Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata 29 de mayo de 2026 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02473-00 Accionante: Linda Rosa Galofre Silvera Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Linda Rosa Galofre Silvera contra el Tribunal Administrativo de Chocó. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 27 de marzo de 2026, Linda Rosa Galofre Silvera, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 29 de septiembre de 2025, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 27001-33-33-001-2022-00638-01 acumulado con el proceso No. 27001-33-33-003-2023-00228-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales han sido conculcados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, con la expedición de la Sentencia de Segunda instancia No. 143 del 29 de septiembre de 2025, dentro del expediente radicado bajo el No. 27001333300120220063800 y 27001333300320230022800 (Acumulados). 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación:11001-03-15-000-2026-02473-00 Accionante: Linda Rosa Galofre Silvera Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. Se ordene a la autoridad judicial accionada, profiera una nueva sentencia, en la que se valoren en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, y en consecuencia se garantice el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, reconociéndome el derecho como sustituta pensional de mi compañero permanente MIGUEL ENRIQUE MENA RENTERIA (QEPD), en un cien por ciento de la pensión.”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 31 de diciembre de 2015, la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó expidió la Resolución No. 1735, mediante la cual reconoció una pensión de jubilación en favor de Miguel Enrique Mena Rentería; quien falleció el 4 de mayo de 2021. 5. 2) El 19 de julio de 2021, María Concepción Copete Cuesta compareció ante la Notaria 2 del Circuito de Quibdó con el fin de manifestar, bajo la gravedad de juramento, que mantuvo una relación sentimental con el señor Mena Rentería de manera permanente e ininterrumpida desde mayo de 1997 hasta el 4 de mayo de 2021, fecha en la que él falleció. Posteriormente, el 22 de septiembre de la misma anualidad, radicó solicitud de sustitución pensional ante la Secretaría de Educación del municipio de Quibdó. 6. 3) Por su parte, el 1 de septiembre de 2021, Linda Rosa Galofre Silvera radicó solicitud de sustitución pensional ante la Secretaría de Educación del municipio de Quibdó, en la cual señaló que mantuvo relación marital de hecho con el causante desde 1987 hasta el 4 de mayo de 2021, fecha de su muerte, y que de dicha unión tuvieron un hijo. 7. 4) El 14 de enero de 2022, la Secretaría de Educación del municipio de Quibdó expidió la Resolución No. 473, mediante la cual liquidó en favor de los beneficiarios del causante las cesantías definitivas y dejó en suspenso lo solicitado por Linda Rosa Galofre Silvera y María Concepción Copete Cuesta en calidad de compañeras permanentes, al considerar que existía un conflicto de intereses que debía ser dirimido por la jurisdicción ordinaria. 8. 5) La señora Galofre Silvera instauró demanda ante la jurisdicción ordinaria con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante y, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, proferida en audiencia, el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Quibdó declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho entre Linda Rosa Galofre Silvera y Miguel Enrique Mena desde el mes de agosto de 1987 hasta el 4 de mayo de 2021.
Dicha sentencia fue puesta en conocimiento de la Secretaría de Educación de Quibdó. Radicación:11001-03-15-000-2026-02473-00 Accionante: Linda Rosa Galofre Silvera Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 9. 6) El 19 de octubre de 2022, la Secretaría de Educación del municipio de Quibdó expidió la Resolución No. 688, mediante la cual negó las solicitudes de sustitución pensional realizadas por Linda Rosa Galofre Silvera y María Concepción Copete Cuesta en calidad de compañeras permanentes del causante.
En ese sentido, indicó que existía un conflicto entre compañeras, y, en consecuencia, correspondía a la jurisdicción ordinaria determinar quién contaba con igual o mejor derecho. 10. 7) El 21 de noviembre de 2022, María Concepción Copete Cuesta instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En esta pretendió que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 473 de 14 de enero de 2022 y 688 de 19 de octubre de 2022 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Miguel Enrique Mena Rentería. Dicha demanda correspondió al Juzgado 1 Administrativo de Quibdó, bajo el radicado No. 27001-33-33-001-2022-00638-00. 11. 8) El 3 de mayo de 2023, Linda Rosa Galofre Silvera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del municipio de Quibdó. Pidió que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 688 de 19 de octubre de 2022 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional de Miguel Enrique Mena Rentería. Dicha demanda correspondió para su conocimiento al Juzgado 3 Administrativo de Quibdó bajo el radicado No. 27001-33-33-003-2023-00228-00. 12. 9) En virtud del Acuerdo CSJCHA23-69 de 6 de septiembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se efectuó una redistribución de procesos, entre ellos el No. 2022-00638-00, que fue asignado al Juzgado 7 Administrativo de Quibdó, el cual, mediante Auto de 18 de diciembre de 2023, avocó el conocimiento del asunto y decretó la acumulación de los procesos con radicados No. 27001-33-33-003-2023-00228- 00 y 27001-33-33-001-2022-00638-01 al considerar que resultaba procedente en cumplimiento de los principios de eficiencia y economía procesal2. 13. 10) Mediante Sentencia de 10 de octubre de 2024, el Juzgado 7 Administrativo de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, de las pruebas obrantes en el expediente, se logró acreditar una convivencia simultánea y efectiva de ambas demandantes con el causante hasta su muerte y, conforme con la Ley 100 de 1993, así como 2 Índice 19 del aplicativo SAMAI del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 27001333300120220063800.
Radicación:11001-03-15-000-2026-02473-00 Accionante: Linda Rosa Galofre Silvera Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 la jurisprudencia constitucional, ello las convertía en beneficiarias concurrentes de la pensión de sobreviviente, así como de las cesantías definitivas en partes iguales3. 14. 11) Contra la decisión anterior, la demandante Linda Rosa Galofre Silvera interpuso recurso de apelación. Indicó que la pensión de sustitución debía ser reconocida a ella en un 100%, toda vez que era la única compañera permanente del causante.
Afirmó que el juez de primera instancia incurrió en un error probatorio, pues, a su juicio, no apreció ni analizó razonadamente las pruebas obrantes en el expediente, concretamente, se refirió a la escritura pública No. 451 de 22 de febrero de 2021, en la cual el causante declaró, bajo la gravedad del juramento, que su compañera permanente era ella, a la Sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Quibdó, que declaró la existencia de unión marital de hecho entre ella y Miguel Mena, así como a los diversos testimonios que respaldaron dicha unión. 15.
Además, estimó que el juzgado otorgó una “valoración privilegiada” a los testimonios de Ines Mayo y Myriam Murillo. Sin embargo, como eran amigas de la señora Copete Cuesta, debían ser considerados “testigos sospechosos” y, en consecuencia, dársele un análisis más riguroso según las reglas de la sana crítica. En ese sentido, afirmó que la decisión de primera instancia incurrió en un defecto fáctico y una violación al debido proceso al reconocer la pensión de sustitución en partes iguales, pues, en su criterio, a ella se le debió reconocer el 100%. 16. 12) Mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó la decisión de primera instancia que reconoció la sustitución pensional del causante en partes iguales para cada una de las compañeras permanentes.
Señaló que, de las pruebas obrantes en el expediente, estaba acreditada la convivencia simultánea y prolongada del causante tanto con Linda Rosa Galofre Silvera como con María Concepción Copete Cuesta. 3 “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo Nº 688 del 19 de octubre de 2022, por medio del cual el Secretario de Educación del Municipio de Quibdó, quien en representación de la Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M. negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Enrique Mena Rentería, de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído.
De igual forma se declara la nulidad del acto administrativo Nº 473 del 14 de enero de 2022, por medio de la cual el Secretario de Educación del precitado Municipio de Quibdó, que dejó en suspenso el 50% de las cesantías definitivas reconocidas con ocasión del mencionado señor Mena Rentería (q.e.p.d.) por presentarse conflicto de intereses, de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la señora María Concepción Copete Cuesta, un 50% y de la señora Linda Rosa Galofre Silvera, el 50% restante con efectos fiscales a partir del 04 de mayo del año 2021.
Asimismo, reconocerá y pagará como beneficiaras en partes iguales, es decir, 25% y 25% las cesantías definitivas reconocidas con ocasión del mencionado señor Mena Rentería (q.e.p.d.). El Municipio de Quibdó – Secretaría de educación Municipal, deben aplicar a las sumas que resulten a favor de las beneficiarias, la indexación a que se refiere el último inciso del artículo 187 del C.P.A.C.A.” Índice 36 del aplicativo SAMAI del juzgado.
Radicación:11001-03-15-000-2026-02473-00 Accionante: Linda Rosa Galofre Silvera Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 17.
Indicó que, si bien con la escritura pública No. 451 y la sentencia proferida por el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Quibdó, se lograba acreditar la condición de compañera permanente de Linda Rosa Galofre Silvera, lo cierto era que ello no lograba desvirtuar la convivencia paralela que se tenía con María Concepción Copete Cuesta y que encontró acreditada según las pruebas obrantes en el expediente.
En consecuencia, concluyó que conforme con la doctrina aplicable procedía el reconocimiento concurrente de la sustitución pensional en partes iguales para cada una de las demandantes como lo determinó el juez de primera instancia. 18. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante indicó que el tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. 19.
Señaló que el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, pues de la escritura pública No. 451 de 22 de febrero de 2021, de la Sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Quibdó, y de las más de diez declaraciones rendidas por familiares cercanos del causante, resultaba evidente que la única compañera permanente del causante era ella.
Añadió que la autoridad judicial accionada otorgó plena credibilidad a los testimonios de Inés Mayo y Myriam Murillo quienes guardaban una relación de amistad íntima con la reclamante María Concepción Copete Cuesta sin confrontarlos debidamente con las demás pruebas para analizar su imparcialidad. 20. Asimismo, indicó que la decisión del tribunal careció de motivación suficiente, pues, a su criterio, existió contradicción entre lo razonado y la decisión final que reconoció la convivencia simultánea, toda vez que no se ofreció explicación adecuada para tal conclusión. En ese sentido, sostuvo que la autoridad judicial interpretó y aplicó erróneamente la normativa y la jurisprudencia, al no justificar por qué la declaración notarial y la sentencia que declaró la unión marital de hecho no lograron desvirtuar la convivencia paralela ni tuvieron mayor peso frente a las demás pruebas. 1.2.
Posición de la parte accionada4 y demás vinculados 21. El Tribunal Administrativo de Chocó5 defendió la presunción de legalidad de la providencia acusada y, tras realizar un análisis de la Sentencia C-590 de 2005, estimó que la acción de tutela era improcedente por no 4 Mediante Auto de 9 de abril de 2026, el despacho ponente resolvió: (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Chocó y, (3) vincular al Juzgado 7 Administrativo de Quibdó, al Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, al municipio de Quibdó y a María Concepción Copete Cuesta. 5 índice 16 del aplicativo SAMAI.
Radicación:11001-03-15-000-2026-02473-00 Accionante: Linda Rosa Galofre Silvera Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 haberse agotado el recurso extraordinario de revisión, en consecuencia, solicitó fuera rechazada por improcedente. 22.
El Juzgado 7 Administrativo de Quibdó6 remitió el enlace del expediente digital, pero no rindió informe. 23. El Ministerio de Educación Nacional7 solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, al considerar que carecía de legitimación pasiva en la causa. Igualmente, señaló que se debía declarar la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional y consideró que debía primar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada. 24.
La Secretaría de Educación del municipio de Quibdó8 solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, al considerar que carecía de legitimación pasiva en la causa, toda vez que las pretensiones se dirigían contra la autoridad judicial que profirió el fallo de segunda instancia, razón por la cual, no se le podía atribuir vulneración de derechos fundamentales. 25.
María Concepción Copete Cuesta9 solicitó se negara por improcedente la acción de tutela al considerar que en el proceso ordinario se constató la doble instancia y las decisiones fueron debidamente motivadas y fundadas en derecho. Razón por la cual, afirmó que lo pretendido por la accionante era utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y convertirla en un mecanismo para reabrir el debate probatorio ya resuelto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitudes de desvinculación 26. En relación con las solicitudes de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del municipio de Quibdó, la Sala las negará, debido a que su vinculación se realizó en calidad de terceros interesados en el proceso y la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso ordinario en el que fungieron como demandadas. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 6 índice 15 del aplicativo SAMAI. 7 índice 17 del aplicativo SAMAI. 8 índice 11 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 12 del aplicativo SAMAI. Radicación:11001-03-15-000-2026-02473-00 Accionante: Linda Rosa Galofre Silvera Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 27. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 28. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional10. 29.
Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202311, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 30. En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto12;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario13 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad14. 31. Bajo este entendido, la Sala considera que, pese a que la parte demandante hizo referencia a que existía una vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 11 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 13 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 14 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación:11001-03-15-000-2026-02473-00 Accionante: Linda Rosa Galofre Silvera Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.
En todo caso, la Sala observó que lo pretendido fue revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, como una instancia adicional, se estudiaran nuevamente los argumentos y pruebas de cara a la existencia de convivencia simultánea entre las compañeras permanentes con el causante, a fin de determinar la procedencia de la sustitución pensional. 32.
Aunado a lo anterior, la Sala evidenció que reiteró argumentos similares a los que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación15, en donde manifestó que ella era la única compañera permanente del señor Mena Rentería y que esto se demostraba con la escritura pública No. 451 de 22 de febrero de 2021 de la Notaría 5 de Medellín y con la sentencia proferida por el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Quibdó, de manera que utilizó la acción de tutela como una instancia adicional.
Debe precisarse que tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Chocó al resolver la segunda instancia, en los siguientes términos: “En este punto cabe precisar que, si bien la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Quibdó mediante el cual declaró la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre el causante y la señora Linda Rosa Galofre desde 1987 15 Índice 38 del aplicativo SAMAI del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho No. 2022-00638-00. 56.Recepcionrecur_RECURSODEAPELACIONSE: “El anterior recuento resulta importante, no solo porque relata la realidad de la convivencia entre LINDA ROSA GALOFRE SILVERA, y el señor MIGUEL ENRIQUE MENA RENTERÍA (Q.E.P.D), sino porque además alude a las pruebas que dan cuenta de que efectivamente los mencionados ciudadanos conformaron una verdadera unión marital de hecho, por más de 30 años.
En efecto, las pruebas aportadas en la demanda promovida por la señora LINDA ROSA GALOFRE SILVERA, dan cuenta no solo que ella era compañera permanente del señor MIGUEL ENRIQUE MENA RENTERÍA (Q.E.P.D), sino que además muestran con vocación de absoluta certeza, que era la única compañera del citado señor. De hecho, encontramos que reposan como prueba en el proceso, las declaraciones vertidas bajo la gravedad del juramento, por los hermanos de MIGUEL ENRIQUE MENA RENTERÍA (Q.E.P.D), quienes son enfáticos en reconocer a la señora LINDA ROSA GALOFRE SILVERA, como la única compañera permanente de su familiar; esto por espacio de más de treinta años, es decir desde el año 1987 y hasta el día del fallecimiento de éste (ocurrido el 4 de mayo de 2021).
(…) Como puede observarse de todas las declaraciones anteriormente transcritas, las cuales son vertidas bajo la de gravedad del juramento por el entorno más cercano del señor MIGUEL ENRIQUE MENA RENTERÍA (Q.E.P.D), al unísono reconocen a la señora LINDA ROSA GALOFRE SILVERA, como la compañera permanente de su familiar, añadiendo que con ella convivio bajo el mismo lecho y techo, brindándose ayuda mutua por espacio de 34 años, procreando además a su hijo MIGUEL ALEXANDER MENA GALOFRE.
(…) Así las cosas, respetuosamente consideramos que no existe fundamento alguno para omitir la valoración de la Escritura Pública No. 451 del 22 de febrero de 2021 de la Notaría Quinta de Medellín, (…) en donde de manera consciente y libre manifiesta que su compañera permanente era la señora LINDA ROSA GALOFRE SILVERA (…) Además de lo anterior, también resulta sorpresivo, que se haya menospreciado, la Sentencia Proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, en donde se declara como compañera permanente del señor MIGUEL ENRIQUE MENA RENTERÍA (Q.E.P.D), a mi representada señora LINDA ROSA GALOFRE SILVERA (…) Tal como se dejó establecido en líneas precedentes, en la sentencia de primera instancia, no solo se desecharon las declaraciones rendidas por los hermanos del señor MIGUEL ENRIQUE MENA RENTERÍA (Q.E.P.D), así como la Sentencia del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, sino también la declaración del mismo señor MENA RENTERÍA, en la que de manera clara e inequívoca, señala que su compañera permanente era la señora LINDA ROSA GALOFRE SILVERA; para en su lugar acudir a las versiones rendidas por las señoras INES DEL CARMEN MAYO CAICEDO y MYRIAM MURILLO CÓRDOBA, quienes son amigas de la señora MARIA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA, quien se ha acercado a la judicatura a reclamar la sustitución de la pensión de jubilación que corresponde al señor MIGUEL ENRIQUE MENA RENTERÍA (…) Es que no se puede pasar por alto que las declarantes INES DEL CARMEN MAYO CAICEDO y MIRIAM MURILLO CÓRDOBA, reconocieron en las versiones rendidas ante el juez de primera instancia, que son amigas de la señora MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA (…)” Radicación:11001-03-15-000-2026-02473-00 Accionante: Linda Rosa Galofre Silvera Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 hasta 2021, acredita su condición de compañera permanente, lo cierto es que no desvirtúa sobre una posible convivencia paralela existente entre el causante con la señora María Concepción Copete.
Por tanto, no puede entenderse como una prueba de exclusividad. Aunado a ello, obran en el expediente declaraciones de testigos imparciales e independientes, quienes coincidieron en afirmar de manera clara y coherente que el señor Miguel Enrique Mena Rentería convivió de forma pública y notoria con la señora María Concepción Copete durante más de veinte años, compartiendo vivienda, actividades sociales, procesos de enfermedad, hospitalización e incluso su sepelio.
Tales testimonios permiten tener por acreditada una relación estable y con vocación de permanencia, sin que pueda desconocerse su existencia. De la valoración conjunta de los testimonios rendidos por las señoras Inés del Carmen Mayo Caicedo y Myriam Murillo Córdoba se advierte una plena coincidencia en aspectos sustanciales: ambas ubican la convivencia en un periodo superior a dos décadas y la describen como pública, estable y continua hasta el momento del deceso; relatan que la señora Copete compartió distintos domicilios con el causante en Quibdó y que la relación era conocida por familiares y allegados; señalan además que se ocupó de acompañarlo en sus quebrantos de salud, lo visitó en Medellín durante su hospitalización y asumió compromisos en las exequias; finalmente, reconocen que el señor Mena Rentería también mantenía una relación paralela con la señora Galofre Silvera, lo cual refuerza la sinceridad de sus declaraciones al admitir la existencia de ambas convivencias.
(…) Analizado lo anterior, se observa que si bien, el señor Mena Rentería (q.e.p.d.) señaló en la citada Escritura Pública a la señora Linda Rosa Galofre Silvera como compañera permanente, no resulta suficiente para desvirtuar que su convivencia simultánea con la señora María Concepción Copete Cuesta, pues de conformidad con las demás pruebas valoradas en el asunto, como son los testimonios de las señoras Inés del Carmen Mayo Caicedo y Myriam Murillo Córdoba, practicados en la audiencia de pruebas demostraron tener un conocimiento directo y cercano de su situación sentimental con el causante, las cuales no resultaron ser contradictorias entre sí, ni dieron muestra de acontecimientos poco creíbles que le resten mérito y valor a la prueba.
En este orden de ideas, el material probatorio relacionado acredita los supuestos de hecho que exponen las dos demandantes para hacerse acreedoras del derecho a la sustitución pensional, pues ambas mantuvieron relaciones de afecto y apoyo mutuo con el causante durante sus últimos años de vida, situación por la cual tienen derecho a acceder a la prestación reclamada.” 33.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puso de presente las razones por las cuales consideró que debía confirmar la decisión de primera instancia, de cara al reconocimiento de la sustitución pensional en partes iguales para cada una de las compañeras permanentes del causante, tras encontrar probada la convivencia simultánea a partir de las pruebas obrantes en el expediente. 34.
En consecuencia, se advierte que la inconformidad de la accionante se origina en la valoración probatoria efectuada por el juez natural, circunstancia que, por sí sola, no reviste relevancia constitucional ni habilita la intervención del juez de tutela. Máxime, cuando se observa que la autoridad judicial expuso las razones jurídicas que sustentaron su decisión. Radicación:11001-03-15-000-2026-02473-00 Accionante: Linda Rosa Galofre Silvera Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 35. Aunado a lo anterior, se precisa que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario ni da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, al ser un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional16. 2.3. Conclusión 36. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Linda Rosa Galofre Silvera, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co