Radicado: 11001-03-28-000-2022-00187-00 Demandante: Camilo Rivera Soto Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes (2022-2026) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00187-00 Demandante: CAMILO RIVERA SOTO Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE LAS COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES (2022-2026) Tema: Incumplimiento de algunos presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. Camila Rivera Soto, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades Afrodescendientes para el período 2022 – 2026.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00187-00 Demandante: Camilo Rivera Soto Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes (2022-2026) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Pretensiones. El demandante solicitó lo siguiente: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00187-00 Demandante: Camilo Rivera Soto Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes (2022-2026) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Fundamentos de hecho y de derecho. La parte actora señaló que en el presente asunto se configuraban las causales de anulación 3, 4 y 5 del artículo 275 del CAPACA al existir una grave irregularidad en los documentos presentados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para la inscripción de las candidaturas de Miguel Abraham Polo Polo y Ana Rogelia Monsalve Álvarez, comoquiera que ninguno de ellos perteneció a las instancias de participación de las comunidades negras, “entre ellas, la consultiva Nacional, ni la consultiva departamental, como lo exige el decreto 1640 de 2022, artículo 2.5.1.6.2”, por lo cual, en su parecer la inscripción contiene vicios de ilegalidad, no cumplió con los requisitos legales y en consecuencia “la credencial de congresista expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL” “contenían datos contrarios a la verdad”.
II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas contra los actos que declaran la elección de los representantes a la Cámara, de conformidad con el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Requisitos formales de la demanda. En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00187-00 Demandante: Camilo Rivera Soto Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes (2022-2026) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En este orden, en lo que tiene que ver los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, con lo que cambió el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA1, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico 1 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00187-00 Demandante: Camilo Rivera Soto Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes (2022-2026) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
De lo anterior, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda. Cotejados los presupuestos legales de la demanda que se instaura en ejercicio del contencioso de nulidad electoral, con el contenido del memorial presentado por Camilo Rivera Soto en esta oportunidad, el despacho advierte el incumplimiento de varios presupuestos formales que se exigen para darle trámite, como pasa a explicarse. 3.1.
La parte actora identificó el acto de elección con el formulario E-26 y la credencial contenida en el E-27. El Código Electoral Colombiano (Decreto 2241 de 1986) dispone que las comisiones escrutadoras consignarán los resultados parciales y definitivos de los escrutinios en actas, que expresarán los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial2.
En virtud de la legislación electoral, tradicionalmente la Registraduría Nacional del Estado Civil suministra a los jurados de votación y a los miembros de las comisiones escrutadoras de todos los niveles los formatos de acta de escrutinio, según el nivel de que se trate. En particular, es el formulario E-26, para el caso “E-26 CAM”, el que contiene la declaratoria de elección de los representantes a la Cámara, como resultado del escrutinio general que compete realizar a los delegados del Consejo Nacional Electoral.
Dicho documento es autónomo de la credencial, que se otorga a los elegidos con posterioridad al acto que declara la elección3. Atendiendo a su contenido y 2 Ver, entre otros, artículos 169, 170, 172, 179, 182, 184, 185 y 186 del Código Electoral. 3 Código Electoral, artículo 184. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00187-00 Demandante: Camilo Rivera Soto Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes (2022-2026) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de expedición en el procedimiento de escrutinios, esta Sección ha advertido que la credencial es un acto de ejecución que, por lo tanto, no es demandable, toda vez que “no alberga ninguna decisión administrativa y solamente corresponde a la expedición de un documento electoral necesario para que los elegidos puedan formalizar, a través de la posesión, su derecho político a ocupar cargos de elección popular”4.
Así las cosas, se tiene que el actor debe identificar claramente el acto demandado, integrado también por la resolución que haya declarado la elección, de ser pertinente, según lo indicado en la demanda. Igualmente, se tiene que el actor no aportó el acto de declaratoria de elección de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA, sin que alegara por demás que el mismo le haya sido negado. 3.2.
El artículo 162, numeral 7º del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 señala que la demandada deberá contener “el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital”. Para cumplir con tal requisito no basta con que se señale en la demanda algún correo electrónico, sino que el mismo debe tener la potencialidad de que las comunicaciones le sean remitidas correctamente al destinatario.
En el sub júdice, el actor señaló como dirección electrónica para ser notificados los demandados la siguiente: notificacionesjudiciales@camara.gov.co, dirección dispuesta por la Cámara de Representantes para las notificaciones judiciales, según se pudo verificar en la página web de dicha Corporación5, sin que la misma corresponda a una cuenta personal o, por lo menos, institucional de los demandados, razón por la cual, el accionante deberá dar cabal cumplimiento a dicho requisito. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 07001-23-31-000-2007- 00086-02, MP.
María Nohemí Hernández Pinzón. 5 https://www.camara.gov.co. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00187-00 Demandante: Camilo Rivera Soto Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes (2022-2026) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valga la oportunidad para solicitarle al actor informe, de manera legible, a este Despacho los correos en los que esa parte y su apoderado recibirán notificaciones. 3.3.
Además de las formalidades a que se ha hecho alusión en este proveído, el legislador incorporó al procedimiento contencioso electoral otras exigencias adicionales y, si se quiere, restringidas a este tipo de procesos a través de las cuales se propende por dotar de eficiencia y celeridad la resolución de los asuntos que son sometidos a consideración de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En el sub examine, se impone traer a colación una prohibición legal que viene realmente a constituir una exigencia formal que debe atender toda aquella demanda mediante la cual se ejercita el medio de control de nulidad electoral. Es así como el legislador contempló en el artículo 281 del CPACA lo siguiente:
ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.
Acorde con la norma transcrita, debe distinguirse, por un parte, aquellos vicios que tienen origen en las calidades, requisitos e inhabilidades del ciudadano elegido, los cuales se encausan en los supuestos de nulidad denominados subjetivos que contemplan los numerales 5º y 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Y de otro lado, se encuentran las irregularidades propias del proceso de votación y escrutinio – numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º –, las cuales se enmarcan dentro de la dimensión objetiva del medio de control de nulidad electoral.
Partiendo de la anterior distinción, es que el legislador proscribió que las primeras causales de nulidad – subjetivas – no pudieran ser acumuladas con las segundas – objetivas –, mandato prohibitivo que surgió al observarse de la jurisprudencial electoral que, tratándose de la resolución de los vicios de naturaleza subjetiva, resultaban ser asuntos con mayor carácter expedito y Radicado: 11001-03-28-000-2022-00187-00 Demandante: Camilo Rivera Soto Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes (2022-2026) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co célere dada su menor exigencia probatoria; sucediendo completamente lo contrario, en punto a las causales de nulidad objetivas, cuyo recaudo y análisis de la prueba eran en demasía engorrosos.
De ahí que se quiso desligar unas de las otras en su resolución al existir mayor probabilidad que primero se analizaran los supuestos subjetivos que los objetivos lo que deviene en una justicia más pronta y eficiente frente a los derechos y principios que se pretende defender. En el presente caso, de la lectura de los supuestos fácticos y del concepto de violación esbozado por el demandante, se encuentra que estos hacen alusión a las irregularidades que se presentaron en la inscripción de la candidatura de los demandados comoquiera que ninguno de ellos perteneció a las instancias de participación de las comunidades negras, “entre ellas, la consultiva Nacional, ni la consultiva departamental, como lo exige el decreto 1640 de 2022, artículo 2.5.1.6.2”.
También indicó que Ahora, el demandante invoca como causales de nulidad las contenidas en los numeral 3º, 4º y 5 º del artículo 275 del CPACA, es decir, cita causales objetivas y subjetivas. De lo anterior, se observa tanto en los hechos, como en el concepto de violación asuntos de estirpe objetivo (alteración de datos, falsedad en el registro) con subjetivos (no cumplimiento de requisitos de los demandados para la inscripción).
En consecuencia, frente a los aspectos indicados, no puede Radicado: 11001-03-28-000-2022-00187-00 Demandante: Camilo Rivera Soto Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes (2022-2026) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quedar concurrente en el mismo cuerpo demandatorio lo atinente a causales objetivas con las censuras subjetivas.
Se impone entonces, que la parte actora reestructure las pretensiones, sus fundamentos de hecho, el concepto de la violación, las causales invocadas, decisiones consecuenciales y pruebas, dependiendo del trámite que la parte actora considere debe seguir su demanda dentro del proceso de la referencia, es decir, o bien, bajo los parámetros de la causal del artículo 275 numeral 5 (subjetiva) del CPACA o bien, por la censura del numeral 3 o 4 (objetivas) ibídem.
En caso de considerar que se presentan ambas causales (objetivas y subjetivas), deberá proceder a escindir las demandas, explicando claramente las pretensiones, los hechos, omisiones y los fundamentos de derecho como lo exigen los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 del CPACA, para cada una de ellas, a fin de evitar la mixtura en los planteamientos de nulidad electoral, dando cumplimiento a los artículos 281 y 282 del CPACA, so pena de rechazo en aquello que las normas procesales impiden acumular.
De otra parte, también es necesario poner de presente que cuando la nulidad de la elección se solicite por irregularidades en la votación o en los escrutinios o porque los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad (objetivas), es viable dirigir el proceso contra varios demandados que se encuentren en una misma elección; sin embargo, como en el sub judice existe una mixtura de casuales, se hace necesario indicarle al actor que no resulta pertinente acumular causales subjetivas respecto de diferentes demandados, por lo cual, si se mantiene únicamente la causal 5ª como fundamento de la nulidad del acto demandado, deberá escindir la demanda frente a cada uno de los accionados.
Si considera que se mantienen solo las causales objetivas deberá expresarlo con total claridad, en dicho caso no se requerirá que escinda las demandas. Resta solo un punto, que si bien no generará la consecuencia de rechazo de la demanda, en caso de subsanar la demanda, resulta pertinente indicarlo desde ahora, en aras de proteger el buen desarrollo del proceso, se sirva compilar en un solo texto la demanda original y su subsanación. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00187-00 Demandante: Camilo Rivera Soto Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes (2022-2026) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo discurrido, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según la cual si la demanda no reúne los requisitos formales se concederá al demandante tres días para que los subsane, so pena de su rechazo.
Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que: - Identifique claramente el acto demandado, integrado también por la resolución que haya declarado la elección, de ser del caso, según lo indicado en la demanda. - Aporte el acto de declaratoria de elección de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA. - Indique el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales, para lo cual deberá informar también su canal digital y acredite el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de los demandados. - Reestructure las pretensiones, sus fundamentos de hecho, el concepto de la violación, las causales invocadas, decisiones consecuenciales y pruebas, dependiendo del trámite que la parte actora considere debe seguir su demanda dentro del proceso de la referencia, es decir, o bien, bajo los parámetros de la causal del artículo 275 numeral 5 (subjetiva) del CPACA o bien, por las censura de los numerales 3 o 4 (objetiva) ibídem.
Si en su parecer se presentan ambos tipo de causales (subjetivas y objetivas), deberá proceder a escindir las demandas, explicando claramente las pretensiones, los hechos, omisiones y los fundamentos de derecho como lo exigen los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 del CPACA, para cada una de ellas, a fin de evitar la mixtura en los planteamientos de nulidad electoral, dando cumplimiento a los artículos 281 y 282 del CPACA, so pena de rechazo en aquello que las normas procesales impiden acumular.
Ahora, si considera que se mantiene la causal subjetiva debe tener presente que no se pueden acumular demandas contra diferentes personas, así se trate de la misma elección, ello de conformidad con el artículo 282 del CPACA, por lo cual también deberá escindir las demandad para cada uno de ellos. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00187-00 Demandante: Camilo Rivera Soto Demandados: Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de las comunidades afrodescendientes (2022-2026) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si considera que se mantienen solo las causales objetivas deberá expresarlo con total claridad, en dicho caso no se requerirá que escinda las demandas.
Si el actor opta por escindir las demandas, una vez se realice la corrección aquí indicada, se ordena a la Secretaría de la Sección Quinta que a una de ellas le sea asignado el actual radicado y, a la otra u otras, le asigne uno nuevo, para luego ser sometida a reparto. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 276, inciso 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
TERCERO: Reconocer personería como apoderado del demandante al abogado Fernando Andrade Serrano, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.855.458 y tarjeta profesional No. 108.399 del C. S. de la J., en los términos del poder conferido y aportado con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”