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25000234100020240001302Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-11

Radicación interna: 174 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Diego Andres Gonzalez·Demandado: Nilson Faric Gutierrez Garzon

Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-00013-02 Demandante: DIEGO ANDRÉS GONZÁLEZ Demandado: NILSON FARIC GUTIÉRREZ GARZÓN, EDIL DE LA LOCALIDAD DE FONTIBÓN (BOGOTÁ D.C.), PARA EL PERIODO 2024-2027 AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE PRUEBA 1.

Estando el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se observa que la parte demandante en el recurso de apelación trajo a colación un cuadro que, según informa, fue extraído de la certificación emitida por la subdirectora de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social, como respuesta a la petición con radicado S2024088311 de 31 de mayo de 2024: 2.

Revisadas las pruebas aportadas por las partes y decretadas en primera instancia, se advierte que la constancia en mención no fue allegada al expediente; en efecto, el demandante citó dicho cuadro en los alegatos de conclusión de primera instancia, pero no la adjuntó; además, en la sentencia apelada el a quo no tuvo en cuenta tal actuación por extemporánea1. 1 Al respecto, en el folio 17 de la sentencia de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B constató que «…La parte actora presentó alegatos de conclusión (archivo 42 y aplicativo Samai) de manera extemporánea…».

Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Frente a lo anterior, la Sala aclara que el demandante no elevó una petición concreta de decreto de la certificación señalada, ni tampoco controvirtió, en primera instancia, la falta de pronunciamiento del a quo sobre el particular. 4.

Al margen de lo anterior, se advierte que, en todo caso, no podría tenerse como prueba la imagen del cuadro señalado, que presuntamente extrajo la parte actora de la certificación de que se trata, toda vez que no fue aportada de forma oportuna ante el juez de primera instancia. 5. Además, no cumple con los requisitos previstos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ser decretada en segunda instancia, norma que establece: «ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles» 6. Como se puede observar, el presente caso no se encasilla dentro de los eventos en los que la norma permite decretar pruebas en segunda instancia pues Demandante: Diego Andrés González Demandado: Nilson Faric Gutiérrez Garzón, edil de Fontibón 2024-2027 Rad: 25000-23-41-000-2024-00013-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la certificación al parecer hizo referencia a hechos que fueron anteriores a la demanda de la referencia, razón por la cual el demandante pudo pedir en su debida oportunidad procesal su decreto mediante oficio, con destino a la entidad competente para que remitiera la información relacionada con el cuadro aportado. 7.

Así las cosas, como los alegatos de conclusión de primera instancia y el recurso de apelación contra el fallo no son la oportunidad para ello y, además, no se elevó de forma expresa solicitud de pruebas en segunda instancia con el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma en cita, se denegará el decreto de la prueba referenciada por el demandante en tales actuaciones. 8.

Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Deniégase el decreto como prueba en segunda instancia de la certificación que según lo señaló el demandante, fue emitida por la subdirectora de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social, como respuesta a la petición con radicado S2024088311 de 31 de mayo de 2024, de la cual, acorde con lo manifestado en la apelación, el actor extrajo el siguiente cuadro: Segundo: Ejecutoriado este proveído, ingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx