Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-01 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY E.I.C.E. E.S.P. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-01 Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL - EAAAY E.I.C.E. E.S.P. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra proceso de reparación directa. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 13 de abril de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: «(…)
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P., actuando por intermedio de su representante legal, en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)».
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P., -en adelante EAAAY EICE ESP-, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) PRIMERA: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y debido proceso de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE ESP, con ocasión a las providencias judiciales proferidas dentro del medio de control de reparación directa correspondiente al expediente 85001-33-33-001-2017-00155-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-01 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY E.I.C.E. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del día 8 de septiembre de 2022, la cual modifica el numeral 3° de la sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa correspondiente al expediente 85001-33-33-001-2017-00155-00.
TERCERA: ORDENAR al accionado Tribunal Administrativo de Casanare, que como consecuencia de lo anterior, REVISE NUEVAMENTE la sentencia proferida 8 (sic) de septiembre de 2022, la cual modifica el numeral 3° de la sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de reparación directa correspondiente al expediente 85001- 33-33-001-2017-00155-00 y profiera decisión aplicando en debida forma el precedente jurisprudencial aplicable al caso y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Afirma el señor Juan Carlos Achagua Acevedo que, el 10 de diciembre de 2016, sufrió una herida arriba del párpado izquierdo al salir de un establecimiento de comercio. Que el accidente se generó por causa de una puntilla que se incrustó arriba de su ojo como consecuencia del uso de una guadaña operada por un obrero de la EAAAY EICE ESP que se encontraba desarrollando labores de aseo, limpieza y corte de césped en el separador de la calle 40 a la altura de la calle 6 A del municipio de Yopal.
Que, como consecuencia, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para practicarle enucleación y extracción de cuerpo extraño en globo ocular izquierdo al día siguiente. El señor Juan Carlos Achagua Acevedo, junto con su núcleo familiar, ejerció medio de control de reparación directa contra la EAAAY E.I.C.E. E.S.P. y el municipio de Yopal con el fin que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño causado.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en sentencia del 18 de enero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para decidir, aplicó el régimen de responsabilidad objetiva y determinó que el daño antijurídico se demostró con la pérdida de la capacidad laboral del 39,91 %, derivado de la lesión causada al actor por parte del personal de la EAAAY EICE ESP que desarrollaba actividades correspondientes a “rocería”, sin contar con los elementos de protección personal de los trabajadores y vallas de seguridad para los transeúntes y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Yopal.
Las partes interpusieron recurso de apelación. El señor Juan Carlos Achagua, por considerar que debe declararse la solidaridad entre el municipio de Yopal y la EAAAY EICE ESP, porque, si bien fue quien ejecutó la actividad de corte de césped, lo cierto es que al municipio de Yopal le asistía la competencia de supervisión, vigilancia y control de lo que sucediera en el espacio público de su jurisdicción y por ser la entidad que por mandato constitucional y legal está a cargo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-01 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY E.I.C.E. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de los servicios públicos, de conformidad con el artículo 311 y 365 de la Constitución Política, asimismo, cuestionó el monto de los perjuicios reconocidos.
La EAAAY EICE ESP señaló que: (i) el juzgado omitió analizar la figura de culpa exclusiva de la víctima, pues, según afirmó “se demostró que el actuar del demandante fue impertinente”; (ii) adicionalmente, indicó que la entidad territorial es la encargada de planear, coordinar y ejecutar actividades pertinentes al cuidado, mantenimiento, construcción y modernización del espacio público y, en razón de ello, el municipio solicitó a la EAAAY EICE ESP acompañamiento en la jornada de aseo y, (iii) finalmente, cuestionó el reconocimiento y tasación de los perjuicios.
El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 8 de septiembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia y modificó el numeral tercero de la parte resolutiva en relación con los perjuicios morales, en aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, así como del daño a la salud y el lucro cesante reconocido.
El tribunal explicó que el municipio de Yopal no era responsable solidario de los perjuicios ocasionados porque ese ente territorial no participó ni tuvo injerencia en la producción del daño, máxime cuando la empresa goza de autonomía e independencia administrativa y financiera y las labores del 10 de diciembre de 2016 fueron realizadas por el personal de la empresa de servicios públicos. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución y sustantivo “por indebida aplicación del artículo 90 de la Constitución Política”, pues, según afirmó, no se probó el nexo causal entre el hecho dañoso y las actuaciones de la EAAA de Yopal, sin señalar argumentos adicionales al respecto.
Adujo la configuración del defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso ordinario, como se pasa a resumir. 1). Porque las pruebas documentales y testimoniales daban por acreditado que “el lugar de la ocurrencia del hecho dañoso no correspondía al lugar en que la EAAAY EICE ESP realizaba actividades de poda con guadaña para el 10 de diciembre de diciembre (sic) de 2016”.
Al efecto, explicó que, de acuerdo con el hecho primero de la demanda de reparación directa, el lugar donde ocurrió el accidente fue la calle 40 Nro. 6ª – 99, que los testigos Jorge Enrique Gutiérrez y Mary Judith Lancheros indicaron que se trataba de un local entre la Calle 6 o la 6ª y la 7, sin embargo, según los informes realizado por el equipo de poda de la EAAAY EICE ESP se encontraban en la Calle 40, entre carreras 7 y 7A. 2).
A su juicio, no se tuvo en cuenta que: (i) según los informes de la empresa, todos los operarios hacían uso de los elementos de protección y seguridad; (iii) en un lugar cercano a los hechos existía una obra en construcción, una ferretería y tránsito vehicular “que pudieron ocasionar el levantamiento del objeto impactante (sic)”. 3).
Sostuvo que, no se demostró que haya incumplido lineamientos técnicos y normas o las disposiciones internas de la empresa en relación con los elementos de protección. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-01 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY E.I.C.E. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4). Considera que, no se contó con alguna prueba que demostrara que el daño se produjo por una acción u omisión de la empresa, en particular que la guadaña que operaba el trabajador de la EAAAY EICE ESP expulsara la puntilla. 5) Mencionó que de las declaraciones de los testigos Jorge Enrique Arias y María Judith Lancheros se evidencia que esta última toco el rostro de la víctima, lo cual, afirma, pudo generar la enucleación del globo ocular izquierdo. 6).
Considera que se debió declarar que le hecho ocurrió por “fuerza mayor”. 7) Cuestionó igualmente lo relacionado con el reconocimiento de: (i) el lucro cesante a favor de la víctima; (ii) que la señora Sol Mayeli Rodríguez Suescún era la compañera permanente; (iii) los perjuicios morales a favor del menor Juan Diego Achagua y de Myriam Acevedo de Achagua, Lux Elena Achagua Acevedo, Rodrigo Alonso Achagua Acevedo, Rusbel Yesid Achagua y Nancy Esperanza Achagua y, (v) del daño a la salud. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 13 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare y a los intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado número 85001- 33-33-001-2017-00155-00/01, como terceros interesados en el resultado del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros interesados El apoderado judicial de quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía, solicitaron revisar los argumentos del recurso de apelación presentado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY E.I.C.E. E.S.P, porque, afirman que, ahora en el escrito de tutela está planteando argumentos que no expuso en la alzada, que, en consecuencia, se está utilizando el amparo como una tercera instancia. Señaló que en el escrito de tutela la parte actora no dice exactamente en dónde está el error de interpretación por parte de los jueces de primera y segunda instancia sobre la ubicación del lugar de los hechos, igualmente, que, en la contestación de la demanda de la EAAAY, especialmente cuando contesta los hechos, literalmente dijo: “5.3.
El hecho es cierto, en razón a que el personal que lo auxilió fue personal de la EAAAY, quienes son los que hacen el llamado de la ambulancia que lo traslada” y, que desconoce que los anexos que presentó con la contestación la EAAAY, especialmente el oficio 851.16.03.3656.16 del 21 de diciembre de 2016, mediante el cual el director de Aseo de la EAAAY remitió el informe 852.25.03.0580.16 del 12 de diciembre de 2016, “presentado por el señor Gerardo Cuenza Cruz del siniestro ocurrido en la calle 40 con 6a, para sus fines pertinentes.”, del que se observa que los operarios de la EAAAY estaban en el mismo lugar donde ocurrió el accidente con el señor Juan Carlos Achagua Acevedo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-01 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY E.I.C.E. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Precisó que ninguno de los testigos refirió que haya habido fábricas o construcciones alrededor del lugar de los hechos y/o que hubiera algún riesgo diferente a las dos guadañas operando en un separador vial en un horario donde habitualmente hay peatones y locales comerciales abiertos.
En general, se opuso a cada uno de los argumentos del escrito de tutela, en el sentido de señalar que, bien, no fueron debidamente sustentados o no fueron propuestos en el recurso de apelación del proceso ordinario. El municipio de Yopal considera que la condena por los daños que sufrieron los accionantes, son atribuibles únicamente a la EAAAY EICE ESP, “con aspectos y factores de concausa, grado de participación de la víctima en el desarrollo de los hechos y la agravación del riesgo de la víctima por su falta de cuidado y pericia al transitar en bicicleta por los andenes y contravía por las vías urbanas”. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 13 de abril de 2023, negó el amparo solicitado porque no se encontró configurado el defecto fáctico invocado. Al efecto, determinó que al expediente de reparación directa se allegó el informe del siniestro presentado por la EAAAY EICE ESP por los hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2016, la historia clínica, entre otros documentos, con base en los cuales el tribunal demandado realizó la interpretación de las pruebas allegadas al proceso y concluyó que existió la responsabilidad invocada por parte de la empresa demandada, no obstante, la parte aquí accionante se encuentra en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual reiteró que en las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico. Al efecto, cuestionó la valoración de las pruebas documentales que obraban en el proceso de reparación directa, con fundamento en que: 1). Al momento de decidir la acción constitucional en primera instancia, no se tuvo en cuenta que se configura un defecto fáctico, en la medida que no se dio por probado que el lugar de ocurrencia del hecho dañoso no correspondía al lugar en que la EAAAY EICE ESP realizaba actividades de poda con guadaña el 10 de diciembre de 2016, según el contenido de la demanda y la versión de los distintos documentos y testigos.
Que, el problema jurídico planteado por el tribunal demandado se circunscribía a determinar si le asistía responsabilidad a la entidad, por el accidente ocurrido en la calle 40 a la altura de la calle 6, sin embargo, según las pruebas documentales y testimoniales, las actividades de poda con guadaña de la empresa se realizaban en la calle 40 entre 7a y 7b. 2).
La distancia desde la que se encontraban los operarios respecto del señor Juan Carlos Achagua, dejan en evidencia “la incongruencia” entre el hecho dañoso y la actuación de los operarios de la EAAAY EICE ESP, porque, según dice, había una distancia de 12.80 mts, de acuerdo con el folio 37 del archivo 21 del cuaderno principal 1. Que, en esa medida, la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-01 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY E.I.C.E. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx mención del juzgado demandado, que indicó que el transeúnte se encontraba a 7 metros - fl 9 de la sentencia- desconoció lo probado en el proceso. 3). En los reportes de investigación de los hechos se evidenciaba que en el lugar cercano a los hechos existía una obra en construcción, una ferretería y tránsito vehicular que pudieron ocasionar el levantamiento del objeto impactante, para lo cual refirió el folio 39 del archivo 21 del cuaderno principal 1.
Igualmente, insistió en los cuestionamientos relacionados con la prueba testimonial, en los siguientes términos: 1). El testigo Jorge Enrique Gutiérrez no podía tener constancia sobre esos hechos ya que, según el mismo dijo, el señor Achagua no había salido del local, estaba en la puerta del mismo y él estaba detrás del señor Achagua, en consecuencia, “no puede saber a ciencia cierta que de la actividad de poda con guadaña se haya expulsado la puntilla” y dijo que, debió restarse credibilidad al testigo porque no recordaba la dirección del lugar. 2).
La testigo María Judith Lancheros no fue testigo presencial de los hechos, porque, según dijo, cuando salió del local y escuchó los gritos de auxilio del señor Juan Achagua, no vio a nadie y solo escuchaba a otras personas mencionar que se trató de una puntilla expulsada por los operarios de la EAAAY EICE ESP, sin poder tener certeza de ello. 3).
La testigo Alexandra Sánchez relató que se realizó una actividad de aseguramiento del área de trabajo, consistente en la instalación de vallas, conos, limpieza del lugar para que no haya piedras, botellas o basura y que reciben capacitación de forma frecuente respecto de su labor por parte de Alexandra Mariño, quien es la jefe o de otras personas, quienes les explican cómo deben hacer la limpieza de áreas, limpieza de vidrio, botellas, piedras y otras cosas que hayan en el separador para dejarlo limpio, con lo que, a su juicio se probó que las condiciones del terreno estaban aseguradas y la puntilla no pudo ser expulsada por la guadaña. 4).
El testigo Javier Pineros comentó que él era una de las personas que estaba realizando las actividades de poda con la guadaña, para lo cual utilizó una cuchilla, no yoyo y que no escuchó ningún tipo de ruido anormal; además, que no le vio a la malla nada anormal como señal de haber sido traspasada por un objeto, solamente estaban las marcas normales de piedras en el icopor, pero no vieron ningún tipo de hueco.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no se demostró que el daño se generó con el ejercicio de la actividad a cargo de la empresa, que no se tiene prueba de que la guadaña operada por los trabajadores de la EAAAY EICE ESP fue la que ocasionara la expulsión de la puntilla que generó la lesión. Agregó que, no se hizo alguna manifestación respecto del defecto fáctico negativo en que se cuestionó el reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante consolidado, el pago de perjuicios en la modalidad de daño moral a favor de la señora Sol Mayeli Rodríguez Suescun, del menor hijo del señor Juan Carlos Achagua, los daños morales a favor de Natividad Márquez Walteros y el pago de perjuicios por concepto de daño en la salud.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-01 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY E.I.C.E. E.S.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que, negó las pretensiones de la acción de tutela porque no se encontró configurado el defecto fáctico invocado. En tal sentido, corresponde estudiar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada, sin embargo, la Sala deberá establecer, previamente, si la acción de tutela cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-01 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY E.I.C.E. E.S.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-01 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY E.I.C.E. E.S.P. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso La Sala anticipa que en el presente caso los argumentos en que se sustenta el defecto fáctico invocado por la parte actora no se satisface el requisito general de relevancia constitucional, tal como se pasa a explicar.
Como lo ha señalado esta Sala, uno de los presupuestos para dar por superado el requisito general de relevancia constitucional, es que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario4. En primer lugar, la Sala advierte que, en el presente caso, los argumentos dirigidos a cuestionar la valoración de la prueba documental arrimada al proceso5 de reparación directa no cumplen el requisito general de relevancia constitucional porque ninguno de ellos fue propuesto en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Vistos los escritos que contienen dichas intervenciones, se evidencia que la defensa de la EAAAY EICE ESP no planteó los referidos argumentos que ahora expone en ejercicio de la acción de tutela, lo cual es suficiente para decir que, tal como se anticipó, no es posible ejercer el mecanismo constitucional para mejorar, complementar o adicionar oportunidades procesales de las que ya se hizo uso en el trámite de los procesos ordinarios, ni mucho menos para subsanar la omisión en la debida defensa de los derechos de las partes en un proceso en el que fueron representados judicialmente.
Por el contrario, en la contestación de la demanda de reparación directa, la EAAAY EICE ESP hizo afirmaciones totalmente contrarias a la que ahora aduce en el escrito de tutela, pues, en esa oportunidad indicó con claridad que: “Remitiéndonos al caso particular, la empresa realizaba el día 10 de diciembre de 2016 una jornada de apoyo al municipio de Yopal, para lo cual se coordinaron tres frentes de trabajo ubicados en la calle 40 con 30 y el segundo romboy vehicular de la 40 frente al estadio, según informe rendido por el coordinador del `CLUS´ de la dirección de aseo de la empresa y especialmente del personal que laboró el día de los hechos, a la altura de la calle 40 con carrera 6ª Barrio el Laguito, entre la 1.4. pm y 1.50 pm, encontrándose el personal de la EAAAY realizando la actividad de corte de césped con guadaña (…) inmediatamente, el personal de la empresa pudo establecer que el transeúnte estaba ubicado a una distancia aproximada de 7 mts, pasando la calle frente a un establecimiento comercial de tatuajes, el herido presentaba una puntilla incrustada en su ceja izquierda (…)”.
(se destaca) 4 Uno de los presupuestos para considerar que se satisface el requisito general de relevancia constitucional, es: (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 5 Específicamente, los argumentos relacionados con: (1) que el lugar de ocurrencia del hecho dañoso no correspondía al lugar en que la EAAAY EICE ESP realizaba actividades de poda con guadaña el 10 de diciembre de 2016, porque, según dice, el accidente ocurrió en la calle 40 a la altura de la calle 6, sin embargo, según las pruebas documentales y testimoniales se acreditó que las actividades de poda con guadaña de la empresa se realizaban en la calle 40 entre 7a y 7b;
(2) que, había una distancia entre los operarios de la EAAAY EICE ESP y la víctima de 12.80 mts y, (3) que, en el lugar cercano a los hechos existía una obra en construcción, una ferretería y tránsito vehicular que pudieron ocasionar el levantamiento del objeto impactante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-01 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY E.I.C.E. E.S.P. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Mientras tanto, en el recurso de apelación pasó por alto mención a alguna de esas tres circunstancias para oponerse al fallo de reparación directa que encontró a la EAAAY EICE ESP responsable patrimonialmente por el daño causado al señor Juan Carlos Achagua Acevedo.
En segundo lugar, los argumentos en que la parte actora sustenta el defecto fáctico por indebida valoración de la prueba testimonial6 tampoco cumplen con el aludido requisito. Al efecto, debe indicarse que, en el recurso de apelación la parte actora sobre la valoración de la prueba testimonial, se limitó a decir que “Dentro de las alegaciones presentadas al a-quo se señaló: que de los testimonios evacuados en audiencia del 14 de octubre pasado (JORGE ENRIQUE GUTIERREZ ALDANA Y MARIA JUDITH LANCHEROS), dejaron al descubierto la identificación de una actividad peligrosa, pues se identificaron en el lugar, conforme a lo manifestado, Mallas de Protección, conos y la ejecución por parte del personal de la actividad de corte de césped; evento que debió generar en el demandante la toma de medidas y acciones a efectos de evitar acercarse al lugar donde se realizaba la actividad y así mitigar algún tipo de riesgo que pudiese ocasionar una lesión”.
Luego, no puede emplear el presente mecanismo para plantear un argumento diferente de inconformidad sobre la misma prueba que cuestionó en el recurso de apelación, a partir de otros fundamentos de oposición. Tampoco puede perderse de vista que en la contestación de la demanda de reparación directa la EAAAY EICE ESP, contrario a negar la ejecución de la actividad riesgosa, alegó la “fuerza mayor” y el “hecho de terceros” (sic) como causales eximentes de responsabilidad, lo cual, devela absoluta contrariedad con la tesis que ahora propone en el escrito de tutela.
Adicionalmente, se destaca que el apoderado de la parte actora se limitó a señalar, de un lado, que los testimonios de los señores Jorge Enrique Gutiérrez y María Judith Lancheros no podían ser tenidos en cuenta porque no fueron testigos presenciales del momento en que el objeto que causó la lesión provino de la maquina operada por los trabajadores de la EAAAY EICE ESP y, del otro, que los testimonios de los señores Alexandra Sánchez y Javier Piñeros daban cuenta que se aseguró el área de trabajo, se siguieron las instrucciones en la materia y en el momento de podar no se escuchó algún ruido extraño ni se evidenció algún hueco que mostrara que la puntilla que causó la lesión fue expulsada por dicha máquina.
Sin embargo, debe indicarse que las razones por las que se declaró la responsabilidad patrimonial de la EAAAY EICE ESP por parte de las autoridades judiciales demandadas obedeció a que, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por la ejecución de actividades peligrosas, se probó: (i) el daño antijurídico sufrido por el señor Juan Carlos Achagua Acevedo y, (ii) la ejecución de 6 Específicamente, los argumentos relacionados con: (1).
El testigo Jorge Enrique Gutiérrez “no puede saber a ciencia cierta que de la actividad de poda con guadaña se haya expulsado la puntilla” y dijo que, debió restarse credibilidad al testigo porque no recordaba la dirección del lugar; (2). La testigo María Judith Lancheros no fue testigo presencial de los hechos; (3). La testigo Alexandra Sánchez relató que se realizó una actividad de aseguramiento del área de trabajo, consistente en la instalación de vallas, conos, limpieza del lugar para que no haya piedras, botellas o basura y que reciben capacitación de forma frecuente respecto de su labor por parte de Alexandra Mariño, quien es la jefe o de otras personas, quienes les explican cómo deben hacer la limpieza de áreas, limpieza de vidrio, botellas, piedras y otras cosas que hayan en el separador para dejarlo limpio, con lo que, a su juicio se probó que las condiciones del terreno estaban aseguradas y la puntilla no pudo ser expulsada por la guadaña y, (4).
El testigo Javier Piñeros comentó que él era una de las personas que estaba realizando las actividades de poda con la guadaña, para lo cual utilizó una cuchilla, no yoyo y que no escuchó ningún tipo de ruido anormal; además, que no le vio a la malla nada anormal como señal de haber sido traspasada por un objeto, solamente estaban las marcas normales de piedras en el icopor, pero no vieron ningún tipo de hueco.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-01 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY E.I.C.E. E.S.P. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx la actividad riesgosa por parte de la EAAAY EICE ESP.
Sin que la parte actora explicara por qué los testimonios que ahora cuestiona fueran el único elemento con base en el que las autoridades judiciales demandadas llegaron a dicha conclusión. Dicho de otro modo, no se sustenta por la parte actora de qué manera la valoración de los referidos testimonios incidió en la decisión cuestionada, al punto de generar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que, se trata de la inconformidad con la decisión que es contraria a sus intereses y lo que, a su juicio, debió ser el resultado de la valoración probatoria por los jueces de instancia. Todo lo anterior, para insistir en que los argumentos en que la parte actora sustenta el defecto fáctico por indebida valoración de la prueba documental y testimonial no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, pues, emplea el mecanismo para adicionar, mejorar o agregar argumentos nuevos y omite explicar de qué manera la valoración de la prueba testimonial generó la afectación de derechos fundamentales.
En suma, la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en esa medida, se impone revocar la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación y, su lugar, declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P., contra el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar 13 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación y, su lugar, 2.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY E.I.C.E. E.S.P. contra el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01211-01 Demandante: Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal - EAAAY E.I.C.E. E.S.P. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN