CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00 Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor José Ernesto Mosquera Reyes contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 6 de julio de 2022, el señor José Ernesto Mosquera Reyes interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados, al proferir, este último, la sentencia del 3 de febrero de 20222, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 85001-33-33-001- 2017-00174-01) que promovió en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente: <<1.
Solicito al Honorable Consejo de Estado, tutelar los Derechos Fundamentales de mi mandante por la grave violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la igualdad, violación al 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 7 de febrero de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00 Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 artículo 48 parágrafo transitorio 1 de la Constitución Política; a la indebida aplicación del precedente Judicial, al por constituir una vía de hecho de orden factico al estar acreditado debidamente que mi representada inicio a laborar como docente vinculado mediante acto administrativo (a través de una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 2003); por desconocer los precedentes unificados del Honorable Consejo sobre la forma de vinculación de los docentes para efectos pensionales; por desconocer la sentencia de constitucionalidad, que estimo como forma de vinculación por orden del Estado los contratos de trabajo (OPS) conforme a le Ley 715 de 2000; y hacer gravitar sobre sus derechos fundamentales de su pensión una decisión prohibida en la Ley a la que acudió el Estado como forma de vincularlas, para arrebatar sus derechos; por desconocer la sentencias reiteradas y uniformes del Consejo de Estado, que han determinado que la PENSION DE INVALIDEZ DE LOS DOCENTES, SE LIQUIDA CONFORME AL DECRETO 3135 DE 1.968 Y NO SE LE APLICA LA SENTENCIA DE UNIFICACION SENTENCIA SUJ- 014 -CE-S2 -2019 y, finalmente por considerar una vía de hecho al estimar que las pensiones de jubilación e invalidez están sujetas a una vinculación sin solución de continuidad. 2.
Como consecuencia de la protección de mis derechos fundamentales, se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela: Ordene modificar la sentencia de segundo grado teniendo como sustento que mi régimen pensional conforme a mi vinculación como docente es el anterior al 27 de junio de 2003.
Esto es el regulado por la Ley 91 de 1989 y el decreto 3135 de 1968, con lo cual el monto de pensión de invalidez es el 100 por ciento del ingreso base de liquidación, dada mi pérdida de capacidad laborar que fue estimada en el 100%>>3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que: 3.1.- El señor José Ernesto Mosquera Reyes ingresó a laborar como docente antes del 26 de junio de 2003 “mediante contratos de trabajo… OPS;… Contratos de Confesiones Religiosas”4, en los siguientes periodos: <<-Como Docente del Departamento CASANARE – Municipio de TRINIDAD, durante los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; tal como lo certifica El Municipio. -Para el Departamento de CASANARE, por CONVENIO CON LA DIÓCESIS DE YOPAL; en la Institución Educativa Rural el CHAPARRITO, del Municipio de Trinidad, en los años 2001 y 2002. -Nombra como Docente desde el año 2.008 Se debe destacar su vinculación mediante acto administrativo - Relación Legal y reglamentaria, Resoluciones Nos 15 del 03 de febrero de 1999 y 019ª del 01 de febrero de 2.000, expedido por el Alcalde Municipal de TRINIDAD, nombrándolo como Docente Provisional>>5. 3.2.- Debido a que el demandante alcanzó el 96% de pérdida de capacidad laboral, mediante Resolución No. 1560 de 2016, el Departamento de Casanare, “con el visto bueno” del FOMAG y el Ministerio de Educación Nacional, le reconoció al actor pensión de invalidez, efectiva a partir del 29 de mayo de la misma anualidad. 3.3.- El 2 de mayo de 2017, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fondo Nacional de 3 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito del escrito de tutela. 4 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela. 5 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00 Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 1560 de 2016 y, en su lugar, se condenara a las entidades demandadas a reliquidar y pagar la referida pensión con el 100% del promedio de lo devengado en el año anterior a su retiro.
En concreto, señaló que el acto administrativo demandado era parcialmente ilegal al haber liquidado incorrectamente dicha prestación, pues se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, régimen pensional que no le era aplicable, dado que, su vinculación como docente se dio con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigor la Ley 812 de 2003, por lo que, a su juicio, debió liquidarse según lo dispuesto en la normatividad anterior, esto es, las Leyes 41 de 1989 y 33 1985 y el Decreto 3135 de 1968, normas que prevén que el monto pensional debe corresponder al 100% de lo devengado en el último año de servicios. 3.4.- El Juzgado Primero Administrativo de Yopal, en sentencia de 18 de enero de 2021, declaró la nulidad parcial de la Resolución 1560 de 2016, condenando a la parte demandada a reliquidar la pensión de invalidez del demandante con el 54% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años de servicio, incluyendo, además de lo ya reconocido, la bonificación mensual prevista en el Decreto 1566 de 2014.
Al respecto, consideró que la vinculación del demandante al servicio era determinante para establecer el régimen pensional que le corresponde y encontró acreditado que, para la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, este no tenía relación legal y reglamentaria vigente como docente, por lo que, atendiendo los criterios jurisprudenciales respecto de la vinculación al servicio docente, el régimen que regula su pensión de invalidez era la Ley 100 de 1993, tal como se dispuso en el acto de reconocimiento, razón por la cual debían ser negadas las pretensiones relativas al reconocimiento pensional bajo las Leyes 91 de 1989, 33 de 1995 y decretos reglamentarios.
Sobre la inclusión de factores salariales, teniendo en cuenta los lineamientos trazados en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, determinó que la bonificación mensual de servicios debe hacer parte del IBL de la pensión de jubilación de docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, por lo que ordenó su reliquidación incluyendo este emolumento. 3.5.- Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación en el que alegó que el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no exigen que el docente se encuentre nombrado y posesionado en un cargo público para ser beneficiario del régimen pensional vigente a la entrada en vigencia la referida Ley, así como tampoco exige que esté en carrera administrativa o que haya sido nombrado por concurso, pues las aludidas normas benefician a quien se vinculó como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, tal como fue su caso, sin importar la denominación que se dé a la vinculación. Así, reafirmó tener derecho a que el IBL de su pensión de invalidez se reliquide con sustento en el régimen anterior preexistente a la Ley 812 de 2003.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00 Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 3.6.- El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 3 de febrero de 2022, confirmó la decisión del A quo, al considerar que no había lugar a la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante aplicando el régimen previsto de la Ley 91 de 1989, como quiera que no se encontraba vinculado como docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y tampoco procedía hacerlo para incluir en el IBL factores sobre los cuales no cotizó, dada la simetría que debe existir entre IBC e IBL, según lo dispuesto, entre otras, en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, el accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocieron el precedente judicial relacionado con el régimen pensional aplicable para los docentes cuya vinculación laboral se dio previo a la entrada en vigor de Ley 812 de 2003 y la no aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019. 4.1.- Frente al defecto fáctico, el actor únicamente señaló que se configura al ignorarse que estaba acreditado que “inici[ó] a laborar como docente vinculado mediante acto administrativo (a través de una relación legal y reglamentaria antes del 27 de junio de 20036”, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución y 81 de la Ley 812 de 2003, tenía derecho a que se reliquidara su pensión acorde a lo dispuesto a las leyes vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.2.- Con respecto al desconocimiento del precedente judicial, afirmó que los jueces de instancia pasaron por alto la línea jurisprudencial reiterada por el Consejo de Estado sobre la liquidación de la pensión de invalidez de los docentes, “que ha determinado con nitidez, que a la PENSION DE INVALIDEZ, no se le aplica la Sentencia de UNIFICACION SUJ-014 -CE-S2 -2019, sino que su cálculo y liquidación debe realizarse con la Normatividad del DECRETO 3135 de 1.968”7.
Sobre el particular, citó fragmentos de las siguientes decisiones judiciales: i) sentencia del 17 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2021- 03752- 01, ii) sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, rad. 20001-23-39-000-2017- 00192-01, iii) sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, rad. 20001-23-33-000-2013- 00424-01, y iv) sentencia del 8 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, rad. 11001-03- 15-000-2021-01790-01.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 7 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00 Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 5.- Mediante auto de 12 de julio de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, así mismo, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) como terceros con interés y, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.1.- Del mismo modo, se requirió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 85001- 33-33-001-2017-00174-00/01.
(i) Tribunal Administrativo de Casanare8 6.- La Magistrada ponente de la decisión enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegadas por el actor, al considerar que no se acreditó el cumplimiento de ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la acción de la tutela contra providencias judiciales, pues el fallo de segunda instancia demandado fue proferido acatando los principios que rigen el debido proceso y con fundamento en las pruebas allegadas al expediente y las normas aplicables al caso concreto.
(ii) Ministerio de Educación9 7.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial, solicitó desvincular a la entidad del presente asunto, toda vez que los hechos alegados por el actor como fundamento de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales no corresponden a una acción u omisión del Ministerio sino a las actuaciones del despacho judicial demandado.
Por ende, aduce no tener competencia para pronunciarse al respecto. (iii) Juzgado Primero Administrativo de Yopal 8.- El 29 de julio de 2022, el despacho judicial remitió el enlace de acceso al expediente digital con radicado No. 85001-33-33-001-2017-00174-01, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 8 Intervención contenida en 3 folios. 9 Intervención contenida en 5 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00 Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 9.- La Sala no accederá a la petición de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional al advertirse que aquella entidad fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el demandante, teniendo claro interés en las resultas del proceso y pudiendo verse afectada por la decisión que se adopte por el juez constitucional.
En esa medida, se considera que el Ministerio de Educación no carece de legitimación por pasiva. D. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00 Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 - Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad15;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17. 13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00 Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”19. 10.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado20.
E. Análisis del caso concreto 11.- En esta oportunidad, le corresponde a la Sala verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 19 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00 Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Casanare, autoridad que resolvió de manera definitiva la litis del asunto a través del fallo de 3 de febrero de 2022 incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y en los yerros endilgados, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber21: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la providencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas, las contestaciones y el expediente digital allegado en préstamo contentivo del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala observa que el presente asunto carece del requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que los reproches por la configuración de un defecto fáctico y un presunto 21 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00 Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 desconocimiento del precedente judicial, carecen de carga argumentativa, pues al describir dichos defectos, la parte actora no expone de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración. 14.- En el presente caso, el accionante refiere que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que se realizó una indebida valoración probatoria, al desconocer que antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, estuvo vinculado como docente con el municipio de Trinidad y el Departamento del Casanare, con lo cual, era evidente que según los artículo 48 de la Constitución y 81 de la citada Ley, el régimen pensional que le aplica es aquel contenido en las leyes vigentes antes del 27 de junio de 2003.
No obstante, el demandante no señaló las pruebas que presuntamente fueron valoradas indebidamente y que daban crédito a sus afirmaciones, limitándose a aseverar que los tiempos laborados por el demandante fueron ignorados por el Ad quem, con lo cual, se hace evidente que dicho cargo carece de relevancia constitucional. 14.1.- No obstante, cabe mencionar que en el fallo de 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare sí tuvo en cuenta que el demandante estuvo vinculado como docente con el municipio de Trinidad y el Departamento de Casanare antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pero atendiendo a que, en la Sección Segunda del Consejo de Estado se han manejado dos posturas diferentes sobre la vigencia de la vinculación laboral para determinar el régimen pensional, se decantó por la que prevé que si al entrar a regir dicha norma, el demandante no tenía vinculación alguna como profesor no era factible acceder a sus pretensiones.
Al respecto, indicó lo siguiente: <<2.3.4 Ahora bien, como quiera que en el presente caso está en discusión cuál es el régimen prestacional aplicable al docente demandante que se vinculó contractualmente al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, ha de precisarse que, para efectos de establecer qué norma lo rige, lo relevante no es la iniciación, ni la continuidad de la relación contractual, sino que se ha de tener en cuenta solo la legal y reglamentaria que existiera el 27/06/2003, cuando aquella empezó a regir. 2.3.4.1 En efecto, por disposición del art. 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestaran sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial.
A su vez, el art. 1º de la Ley 91 de 1989 señala que para tener una de esas condiciones, ha de mediar acto de nombramiento, ya sea del Gobierno Nacional o del territorial y la pertinente posesión. 2.3.4.2 El Consejo de Estado por vinculación al servicio docente ha tenido en cuenta solo la legal y reglamentaria y ha precisado que las sentencias que declaran la primacía de la realidad sobre la formalidad de los contratos de prestación de servicio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 812/2003 no mutan la condición contratista a la de servidor público22.
(…) 22 Cita Original: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11/05/2017, radicación: 20001-23-33-000-2013- 00222-01 (1668-15), ponente: S. L. Ibarra Vélez. En igual sentido, sentencia de la misma ponente del 04/05/2017, radicación: 20001-23-39-000-2014-00195-01(1734-16). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00 Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 2.3.5 En esa temática se conocen otras interpretaciones de la Sección Segunda del superior funcional23, sin que haya prevalecido alguna de las tesis o se haya adoptado unificación en la sección, como lo ha puesto de presente esta colegiatura al responder frecuentes tutelas contra sus sentencias24, por acogerse a una de las plurales opciones probables que ofrece la jurisprudencia, siempre con carga de transparencia y de argumentación, como la que se consigna nuevamente en esta oportunidad. 2.3.5.1 La línea interpretativa que se reitera sigue la citada de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues a partir de la redacción del art. 81 de la Ley 812/2003, con inflexión verbal en presente continuo [“que se encuentren vinculados”], indica que el presupuesto fáctico para preservar beneficios de su régimen de transición es estar vinculado el docente el día de su promulgación, 27/06/2003, bajo relación legal y reglamentaria; y iii) que los vínculos del pasado, expirados antes de esa fecha, fueren contractuales o legales y reglamentarios con solución de continuidad, no confieren la protección de dicha transición25.
(…) 2.3.5.3 De manera que las dos subsecciones de la Sección Segunda han ofrecido criterios dispares acerca de la transición del régimen de pensiones docentes: para una (A), basta que antes del 27/06/2003 un docente haya tenido vínculo legal y reglamentario, sin importar su modalidad o duración o continuidad respecto de la fecha de promulgación de la Ley 812; para la otra (B), es indispensable que exactamente en la aludida fecha existiera vigente un vínculo legal y reglamentario, esto es, se excluye configuración de derechos o expectativas protegidas por lo acontecido en el pasado. 2.3.5.4 Es pertinente acotar, sin perder de vista las diferencias intrínsecas de las respectivas prestaciones sociales docentes, que exactamente el mismo criterio se ha sostenido uniforme y sistemáticamente por esta sala para fijar los efectos del tránsito de legislación con relación al régimen de cesantías (conservar el de retroactividad o quedar cobijado por el de anualidad): para esos efectos, igualmente se ha considerado que lo relevante lo será si el docente estaba o no vinculado, legal y reglamentariamente sin solución de continuidad, el 31/01/1989 (normas de transición de la Ley 91/1989); no cuántos contratos o vinculaciones transitorias se hubieran dado en el pasado remoto39.
En esa senda se identifican múltiples decisiones de la Sección Segunda que siguen exactamente la misma cuerda interpretativa, para cesantías. 2.3.5.5 Así las cosas, ha de distinguirse entre el tiempo servido durante la ejecución de un contrato y la condición de empleado público, que se obtiene solo mediante acto de nombramiento y posesión y, si bien es cierto, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, ello no implica que dicho servidor de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente. 23 Cita Original: Sección Segunda, Subsección A, William Hernández Gómez, sentencia de 11/04/2019, radicación 250002342000-2013- 01670-01 (2554-17). 24 Cita Original: Esta línea se ha seguido uniformemente en el Tribunal desde el 2019, cuando menos. Entre las tutelas que se han ventilado, se destaca la que conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Marta Nubia Velásquez Rico, radicación 11001031500020200396601, que remitió a una de las opciones pretorianas de la Sección Segunda (A). 25 Cita Original: Es la línea horizontal uniforme que se ha expuesto, entre otras, en las siguientes sentencias: del 18/07/2019, N. Trujillo González, radicación 850013333001-2016-00219-01 (interno 2019-038), en la que expresamente se rectificó lectura acerca de primas de navidad y de vacaciones, las que desde entonces se han excluido del IBL de los docentes; del 24/03/2021, J.A. Figueroa Burbano, radicación 850013333002- 2017-00186-01 y del 19/03/2020, J.A. Figueroa Burbano, radicación 85001-3333-001-2017-00187-01.
En esta se citaron y acogieron los lineamientos de los siguientes fallos del Consejo de Estado: 11 de mayo de 2017, dentro de la radicación 20001-23-33-000-2013-00222-01(1668-15) y del 4 de mayo de 2017 emitida dentro de la radicación 20001-23-39-000-2014-00195-01(1734-16) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00 Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 Lo que determina, en últimas, si el educador tendrá vocación de alcanzar pensión de invalidez conforme al régimen que antecedió al SGP (Ley 100) lo será cuál haya sido su situación administrativa vigente el 27/06/2003; no los antecedentes como docente contratista, así entre la expiración del último contrato y la posesión legal y reglamentaria no haya mediado solución de continuidad. 2.3.5.6 Se responde así de manera directa, clara y explícita, la censura de la apelación, que atribuye a esta corporación supuesta violación sistemática de precedentes (que no existen, ni identifica) y desconocer las garantías constitucionales (A.L. 1 de 2005) y legales que amparan a los docentes.
No hay tal, por dos razones de la misma valía: i) se ha ofrecido argumentación razonable en virtud de la cual la sala toma en cuenta cuál fuera la naturaleza de la vinculación del educador en la exacta fecha de promulgación de la Ley 812; y ii) las primas de navidad y de vacaciones, desde la citada SUJ-014-CES2 -2019, desaparecieron del IBL de las pensiones docentes, sea cual fuere la fecha o la forma de vinculación, si ocurrió después del 31/12/1989, como se desarrolla en el siguiente bloque de la motivación. (…) 3ª CASO CONCRETO 3.1 Al docente demandante le fue reconocida pensión de invalidez mediante la Resolución 1560 del 20/06/2016, en monto equivalente al 54%46 del promedio del salario de los últimos 10 años, en cuantía de $752.444 y efectiva a partir del 29/05/2016, ver documento 000, pág. 17.
En el acto de reconocimiento de la prestación se precisó que se retiró del servicio mediante la Resolución 1347 del 26/05/2016. 3.2 El docente José Ernesto Mosquera Reyes prestó servicios como docente, los últimos años en el municipio de Trinidad y Casanare, su vinculación legal y reglamentaria se dio hasta el año 2008 cuando fue nombrado como docente en provisionalidad para la IT de Trinidad, sede el Calvario; para la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27/06/2003) no tenía vinculo contractual ni reglamentario, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro26 que relaciona sus vinculaciones como docente en el acto acusado hasta el año 2015: Entidad donde laboro DESDE HASTA DIAS Ingellanos Ltda. (Colpensiones) 03/05/1988 14/07/1988 71 Consult de Ing.
Cons. (Colpensiones) 23/01/1991 03/04/1991 70 Francisco Hernán Bot (Colpensiones) 01703/1995 31/03/1995 30 Municipio de Trinidad (Porvenir) 01/09/1998 31/12/1998 120 Municipio de Trinidad (Porvenir) 01/02/1999 31/12/1999 330 Municipio de Trinidad (Porvenir) 01/020/2000 (Sic) 31712/2000 330 Municipio de Trinidad (Porvenir) 01/04/2001 30/04/2001 29 Diócesis de Yopal (Porvenir) 01/05/2001 31/12/2001 240 Vicariato Apostólico de Trinidad (Porvenir) 01/04/2002 30/04/2002 29 Vicariato Apostólico de Trinidad (Porvenir) 01/08/2002 30/11/2002 119 Departamento de Casanare 14/07/2008 30712/2008 167 Departamento de Casanare 19/01/2009 01/10/2015 2412 Total 3947 3.3 Acorde con lo anterior, es claro que no le asiste razón al recurrente quien pregona que por el hecho de haber servido como docente antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, podía ser beneficiario del régimen previsto en la Ley 91 de 1989, luego su aspiración para que se incluya en el IBL de la pensión de invalidez todos los factores 26 Expediente digital, folios 11 a 17 de la sentencia del 3 de febrero de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00 Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 devengados en el último año de labor no está llamada a prosperar y así válidamente lo consideró el a-quo.>>27. 14.2.- Visto lo anterior, la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Casanare en el fallo objeto de reproche y que llevó a confirmar el proveído del A quo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, carece de fundamento alguno, al no haberse señalado por el actor las pruebas que presuntamente no fueron valoradas o se analizaron de forma indebida respecto a su vinculación como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, períodos que por demás, sí fueron tenidas en cuenta por el Ad quem, tal como se acaba de mencionar.
En ese contexto, se advierte que la enunciación de este defecto responde, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas por la autoridad judicial, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 15.- Por otra parte, respecto al desconocimiento de las sentencias i) del 17 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2021-03752- 01, ii) del 21 de octubre de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, rad. 20001-23-39-000-2017-00192-01, iii) del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, rad. 20001-23-33-000-2013-00424-01, y iv) del 8 de julio de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, rad. 11001-03- 15-000-2021-01790-01, se observa que dicho cargo también carece por completo de suficiencia argumentativa, pues el demandante se limita a citar in extenso, parte de las consideraciones de fondo que efectuaron en dichos procesos las diversas Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, sin poner de presente de forma clara y precisa por qué dichos casos son idénticos en hechos, partes y pretensiones, así como tampoco identificó y expuso la similitud de problemas jurídicos en los asuntos ni tampoco la ratio decidendi desconocida, es decir, no sustentó debidamente las razones por las cuales dichas sentencias, en efecto, constituyen precedente aplicable al caso concreto. 15.1.- Sumado a lo anterior, advierte la Sala que las sentencias de 8 de julio y 17 de noviembre de 2021 proferidas por la Sección Quinta y la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado dentro de los radicados. 11001-03- 15-000- 2021-01790-01 y 20001-23-39-000-2017-00192-01, no constituyen precedente aplicable para el Tribunal Administrativo de Casanare, pues ambos fallos fueron proferidos en el marco de dos procesos de tutela, teniendo ambas sentencias efectos inter-partes. 27 Expediente digital, folio 21 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00 Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 15.2.- En relación con el precedente jurisprudencial se tiene que este ha sido denominado como “…el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por la autoridad a quien le competa para la resolución de su caso concreto”28.
Así pues, para determinar que el precedente citado resulta aplicable para la solución del caso y un deber de observancia para el operador judicial, la parte actora debe indicar que: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver; (ii) se trata de un problema jurídico semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son [similares] o plantean un punto de derecho [de igual característica] al que se debe resolver posteriormente”29.
De esta forma, el precedente utilizado debe guardar semejanza entre los hechos, el problema jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos. 15.3.- Bajo los parámetros indicados, no toda decisión judicial anterior a la solución de un proceso constituye un precedente judicial, pues este se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y hechos similares.
A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. 15.4.- Desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifique con aquél en su objeto y su causa, entendiéndose, por el primero, la pretensión jurídica analizada y, por la causa, las pruebas, los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma.
No habrá, entonces, desconocimiento del precedente, si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse si la sentencia cuestionada fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando su postura para apartarse del precedente, pues ello está dentro de la independencia y autonomía funcional del juez. 15.5.- En ese contexto, como se dijo previamente, no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, 28 Corte Constitucional, sentencia T-1033 de 2012. 29 Ibídem.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00 Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración. 16.- Por lo demás, cabe recordad que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal30. 17.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por José Ernesto Mosquera Reyes. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. – NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 30Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03665-00 Accionante: José Ernesto Mosquera Reyes Accionado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE31 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 31VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.