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11001032700020240007800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-10-29

Radicación interna: 29501 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Vm Legal S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2024-00078-00 (29501) Demandante VM LEGAL S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Causales de sentencia anticipada.

Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera: Antecedentes. La sociedad VM Legal S.A.S. presentó la demanda de la referencia, en la que solicita la nulidad del concepto 005203 (597) del 29 de julio de 2024, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), mediante el cual se absolvió una consulta relativa a la posibilidad de que los contribuyentes del impuesto sobre la renta apliquen la deducción prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 en el mismo año en que se efectúe la inversión en generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales.

La autoridad tributaria resolvió el interrogante de manera negativa, indicando que el valor a deducir no se aplica en el año de la inversión, sino a partir del año gravable siguiente. Sobre la solicitud de pruebas y la procedencia de la sentencia anticipada. El demandante allegó cómo pruebas la copia del acto acusado1. Por su parte, la DIAN no solicitó la práctica de pruebas2.

Por lo anterior, el despacho tendrá este documento cómo prueba y le otorgará el valor que corresponde según la ley. Con base en lo expuesto, se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial de los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto el asunto es de puro derecho y no es necesario practicar pruebas diferentes a la aportada.

Fijación del litigio. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán los cargos de nulidad y argumentos de defensa propuestos en la demanda y la oposición a ella, para finalmente fijar el litigio que será resuelto en la sentencia. 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 15.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00078-00 (29501) Demandante: VM Legal S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El demandante3 invocó cómo normas violadas el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 (en su versión original) y el artículo 2.2.3.8.2.3. del Decreto 1073 de 2015. En el concepto de la violación, aseguró que con la expedición del acto acusado se incurrió en falsa motivación por error de derecho al interpretar de forma errónea las normas identificadas como violadas anteriormente Precisó que la DIAN, al emitir el concepto, se limitó a citar las normas sin dar respuesta al problema jurídico planteado, por cuanto los argumentos expuestos se refieren exclusivamente a la regulación del límite de la deducción, sin hacer mención al momento desde el cual puede aplicarse la deducción. Afirmó que, al realizar una interpretación gramatical de la norma, se evidencia que la expresión «contados a partir del año gravable siguiente» fija el punto de inicio respecto del límite temporal del beneficio fiscal, sin embargo, no establece un término inicial que restrinja el momento desde el cual debe aplicar la deducción. Así, a juicio del demandante, la norma no prohíbe tomar la deducción en el mismo año de la inversión, por lo que es válido que el contribuyente se beneficie desde ese momento siempre y cuando se respete el plazo máximo de 5 años.

Así mismo, a partir de una interpretación teleológica de la norma, se advierte que la finalidad perseguida por el legislador fue la de promover la integración de fuentes no convencionales de energía en el Sistema Energético Nacional. Sin embargo, al imponer la obligación de esperar un año adicional para aplicar la deducción, se agrega una barrera innecesaria que reduce la efectividad del incentivo fiscal, contradiciendo el propósito de la norma, máxime cuando al momento de presentar la declaración de renta en el año en que se hizo la inversión se tiene certeza de las erogaciones realizadas.

Finalmente, manifestó que, en una interpretación conforme a la constitución, el acto acusado vulnera el principio de equidad al imponer una carga injustificada sobre los inversionistas en energías renovables, tratándolos de manera desigual frente a otros sectores. Además, adujo que se incurrió en vulneración del principio de eficiencia tributaria al retrasar la deducción un año, desincentivando la inversión en energías renovables.

Por su parte, la DIAN4 se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que, a partir de una interpretación gramatical del artículo 11 de Ley 1715 de 2014 y de sus posteriores modificaciones normativas (Ley 1955 de 2019 y 2099 de 2021),así como su reglamentación (artículo 2.2.3.8.2.3 del Decreto 1073 de 2015) se evidencia que la intención del legislador fue que la deducción del 50% del valor de la inversión se realice a partir del año gravable siguiente a aquel en el que se efectúan las nuevas erogaciones en generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales.

Por lo cual si la inversión se realiza en el año 2015, por disposición del legislador y no del intérprete, la deducción se podría practicar a partir del año gravable 2016. Finalmente, indicó que con la expedición del acto no se incurrió en causal de nulidad, toda vez que atendió a los lineamientos expresamente dispuestos por el legislador, los cuales en materia de beneficios tributarios son de interpretación restrictiva según las sentencias C-292 de 2020 y C-057 de 2021 de la Corte Constitucional. 3 Samai, índice 2. 4 Samai, índice 15.

Radicado: 11001-03-27-000-2024-00078-00 (29501) Demandante: VM Legal S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: Determinar si la DIAN incurrió en falsa motivación al expedir el concepto demandado interpretando indebidamente el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 (en su versión original) y el artículo 2.2.3.8.2.3 del Decreto 1073 de 2015 y afirmando que la deducción prevista en dichas normas no puede aplicarse en el mismo año en que se realiza la inversión en generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales, sino partir del año gravable siguiente a aquel en que se efectúan dichas erogaciones.

Otros aspectos El despacho, en el auto que admitió la demanda del 26 de noviembre de 20245, invitó a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Externado de Colombia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (en adelante ICDT) y al Centro de Estudios Tributarios de Antioquia (en adelante CETA), para que, de forma voluntaria, presentaran «su concepto acerca de los puntos relevantes para la decisión», dentro del mismo término para contestar la demanda, con fundamento en el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.

Al respecto, se observa que el CETA6 y el ICDT7 presentaron concepto, y las universidades invitadas guardaron silencio. Ahora bien, puesto que estas instituciones no fueron vinculadas como parte o terceros al proceso, sino que solo fueron invitadas a rendir su concepto jurídico de forma voluntaria, sus escritos no deben ser tenido en cuenta para efectos de fijar el litigio.

Empero, se precisa que serán analizados al momento de proferir la sentencia, de acuerdo con el valor que les corresponde según la ley. De otro lado, se observa que el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la posibilidad de celebrar audiencias potestativas o facultativas. Pues bien, debido a que esta providencia prescindirá de celebrar la audiencia inicial, el despacho considera que tampoco es necesario citar a las partes, al Ministerio Público y a las instituciones invitadas para celebrar dicha audiencia, por lo que también se prescindirá de ella.

Se aclara que nada impide que, en una providencia posterior, se decida citar a la audiencia potestativa de que trata esta norma con el fin analizar, solicitar y escuchar los conceptos jurídicos de nuevos invitados, teniendo presente que en este proceso se encuentra inmerso el interés general. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve: 1.

Tener cómo pruebas el documento aportado por la demandante. 2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Fijar el litigio en los siguientes términos: 5 Samai.

Índice 4. 6 Samai. Índice 13. 7 Samai. Índice 14 Radicado: 11001-03-27-000-2024-00078-00 (29501) Demandante: VM Legal S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Determinar si la DIAN incurrió en falsa motivación al expedir el concepto demandado interpretando indebidamente el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 (en su versión original) y el artículo 2.2.3.8.2.3 del Decreto 1073 de 2015 y afirmando que la deducción prevista en dichas normas no puede aplicarse en el mismo año en que se realiza la inversión en generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales, sino partir del año gravable siguiente a aquel en que se efectúan dichas erogaciones. 4.

Reconocer personería al abogado Herman Antonio González Castro, como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines del poder que obra a índice 15 de Samai Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador