Micelio
70001233300020190016203Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-03-09

Radicación interna: 0645-2026 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Sonia Del Socorro Navarro Rodriguez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00162-03 (0645-2026) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Sonia del Socorro Navarro Rodríguez Tema: Resuelve recurso de queja Auto requiriendo __________________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve el recurso de queja presentado por la entidad demandante contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia. 1.

Antecedentes 1.1. Sentencia de primera instancia 1. El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 26 de marzo de 2025 declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. El 22 de abril de 2025, se notificó la sentencia a las partes, a la Procuraduría y a la Agencia de la Defensa Jurídica del Estado. 1.2.

Aclaración de la sentencia 3. El 29 de abril de 2025 Colpensiones presentó memorial mediante el cual solicitó la aclaración de la sentencia por cuento «se evidencia que, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva de la sentencia se hace referencia a que se trata de una decisión de segunda instancia, siendo que el presente proceso cursa en primera instancia ante su Despacho, conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo 152 del CPACA, y la decisión resulta susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado». 4.

Mediante providencia del 11 de junio de 2025 el a quo resolvió lo siguiente: 1 En adelante Colpensiones Radicación: 70001-23-33-000-2019-00162-03 (0645-2026) Demandante: Colpensiones 2 «PRIMERO: ACCEDER a la corrección de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, solicitada por la demandante ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el sentido de indicar que se trata de una sentencia proferida en primera instancia y no en segunda; luego entonces: a. El acápite contenido en la parte resolutiva denominado 5.

COSTAS quedará así: “No hay condena en costas de primera instancia, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas”. b. En la parte resolutiva, el numeral 2º quedará así: “SIN CONDENA en costas en sede de primera instancia, conforme lo anotado”, y c. En la parte resolutiva, el numeral tercero quedará así: “Ejecutoriado este proveído, ARCHÍVESE el expediente.

CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo de Administración Judicial”.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con el trámite pertinente». 5. Esta providencia se notificó el 16 de junio de 2025. 1.3. Apelación de la sentencia y su concesión 6. El 18 de junio de 2025 Colpensiones presentó apelación contra la sentencia de primera instancia en el que advirtió que la caducidad establecida en la Ley 2381 de 2024 no podía aplicarse de forma retroactiva al presente asunto. 7.

Mediante auto del 28 de julio de 2025 el Tribunal Administrativo de Sucre concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la entidad demandante. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 1.4. Auto que devolvió el asunto al tribunal de origen [proceso 2349-2025] 8. Este despacho mediante auto del 5 de septiembre de 2025 devolvió el expediente al tribunal de origen.

Sobre el particular, se consideró lo siguiente: «1. Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del 26 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de no ser porque se advierte que, existe una discrepancia entre el auto de concesión del recurso ante esta Corporación y el auto del 11 de junio de 2025, el cual resolvió la solitud presentada por Colpensiones del 29 de abril de 2025. 2.

La inconsistencia entre ambas providencias radica en que no coinciden respecto a si la solicitud6 presentada por Colpensiones correspondió a una aclaración o a una corrección, distinción que resulta determinante por cuanto tendrían efectos distintos en cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de apelación. Radicación: 70001-23-33-000-2019-00162-03 (0645-2026) Demandante: Colpensiones 3 3.

Se advierte que en el auto del 11 de junio de 2025 se tramitó la solicitud como una corrección de providencia; sin embargo, en el auto que concedió el recurso se indicó a pie de página que: «la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia que ahora se apela se realizó el día 16 de junio de 2025, comenzando a correr el término el 17 de junio hasta el 4 de julio de 2025 y siendo presentado el recurso el 19 de junio de 2025, lo fue oportunamente». [se destaca] 4.

Así las cosas, este despacho ordenará devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Sucre, con el fin de que revise y aclare las actuaciones surtidas y, adopte, de ser el caso, las medidas de saneamiento que correspondan». 1.5. Auto que negó la apelación contra la sentencia de primera instancia 9. En atención de lo anterior, el a quo mediante auto del 20 de noviembre de 2025 dejó sin efectos la providencia del 28 de julio de 2025 por la cual concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso no conceder la apelación presentada por Colpensiones.

Al respecto, se indicó lo siguiente: «A fin de dar cumplimiento a lo señalado por el superior funcional, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a. En las presentes diligencias se profirió sentencia el 26 de marzo de 2025. b. Dicha sentencia se notificó personalmente a las partes y al Ministerio Público, a través de correo electrónico el día 22 de abril de 2025, labor cumplida por la secretaría de este tribunal. c. Lo anterior indica, que los diez (10) días de que trata el art. 247 del CPACA para interponer en tiempo el recurso de apelación en contra de la tantas veces mencionada sentencia se finiquitaban a última hora del día 7 de mayo de 2025, al contabilizarse como hábiles los días 23, 24, 25, 28, 29, 30 de abril y 2, 5, 6 y 7 de mayo de 2025. d. El día 30 de abril de 2025, bajo el nombre de “solicitud de aclaración de sentencia”, la parte demandante solicitó la corrección de palabras que por lapsus calami quedaron mal consignadas en la sentencia. e. El día 13 de mayo de 2025, la secretaría del tribunal recibió escrito mediante el cual, la entidad demandante interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en estas diligencias. f. La solicitud de “aclaración” de sentencia fue resuelta en auto del 11 de junio de 2025, anotándose en el texto del mismo auto, que lo pedido era entendido como solicitud de corrección, que no de aclaración. […] g. Mediante auto de fecha 28 de julio de 2025, este Despacho concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, considerando para ello, que “La notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia que ahora se apela se realizó el día 16 de junio de 2025, comenzando a correr el término el 17 de junio hasta el 4 de julio de 2025 y siendo presentado el recurso el 19 de junio de 2025, lo fue oportunamente”.

Radicación: 70001-23-33-000-2019-00162-03 (0645-2026) Demandante: Colpensiones 4 h. Vistas así las cosas, tiene razón la Alta Corte al señalar en su auto de fecha 5 de septiembre de 2025, que hay inconsistencia entre lo afirmado en el auto de fecha 11 de junio de 2025 y el auto de fecha 28 de julio de 2025, lo cual debe ser solucionado y corregido a fin de considerar si debía o no concederse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, dado que efectivamente, una cosa es la corrección de sentencia y otra la aclaración de la misma en punto del recurso interpuesto. i. De conformidad con el art. 286 del C. G. del P., que resulta aplicable por virtud del art. 306 del CPACA, la corrección de errores aritméticos y otros se regla de la siguiente manera: “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” Sin que en su contenido se avizore la posibilidad de extender los términos para interponer los recursos que procedan contra la decisión corregida, como si ocurre para el caso de la aclaración y/o de la adición, lo cual se entiende, en tanto, la corrección descrita en la norma indicada procede en cualquier tiempo y no es una modificación sustancial de la decisión tomada, lo cual da al traste con el término de ejecutoria propio para interponer los respectivos recursos. j. Aplicado lo dicho al presente asunto resulta, que en ningún momento se aclaró la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2025 por parte de este tribunal, pues, pese a que así lo solicitó expresamente la parte demandante, lo que verdaderamente existió fue una corrección de sentencia, derivada de la existencia de palabras que por lapsus calami fueron consignadas en su texto, aspecto que fue resaltado por este mismo tribunal en el auto de fecha 11 de junio de 2025 y sobre lo cual no hubo oposición alguna. k. Siendo entonces que no existió aclaración, ni adición de sentencia, sino una corrección de palabras en su contenido, el término para interponer recurso de apelación en su contra se contraía aquel que iba desde el 23 de abril hasta el 7 de mayo de 2025, por lo que, al haberse presentado el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de marzo de 2025 el día 13 de mayo de 2025, no procedía conceder el recurso de apelación en comento, dado que su presentación resultaba extemporánea. l. En tal sentido, debe el Despacho corregir lo actuado, dejando sin validez el contenido del auto de fecha 28 de julio de 2025 y en su lugar, disponer que no se concede el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, dado que el mismo fue presentado de manera extemporánea, al entenderse, que en el presente asunto, nunca hubo providencia que aclare el contenido de la sentencia, sino una que corrigió errores derivados de un lapsus calami». 10.

La anterior decisión se notificó por estados el 21 de noviembre de 2025. Radicación: 70001-23-33-000-2019-00162-03 (0645-2026) Demandante: Colpensiones 5 1.6. Recurso de reposición y queja 11. El 25 de noviembre de 2025 Colpensiones presentó recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 11.1.

La sentencia incurrió en un lapsus calami al indicar reiteradamente que se trataba de una decisión de segunda instancia, pese a corresponder a una sentencia de primera instancia. Ese error generó incertidumbre objetiva sobre la procedencia del recurso de apelación, por lo que las consecuencias de dicha irregularidad no pueden trasladarse a la parte recurrente. 11.2.

La solicitud de aclaración invocó expresamente el artículo 285 del CGP y buscaba despejar la duda generada por las referencias a una “sentencia de segunda instancia”, circunstancia que afectaba directamente el ejercicio del derecho de impugnación. Por ello, la actuación debía entenderse como una solicitud de aclaración y no únicamente como una corrección. 11.3.

El tribunal corrigió la providencia, reconoció la oportunidad de la solicitud y posteriormente concedió la apelación, concluyendo inicialmente que el recurso había sido presentado en tiempo. Esa actuación procesal creó una expectativa legítima en la parte respecto de la validez del trámite del recurso, la cual no podía desconocerse posteriormente. 11.4.

La sentencia emitida por el a quo no era suficientemente clara, pues al señalar que era de segunda instancia impedía establecer si el recurso de apelación resultaba procedente. En consecuencia, el término para recurrir debía contabilizarse a partir de la decisión que eliminó dicha inconsistencia. 11.5. La sentencia declaró la caducidad en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a una demanda presentada en 2019, cuando se encontraba vigente el artículo 164 del CPACA, que permitía demandar actos relativos a prestaciones periódicas en cualquier tiempo.

En tal sentido, la aplicación retroactiva de la nueva norma desconoció la seguridad jurídica y las expectativas legítimas, por lo que existió una posibilidad real de revocatoria en segunda instancia. 12. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre corrió traslado del recurso de reposición por el término de 3 días; sin embargo, las partes guardaron silencio. 1.7.

Auto que resolvió el recurso de reposición Radicación: 70001-23-33-000-2019-00162-03 (0645-2026) Demandante: Colpensiones 6 13. El 16 de febrero de 2026 el Tribunal Administrativo de Sucre decidió no reponer la providencia recurrida y, en consecuencia, concedió el recurso de queja, por lo cual ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo de su competencia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispuso que «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá […] de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 15.

Asimismo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 ibidem, se encuentra que el despacho es competente para resolver el presente asunto, pues «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.3.

Problema jurídico 16. El despacho deberá establecer si en el presente asunto ¿estuvo bien denegado o no el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control? 2.4.

Del recurso de queja y sus aspectos normativos 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, «cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente […]»; y para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso2. 18.

Según lo previsto en el artículo 353 del CGP, quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso de apelación, debe hacerlo, inicialmente, mediante la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. 2 En adelante CGP. Radicación: 70001-23-33-000-2019-00162-03 (0645-2026) Demandante: Colpensiones 7 19.

Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo señalado, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que denegó el recurso de apelación, con la única finalidad de revisar si debe concederse dicho medio de impugnación. 2.6. Solución del caso concreto 20. La controversia en el asunto de la referencia se centra en establecer si el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control, se presentó dentro del término legal para ello. 21.

Para resolver el presente asunto, el despacho encuentra importante destacar lo siguiente: 22. De conformidad con el CGP las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Las sentencias deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito sin importar la instancia en la que se resuelvan, el incidente de liquidación de perjuicios y los recursos de casación y revisión. Todas las demás providencias corresponden a autos. 23.

El CPACA en sus artículos 244 y 247, establece procedimientos distintos de notificación para autos y sentencias, lo que implica diferencias en los términos de ejecutoria y en los recursos disponibles para controvertirlas. 24. Respecto de la notificación de los autos se observa que: i) si el auto se profiere en audiencia, la apelación debe interponerse inmediatamente después de su notificación por estrados.

En este caso, el juez o magistrado concederá el traslado del recurso a las demás partes para su pronunciamiento y, posteriormente, decidirá sobre su concesión. Todo lo anterior quedará consignado en el acta de audiencia; y ii) si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante la autoridad que lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o a la del auto que niegue total o parcialmente la reposición, si se interpuso.

El traslado a las demás partes se hará por un término igual, sin necesidad de auto que así lo ordene, salvo en los casos en que se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, en cuyo caso no se requiere dicho traslado. 25. Ahora bien, tratándose de sentencias, el recurso de apelación debe interponerse ante la autoridad que emitió la decisión dentro de los 10 días siguientes a su Radicación: 70001-23-33-000-2019-00162-03 (0645-2026) Demandante: Colpensiones 8 notificación, independientemente de si la sentencia fue proferida en audiencia o fuera de ella. 26.

De conformidad con ello y en atención a los antecedentes expuesto se encuentra que en el presente asunto la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre de denegar el recurso de apelación por extemporáneo no resultó acertada, pues si bien es cierto que la solicitud presentada por la parte demandante el 29 de abril de 2025 permitía la corrección del error derivado del cambio de palabras consignado en la sentencia, también lo es que aquella cumplía la finalidad propia de una aclaración, pues estaba encaminada a despejar la incertidumbre generada respecto de la instancia en la cual había sido proferida la providencia. 27.

En efecto, la solicitud elevada por Colpensiones puso de presente, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la sentencia, que se trataba de una decisión de segunda instancia, pese a que el asunto había sido tramitado y decidido en primera instancia. Tal circunstancia no solo evidenciaba un error material susceptible de corrección, sino que además generaba una duda objetiva acerca de la procedencia del recurso de apelación, razón por la cual la petición también podía entenderse como una solicitud de aclaración de la providencia. 28.

Debe resaltarse que la determinación de si una sentencia corresponde a una decisión de primera o de segunda instancia reviste especial relevancia procesal, pues de ello depende la procedencia de los recursos ordinarios. En efecto, mientras las sentencias de primera instancia son susceptibles del recurso de apelación, las decisiones proferidas en segunda instancia, carecen de dicho medio de impugnación. Por consiguiente, la equivocada identificación de la instancia en la providencia tenía la entidad suficiente para generar incertidumbre sobre la posibilidad de recurrir. 29.

En esas condiciones, no resultaba exigible a la parte demandante la interposición inmediata del recurso de apelación mientras subsistiera la inconsistencia contenida en la sentencia. Por lo tanto, antes de ejercer el derecho de impugnación era necesario contar con certeza acerca de que la providencia correspondía efectivamente a una sentencia de primera instancia y, por ende, que el recurso de apelación resultaba procedente. 30.

Asimismo, se observa que la propia actuación del a quo contribuyó a la confusión generada porque, aunque el auto del 11 de junio de 2025 calificó la actuación como una corrección de la sentencia, posteriormente el auto del 28 de julio de 2025 concedió el recurso de apelación y tuvo en cuenta, para efectos de su oportunidad, la notificación de la providencia que resolvió la solicitud presentada por la demandante.

Radicación: 70001-23-33-000-2019-00162-03 (0645-2026) Demandante: Colpensiones 9 31. Así las cosas, el despacho considera que la ejecutoria de la sentencia, para efectos de la interposición del recurso de apelación, debía contabilizarse a partir de la notificación del auto que resolvió la solicitud presentada por la demandante y aclaró definitivamente que la providencia correspondía a una sentencia de primera instancia pues solo a partir de ese momento quedó despejada la incertidumbre existente sobre la procedencia del recurso de apelación. 32.

En consecuencia, el término para interponer el recurso de apelación comenzó a correr a partir de la notificación del auto del 11 de junio de 2025, esto es el 16 de junio de igual anualidad. Así las cosas, los 10 días para presentar la apelación corrieron del 17 al 30 de junio de 2025 y comoquiera que el recurso se presentó el 18 de junio de 2025, se encuentra que este fue presentado dentro del término legal. 33.

Por lo anterior, se declara mal denegada la apelación y se dará el tramite pertinente del recurso presentado. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar mal denegada la concesión del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2025 que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control. Segundo. Conceder en efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Tercero. Comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo de Sucre. Cuarto. Cumplido lo anterior, el trámite de la apelación se surtirá dentro del proceso proceso 70001-23-33-000-2019-00162-02 (2349-2025), por ser el radicado correspondiente a la apelación que primigeniamente se había concedido. Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la Radicación: 70001-23-33-000-2019-00162-03 (0645-2026) Demandante: Colpensiones 10 autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS