Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos [2] de julio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-01 Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Temeridad y cosa juzgada constitucional. Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Francisco Javier García Londoño contra la sentencia de 18 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Francisco Javier García Londoño, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, garantías que consideró vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante la DIAN], el cual se identificó con el radicado 11001- 03-25- 000-2012-00372-00. 1.2.
Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 14.) PRETENSIONES *QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS EN LA SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE MARZO DE 2019 CON RADICADO Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001032500020120037200 COMO SON:: I) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL.
II) EL DERECHO A LA IGUALDAD. III) DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. *QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE TOMEN LAS ACCIONES NECESARIAS CON EL OBJETO DE QUE SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES”.1. 1.3.
Hechos Del expediente de tutela se encuentran los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Francisco Javier García Londoño, mediante el sistema de carrera administrativa, se incorporó a la DIAN desde el 1. ° de junio de 1993 en el cargo de profesional nivel 30 grado 18 de la División de Cobranzas, hasta el 29 de diciembre de 1993 cuando fue desvinculado por facultad discrecional mediante resolución 2952 de la misma fecha.
Inconforme con esa decisión, el señor García Londoño promovió un primer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, causa dentro de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia de 15 de agosto de 2001 en el sentido de declarar la nulidad de la resolución 2952 de 29 de diciembre de 1993 y ordenar el reintegro del demandante2.
En cumplimiento de la orden judicial, la DIAN expidió la resolución 7203 de 15 de agosto de 2001 a partir de la cual reincorporó al señor García Londoño al cargo de carrera que desempeñaba, sin solución de continuidad. Durante el periodo que el señor García Londoño estuvo desvinculado de la DIAN, esto es, entre el 8 de enero de 1998 y el 15 de agosto de 2001, se desempeñó como tesorero del municipio de Yondó, Antioquia, y con ocasión de las funciones ejercidas en el referido cargo, la Contraloría General de la República adelantó y resolvió desfavorablemente unas investigaciones fiscales en su contra en los fallos de 8 de marzo de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, la Dirección de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección Regional Noroccidente de la DIAN dio apertura de indagación preliminar contra el señor García Londoño con la resolución 8300060-1001-031 de 30 de agosto de 2006, por encontrarse incurso en una inhabilidad sobreviniente según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 734 de 2002. 1 Transcripción del texto original con énfasis y posibles errores. 2 De conformidad con lo señalado por el accionante, el recurso de apelación interpuesto por la DIAN fue rechazado por el Consejo de Estado, por ser «improcedente».
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de la mencionada etapa preliminar, el señor García Londoño indicó que reintegró la totalidad del detrimento patrimonial al pagar las sumas dinerarias establecidas en los fallos de responsabilidad fiscal, no obstante, la citada Dirección Regional profirió la resolución 8300060-2009-001 de 30 de abril de 2007 a partir de la cual se le destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de 12 años, lo cual se confirmó con la resolución 06027 de 24 de mayo de 2007 dictada por la Dirección General de la DIAN, sanción que fue ejecutada a través de la resolución 07319 de 21 de junio de 2007.
Contra los actos administrativos de 30 de abril y 24 de mayo de 2007 el señor García Londoño promovió un segundo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 11001-03-25-000-2012-00372-00, el cual fue desatado en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia de 28 de marzo de 2019 en el sentido de negar las pretensiones de la demanda al considerar que el extremo demandante no desvirtuó la legalidad de las decisiones de la administración. Por último, contra el fallo de 28 de marzo de 2019 ejerció el recurso extraordinario de revisión3 que se tramitó con el número 11001-03-15-000-2020-02925-00, marco en el cual alegó la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y sustentó su inconformidad al señalar las causales estipuladas en los numerales 1. ° y 5. ° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Este mecanismo se declaró infundado en la providencia de 20 de agosto de 2021 dictada por la Sala Especial de Decisión Número 25 del Consejo de Estado. 1.4. Fundamentos de la solicitud 1.4.1. La parte actora sostuvo la existencia de hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la emisión de la sentencia censurada, consistentes en la expedición de la sentencia C-030 de 2023, en la cual, a su juicio, la Corte Constitucional analizó la garantía de la imparcialidad del operador judicial; y la providencia C-126 de 2024, en la que se abordó el aspecto de la independencia del juez en procura de la protección del derecho al debido proceso.
Indicó que, como las referidas decisiones tienen efectos erga omnes, no pueden ser desconocidos por la administración y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, máxime, porque en su criterio tales efectos fueron reconocidos por la Sala Plena de esta Corporación en auto del 3 de diciembre de 2024, proferido al interior del expediente 11001-03-15-000-2023-00871-00. 3 Ese recurso extraordinario se presentó junto con la señora Ángela María García Londoño, persona respecto de la cual se declaró la falta de legitimación. Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.
Señaló que, aunque ha presentado diferentes solicitudes de tutela previas a la de la referencia4, no ha incurrido en abuso del derecho por cuanto «nunca han debatido ni esclarecido los temas contenidos en las sentencias C-030 de 2023 y C-126 de 2024; y además tampoco se han manifestado respecto a: “1). La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; 2) si el juez que falló la primera tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a consideración por el demandante al invocar razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial. y 3) que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso».
Agregó que este caso se enmarca en los supuestos establecidos en la Sentencia SU- 012 de 2020, en la cual se precisó que es posible desvirtuar la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, la temeridad, cuando se demuestra que el juez de tutela omitió resolver de manera integral el problema jurídico sometido a su consideración. 1.4.3.
Expuso que la sentencia del 28 de marzo de 2019 desconoció que el fallo disciplinario de primera instancia dictado por la DIAN y que se materializó en la resolución 8300060-2009-001 de 30 de abril de 2007, fue expedido sin competencia. Además, indicó que la autoridad accionada se apartó de su propio precedente contenido en la sentencia del 20 de abril de 2017, dictada al interior del radicado 11001-03-25-000-2012-00126- 00(0544-12). 1.4.4.
Adicionalmente, señaló como hechos «nuevos» los siguientes: (i) en la sentencia de 28 de marzo de 2019 se omitió el artículo 53 superior, así como los principios pro homine y pro libertate. Agregó que esta circunstancia también demuestra la existencia de un defecto sustantivo; (ii) la inhabilidad sobreviniente desapareció con el pago total del fallo que declaró al actor responsable fiscalmente.
Señaló que dicha decisión fue una de las razones por las cuales fue sancionado disciplinariamente, por lo que al reparar el daño patrimonial causado en ejercicio del cargo que ostentaba en la DIAN, el hecho desapareció; 4 11001-03-15-000- 2021-08662 00/01; 11001-03-15-000-2022-02768-00/01; 11001-03-15-000-2022- 06171-00/01; 11001-03-15-000-2023-1080-00/01; 11001-03-15-000-2023-04221-00/01; 11001-03-15- 000-2023-03293-00/01; 11001-03-15-000-2024-02493-00; 11001-03-15-000-2024-5185-00/01; 11001- 03-15-000-2024-06122-00 y; 11001-03-15-000-2024-07030-00.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) su desvinculación ilegítima lesionó su derecho fundamental al desempeño de cargos y funciones públicas, en relación con del derecho fundamental a la dignidad humana;
(iv) la sentencia desconoció el precedente del Consejo de Estado y violó el derecho fundamental a la igualdad, al haber omitido aplicar los mismos parámetros y criterios contenidos en los fallos dictados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado identificados con los radicados 11001-03-25-000-2011- 00100-00 [0330-11] de 12 de octubre de 2017, y 11001-03-25-000-2012- 00126-00 [0544-12] de 20 de abril de 2017;
(v) la sentencia desconoce su derecho a obtener una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas. Al respecto citó las sentencias C-030 de 2023 y C-126 de 2024. 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 27 de agosto de 2025, la magistrada ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandada a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y a la DIAN en calidad de tercero con interés. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la petición de amparo constitucional, con sustento en que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir discusiones judiciales ya cerradas en la instancia ordinaria. Agregó que esta acción tampoco satisface la exigencia de la inmediatez por cuanto la decisión reprochada se dictó el 28 de marzo de 2019. 1.6.2.
La DIAN pidió que se declare la improcedencia de este mecanismo, en tanto aseguró que el señor García Londoño ha promovido una serie de acciones de tutela en las que cuestionó la sentencia de 28 de marzo de 2019, tales como las identificadas con los radicados i) 11001-03-15-000-2023-01080-00; ii) 11001-03-15-000-2024- 06125-00; iii) 11001-03-15-000-2025-01180-00; iv) 11001-03-15-000-2025-01352-00.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Fallo impugnado5 Mediante providencia de 18 de noviembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia luego de concluir que se configuró el actuar temerario del señor Francisco Javier García Londoño y el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, respecto de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2024- 06125-00/01.
En el análisis comparativo de las dos acciones de tutela, encontró que: (i) el demandante es el señor Francisco Javier García Londoño y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; (ii) la causa es la sentencia de 28 de marzo de 2019 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25- 000-2012-00372-00;
(iii) el objeto consistió en que amparen los derechos fundamentales del accionante, lo cuales han sido transgredidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con la expedición del fallo de 28 de marzo de 2019. Puntualizó que, en la tutela 11001-03-15-000-2024-06125-00/01, la primera instancia la resolvió la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 12 de diciembre de 2024, al declarar la cosa juzgada constitucional y la temeridad.
La segunda instancia la desató la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación en proveído de 21 de febrero de 2025, en el cual se modificó la decisión del a quo, para, en su lugar, rechazar el mecanismo constitucional al convalidar que sí presentaba la triple identidad. Aseguró que, si bien el actor argumentó la existencia de hechos nuevos, lo cierto es que persigue el mismo propósito de obtener la anulación de la referida sentencia de 28 de marzo de 2019 dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2012-00372-00, en el cual se desestimaron las pretensiones elevadas contra los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria.
Resaltó que la controversia planteada en esta oportunidad ya fue evaluada y zanjada de manera desfavorable por los jueces que conocieron la anterior tutela, en ese orden, definió que operó la cosa juzgada. En cuanto a la temeridad, detalló que en el mencionado mecanismo constitucional 11001-03-15-000-2024-06125-00/01, la Sección Primera del Consejo de Estado identificó que el demandante había ejercido 2 solicitudes de amparo con el mismo fin 5 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 14 de enero de 2026.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que se dejara sin efectos la sentencia de 28 de marzo de 2019, las cuales se adelantaron con los registros 11001-03-15-000-2019-03444-00/01 y 11001-03-15-000- 2023-01080-00/01; y, la Sección Tercera, Subsección B también indicó que el actor había promovido al menos otras 10 solicitudes de amparo6 Por lo anterior, concluyó que la demanda de la referencia presenta identidad en las partes, en la causa y en el objeto, respecto al trámite distinguido con el radicado 11001- 03-15-000-2024-06125-00/01, razón por la que en este evento se concretaron las figuras de la cosa juzgada y el actuar temerario del señor García Londoño, por lo que se le ordenó abstenerse de presentar nuevas tutelas por los mismos hechos. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 19 de enero de 2026 la parte accionante solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto consideró que el fallo del a quo omitió referirse a las sentencias de la Corte Constitucional C-030 de 2023 y C- 126 de 2024 en las cuales se precisa el alcance del derecho al juez natural, pronunciamientos que fueron aportados en calidad de argumentos nuevos con el fin de desvirtuar la cosa juzgada y la temeridad.
Aseguró que, en consecuencia, se quebrantó el principio de congruencia que exige que el operador judicial se pronuncie sobre lo planteado; se incurrió en un exceso ritual manifiesto al prevalecer la forma sobre la sustancia; en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente contenido en las referidas sentencias de constitucionalidad.
También alegó la existencia de un yerro fáctico por cuanto no se valoró el hecho nuevo para determinar la procedencia de la tutela. Por último, precisó argumentos dirigidos a cuestionar la sentencia del proceso ordinario. 1.9. Otras actuaciones Mediante oficio de 12 de mayo de 2026, los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil presentaron ante la doctora Gloria María Gómez Montoya manifestación de impedimento para conocer el caso de la referencia, con sustento en la causal contemplada en el numeral 4ª del artículo 56 6 11001-03-15-000-2021-08662-00/01; 11001-03-15-000-2022-02768-00/01; 11001-03-15-000-2022- 06171-00/01; 11001-03-15-000-2023-01080-00/01; 11001-03-15-000-2023-04221-00/01; 11001-03-15- 000-2023-03293-00/01; 11001-03-15-000-2024-02493-00; 11001-03-15-000-2024-05185-00/01; 11001-03-15-000-2024-06125-00; 11001-03- 15-000-2019-03444-00/01; 11001-03-15-000-2025- 00007-00; 11001-03-15-000-2024-07030-00.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber conocido otras acciones de tutela similares.
Lo anterior se resolvió en Sala de 18 de junio de 2026 conformada por la magistrada Gloria María Gómez Montoya y los conjueces Julio Alexei Estrada, Edgar González López y Pedro Luis Blanco Jiménez, en el sentido de declarar infundada la referida manifestación al no encontrar configurado el supuesto previsto en la norma.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Francisco Javier García Londoño contra la providencia de 18 de noviembre de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20217, así como el Acuerdo 080 de 20198 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 18 de noviembre de 2025 expedida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al encontrar acreditada la cosa juzgada y el actuar temerario del señor Francisco Javier García Londoño. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. 7 Vigente desde el 6 de abril de 2021.
Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017. 8 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. La actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que existe temeridad al interior de la acción de tutela cuando «[…] sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]”» De lo anterior, esta Sala colige que, al encontrarse configurada la temeridad en el trámite constitucional, el juez debe, por medio de auto, proceder al rechazo de la acción; atendiendo a la celeridad que debe revestir el trámite constitucional, sin embargo, si la solicitud de tutela ya se admitió, lo correspondiente será que la Sala lo resuelva en el fallo respectivo, decidiendo desfavorablemente «todas las solicitudes».
De conformidad con lo anterior, esta Sección ha considerado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos13: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción14.
En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente No. 08001-23-33-000-2021-00127-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado15: […] La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso […]. Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado16: […] El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna.
No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada […]».17 15 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 7 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 16 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 8 de febrero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Corte Constitucional.
Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Énfasis propio. Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, al respecto de la cosa juzgada constitucional, también se acotó: A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos.
En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura. También, en un pronunciamiento más reciente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, precisó en cuanto a la temeridad lo siguiente18: Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.
Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.
En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.
A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”19 2.5. Caso concreto 2.5.1. En el sub examine, la parte accionante consideró que se vulneraron sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia de 28 de marzo de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-25- 000-2012-00372-00, a través del cual el señor Francisco Javier García Londoño pretendía que se anularan los actos 18 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17.06.19., M.P. Alberto Rojas Ríos.
Énfasis propio. 19 Ob. Cit. «Sentencia T-548 de 2017». Énfasis propio. Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos de 30 de abril y 24 de mayo de 2007 dictados por la DIAN, que lo sancionaron disciplinariamente. 2.5.2.
Ahora, sería del caso analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela con el fin de constatar si procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo de la referencia, de no ser porque se advierte que el extremo activo ya elevó otras acciones constitucionales con el mismo objeto, causa y parte demandada, e invocó la protección de iguales derechos fundamentales.
Lo anterior obedece a que, de conformidad con el informe presentado por la DIAN y el análisis efectuado por el a quo constitucional, se identificó que los trámites tutelares 11001-03-15-000-2023-01080-00, 11001-03-15-000-2024-06125-00, 11001-03-15- 000-2025-01180-00 y 11001-03-15-000-2025-01352-00, fueron promovidos por el señor Francisco Javier García Londoño contra la sentencia de 28 de marzo de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de la solicitud de amparo de la referencia. En consonancia con el estudio realizado en la primera instancia, la Sala asiente que el caso del mecanismo 2024-06125, presenta identidad en las partes, en la causa y en el objeto, con el asunto de la referencia. Ello, por cuanto: (i) las dos tutelas fueron ejercidas por el señor García Londoño contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A;
(ii) la causa de la vulneración iusfundamental se le endilgó a la sentencia de 28 de marzo de 2019 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-25- 000-2012-00372-00, marco en el cual se negaron las pretensiones que consistían en que se declarara la nulidad de los actos por los cuales fue sancionado disciplinariamente; y (iii) el objeto giró en torno a que se ampararan los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia, que se declarara la nulidad de la sentencia de 28 de marzo de 2019 y se ordenara el reintegro del actor al cargo que ocupaba en la DIAN.
La tutela 2024-06125 la conoció inicialmente la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que en sentencia de 12 de diciembre de 2024 declaró la cosa juzgada constitucional y la temeridad en el actuar del accionante luego de concluir que las solicitudes de amparo identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2019- 03444-00, 11001-03-15-000-2023-01080-00 y 11001-03-15-000-2024-05185-00, cumplían con la triple identidad, y que, respecto de los radicados 03444 y 01080 se configuraba la cosa juzgada constitucional por cuanto no habían sido seleccionadas para revisión por la alta Corte.
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segunda instancia, el caso 2024-06125 lo desató el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en proveído de 21 de febrero de 2025, mediante el cual se modificó la resolutiva de la primera instancia en el sentido de rechazar el mecanismo tutelar, por acreditarse el actuar temerario del señor García Londoño respecto de las tutelas 11001-03-15-000-2024-07030-00 y 11001-03-15-000-2025-00541-00.
Este proceso no fue seleccionado por la Corte Constitucional mediante decisión de 30 de mayo de 2025. Por lo anterior y acorde con el lineamiento jurisprudencial y normativo expuesto en líneas previas, se considera que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la temeridad puesto que se ha demostrado que el señor Francisco Javier García Londoño ha interpuesto múltiples acciones de tutela con identidad de partes, objeto, y causa, pues, no solo se advierte dicho fenómeno en relación con la tutela 2024-06125.
Ahora, el señor García Londoño indicó que, si bien ha presentado otras acciones de tutela contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, lo cierto es que no se configuran la cosa juzgada y la temeridad debido a que los anteriores fallos han declarado la improcedencia de esos mecanismos constitucionales, y a que existe un hecho nuevo, el cual fue iterado en el escrito de impugnación, concerniente a la expedición de las sentencias C-030 de 2023 y C-126 de 2024, en las cuales, según su criterio, se precisa el alcance del derecho al juez natural y el derecho a obtener decisiones judiciales de fondo.
Respecto a lo anterior, la Sala señala que dichos argumentos no tienen vocación de prosperidad en atención a que, en primer lugar, la declaratoria de improcedencia es una decisión judicial en la cual se indica que el asunto puesto en conocimiento no cumple alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo tanto, implica que no es posible el análisis del fondo del caso, lo cual constituye una decisión definitiva que hace tránsito a cosa juzgada y, contrario al criterio del actor, en ninguna medida faculta al ciudadano inconforme a continuar presentando múltiples solicitudes de amparo por los mismos hechos con el propósito de que en algún momento un juez emita una decisión que conceda sus intereses.
En segundo lugar, la simple mención de la expedición de las sentencias C-030 de 2023 y C-126 de 2024 no justifica, per se, la habilitación automática del ejercicio de la solicitud de amparo por los mismos hechos, puesto que el actor no explicó en qué medida estos pronunciamientos lo autorizaban a insistir en el asunto objeto de atención, y, en todo caso, es menester precisar que los fenómenos jurídicos de la cosa juzgada y de la temeridad en la acción de tutela son mecanismos a través de los cuales se protegen los pilares del servicio de la administración de justicia conocidos como seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, los cuales, entre muchas otras cosas, Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impiden que la ciudadanía emplee un ejercicio abusivo de los mecanismos judiciales sin sustento razonable, pertinente y coherente.
Además, es claro que en los anteriores trámites tutelares los jueces le han indicado que la acción es improcedente, que ha operado la cosa juzgada y que su actuar es temerario al insistir en idéntica causa de una forma desproporcionada, de manera que el señor García Londoño ha hecho caso omiso a tales decisiones judiciales y a las advertencias relativas a que se abstenga de continuar promoviendo este medio constitucional contra la sentencia de 28 de marzo de 2019 Máxime, si se trae a colación lo que ha indicado la Corte Constitucional en la SU -027 de 2021 respecto a la posibilidad de presentar nuevamente una acción de tutela sin que se considere como temeridad: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. En vista de lo que ha señalado la Corte Constitucional, la petición de amparo de la referencia no se encuadra en alguno de los anteriores supuestos que permiten la flexibilización del ejercicio de este mecanismo sin que sea considerado producto del actuar temerario del señor García Londoño. Así, en el marco del análisis fáctico previo queda demostrado que el accionante ha presentado varias solicitudes de amparo con identidad de causa, objeto y partes, sin que medie una razón contundente y suficiente que justifique haber promovido nuevamente la misma acción de tutela, aspecto que se considera una conducta temeraria por parte de ese extremo procesal, pese a que manifestó la existencia de un hecho que a su juicio es nuevo.
Como se indicó en líneas previas, esta falta afecta el buen funcionamiento del servicio de la administración de justicia y constituye una amenaza a los pilares de este, como lo son el principio de legalidad, de seguridad jurídica y del debido proceso, puesto que, lo que se pretende por el señor Francisco Javier García Londoño, es obtener una decisión favorable pese a que ya cuenta con pronunciamientos judiciales en sede de tutela que declararon la improcedencia de esta acción. Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3.
Finalmente, en cuanto a la cosa juzgada constitucional, esta Sala se limita a señalar que, tratándose de un asunto que ya fue abordado en anteriores procesos que la Corte Constitucional decidió no seleccionarlos para revisión, como lo es el caso de los radicados 11001-03-15-000-2019-03444-00, 11001-03-15-000-2023-01080-00 y 11001-03-15-000-2024-06125-00, por lo tanto, también operó dicho fenómeno jurídico.
En atención a lo anterior, se le ordenará al señor Javier Francisco García Londoño que cese en el ejercicio de acciones de tutela relacionadas con la controversia surtida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el radicado 11001-03-25- 000-2012-00372-00. 2.6. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 18 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el entendido de declarar acreditada la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 18 de noviembre de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el entendido de declarar acreditada la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional.
SEGUNDO: ORDENAR a la parte actora que no puede presentar otra petición por los mismos hechos, sin que justifique la real existencia de una razón válida que lo habilite.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-00788-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012.