Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2015 00274 00 Demandante: Integral de Servicios Técnicos S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Integral S.A. Asunto: Resuelve sobre una orden a la Secretaría de la Sección Primera y da aplicación a la doctrina del acto aclarado AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre una orden a la Secretaría de la Sección Primera para que descargue unos reportes de los estados actuales del registro de unas marcas, y a dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.
I.
ANTECEDENTES 1. Integral de Servicios Técnicos S.A.S.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 33015 de 26 de mayo de 2014, “Por la cual se decide una solicitud de registro marcario”3, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 75755 de 15 de diciembre de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”4, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC. 1 Actuando por medio de apoderado.
Cfr. Folios 47 a 50. 2 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, “Por la cual se expide el Régimen Común Sobre la Propiedad Industrial”. 3 Por medio de la cual se concedió el registro de la marca INTEGRAL (mixta) solicitada por la sociedad Integral S.A. Cfr. Folios 3 a 8. 4 Por medio de la cual se resolvió confirmar la decisión de conceder el registro de marca contenida en la Resolución núm. 33015 de 26 de mayo de 2014.
Cfr. Folios 9 a 10. 2 Número único de radicación: 110010324000 2015 00274 00 Demandante: Integral de Servicios Técnicos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca INTEGRAL (mixta) que identifica servicios de la clase 42 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Integral S.A., tercero con interés directo en el resultado del proceso.
Sobre la aplicación de la doctrina del acto aclarado 3. Estando el medio de control de la referencia pendiente de solicitar la Interpretación Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cabe señalar que dicho Tribunal en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 20235, estableció que la doctrina del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino. 4.
Sobre el particular, el citado Tribunal publicó el Acuerdo 06-2023-TJCA, de 7 de julio de 2023, mediante el cual se aprobó una nota informativa sobre la guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial, en la que señaló lo siguiente: “[…] En las citadas sentencias, el Tribunal interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante GOAC).
Es preciso tener en cuenta que la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado no ha eliminado el deber de solicitar la interpretación prejudicial, solamente ha flexibilizado esa obligación para que, en aplicación del principio de economía procesal, no sea necesario formular reiterativamente solicitudes de interpretación de normas que ya han sido interpretadas.
En ese sentido, el Tribunal dejó claramente establecido que se mantiene la obligatoriedad de formular una consulta en los siguientes cuatro supuestos: i) Cuando no existe una interpretación prejudicial previamente emitida por el TJCA. En este supuesto, la solicitud de interpretación prejudicial será obligatoria y ameritará la suspensión del proceso interno. Esto incluye los casos en los que la norma andina ha sido objeto de modificación y no ha habido una interpretación prejudicial respecto de la norma modificada. 5 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022, 350- IP2022, 261-IP- 2022 y 145-IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núm. 5146 y 5147. 3 Número único de radicación: 110010324000 2015 00274 00 Demandante: Integral de Servicios Técnicos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) De igual forma, es obligatorio solicitar la interpretación prejudicial cuando, a pesar de que unas normas andinas que ya han sido interpretadas, otras que deben aplicarse al caso no lo han sido.
En este caso específico, el juez consultante deberá solicitar la interpretación prejudicial respeto de las normas andinas que no han sido interpretadas por el TJCA. iii) Si a pesar de contar con una interpretación prejudicial previa respecto de la norma andina en cuestión, el juez consultante considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial, por lo que se deberá solicitar la interpretación prejudicial, explicando las razones por las cuales considera que la interpretación encontrada no resulta clara, las circunstancias a tener en cuenta para que la interpretación relacionada sea ampliada, o los argumentos que sustenta la necesidad de modificación de la línea jurisprudencial resuelta a través de la interpretación prejudicial del tema en concreto. iv) Asimismo, en los casos en que a pesar de haberse encontrado una nueva interpretación prejudicial relevante para el caso concreto, el juez advierte cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, caso en el cual deberá presentar la solicitud de interpretación prejudicial para que el TJCA aclare los cuestionamientos puntuales hipotéticos y abstractos, lo que permitirá al juez nacional resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional. […]” 5.
De lo expuesto en precedencia, el Despacho advierte que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA- son de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que, en virtud de la doctrina del acto aclarado, esta autoridad nacional no estaría obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 6.
En ese sentido, se pone de presente que en el caso sub examine las normas cuya interpretación se requiere son los artículos 134 y 136 literales a) y b) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 7. Al respecto, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena se encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los pronunciamientos comunitarios 344-IP-20226, 350-IP-20227, 218-IP-20208, 49-IP- 20189 y 231-IP-202110. 6 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 7 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 de 13 de marzo de 2023. 8 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4211 de 14 de abril de 2021. 9 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3388 de 3 de octubre de 2018. 10 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5337 del 11 de octubre de 2022. 4 Número único de radicación: 110010324000 2015 00274 00 Demandante: Integral de Servicios Técnicos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Así las cosas, el Despacho dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, razón por la cual en el presente proceso no solicitará interpretación prejudicial y atenderá lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior. Sobre la orden a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación 9. Teniendo en cuenta el proceso y la naturaleza del mismo, el Despacho considera necesario conocer el estado actual de los registros 401319, 401320, 401321, 401322, 401323, 401324, 442185, 442186, 486750, 481372, 443602 y 436617 de las marcas nominativas y mixtas INTEGRAL, INTEGRAL ENERGY SOLUTIONS e INTEGRAL DE SERVICIOS TÉCNICOS que identifican productos comprendidos en las clases 35, 36, 37, 38, 39 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza; para determinar si se encuentran o no vigentes. 10.
En consecuencia, se ordenará que por conducto de la Secretaría de la Sección Primera11: i) se descarguen del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la SIC los reportes del estado actual de los registros antes indicados; ii) una vez efectuado lo anterior, se incorporen los reportes en el expediente del proceso de la referencia; y iii) se corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien al respecto si a bien lo tienen.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 11 De acuerdo con el Memorando de Intención suscrito entre la SIC y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 2020, prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 5 Número único de radicación: 110010324000 2015 00274 00 Demandante: Integral de Servicios Técnicos S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias que se requieren, se utilizarán para ello las interpretaciones prejudiciales 344-IP-2022, 350-IP-2022, 218-IP-2020, 49-IP-2018 y 231-IP-2021.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que DESCARGUE del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la SIC los reportes del estado actual de los registros 401319, 401320, 401321, 401322, 401323, 401324, 442185, 442186, 486750, 481372, 443602 y 436617 y los INCORPORE al expediente.
CUARTO: CORRER traslado del reporte del estado actual de los registros antes indicados por el término de tres (3) días.
QUINTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado