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11001031500020230611800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-06

Radicación interna: 9549 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Fabiola Melo Solano Agente Oficiosa De Jenny Astrid Solano Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06118-00 Demandante: Fabiola Melo Solano, agente oficiosa de Jenny Astrid Solano Herrera 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06118-00 Demandante: FABIOLA MELO SOLANO, AGENTE OFICIOSA DE JENNY ASTRID SOLANO HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Mora judicial y prestación servicios de salud SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fabiola Melo Solano, que actúa como agente oficiosa de Jenny Astrid Solano Herrera, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y la Nueva EPS.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de octubre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, Fabiola Melo Solano, como agente oficiosa de la señora Jenny Astrid Solano Herrera, pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y al mínimo vital. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a: (i) la mora judicial del Tribunal Administrativo del Tolima en dictar sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001333301120180026601, y (ii) que la Nueva EPS no ha autorizado la atención médica integral de la agenciada. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, resuelva en el menor tiempo posible el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y más aun teniendo en cuenta el estado de salud de mi poderdante. 2. Que la NUEVA EPS, autorice la atención médica y de rehabilitación integral de mi poderdante en la CLINICA ASOTRAUMA, que todo su proceso médico se ha realizado en esta entidad prestadora de servicios de salud, y ya se encuentra otro procedimiento quirúrgico programado los gastos de transporte y manutención, mío y de mi acompañante, en caso de que la cita sea asignada para una ciudad diferente a Mariquita, Tolima. 3.

Que la NUEVA EPS, asuma los gastos de transporte y manutención de los acompañantes de mi poderdante y todos los elementos como pañales, cremas, medicamentos y demás, ya que su proceso de recuperación y rehabilitación será extenso. 4. Se proteja mis derechos fundamentales a la Seguridad Social, Derecho a la Vida, Derecho a la Salud y Derecho al mínimo vital, consagrados en la constitución Política. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06118-00 Demandante: Fabiola Melo Solano, agente oficiosa de Jenny Astrid Solano Herrera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-011- 2018-00266-01 La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) contra las Resoluciones No. GNR 250147 del 18 de agosto de 2015, GNR 263572 del 6 de septiembre de 2016 y VPB 37531 del 28 de septiembre de 2016, que reconocieron y reliquidaron la pensión de vejez de la señora Jenny Astrid Solano Herrera.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Ibagué, que, por sentencia del 9 de febrero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. En concreto, la autoridad judicial consideró que los actos administrativos no estaban viciados de nulidad, debido a que la demandada, como servidora pública del orden territorial, al 20 de junio de 1995, cumplía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación. El 31 de octubre de 2022, el proceso ingresó al despacho para fallo en el Tribunal Administrativo del Tolima. 3.2. De la prestación del servicio de salud Nueva EPS El 1º de octubre de 2023, la señora Jenny Astrid Solano Herrera, mientras se movilizaba en un vehículo, sufrió un accidente en la vía Mariquita-Ibagué (Tolima), como consecuencia de una piedra que impactó en su rostro, lanzada por presuntos desmovilizados de Las Farc y AUC.

La agente oficiosa manifiesta que el estado de salud de la señora Solano Herrera es crítico y que actualmente recibe atención médica en la Clínica Asotrauma de Ibagué. También señala que, el 4 de octubre de 2023, se informó a los familiares de la señora Solano Herrera que la cobertura del SOAT había terminado y que la Nueva EPS iniciaría la atención médica de la señora Solano Herrera, por encontrarse afiliada a esa entidad.

Manifestó que desde que la señora Jenny Astrid Solano Herrera fue ingresada a la clínica Asotrauma, le realizaron un procedimiento quirúrgico y que tenía programados dos procedimientos más para mejorar su estado de salud. 4. Fundamentos de la acción de tutela La agente oficiosa de la señora Jenny Astrid Solano Herrera alega que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, a la salud y al mínimo vital, porque, por un lado, el Tribunal Administrativo del Tolima no ha permitido que disfrute de la pensión de vejez, derecho que aduce adquirido desde el año 2015, y, por otro, la Nueva EPS no ha autorizado la atención médica integral a pesar del estado crítico de salud en el que se encuentra. 5.

Trámite procesal Por auto del 11 de octubre de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda, denegó la medida provisional solicitada y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Nueva EPS. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés, a la Clínica Asotrauma y a Colpensiones.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06118-00 Demandante: Fabiola Melo Solano, agente oficiosa de Jenny Astrid Solano Herrera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 17 de octubre de 20231. 6.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima solicitó la desvinculación del presente trámite de acción de tutela, porque, a su juicio, no existe ninguna acción u omisión por parte de esa corporación que vulnere los derechos fundamentales de la agenciada. Con todo, señaló que, contra lo afirmado en la acción de tutela, la señora Solano Herrera goza de una pensión y si bien ese derecho se encuentra en discusión judicial, lo cierto era que no existía una medida cautelar que hubiere suspendido dicho pago.

Que, además, se encuentra afiliada al régimen de salud contributiva en la Nueva EPS, por lo que la controversia judicial no afectaba la prestación del servicio de salud que debía ser prestado por la entidad mencionada. Por otro lado, informó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó al despacho para fallo el 31 de octubre de 2022, sin que hasta el momento hubiere llegado el turno para proferir decisión. En ese sentido, explicó que ese despacho judicial no ha omitido ninguna actuación ni generado una mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que se debían respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, garantizando así el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.

Además, precisó que ese despacho ha tenido la intención de resolver los asuntos dentro del término legal, pero que, debido al volumen de expedientes que se encuentran para proferir decisión y los que ingresaban diariamente, sumado a la suspensión de los términos generada en el año 2020 como consecuencia de la pandemia por Covid-19 y a las políticas de bioseguridad, teletrabajo y trabajo en casa que desde el año anterior han limitado las gestiones judiciales, “no ha sido posible cumplir con ese propósito, situación que es conocida a nivel general por tratarse de un problema a nivel estructural”.

Finalmente, indicó que la situación del grave estado de salud de la agenciada Jenny Astrid Solano Herrera no era conocida por parte de ese despacho judicial, ni tampoco existía pronunciamiento alguno de su apoderada para requerir impulso procesal o para aplicar la figura de prelación de fallo atendiendo las condiciones que alega se presentan.

Que, no obstante, la situación fáctica planteada en la tutela no tenía injerencia en la resolución del asunto judicial y mucho menos se podía afirmar que se estuviera afectando la prestación del servicio de salud ante la falta de resolución del recurso de reposición. El apoderado especial de Nueva EPS S.A. solicitó que se denegara por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no se acreditó la concurrencia de exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio.

Informó que, verificado el sistema integral de esa entidad, se evidenciaba que la actora estaba en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinente en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo desde el 1º de septiembre de 2020. Siendo así, adujo que la Nueva EPS brindaba a la paciente los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas dentro de la red contratada y a través de los médicos y especialistas adscritos.

Adujo que en ningún 1 Índice 12 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06118-00 Demandante: Fabiola Melo Solano, agente oficiosa de Jenny Astrid Solano Herrera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento se ha negado a suministrar medicamentos, procedimientos o servicios y, por lo tanto, no existía incumplimiento por parte de esa entidad.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que esa entidad no tenía responsabilidad en la trasgresión de derechos fundamentales alegados en la acción de tutela y que, de hecho, no estaba dirigida en su contra. El representante legal de la Clínica Asotrauma S.A.S. solicitó que se denegara el amparo, por cuanto esa clínica no vulneró ningún derecho fundamental de la señora Jenny Astrid Solano Herrera, si se tiene en cuenta que le prestó atención médica luego del accidente que sufrió el 1º de octubre de 2023.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales, entre otros, al Tribunal Administrativo del Tolima por la presunta mora en resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Colpensiones contra la señora Solano Herrera.

Ahora, el Tribunal Administrativo del Tolima y Colpensiones solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela, con sustento, el primero en que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y, la segunda, en que no es competente para atender las pretensiones. Frente al tribunal, como ya se dijo, la demanda se dirige en su contra por la presunta mora judicial, motivo por el que no hay lugar a la desvinculación. Respecto de Colpensiones, la Sala debe advertir que esa entidad fue vinculada a la presente actuación como tercero con interés, mas no como demandada.

La vinculación no obedeció́ a que las pretensiones estén dirigidas en su contra, sino porque actúa como demandante en el proceso ordinario que motivó la interposición de la acción de tutela y, por ende, tiene interés en este trámite. Por lo tanto, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Tribunal Administrativo del Tolima y Colpensiones. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Fabiola Melo Solano, agente oficiosa de Jenny Astrid Solano Herrera, contra: (i) el Tribunal administrativo del Tolima, por presuntamente haber incurrido en mora judicial injustificada al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06118-00 Demandante: Fabiola Melo Solano, agente oficiosa de Jenny Astrid Solano Herrera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73001333301120180026601, y (ii) la Nueva EPS, al no haber autorizado la atención médica integral de la agenciada.

La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la mora judicial del tribunal demandado se encuentra justificada y no está probada la falta de prestación médica por parte de la Nueva EPS. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la mora judicial, y (iii) el análisis del caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.

Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez3.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, 3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06118-00 Demandante: Fabiola Melo Solano, agente oficiosa de Jenny Astrid Solano Herrera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite4. 5. Análisis del caso concreto De la presunta mora judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001333301120180026601 En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que no ha incurrido en mora judicial, porque el proceso ingresó al despacho para fallo el 31 de octubre de 2022 y que, hasta el momento, no ha llegado a turno para proferir decisión. La Sala verificó la información reportada en el sistema de gestión judicial Samai5 y, en sede de segunda instancia, y encontró registrado lo siguiente: 1.

El 22 de agosto de 2022, el proceso fue repartido en trámite de segunda instancia al magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya, integrante del Tribunal Administrativo del Tolima. 2. Por auto del 6 de octubre de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. 3. El 31 de octubre de 2022, el proceso ingresó al despacho para fallo. 4.

El 21 de julio de 2023, la abogada Fabiola Melo Solano radicó ante el Tribunal Administrativo del Tolima el poder otorgado por la señora Jenny Astrid Solano Herrera para actuar como su apoderada judicial. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que desde el momento en que el proceso fue repartido en el Tribunal Administrativo el Tolima hasta que ingresó al despacho para fallo, tan solo transcurrieron 2 meses y 10 días, circunstancia que demuestra que el trámite se llevó a cabo en condiciones normales.

Ahora, desde que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pasó al despacho para fallo (31 de octubre de 2022) a la fecha de presentación de la demanda de tutela (5 de octubre de 2023), han transcurrido un poco más de 11 meses. Esa circunstancia obedece, según explicó la autoridad judicial demandada, a que se encuentra en turno para dictar decisión de fondo.

Es decir, tiene procesos que ingresaron con anterioridad a esa fecha y, por ende, se debe respetar el turno, en atención al artículo 186 de la Ley 446 de 1998, que dispone 4 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). 5 https://samairj.consejodeestado.gov.co/. 6 Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06118-00 Demandante: Fabiola Melo Solano, agente oficiosa de Jenny Astrid Solano Herrera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho.

Luego, lo que se advierte es que el despacho judicial se encuentra aplicando la normativa dispuesta en materia de turnos para fallos. En todo caso, la apoderada de la señora Solano Herrera puede solicitar la prelación de turno ante el Magistrado titular del proceso, acreditando para el efecto las condiciones especiales de conformidad en el mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

De la prestación del servicio integral de salud La agente oficiosa de la señora Jenny Astrid Solano Herrera alega que la Nueva EPS S.A. vulneró los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y al mínimo vital, porque no ha proporcionado atención médica integral a la actora. Al respecto, de la consulta en la base de datos única de afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Sala encontró que la señora Jenny Astrid Solano Herrera se encuentra activo en la Nueva EPS S.A. del régimen contributivo.

Aunque la agente oficiosa manifiesta que a la señora Solano Herrera no se le garantiza la prestación del servicio integral de salud, únicamente aportó una historia clínica de urgencias, documento del que solo es posible identificar la atención médica que recibió el 1º de octubre de 2023 (fecha del accidente) y de la remisión a la clínica Asotrauma de Ibagué. Incluso, de acuerdo con los hechos narrados por la agente oficiosa, el 4 de octubre de 2023 los familiares de la agenciada fueron informados respecto a que la Nueva EPS S.A. asumiría la atención médica de la señora Solano Herrera, mientras que la acción de tutela fue radicada al día siguiente, esto es, el 5 de octubre de 2023.

Lo anterior permite inferir que la solicitud de amparo respecto de la empresa prestadora de salud se fundamentó en la suposición de que no prestaría los servicios de salud a la afiliada, mas no en hechos ciertos que den cuenta de una negativa en la prestación conforme a órdenes médicas. En relación con la solicitud de la demandante de que se ordene a la Nueva EPS que autorice la atención médica y de rehabilitación integral en la clínica Asotrauma, es importante destacar, en primer lugar, que no existe prueba de que se hubiera ordenado el traslado de la paciente a otra institución prestadora de salud.

Por el contrario, de la historia clínica aportada por Asotrauma S.A.S., se advierte que esa clínica continuó prestando los servicios médicos a la demandante en la unidad de cuidados intensivos y el último procedimiento que se registra es del 17 de octubre de 2023 “posoperatorio inmediato de cirugía maxilofacial”, esto es, días después de haberse interpuesto la acción de tutela (5 de octubre de 2023).

En segundo lugar, el juez de tutela no podría ordenar a la Nueva EPS a través de qué IPS debe suministrar el servicio de salud a la demandante, pues las empresas Radicado: 11001-03-15-000-2023-06118-00 Demandante: Fabiola Melo Solano, agente oficiosa de Jenny Astrid Solano Herrera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestadoras de salud tienen el derecho a ejercer la libre escogencia para determinar con qué IPS celebran convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno. Luego, lo importante es que, independientemente de la IPS, se garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.

Para el caso concreto, se insiste, no se probó que se negara los servicios médicos requeridos por la demandante. Asimismo, la Sala tampoco encuentra que haya lugar a ordenar “los gastos de transporte y manutención de los acompañantes de mi poderdante y todos los elementos como pañales, cremas, medicamentos y demás”, por tratarse de una pretensión que no cuenta con prueba que dé cuenta de autorizaciones u órdenes médicas que contengan esos requerimientos y, menos aún, que fueren denegados por la Nueva EPS S.A. A partir de los elementos probatorios con los que cuenta la Sala, se considera que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y al mínimo vital como sostuvo el actor y, por consiguiente, no es necesario emitir órdenes de protección constitucional en este punto.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela presentada por Fabiola Melo Solano, como agente oficiosa de la señora Jenny Astrid Solano Herrera. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Fabiola Melo Solano, como agente oficiosa de la señora Jenny Astrid Solano Herrera, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN