Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Accionante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y al acceso a la administración de justicia. Medio de control de nulidad electoral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Jesús Alberto Ferreira Badillo, quien actúa como presidente del Concejo Municipal de Jordán (Santander)1 en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de acceso al desempeño 1 En la providencia acusada se advirtió que si bien, el Concejo Municipal de Jordán (Santander) carece de personería jurídica; sin embargo, como lo ha dicho el Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 15 de octubre de 2020 dictada dentro del proceso 050001 23 33 000 2020 02462 01, “en materia electoral, «la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica».
La referida autorización se encuentra en el artículo 277 de la Ley 1437, razón por la cual, […] el concejo municipal de Jordán (S) está facultado y llamado para comparecer al proceso de manera directa, al ser la entidad que expidió el acto y a (sic) la que intervino en su adopción”. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) de funciones y cargos públicos, que le atribuye a la sentencia del 9 de septiembre de 2024 dictada dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 68001 23 33 000 2024 00210 00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones PRIMERA: Solicito […] me sean tutelados a favor de esta parte procesal Concejo Municipal de Jordán, entidad que represento; los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, confianza legítima, la cual también ostenta rango constitucional el cual ha sido derivado, por la Corte Constitucional, del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 C.P/91 a la igualdad […] al debido proceso […] derecho (sic) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos […] derecho al acceso a cargos públicos […] derecho al acceso a la administración de justicia […] SEGUNDA: Se revoque la sentencia proferida por el […] Tribunal Administrativo de Santander de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) bajo el proceso radicado […} 680012333000-2024-00210-00 […] TERCERA: Se dicte un nuevo fallo que garantice los derechos fundamentales trasgredidos por la sentencia proferida por el […] Tribunal Administrativo de Santander de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) […] CUARTA: Se exhorte al […] Tribunal Administrativo de Santander, para que en futuras actuaciones judiciales se abstenga, de dictar fallos como el presente caso, arbitrarios, parcializados, violador de derechos fundamentales, los cuales conllevan a que nuestra justicia colombiana, pierda credibilidad.
QUINTA: Como pretensión subsidiaria solicito que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el […] Tribunal Administrativo de Santander de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) bajo el proceso radicado […] 680012333000-2024-00210-00 […] por la misma ser violatoria de derechos fundamentales, y se ordene dictar un fallo conforme a derechos respetando las garantías procesales.
SEXTA: Solicito se compulsen copias a la Sala (sic) Nacional de Disciplina Judicial y Procuraduría General de la Nación para que se investiguen sobre los hechos mencionados en la presente acción de tutela. 2.2. Hechos de la solicitud El 29 de febrero de 2024, la señora Tatiana Alexandra Contreras García, de nacionalidad venezolana y, con permiso temporal expedido en mayo de 2022, instauró 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) demanda de nulidad electoral contra el Acta 3 del Concejo Municipal de Jordán Sube (Santander) de 1.º de febrero de 2024, mediante la que se nombró personero para la vigencia 2024-2028.
La mencionada señora no es ciudadana colombiana, no tuvo participación directa o indirecta dentro del proceso de elección, era desconocida por la población del municipio de Jordán (Santander) hasta la fecha de interposición del medio de control, no tiene interés directo o indirecto en el resultado del juicio con radicación 68001 23 33 000 2024 00210 00; además, se ignora si fue ella quien impetró la demanda o fue suplantada, ya que el Tribunal negó la solicitud para que rindiera testimonio.
A través de auto del 22 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. El 24 de abril del mismo año, el presidente del Concejo Municipal de San Jordán dio contestación, oponiéndose a todas y cada una de las súplicas formuladas por la accionante, así mismo, propuso las excepciones de 1) falta de legitimación en la causa por activa; 2) legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos; 3) aplicación a los principios de transparencia, responsabilidad, publicidad, imparcialidad, debido proceso, objetividad y derecho de contradicción; 4) del plazo de los diez días para elegir personero municipal; y 5) cumplimiento de la cadena de custodia en las pruebas de conocimiento.
Así mismo, el 24 de abril de 2024, por medio de apoderado, la señora Luz Mariela Ferreira Fajardo personera electa para el período 2024-2028, contestó la demanda, en la que planteó las excepciones de 1) inexistencia de causal de nulidad del proceso electoral de personero municipal de Jordán; 2) inepta demanda por no contener con claridad el sustento de la acción de nulidad electoral; 3) inexistencia de causal de nulidad del artículo 275 del CPACA; y 4) excepción genérica o innominada.
El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 10 de mayo de 2024, resolvió dar trámite de sentencia anticipada y señaló que las excepciones se decidirían en el fallo que decidiera de fondo el asunto. El 9 de septiembre de 2024, profirió fallo de única instancia dentro del proceso con radicado 68001 23 33 000 2024 00210 00, en el que 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) declaró nulo el acto de elección de la señora Luz Mariela Ferreira Fajardo como personera de Jordán (Santander), para el período comprendido entre el 1.º de marzo de 2024 y el 28 de febrero de 2028, contenido en el Acta 3 del 1.º de febrero de 2024, pero sin decidir las excepciones formuladas por el extremo pasivo de la litis.
El 16 de septiembre de 2024, presentó incidente de nulidad y en subsidio reposición de la sentencia por ser incongruente y violatoria del derecho fundamental al debido proceso, esto es, omitir decidir sobre las excepciones; además solicitó que se indicara desde qué etapa se hallaba viciado el proceso de elección de la personera. En esa misma data, la personera electa solicitó la aclaración, modificación y adición de la sentencia, porque no se pronunció sobre las excepciones e igualmente no existía claridad desde qué momento se consideraba viciado el proceso de elección del personero, lo que constituía una falta de congruencia y el quebrantamiento del debido proceso.
Por auto del 15 de octubre de 2024, se rechazó de plano la solicitud de nulidad y la reposición y recibió la advertencia de que la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serían considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que lo dejó sin otro mecanismo para proteger las garantías fundamentales invocadas.
Mediante auto del 22 de octubre de 2024, el Tribunal negó las solicitudes de aclaración, modificación y adición planteadas por la señora Ferreira Fajardo, lo que igualmente configuró la trasgresión de derechos fundamentales dentro del proceso electoral y una incongruencia, ya que era evidente que el fallo necesitaba adicionarse, porque se dejó de solucionar lo propuesto por el extremo pasivo de la litis.
Además, la sentencia acusada no tuvo en cuenta el concepto rendido por la procuraduría el 13 de marzo de 2024, por el contrario, se basó en hacer un recuento de la demanda y la contestación a la solicitud de medida provisional, omitiendo todo el examen contenido en aquel, lo que causa gran extrañeza, pues ni siquiera se 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) mencionó que para el Ministerio Público no existía nulidad en el proceso de elección. Así mismo, se observa en el aplicativo Samai, que el expediente ingresó al despacho para constancia de ejecutoria sin antes resolver los recursos presentados por la personera, esto es, en la jornada de la mañana del 29 de octubre de 2024, sin embargo, en la tarde se hizo una anotación, en donde se indica sobre un auto que rechaza los recursos de apelación, de reposición en subsidio súplica, sin efectuar la correspondiente notificación y sin cargar la actuación en el sistema. 2.3.
Fundamentos jurídicos El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y al acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, Así mismo, incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. La autoridad demandada solo se tuvo en cuenta lo aducido por la parte accionante y omitió resolver tanto lo expuesto como lo probado por la parte pasiva como lo indicado en el concepto del Ministerio Público, inobservando los criterios jurisprudenciales sobre la materia; por tanto, su actuación es a todas luces arbitraria y parcializada.
El Tribunal erró al resolver la excepción denominada falta de legitimación por activa, al hacer referencia a la falta de legitimación por pasiva que nunca invocó como parte procesal y no pronunciarse respecto a las demás, como es el caso de la planteada por la personera electa, esto es, la de inepta demanda, ya que en el auto del 10 de mayo de 2024, indicó que se desatarían en la sentencia, lo que no ocurrió, acarreando que esa decisión sea incongruente y violatoria de las garantías fundamentales cuya protección se depreca en esta acción constitucional. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) Al no declararse probada la falta de legitimación en la causa por activa, la sentencia atacada desconoce los preceptos legales y constitucionales del ordenamiento jurídico colombiano, el cual establece que los extranjeros no tienen capacidad para iniciar procesos de nulidad electoral, porque carecen de derechos políticos; por tanto, de aceptarse ese hecho se estaría abriendo una brecha para que cualquier foráneo interponga acciones incluso la de inconstitucionalidad.
Se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que solo se tuvo en cuenta lo expuesto por la parte actora, inobservando tanto lo alegado por el extremo pasivo como el concepto rendido por el Ministerio Público. Igualmente se quebrantó el debido proceso, pues al omitir resolver las excepciones se vulneró el derecho a la defensa y contradicción, garantía que la Constitución y la ley otorga a todo demandado en un proceso judicial.
Así mismo, al no despachar favorablemente las solicitudes efectuadas por las partes demandadas, en el incidente de nulidad, en la modificación, adición y aclaración y, en las demás peticiones elevadas contra la sentencia, aun cuando dentro de aquellas se especificó el yerro, lo que da lugar a un exceso ritual manifiesto, ya que se basaban en situaciones claras y derechos violados dentro del fallo cuestionado.
La sentencia tutelada, se apartó del precedente fijado en la sentencia del 12 de julio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso con radicado 25000 23 24 000 2009 00348 01, sin motivación alguna, en esa decisión se señala que no toda irregularidad nulita un acto administrativo y «más si se observa que las expuestas por el […] Tribunal dentro del concurso de méritos […] fueron aún más garantistas a todos los participantes […] sin favorecimiento a ninguno de ellos, incluso si se hubiera realizado de diferente manera el resultado […] hubiera sido el mismo», lo que constituye una violación a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.
También se incurrió en «violación directa de la Constitución, Derecho a la igualdad (Artículo 13 C. P/91). Derecho al debido proceso (Artículo 29 CP/91). Derecho a la 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) seguridad jurídica, confianza legítima, la cual también ostenta rango constitucional el cual ha sido derivado, por la Corte Constitucional, del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 CP/91).
Derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 228 y 229 C.P/91). Derecho al acceso a cargos públicos por medio de la meritocracia Articulo 125 C.P./91). Derechos de gran relevancia constitucional». 2.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 13 de diciembre de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como demandados.
Así mismo, se dispuso la notificación a los señores Mariela Ferreira Fajardo, Luis Carlos Chaparro Gómez, Tatiana Alexandra Contreras García y al municipio de Jordán (Santander), que actuaron dentro del medio de control de nulidad electoral 68001 23 33 000 2024 00210 00, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
No se decretó la medida provisional, dirigida a que se suspendiera el término de ejecutoria de la providencia censurada. 2.5. Intervenciones 2.5.1. Del Tribunal Administrativo de Santander. La magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones, por cuanto no se configura ninguno de los vicios o defectos alegados por la accionante ni las situaciones irregulares en torno a la ejecutoria de la decisión contra la que se dirige la tutela.
La parte actora ataca puntos que fueron analizados al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la demanda y al resolver las solicitudes de aclaración, modificación y adición de la sentencia de única instancia dictada el 9 de septiembre de 2024. En efecto, la demanda se inadmitió por el despacho ponente el 29 de febrero de 2024, 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) porque se consideró, entre otros aspectos que, no se había acreditado la legitimación en la causa por activa, en esa etapa procesal se determinó que aunque el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contempla que cualquier persona, natural o jurídica, puede incoar el medio de control de nulidad electoral, lo cierto es que, ese requisito no permite que las partes soslayen la acreditación de esa calidad.
También con fundamento en lo previsto en el artículo 73 del Código Civil Colombiano y el Decreto 1260 de 1970, se examinó que la señora Tatiana Alexandra Contreras García se identificó con el denominado «permiso por protección temporal» mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en Colombia en condiciones de regularidad migratoria especial por su término de vigencia; no obstante, no aportó copia de ese instrumento y pese a que se intentó realizar la validación en la página web de Migración Colombia, no fue posible obtener resultado alguno, pues era necesario ingresar los siguientes datos: número de RUMV, documento de identidad, fecha de nacimiento, con los que no se contaban, razón por la cual se le requirió para que allegara copia del PPT, documento de identidad o cualquier otro que demostrara la calidad de persona natural en los términos de las normas citadas.
Con memorial del 4 de marzo de 2024, la accionante en el proceso electoral aportó permiso por protección temporal vigente en el que se registra que es de nacionalidad venezolana, de sexo femenino, nacida el 5 de mayo de 2000; en consecuencia, en auto del 5 de marzo de 2024, se estimó que había subsanado los yerros advertidos en providencia del 29 de febrero de 2024 y se corrió traslado de la solicitud de suspensión del acto de elección demandado.
Así mismo, en proveído del 22 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se denegó la medida cautelar. En auto del 22 de octubre de 2024, se decidió que no había lugar a adicionar la sentencia de única instancia emitida el 9 de septiembre de 2024. El 15 de octubre de 2024, se rechazó de plano la solicitud de nulidad y por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el Concejo Municipal de Jordán (Santander). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) En el caso sub examine no se configura una violación al debido proceso, pues desde la iniciación del medio de control de nulidad electoral, se señaló que por disposición legal cualquier persona puede impugnar los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, entre otros, es decir, que en estos juicios la legitimación por activa es universal, en atención a su carácter público como lo establece el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, entendiendo como persona todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Civil y, en el medio de control no se probó que la señora Tatiana Alexandra Contreras García, no pertenezca a la especie humana; por consiguiente, no se incurrió en un error procesal al permitir la participación de la demandante, de nacionalidad extranjera; en consecuencia, no era procedente acceder a las peticiones de aclaración, modificación y adición de la sentencia del 9 de septiembre de 2024.
Por medio de auto del 22 de octubre de 2024, se decidió no adicionar la sentencia de única instancia, pues en auto del 10 de mayo de 2024, en el que se dispuso dar trámite de sentencia anticipada, se indicó que los argumentos de la excepción de inepta demanda debían ser estudiados en el fondo del asunto de cara al material probatorio que se recaudara, puesto que se reprochaba la falta de argumentación y pruebas respecto de la nulidad electoral alegada, así como la legitimación en la causa por activa.
En virtud de lo anterior, se analizó en extenso en la sentencia acusada, cada una de las causales de nulidad alegadas en la demanda y en cumplimiento del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se realizó un examen crítico de los elementos demostrativos y se consignaron los razonamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso para fundamentar cada una de las conclusiones a las que llegó la Sala de Decisión. Por otro lado, no había lugar a adicionar la providencia cuestionada, ya que no se dejó sin resolver ningún extremo de la litis ni tampoco algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) Ahora, si bien el expediente pasó al oficial mayor de la Secretaría del Tribunal para la elaboración de constancia de ejecutoria, previo a que se emitiera decisión sobre los recursos formulados por la parte demandada, una vez fueron rechazados, la actuación se surtió según lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso.
Es decir que, como la sentencia de única instancia del 9 de septiembre de 2024 fue objeto de solicitudes de aclaración y adición y fueron desatadas mediante providencia del 22 de octubre de 2024, debidamente notificada el 23 de los mismos mes y año, adquirió ejecutoria tres días después, según las voces de la norma citada. En consecuencia, como se advirtió en las providencias del 29 y del 31 de octubre de 2024, la presentación de la apelación, reposición y súplica no implicaban la suspensión de los efectos del fallo, toda vez que son improcedentes en el trámite especial de nulidad electoral de única instancia tal como lo preceptúa el artículo 243, los numerales 1 y 12 del artículo 243A y el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, se considera que la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la corporación el 29 de octubre de 2024 no vulnera el derecho al debido proceso.
La sentencia se profirió respetando el principio de congruencia, pues las consideraciones insertas en la providencia surgieron como consecuencia de la demanda de nulidad electoral y las pruebas allegadas al expediente. También se debe señalar que la advertencia que se efectuó en los diferentes autos en relación con la imposición de multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes por la presentación de peticiones impertinentes, así como por la interposición de recursos y nulidades improcedentes, encuentra respaldo en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual busca que en el trámite especial de nulidad electoral no se incurra en actuaciones dilatorias. 2.5.2.
De los terceros interesados 2.5.2.1. La señora Luz Mariela Ferreira Fajardo señala que está de acuerdo con todas y cada una de las pretensiones formuladas por el accionante y, adicionalmente, solicita 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) se garanticen y protejan sus derechos adquiridos, debido a que aprobó el concurso de méritos que se llevó a cabo para elegir al personero del municipio de Jordán (Santander) para el período 2024-2028. 2.5.2.2.
El señor Luis Carlos Chaparro Gómez alega que se ha vulnerado el debido proceso, el acceso a cargos públicos, la igualdad y otros principios constitucionales que rigen el actuar judicial, con la sentencia del 9 de septiembre de 2024, en cuanto desestimó de manera sumaria y sin el respectivo análisis de fondo las solicitudes interpuestas por las partes involucradas, ya que no se ofreció un pronunciamiento detallado ni coherente con los argumentos planteados en las solicitudes de nulidad y aclaración del fallo, lo cual desconoce el derecho de defensa, obstaculiza el acceso efectivo a la justicia y afecta los derechos sustantivos de los participantes en el proceso de selección del personero municipal.
Igualmente, se vulneran los principios de igualdad y transparencia al no garantizar que el proceso se hubiera surtido conforme a la normativa y reglas previamente establecidas, en favor de una verdadera competencia justa y equitativa entre los aspirantes al cargo a proveer. Por lo anterior, se debe decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, incluyendo las providencias y decisiones posteriores que se expidieron por el Tribunal Administrativo del Cauca, a fin de que se protejan los derechos fundamentales del accionante y del demandado en el proceso de nulidad electoral, es decir, del Concejo Municipal de Jordán y de la señora Luz Mariela Ferreira Fajardo personera electa, para asegurar la efectividad del debido proceso, la justicia sustantiva y el acceso a la administración de justicia. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 3.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el accionante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2024, que profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 68001 23 33 000 2024 00210 00. 3.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.
Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20054, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.4.
Hechos probados El 4 de marzo de 2024, la señora Tatiana Alexandra Contreras García impetró demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Luz Mariela Ferreira Fajardo como personera del municipio de Jordán (Santander) para el período 2024-2028, contenido en el Acta 3 del 1.º de febrero de 2024, expedida por el Concejo Municipal de Jordán Sube, la Resolución 8 del 11 de agosto de 2023 y el Acta 8 del 10 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) de febrero de 2024.7 El 10 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto interlocutorio proferido dentro del proceso con radicación 68001 23 33 000 2024 00210 00, en el que ordenó dar trámite de sentencia anticipada, decidió sobre las excepciones propuestas lo siguiente: 8 D. La resolución de las excepciones.
El municipio de Jordán propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el concejo municipal propone como excepciones las que denominó como: (i) la falta de legitimación en la causa por activa; (ii) legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos; (iii) aplicación a los principios de transparencia, responsabilidad, publicidad, imparcialidad, debido proceso, objetividad y aplicación al derecho de contradicción;
(iv) sobre el plazo de los diez (10) días para elegir personero municipal; y (v) cumplimiento de la cadena de custodia en las pruebas de conocimientos[.] Finalmente, la señora Luz Mariela Ferreira Fajardo propone como excepciones las que denominó como: (i) excepción de inexistencia de causal de nulidad del proceso electoral de personero municipal de Jordán periodo 2024-2028;
(ii) excepción de inepta demanda por no contener con claridad el sustento de la acción de nulidad electoral; (iii) inexistencia de causal de nulidad del artículo 275 del C.P.A.C.A.; y (iv) genérica o innominada. Ahora bien, debe recalcar el Despacho que el H. Consejo de Estado se ha encargado recientemente de analizar lo concerniente al trámite para resolver excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[…], indicando que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 de manera tácita derogó el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, y de forma expresa modificó el artículo 175 del C.P.A.C.A.; y en consecuencia, solo las excepciones previas que se encuentran de manera taxativa en el artículo 100 del C.G.P. deben decidirse atendiendo el procedimiento establecido en los artículos 101 y 102 de dicha compilación, es decir, a través de un auto por escrito antes de la audiencia inicial.
En lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas -cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva- destacó dicha Corporación que el artículo 38 de la mencionada Ley 2080 de 2021 las instituyó como causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza manifiesta de su prosperidad; o (ii) en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto -normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se 7 Índices 10 y 11, del expediente electrónico. 8 Índices 10 y 11, del expediente electrónico. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver las excepciones-.
(Negrilla de la Sala) En este orden, la única excepción a analizar en esta etapa sería la de inepta demanda por no contener con claridad el sustento de la acción de nulidad electoral[…], propuesta por la señora Luz Mariela Ferreira Fajardo; sin embargo, al observar el argumento de la excepción planteada, se evidencia que este se basa en un razonamiento que debe ser estudiado en el fondo de asunto, de cara al material probatorio que se recaude en el proceso.
Por lo anterior, y atendiendo a que la totalidad de estos argumentos que fueron presentados por parte de los demandados pretenden desconocer el derecho pretendido en el presente medio de control, sin que lleguen a configurarse como alguna de las excepciones previas contempladas de manera taxativa en el artículo 100 del C.G., se indica por parte del Despacho que los mismos serán analizados al momento de decidirse de manera definitiva la controversia planteada.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Jordán, y falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el Concejo Municipal, tal y como se indica, se difiere para ser resuelta en la sentencia, en los términos de los artículos 175 (inciso final del parágrafo 2º). […] En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
[…] Segundo. Diferir a la sentencia la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Jordán, y falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el municipio de Jordán- Concejo Municipal. (Subrayas de la Sala) […] El 9 de septiembre de 2024, se dictó sentencia de única instancia, en la que dispuso lo siguiente:9 Primero: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al concejo municipal de Jordán, Santander.
Segundo: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al municipio de Jordán, Santander. Tercero: Declarar la nulidad de la elección de la señora Luz Mariela Ferreira Fajardo como personera de Jordán Santander para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2024 y el 28 de febrero de 2028, contenida en el Acta No. 003 de febrero 01 de 2024 del Concejo Municipal de Jordán (S), por las razones expuestas 9 Índices 10 y 11, del expediente electrónico. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) en los problemas jurídicos 3 y 5.
Cuarto[:] Denegar las demás pretensiones de la demanda. […] El 15 de octubre de 2024, el Tribunal decidió la solicitud de nulidad y el recurso de reposición interpuesto por el Concejo Municipal de Jordán (Santander) contra la providencia anterior, así:10 Primero: Rechazar de plano la solicitud de nulidad de la sentencia del 09.09.2024, solicitada por el apoderado judicial del concejo municipal de Jordán, Santander.
Segundo: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto en subsidio de la solicitud de nulidad por el apoderado judicial del concejo municipal de Jordán, Santander contra la sentencia de única instancia proferida por este Tribunal el 09.09.2024. Tercero: Por la Secretaría de la Corporación, en caso de no haberse dado respuesta a las solicitudes relacionadas con la constancia de ejecutoria de la providencia proferida el 09.09.2024, infórmese a los peticionarios que la constancia de ejecutoria será expedida una vez se resuelva la solicitud presentada por la señora Luz Mariela Ferreira Fajardo, la cual obra al índice 75 Samai.
Cuarto: Adviértase que contra la presente decisión no procede recurso de conformidad con el artículo 294 del CPACA. El 22 de octubre de 2024, se resolvió la petición de aclaración, modificación y adición de la sentencia del 9 de septiembre de 2024, presentada por la señora Luz Mariela Ferreira Fajardo, en el siguiente sentido:11 Único: Negar las solicitudes de «aclaración, modificación y adición» de la sentencia del 09.09.2024 formuladas por Luz Mariela Ferreira Fajardo, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia, decisión contra la que no procede recurso alguno. El 22 de octubre de 2024, el Tribunal decidió sobre el recurso de apelación, reposición y súplica incoados por la señora Ferreira Fajardo, dispuso lo siguiente:12 Primero: Rechazar por improcedentes el recurso de apelación interpuesto por el 10 Índices 10 y 11, del expediente electrónico. 11 Índices 10 y 11, del expediente electrónico. 12 Índices 10 y 11, del expediente electrónico. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) apoderado de la señora Luz Mariela Ferreira Fajardo contra la sentencia de única instancia del 09.09.2024, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones de este auto.
Segundo: Rechazar por improcedentes los recursos de reposición y súplica interpuestos por el apoderado de la señora Luz Mariela Ferreira Fajardo contra el auto del 22.10.2024, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones de este auto. Tercero: Advertir por una única vez que en caso de que cualquiera de los sujetos procesales realice nuevamente «peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes» se hará uso de forma inmediata de la sanción establecida en el artículo 295 del CPACA.
El 31 de octubre de 2024, el Tribunal en relación con la solicitud de revocatoria de la constancia de ejecutoria elevada por la señora Luz Mariela Ferreira Fajardo, resolvió lo siguiente:13 Primero: Negar la solicitud de revocatoria o corrección de la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de esta corporación el 29.10.2024.
Segundo: Poner de presente al apoderado de la señora Luz Mariela Ferreira Fajardo el contenido del artículo 295 del CPACA el cual establece «La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». 3.5.
El caso concreto La parte actora somete a juicio lo resuelto en sede ordinaria, pues alega que, el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y al acceso a la administración de justicia; los principios de seguridad jurídica y confianza legítima e igualmente incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, al expedir la sentencia del 9 de septiembre de 2024, porque no se pronunció sobre las excepciones propuestas, en especial, la de falta de legitimación en la causa por activa, por consiguiente, se torna en una decisión incongruente. 13 Índices 10 y 11, del expediente electrónico. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) Advierte la Sala que no estudiará los cargos de violación directa de la Constitución, porque el accionante no expuso argumentos que lo sustenten, ya que simplemente señaló los derechos que considera quebrantados con la decisión atacada y que estos tienen una gran relevancia constitucional.
Tampoco presentó los motivos que fundamenten la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico y, en relación con el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto su alegación se dirige a cuestionar las providencias que resolvieron las solicitudes de nulidad, de modificación, adición y aclaración elevadas contra la sentencia del 9 de septiembre de 2024, las que no son objeto de discusión en el presente trámite.
Ahora, en lo referente a que en la providencia atacada no se decidió sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pese a que en auto del 10 de mayo de 2024, el Tribunal indicó que se desataría en la sentencia, según lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado el principio de congruencia en las providencias se advierte desconocido cuando se incurre en lo que la doctrina ha llamado: i) fallo «ultra petita», que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante; ii) fallo «extra petita», cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o se efectúa por una causa diferente o deducida de hechos no alegados; y c) fallo «minus petita», cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.14 No obstante, también ha señalado que el recurso extraordinario de revisión, en virtud del numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé como causal de revisión la nulidad originada en la sentencia, es procedente para cuestionar vicios de incongruencia, por traducirse, esta circunstancia, en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso,15 ello, por cuanto la falta de congruencia de la sentencia «exige, de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga sea concordante con 14 Sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación 11001 03 15 000 2019 03861 01. 20 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso».16 De esta forma, se advierte que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, no es la llamada, en principio, a dar solución al asunto de marras, ya que, dentro de la instancia ordinaria, el legislador ha dispuesto de las herramientas adecuadas para que el interesado pueda hacer valer sus derechos fundamentales.
Así lo ha referido, además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en forma reiterada ha sostenido que cuando se alega la falta de congruencia de la sentencia, el recurso extraordinario de revisión resulta idóneo y efectivo,17 a excepción de que la parte actora argumente y justifique el por qué el medio de defensa judicial no provee una protección integral en el asunto o se evidencie por parte del juzgador alguna circunstancia que advierta la falta de eficacia e idoneidad del medio judicial para contrarrestar la presunta violación de los derechos fundamentales.18 En tal sentido, se concluye que en la presente acción de tutela se configura la causal de improcedencia contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».
IV. CONCLUSIÓN En el presente asunto, la acción de tutela resulta improcedente toda vez que no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, en razón a la existencia de otro mecanismo de defensa que, de acuerdo con lo señalado, no fue agotado por el accionante para proteger los derechos que invoca, esto es, el recurso extraordinario de revisión por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001 03 15 000 2020 03697 00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001 03 15 000 2020 02925 00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001 03 15 000 2020 03065 00. 17 Sentencia SU-157 de 2022. 18 Ibidem. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00 Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander) Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En tal sentido, la Sala procederá a declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el Concejo Municipal de Jordán (Santander). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el Concejo Municipal de Jordán (Santander), de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAM