Radicado: 08001-23-31-000-2000-00022 01 (45716) Demandantes: Jaime Parra Serrano y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-31-000-2000-00022 01 (45716) Demandantes: Jaime Parra Serrano y otros Demandado: Municipio de San Vicente de Chucurí Referencia: Reparación directa Tema: La decisión de negar las pretensiones de la demanda debió fundamentarse únicamente en el hecho de que la obra en la que ocurrió el accidente no era de propiedad de la entidad demandada.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, considero que era suficiente indicar que el daño reclamado no era imputable a la entidad demandada toda vez que se acreditó que la obra donde ocurrió el accidente no era de su propiedad. 1.- En la sentencia se afirma que: <<La fecha del accidente —4 de junio de 1999— es incluso anterior a la fecha de aprobación de los planos y de la concesión de la licencia de construcción para la “Urbanización Villas del 2000” —24 de septiembre de 1999—. 2.- La expedición de la licencia de construcción y la fecha de su expedición no tienen incidencia alguna respecto del análisis de responsabilidad de la entidad demandada.
La expedición de la licencia de construcción corresponde al ejercicio de una competencia legal del municipio, y dicha actuación no genera relación alguna entre la entidad y el constructor de la obra, de la cual pueda derivarse un vínculo que permita imputar responsabilidad al municipio por el accidente ocurrido en dicha obra. 3.- Además de lo anterior, no estoy de acuerdo con la afirmación hecha en la sentencia en el sentido de que la entidad demandada no es responsable porque Radicado: 08001-23-31-000-2000-00022 01 (45716) Demandantes: Jaime Parra Serrano y otros el daño causado no era previsible.
Incluso asumiendo que el accidente podía ser previsible para el municipio, la entidad no está llamada a responder por los daños causados, por el simple hecho de que no era la propietaria de la obra. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado