Radicado: 11001-03-15-000-2023-04925-01 Accionante: Aguas Ambientales S.A.S. Se modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04925-01 Accionante: Aguas Ambientales S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se modifica la decisión de primera instancia: se declara la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por Aguas Ambientales S.A.S. contra el Tribunal Administrativo del Cesar por incumplimiento del requisito de inmediatez.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de septiembre de 2023 la sociedad Aguas Ambientales S.A.S. presentó una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al Radicado: 11001-03-15-000-2023-04925-01 Accionante: Aguas Ambientales S.A.S. Se modifica la sentencia de primera instancia 2 debido proceso y acceso a la administración de justicia. En su concepto, esos derechos fundamentales fueron vulnerados por la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso ejecutivo con radicado 20001-33-33-002-2016-00147-00/02.
Ese proceso fue adelantado por la accionante contra la sociedad Aguas del Cesar S.A. ESP y el Departamento del Cesar. En dicha providencia se modificó la decisión de primera instancia. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1) De manera respetuosa solicito al señor juez constitucional ordenar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la parte accionante en relación al debido proceso, el acceso real y efectivo a la administración de justicia y demás derechos que surjan violentados dentro del trámite de esta acción constitucional, derechos que considero que han resultado vulnerados y amenazados por la acción y omisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO en el trámite de la segunda instancia llevada a cabo con ocasión del recurso de apelación que se concedió frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar (…) 2) Ordenar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la sentencia proceda a decidir en estricto derecho a la segunda instancia a que nos hemos venido refiriendo, con base en las pruebas allegadas en debida y legal forma y con base en ello se proceda a CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia>>.
B. Hechos 3.- La sociedad Aguas Ambientales S.A.S. presentó una demanda ejecutiva contra el Departamento del Cesar y la sociedad Aguas del Cesar S.A. ESP para obtener el pago de los dineros adeudados y reconocidos en el acta de liquidación del contrato de obra 060 de 2010, cuyo objeto fue la <<construcción de redes de alcantarillado, sanitario y redes de acueducto de la urbanización Puerto Capulco etapas 1,2,3 en el municipio de Gamarra del Departamento del Cesar>>. 3.1.- Mediante sentencia de 18 de julio de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar negó las excepciones propuestas por las entidades ejecutadas1 1 El Departamento del Cesar presentó la excepción previa denominada falta de legitimación por pasiva y las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
A su vez, Aguas del Radicado: 11001-03-15-000-2023-04925-01 Accionante: Aguas Ambientales S.A.S. Se modifica la sentencia de primera instancia 3 y ordenó seguir adelante que la ejecución contra el Departamento del Cesar y Aguas del Cesar S.A. ESP. 3.2.- El Departamento del Cesar apeló la anterior decisión. Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar modificó la providencia de primera instancia y excluyó de responsabilidad al Departamento del Cesar, pues dicha autoridad no formó parte de la relación contractual surgida entre la accionante y el Consorcio Gamarra.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante señala que en la providencia de segunda instancia se incurrió en un defecto fáctico y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Indica que no se analizó el acervo probatorio allegado al proceso ejecutivo. Igualmente, señala que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al haber decidido modificar la sentencia de primera instancia con argumentos que <<no corresponden con la ley ni con la realidad procesal>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar (tercero con interés) informó que ante dicha autoridad no cursó el expediente ejecutivo al cual se hizo alusión en la acción de tutela, sino que este correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar. 6.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar (tercero con interés) solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no se transgredieron los derechos fundamentales de la accionante. 7.- La Empresa Aguas del Cesar S.A. ESP (tercero con interés) indicó que dentro del proceso ejecutivo adelantado por la accionante se llevaron a cabo todas las etapas procesales y que no se evidencia la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
Cesar S.A. ESP propuso, como excepciones de mérito, la indebida integración del título ejecutivo completo y la <<buena fe y acaecimiento de circunstancias ajenas que impiden el cumplimiento de la obligación>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04925-01 Accionante: Aguas Ambientales S.A.S. Se modifica la sentencia de primera instancia 4 8.- El Tribunal Administrativo del Cesar (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada se profirió el 18 de noviembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2023. 9.- El Departamento del Cesar (tercero con interés) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.
E. Sentencia impugnada 10.- Mediante sentencia de 10 de octubre de 2023 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez. 10.1.- Señaló que la sentencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar se notificó a las partes el 19 de noviembre de 2021 y quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2021.
En ese orden de ideas, indicó que el término para presentar la acción de tutela venció el 26 de mayo (sic); sin embargo, la acción se presentó el 11 de septiembre de 2023, es decir, un año, tres meses y trece días después del plazo prudencial establecido por la Corte Constitucional. 10.2.- Agregó que la accionante no demostró de forma, siquiera sumaria, la imposibilidad de acudir a la administración de justicia. F. Impugnación 11.- La accionante impugna la anterior decisión. Señala que la acción de tutela se radicó el 11 de septiembre de 2023 y se admitió mediante auto de 14 de septiembre, por lo que el término de diez días para proferir sentencia vencía el 25 de septiembre de 2023; no obstante lo anterior, la decisión de primera instancia se profirió el 10 de octubre de 2023, cuando habían transcurrido 21 días hábiles. 11.1.- Afirma que: <<Ese despacho, muy celoso con los términos previstos en la ley, en este caso para presentar la acción de tutela, decide rechazar la misma por improcedente con el argumento de no haberse cumplido con el principio de inmediatez previsto, no en la ley, sino en la jurisprudencia respectiva, muy a pesar de haber considerado en su Radicado: 11001-03-15-000-2023-04925-01 Accionante: Aguas Ambientales S.A.S. Se modifica la sentencia de primera instancia 5 análisis, que efectivamente la sociedad Aguas Ambientales S.A.S. tiene toda la razón en lo que tiene que ver con la violación de sus derechos fundamentales>> 11.2.- Señala que expuso una razón válida para justificar la inactividad, en tanto el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar mediante providencia del 25 de septiembre de 2023, fecha a partir de la cual comienza a producir efectos jurídicos la sentencia atacada. 11.3.- Agrega que solicitó la vinculación de los Juzgados Segundo y Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, ya que <<de manera extraña el expediente se encuentra desaparecido desde el mes de junio de 2022>>, por lo que <<por la desaparición del proceso, todos los términos se encuentran suspendidos>>.
II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala modificará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela, y declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2.
G. Incumplimiento del requisito general de inmediatez 13.- La Sala constata que la providencia de 18 de noviembre de 2021 objeto de reproche fue notificada mediante correo electrónico enviado el 19 de noviembre de la misma anualidad. Sin embargo, la acción de tutela se radicó el 11 de septiembre de 2023, por lo que entre la notificación de la providencia y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron un (1) año, nueve (9) meses y dieciocho (18) días. 13.1.- La Sala coincide con lo expuesto en la providencia de primera instancia, toda vez que la acción de tutela no se ejerció en forma oportuna, pues el término de seis meses no debe contabilizarse, como lo alegó la accionante, desde el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
El requisito de inmediatez busca que la 2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04925-01 Accionante: Aguas Ambientales S.A.S. Se modifica la sentencia de primera instancia 6 solicitud se presente dentro de un término razonable, contado desde el momento en el que el interesado se enteró o debió enterarse de la transgresión o la puesta en peligro de los derechos fundamentales3. 13.2.- En este caso, la accionante conoció el contenido de la sentencia objeto de controversia el 19 de noviembre de 2021, día en el que fue enviada a su correo electrónico.
Por consiguiente, para la Sala es claro que el plazo para interponer la acción de tutela culminó el 24 de mayo de 2022. 13.3.- Tampoco es aceptable el argumento según el cual <<el expediente se encontraba desaparecido desde el mes de junio de 2022>>, pues en el informe rendido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, dicha autoridad judicial informó que: <<en este despacho no ha cursado el expediente radicado 20001-33-33-002-2016-00147-00, el cual corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar>>.
Además, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar remitió, ante esta Corporación, el expediente digital. 13.4.- Así las cosas, se evidencia que la accionante no acreditó una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar el término indicado en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la decisión de primera instancia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que quedará así: <<DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Aguas Ambientales S.A.S., por incumplimiento del requisito de inmediatez>>. 3 Así lo establece la sentencia T-244 de 2017: <<la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales>> (M.P. José Antonio cepeda Amarís).
Igualmente, la sentencia de tutela proferida el 1º de agosto de 2013 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que <<el afectado [debe hacer] uso de la acción en un término prudencial y oportuno, contado desde el momento de la vulneración o la amenaza real del derecho>> (Radicación No. 25000-23-42-000-2013- 02118-01 (AC).
C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren). Radicado: 11001-03-15-000-2023-04925-01 Accionante: Aguas Ambientales S.A.S. Se modifica la sentencia de primera instancia 7 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado