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70001233300020250010401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-19

Radicación interna: 9324 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Miguel Antonio Villa Osorio·Demandado: Defensoria Del Pueblo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 70001-23-33-000-2025-00104-01 Accionante: MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO Accionado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Tema: Facultad de la Defensoría del Pueblo de insistir en la selección para revisión de tutelas ante la Corte Constitucional.

Revoca improcedencia y niega pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2025, dictada por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).

El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 17 de septiembre de 2025. Mediante providencia del 2 de octubre de 2025 se resolvió impedimento manifestado por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer el asunto de la referencia5. Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [ ]. 5 La Sala declaró infundada la manifestación de impedimento elevada por el magistrado Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia, toda vez que no se dan los supuestos del numeral 1 del artículo 141 del CGP.

Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Defensoría del Pueblo Radicación: 70001-23-33-000-2025-00104-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Miguel Antonio Villa Osorio presentó demanda en contra de la Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución 638 del 6 de junio de 2008 expedida por dicha autoridad. 2.

Del escrito de demanda, se infiere que lo pretendido por la parte actora es que se le ordene a la accionada que solicite ante la Corte Constitucional, la revisión de los fallos de tutela dictados al interior de procesos en los que él participó como parte. 1.2. Posición de la parte demandante 3. El accionante afirmó que el 10 de julio de 2025 le solicitó a la Defensoría del Pueblo el acatamiento de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución 638 de 2008 proferida por dicha autoridad.

Ello, con el fin de que insistiera «en la revisión de la tutela»6 [Sic]. 4. Precisó que, a la fecha de interposición de la demanda, no ha obtenido respuesta. 1.3. Posición de la parte demandada 5. La Defensoría del Pueblo se opuso a la prosperidad de la demanda, y, por consiguiente, solicitó que se negaran las pretensiones. Como fundamento, la autoridad hizo un recuento del proceso de selección de casos de tutela para posterior revisión por la Corte Constitucional y la facultad de insistencia en cabeza del defensor del pueblo. 6.

Se detuvo en este último aspecto para señalar que el uso de dicha facultad se define conforme a los criterios propios para su selección establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por dicha autoridad. Afirmó que el tribunal constitucional es quien determina, de manera discrecional, si accede o no a la solicitud de insistencia. 7.

En línea con lo expuesto, señaló que no existe ninguna norma que le imponga un deber sobre el particular. De ahí que la demanda no esté llamada a prosperar, pues la Defensoría no ha incumplido ningún mandato claro, perentorio, ni inobjetable, susceptible de ser ordenado a través de este mecanismo. 8. Agregó que el Comité Jurídico de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la entidad se reunió los días 12 y 30 de mayo de 2024 como consta en el Acta 6 de tal año, a efectos de estudiar y decidir peticiones de insistencia elevadas por el actor.

No obstante, en aquel, se advirtió que no 6 El accionante no identificó los radicados de las acciones de tutela en relación con las cuales solicitó que la demandada insistiera en la selección. Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Defensoría del Pueblo Radicación: 70001-23-33-000-2025-00104-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediaba ningún criterio de procedibilidad sustancial y procesal para ejercer su facultad ante la Corte Constitucional.

En esencia, alegó que la eventual selección no pretendía: 1) aclarar el alcance de un derecho, ni 2) evitar un perjuicio irremediable. 9. Por lo anterior, afirmó que no ha vulnerado norma alguna del ordenamiento jurídico al negar la solicitud de insistencia elevada por el accionante. 10. De otro lado, la autoridad accionada puso de presente que ha estudiado solicitudes del actor relacionadas con los siguientes trámites: Número de tutela Accionante Entidades accionadas Resultado T-9771368 Villa Osorio Miguel Antonio Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros Estudiada por el Comité – Concepto Negativo T- 10076370 Villa Osorio Miguel Antonio Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y otro Estudiada por el Comité – Concepto negativo T-10597119 Villa Osorio Miguel Antonio Defensoría del Pueblo y Regional Sucre Por conflicto de interés, se abstiene de conocer.

Se comunicó la decisión e informó al peticionario otras autoridades competentes T-10506049 Villa Osorio Miguel Antonio Presidencia de la República y Defensoría del Pueblo Por conflicto de interés, se abstiene de conocer. Se comunicó la decisión e informó al peticionario otras autoridades competentes T-10675522 Villa Osorio Miguel Antonio Corte Suprema de Justicia y otro Estudiada por el Comité – Concepto negativo T-10975310 Villa Osorio Miguel Antonio Tribunal Superior del Distrito Judicial y otro Estudiada por el Comité – Concepto negativo T-11141708 Villa Osorio Miguel Antonio Defensoría del Pueblo Por conflicto de interés, se abstiene de conocer.

Se comunicó la decisión e informó al peticionario otras autoridades competentes 11. Asimismo, indicó que el accionante ha promovido las siguientes acciones judiciales en contra de dicha entidad: Tutela Cumplimiento 70001333300920250002500 70001-33-33-004-2025-00037-00/01 11001031500020240355300 70001-23-33-000-2025-00083-00/01 Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Defensoría del Pueblo Radicación: 70001-23-33-000-2025-00104-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70001312100120241004200 70001-33-33-004-2024-00130-00/01 70001311000320250009200 70001221400020251015100 1.4.

Fallo de primera instancia 12. En sentencia del 3 de septiembre de 2025, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre declaró la improcedencia de la demanda. 13. Como fundamento de su decisión expuso que las normas cuyo acatamiento se solicitan son de carácter facultativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

En esa medida, determinó que, al no contener un mandato imperativo e inobjetable, la acción no era procedente. 1.5. Impugnación 14. La parte accionante solicitó que se revocara la sentencia de primer grado. Para el efecto, indicó que debía aplicarse el principio de favorabilidad, pues su vida, salud y «su futuro» están en riesgo.

Precisó que la Defensoría «debía decir el por qué de su negativa» [Sic] para poder corregir en «futuras acciones». II. CONSIDERACIONES 15. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, para en su lugar, negar las pretensiones, por las razones que pasan a explicarse. Para ello, se analizarán las siguientes cuestiones: i) el análisis sobre la configuración de la cosa juzgada y la temeridad, ii) el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, iii) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento y iv) si del contenido de las disposiciones invocadas se derivan mandatos susceptibles de ser exigidos mediante este medio de control. 2.1.

Cuestión previa: cosa juzgada y temeridad 16. Como viene de verse, la Defensoría del Pueblo puso en conocimiento de esta Sala de Decisión que el accionante ha radicado otras acciones de cumplimiento con el mismo fin. En ese orden, se hace necesario verificar si se dan los presupuestos para la declaratoria de la cosa juzgada y, en ultimas, de la temeridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 393 de 19977. 7 «Actuación Temeraria.

Cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas». Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Defensoría del Pueblo Radicación: 70001-23-33-000-2025-00104-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Para tal fin, debe recordarse que esta colegiatura ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable8. 18.

En palabras de la Corte Constitucional: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica9. 19.

De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. 20. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes; en específico, del extremo accionante, dado el carácter púbico de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por cualquier persona.

Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la equivalencia del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia10. 21. En esos términos, se procede a verificar si se dan los presupuestos para declarar la cosa juzgada. Expediente Partes Objeto Causa 70001-33-33- 004-2025- 00037-00/01 Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Defensoría del Pueblo Artículo 1 de la Resolución 668 del 14 de junio de 2000 Que la Defensoría del Pueblo insista ante la Corte Constitucional para que seleccione expedientes de tutela.

El abogado que promoviere la presentación de varias Acciones de Cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos (2) años. En caso de reincidencia, la suspensión será por cinco (5) años, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 9 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. 10 Ibidem. Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Defensoría del Pueblo Radicación: 70001-23-33-000-2025-00104-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70001-23-33- 000-2025- 00083-00 Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Defensoría del Pueblo Artículo 38 de la Resolución 638 de 2008 Que la Defensoría del Pueblo insista ante la Corte Constitucional para que seleccione expedientes de tutela. 70001-33-33- 004-2024- 00130-00/01 Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Defensoría del Pueblo Artículos 33 y 51 del Decreto 2591 de 1991 Que la Defensoría del Pueblo insista ante la Corte Constitucional para que seleccione expedientes de tutela. 70001-33-33- 004-2025- 00069- 00/0111 Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Defensoría del Pueblo Artículo 51 del Decreto 2591 de 1991 Que la Defensoría del Pueblo insista ante la Corte Constitucional para que seleccione expedientes de tutela. 70001-33-33- 004-2025- 00104-00/01 (expediente sub judice) Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Defensoría del Pueblo 39, 41 y 49 de la Resolución 638 del 6 de junio de 2008 Que la Defensoría del Pueblo insista ante la Corte Constitucional para que seleccione expedientes de tutela. 22.

A partir de lo expuesto, se advierte que, si bien todos los expedientes objeto de análisis comparten identidad de partes y de causa, no se configura la identidad de objeto. Nótese que, en ninguno de los radicados expuestos las disposiciones objeto de este mecanismo constitucional guarda coincidencia. De ahí que no resulta necesario entrar a determinar si en aquellos expedientes se dictó alguna decisión de fondo. 23.

Sin perjuicio de lo anterior, llama considerablemente la atención de esta Sala de Decisión que el señor Villa Osorio ha presentado varias acciones de cumplimiento en contra de la Defensoría del Pueblo con la misma finalidad. Esto es, que aquella autoridad intervenga ante el alto tribunal constitucional para que le solicite la selección de unas decisiones emitidas en el trámite de unas acciones de tutela. 24.

Por lo anterior, aunque no se dan los supuestos para la cosa juzgada ni el fenómeno de la temeridad, la Sala instará a la parte actora para que haga un uso razonado de los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé en su favor. Y, 11 Si bien la Defensoría del Pueblo no invocó ese expediente, la Sala tuvo conocimiento del mismo luego de haber efectuado una revisión del sitio web Samai.

Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Defensoría del Pueblo Radicación: 70001-23-33-000-2025-00104-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que, en virtud de los principios de buena fe, lealtad y economía procesal, evite el uso instrumental de la presente acción, so pena de contribuir a la congestión del sistema de administración de justicia, afectando la celeridad que debe caracterizar a este tipo de trámites. 2.2.

Caso concreto 25. Como viene de verse, el señor Villa Osorio solicita que se le ordene a la Defensoría del Pueblo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución 638 del 6 de junio de 2008 expedida por dicha autoridad. En consecuencia, ejerza su facultad de insistencia ante la Corte Constitucional. 2.2.1.

El accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia de los accionados 26. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en acto administrativo.

Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento12. 27. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13.

La falta de agotamiento de este requisito conlleva el rechazo de la demanda. 28. En este caso está probado que el demandante constituyó en renuencia a la Defensoría del Pueblo respecto del cumplimiento de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución 638 de 2008. En efecto, se corroboró que 10 de julio de 2025 le solicitó a la demandada vía correo electrónico el acatamiento de tales disposiciones. 2.2.2.

La acción supera los requisitos de procedencia 12 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.

Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Defensoría del Pueblo Radicación: 70001-23-33-000-2025-00104-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)14.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).

(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 30. El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 31.

Así, frente a la solicitud de ordenar el cumplimiento de los artículos 39, 41 y 49 de la Resolución 638 del 6 de junio de 2008 de la Defensoría del Pueblo, esta Sección advierte que, en principio, las disposiciones se encuentran vigentes y tiene rango de acto administrativo. 32. Además, la acción se dirige en contra de una autoridad pública, pues los deberes cuyo cumplimiento se exigen estarían a cargo de la Defensoría del Pueblo. 33.

En lo que respecta al requisito de la subsidiariedad, la Sala debe destacar que lo perseguido por Miguel Antonio Villa Osorio accionante es el acatamiento de un deber cuya observancia no implica la protección de un derecho 14 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Defensoría del Pueblo Radicación: 70001-23-33-000-2025-00104-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental que pueda ser garantizado vía acción de tutela, ni ningún otro mecanismo judicial. 34. Finalmente, el eventual cumplimiento de la disposición no involucra gasto.

Como se evidencia, lo pretendido es que se le ordene el ejercicio de una facultad a su cargo. De ahí que no sea posible inferir una obligación que implique la necesidad de disposición de recursos presupuestales, ni que los mismos, no estén apropiados. 2.2.3. Las disposiciones invocadas no contienen mandatos imperativos e inobjetables 35.

El contenido de las normas cuyo cumplimiento solicita el actor es el siguiente: Resolución 638 del 6 de junio de 2008 ARTÍCULO

39. FACULTAD DE INSISTENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO. De conformidad con el artículo 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo podrá solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela excluidos mediante auto proferido por su Sala de Selección, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la notificación por edicto, acorde con el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.

ARTÍCULO

41. PETICIÓN CIUDADANA DE INSISTENCIA. Cualquier persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción de tutela, bien directamente o como agente oficioso o resultare afectada con la decisión proferida, podrá por sí misma o mediante representante o apoderado, solicitar al Defensor del Pueblo que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

ARTÍCULO

49. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Son requisitos concurrentes de procedibilidad de la insistencia en revisión los siguientes: 1. Que el expediente de tutela haya sido excluido de revisión por la Corte Constitucional. 2. Que la insistencia en revisión sirva para aclarar el alcance de un derecho o para evitar un perjuicio grave. 36.

De la lectura de las disposiciones objeto de la demanda no se advierte ningún mandato imperativo a cargo de la autoridad accionada. Por el contrario, lo pretendido por el actor hace parte de una facultad discrecional de la Defensoría del Pueblo, la cual, por lo demás, está sometida a condición. 37. Tal apreciación deviene de una lectura de los artículos 39 y 49 de la Resolución objeto de cumplimiento, los cuales prevén un plazo preciso para su ejercicio y unos presupuestos para su procedencia que deben ser verificados única y exclusivamente por la autoridad. 38.

Aún si en gracia de discusión se considerara lo contrario; esto es, que las disposiciones contienen una obligación imperativa e inobjetable a cargo de la Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Defensoría del Pueblo Radicación: 70001-23-33-000-2025-00104-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensoría del Pueblo, lo cierto es que esta Sala de decisión tampoco advierte un incumplimiento por parte de la entidad demandada. 39.

Nótese que en la demanda no se precisaron cuáles son aquellas decisiones de tutela respecto de las cuales solicitó la insistencia de la Defensoría de Pueblo y aquella no lo ejerció. 40. En todo caso, aquella autoridad puso de presente que ha intervenido en aproximadamente 7 procesos judiciales tramitados ante la Corte Constitucional con concepto desfavorable.

También expuso que el Comité Jurídico de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la entidad se reunió los días 12 y 30 de mayo de 2024, a efectos de estudiar y decidir peticiones de insistencia elevadas por el actor, pero se concluyó que no se daban los presupuestos del articulo 49 para su procedencia. 41. Lo anterior denota que la autoridad accionada ha desplegado actuaciones tendientes a darle tramite a las solicitudes de insistencia radicadas por el señor Villa Osorio.

No obstante, los resultados han sido desfavorables a aquel, por decisión discrecional de la entidad. 42. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda y, en su lugar, negará las pretensiones. Esto, pues de las disposiciones invocadas no se deriva ningún mandato imperativo ni inobjetable y, aunque se considerara lo contrario, tampoco un eventual incumplimiento de las mismas. 43.

Así mismo y como fue referido previamente, se instará al actor para que ejerza de manera razonada la acción de cumplimiento, especialmente, teniendo en cuenta los efectos de cosa juzgada que se derivan de esta decisión, comoquiera que el asunto pretendido fue resuelto de fondo. También, se le recuerda que el uso desproporcionado de este mecanismo puede acarrear las consecuencias previstas por la Ley 393 de 1997.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de septiembre de 2025 dictada por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

En su lugar, se NIEGA la acción de cumplimiento por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: INSTAR a la parte actora a que ejerza de manera razonada la acción de cumplimiento. Accionante: Miguel Antonio Villa Osorio Accionado: Defensoría del Pueblo Radicación: 70001-23-33-000-2025-00104-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx