CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 AUTO - MEDIDA CAUTELAR __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acta 21 del 10 de marzo de 2020, emitida por la Sala de Comisionados de la CNSC y el documento titulado «Anexo técnico (casos): Criterio unificado frente a situaciones especiales que deben atenderese en la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes de aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa».
I.- Antecedentes 1.1. Demanda y solicitud de medida cautelar 1.1.1. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, la demandante solicitó que que se anularan de forma parcial las siguientes decisiones: - El Acta 21 del 10 de marzo de 2020 emitida por la Sala de Comisionados de la CNSC, en lo que respecta a la directriz de que, para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de educación, la vigencia de los cursos de educación informal realizados por los aspirantes de una convocatoria no puede superar los 10 años contados desde la fecha de expedición y hasta el cierre de inscripciones al concurso de méritos. 1 En adelante CNSC. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez - El documento titulado «Anexo técnico (casos): Criterio unificado frente a situaciones especiales que deben atenderese en la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes de aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa», en cuanto al numeral 24 que incorporó la directriz contenida en el Acta 21 del 10 de marzo de 2020 de la CNSC sobre la validez de los cursos de educación informal.
Como pretensión subsidiaria, solicitó que modularan los efectos en el tiempo del Acta 21 del 10 de marzo de 2022 de la CNSC y del numeral 24 del anexo técnico, en el sentido de que se aplicaran sólo en las convocatoria iniciadas con posterioridad a su emisión. En el concepto de la violación se sostuvo que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin competencia, con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y de forma irregular.
De conformidad con los artículos 130 de la Constitución Política3 y 11 de la Ley 909 de 2004, la CNSC debía establecer los lineamientos generales de los procesos de selección con sujeción a la ley y los reglamentos. De tal forma que no podía crear requisitos adicionales a los previstos en la normativa aplicable. Asimismo, los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, comoquiera que los artículos 43 de la Ley 115 de 1994 y 2.6.6.8 del Decreto compilatorio 1075 de 20154 no establecieron un término de validez de las constancias de asistencia a los cursos de educación informal.
Por último, los actos censurados se expidieron de forma irregular porque no se ajustaron a los parámetros establecidos en los artículos 21 y 34 del Acuerdo 001 de 2004 de la CNSC; no fueron publicados en los términos del artículo 65 del CPACA y carecen de motivación al no contar con fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su contenido. 1.1.2.
Trámite de la demanda El medio de control de la referencia fue presentado el 11 de noviembre de 2021 y le correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado. 3 En adelante: CP 4 Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez En auto del 14 de diciembre de 20215 se inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos formales previstos en los artículos 162 y 166 del CPACA.
El despacho sustanciador, al momento de estudiar la subsanación de la demanda6, advirtió que no era competente para conocer del proceso, por ser un asunto de naturaleza laboral. En consecuencia, dispuso remitirlo a la Sección Segunda de esta Corporación. El conocimiento del proceso correspondió por reparto7 a este despacho. 1.1.3. Solicitud de medida cautelar La demandante solicitó como medida cautelar que se suspendieran provisionalmente los efectos de los actos administrativos demandados, con fundamento en las siguientes razones: Contravienen el artículo 125 de la CP que dispone: «[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes», por lo que la CNSC debía establecer los lineamientos generales de los procesos de selección con sujeción a las funciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004.
De tal forma que no podía crear requisitos adicionales para aspirar a los cargos. Adicionalmente, se expidieron de forma irregular porque no se ajustaron a los parámetros establecidos en los artículos 21 y 34 del Acuerdo 001 de 2004 de la CNSC8 correspondientes a que las decisiones de esta entidad se adoptaran mediante acuerdos, resoluciones, circulares, directivas e instructivos, ya que las actas solo describen lo sucedido en la sesión. Por ultimo, el decreto de la medida cautelar era urgente, en tanto las directrices de la CNSC fueron aplicadas a la Convocatoria Territorial 2019, la cual estaba próxima a publicar la lista de elegibles y, por lo tanto, se verían afectados los concursantes que participaron en ella. 5 Visible a índice 4 de Samai 6 Índice 9 de Samai 7 Índice 16 de Samai 8 «Por el cual se aprueba y adopta el reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil.» 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez 1.2.
Oposición Dentro del término de traslado9, la entidad demandada solicitó que se desestimara la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: La demandante solicita una medida cautelar sin fundamentar adecuadamente la presunta violación de sus derechos y, aunque, no se exige la demostración de una infracción de la ley para conceder la medida, es necesario un análisis riguroso en la sentencia para evaluar su procedencia. Además, al concederse la medida, se afectarían los derechos de los participantes que han cumplido con el proceso de selección y adquirido derechos de carrera administrativa.
En suma, la solicitud de suspensión carece de sustento legal y constitucional, y no debe interferir con procesos de selección que ya han concluido. Es por ello que se consolidaron derechos adquiridos, que no pueden ser afectados por tal solicitud carente de pruebas y soporte legal. II. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 1. Se circunscriben a establecer lo siguiente: 1.1.
¿El Acta 21 del 10 de marzo de 2020 y el documento titulado «Anexo técnico» expedidos por la CNSC deben suspenderse porque desconocieron lo previsto en los artículos 125 de la CP y 11 de la Ley 909 de 2004 pues crearon un requisito adicional para aspirar a los cargos de la Convocatoria Territorial 2019, consistente en que las certificaciones de cursos de educación informal no podían superar los 10 años contados desde la fecha de expedición y hasta el cierre de inscripciones al concurso de méritos? 1.2.
¿Las decisiones contenidas en los actos demandados deben suspenderse pues no se expidieron mediante un acuerdo, resolución, circular, directiva o instructivos, según lo establecido en los artículos 21 y 34 del Acuerdo 001 de 2004 de la CNSC? 9 El auto por el cual se corrió el traslado fue expedido el 20 de octubre de 2023; el correo electrónico fue enviado a la demandada el 30 de enero de 2024, el término de 5 días corrió entre el 2 y 8 de febrero de 2024.
El escrito fue presentado el 6 de febrero de 2024. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez 2. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y segundo, se examinará el caso concreto. 2.2.
Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo 3. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 4.
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en idéntico proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 5.
Esta normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende 6 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 6. De las normas antes analizadas10 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos11.
Veamos: 6.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren 10 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 11 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 7 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo12; (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio13. 6.2.
Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia14; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda15. 6.3.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda16 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud17; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas 12 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 14 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 15 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 16 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 17 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 8 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios18. 6.4.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas19- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios20. 7.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 8. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar los reparos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formularon los problemas jurídicos a resolverse en esta providencia. 2.3.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho 2.3.1. Primer problema jurídico: la existencia de requisitos adicionales para la valoración de la educación informal. 18 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 19 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 20 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 9 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez La parte demandante alegó que la CNSC no tenía competencia para crear un requisito adicional para aspirar a los cargos ofertados en la Convocatoria Territorial 2019, consistente en que las certificaciones de cursos de educación informal no podían superar los 10 años contados desde la fecha de expedición y hasta el cierre de inscripciones al concurso de méritos. 9.
Al respecto, el artículo 125 de la CP dispone que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes […]». 10. En desarrollo de lo anterior, los numerales 2 y 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 establecen las etapas del proceso de selección de reclutamiento y pruebas, en los siguientes términos «2.
Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso. 3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos […]». 11.
Así, el artículo 2.2.6.8 del Decreto 1083 de 201521 prevé que «[l]os documentos que respalden el cumplimiento de los requisitos de estudios y experiencia se allegarán en la etapa del concurso que se determine en la convocatoria, en todo caso antes de la elaboración de la lista de elegibles. La comprobación del incumplimiento de los requisitos será causal de no admisión o de retiro del aspirante del proceso de selección aun cuando este ya se haya iniciado […]».
Entonces, durante esta fase, se evalúa si los candidatos que se han postulado para los puestos vacantes cumplen con los requisitos básicos de educación y experiencia según lo establecido en los manuales de funciones y competencias laborales. Esta evaluación determina si el concursante será admitido o rechazado en el proceso de selección correspondiente. 12.
Por su parte, el artículo 2.2.6.15 ibídem señala que la CNSC «[…] adoptará el instrumento para valorar los estudios, publicaciones y experiencia de los aspirantes que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria». En este sentido, la CNSC estableció la prueba de valoración de antecedentes para tal fin. 21 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 10 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez 13.
Sobre este particular, el numeral 3 del artículo 3° del Acuerdo 2073 de 202122, vigente para la época de los hechos23, disponía como funciones de la Sala Plena de Comisionados «[…] 3. Aprobar los Acuerdos, Resoluciones, Directivas, Circulares, Memorandos, Criterios Unificados, Guías u otros documentos que definan doctrina en temas de competencia de la CNSC o que den lineamientos y/o instrucciones sobre estos temas a los usuarios internos y/o externos de la entidad». 14.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena de Comisionados de la CNSC expidió el Acta 21 de 10 de marzo de 2020, objeto de censura, en la cual señaló lo siguiente frente a la puntuación de las certificaciones de los cursos: «3.4. Presentación de la propuesta de estandarización de las tablas de valoración de antecedentes para Procesos de Selección de las entidades del orden nacional y territorial […]. [E]n el apartado de educación informal se deberá incluir una nota aclaratoria que indique que solo se puntuarán las certificaciones de cursos realizados en los últimos 10 años, contados hasta el cierre de las inscripciones […] Decisión: Los señores Comisionados deciden par unanimidad aprobar la propuesta de estandarización de las tablas de Valoración de antecedentes para los Procesos de Selección de las entidades del arden nacional y territorial […]» (sic). 15.
A partir de lo anterior, el «Anexo técnico (casos): Criterio unificado frente a situaciones especiales que deben atenderese en la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes de aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa», que tambien es objeto de la presente demanda, frente a la pregunta de que si «[e]l aspirante aporta un curso de Educación Informal.
Al estudiarlo, el analista se percata que supera los diez (10) años contados desde la fecha de expedición y hasta el cierre de inscripciones. ¿Es válido para la prueba de valoración de antecedentes? respondió que «[d]e acuerdo con la decisión de la Sala de Comisionados de la CNSC del 10 de marzo de 2020, en la cual se aprobó la propuesta de estandarización de las tablas de VA para los procesos de selección, solo se valorarán los cursos de Educación Informal realizados en los últimos 10 años, contados hasta el cierre de las inscripciones». 16.
Entonces, se advierte que la CNCS, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 2.2.6.15 del Decreto 1083 de 2015, modificó los criterios para la valoración de antecedentes de los procesos de selección, en el entendido de que en el apartado de educación informal se deberá incluir una nota aclaratoria que indique que solo se puntuarán las certificaciones de cursos realizados en los últimos 10 años, contados hasta el cierre de las inscripciones. 22 «Por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de organización y funcionamiento». 23 Modificado por el Acuerdo 75 de 2023. 11 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez 17.
En este entendido y, contrario a lo señalado por la parte actora, la CNSC no creó un requisito adicional para aspirar a los cargos ofertados en la Convocatoria Territorial 2019, pues tan solo estableció criterios de apreciación sobre los certificados de educación informal para la clasificación en la etapa de valoración de antecedentes, lo cual no modifica los requisitos mínimos para aspirar a un cargo ofertado, pues estos fueron valorados en la etapa pertinente, en el supuesto que el manual específico de funciones y competencias laborales de cada cargo exigiera su acreditación. 18.
Así lo reseñó la Sala Plena de la CNCS en el criterio unificado del 18 de febrero de 202124, al disponer «que solo cuando el manual específico de funciones y competencias laborales, exija la acreditación de certificados sobre educación para el trabajo y el desarrollo humano y/o educación informal, para desempeñar el empleo, dichos certificados serán tenidos en cuenta en la etapa de verificación de requisitos mínimos.
De lo contrario, las certificaciones de este tipo, que alleguen los concursantes, únicamente serán apreciadas para la prueba de valoración de antecedentes, en la que se tendrán en cuenta y se puntuarán, de acuerdo con las reglas definidas para este fin». 19. En suma, la CNCS no estableció un requisito adicional para aspirar a los cargos ofertados, sino que simplemente definió criterios de apreciación sobre certificados de educación informal para la valoración de antecedentes, competencia que está asignada en la Ley.
Ello no desconoce los requisitos mínimos para los cargos, los cuales fueron evaluados en la etapa pertinente, si eran exigidos por el manual específico de funciones y competencias laborales de cada cargo. 2.3.2. Segundo problema jurídico: desconocimiento de los artículos 21 y 34 del Acuerdo 001 de 2004 de la CNSC al no expedir lo decidido mediante un acuerdo, resolución, circular, directiva o instructivo. 20.
La parte demandante señaló que los actos demandados se expidieron de forma irregular por cuanto i) omitieron lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 21 del Acuerdo 001 de 2004 que señala: «[l]as decisiones de la Comisión se adoptarán mediante acuerdos, resoluciones, circulares, directivas e instructivos» y; ii) se apartaron de lo establecido en el literal a) del artículo 34 ibídem, toda vez que las actas «las actas constituirán el instrumento que describa lo sucedido en la sesión y no condicionan la validez o eficacia de las decisiones que se adopten». 24 Índice 39, Samai. 12 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez 21.
Sobre el particular basta señalar que el numeral 3 del artículo 3º del Acuerdo 2073 de 202125, vigente para la época de los hechos26, disponía como funciones de la Sala Plena de Comisionados «[…] 3. Aprobar los Acuerdos, Resoluciones, Directivas, Circulares, Memorandos, Criterios Unificados, Guías u otros documentos que definan doctrina en temas de competencia de la CNSC o que den lineamientos y/o instrucciones sobre estos temas a los usuarios internos y/o externos de la entidad».
Para el efecto, el artículo 9 de la normativa en mención, preveía que dichas decisiones se adoptaban «mediante actos administrativos que se denominarán Acuerdos, Resoluciones, Directivas, Circulares, Memorandos, Criterios Unificados y Guías». Es más, la norma invocada como violada por la demandante, como se dijo, aclara que las actas «no condicionan la validez o eficacia de las decisiones que se adopten». 22.
En este sentido, está acreditado en el proceso que la Sala Plena de la CNCS expidió el criterio unificado del 18 de febrero de 2021 sobre el asunto bajo estudio, el cual fue objeto de demanda bajo el documento titulado «Anexo técnico (casos): Criterio unificado frente a situaciones especiales que deben atenderese en la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes de aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa». 23.
Finalmente, es necesario precisar que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es un análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad. 24.
De otra parte, si bien la demantente solicitó el decreto de la medida cautelar de urgencia, en la medida en que las directrices de la CNSC fueron aplicadas a la Convocatoria Territorial 2019, la cual estaba próxima a publicar la lista de elegibles, lo cierto es que de lo expuesto no se acreditó que exista una violación de las normas superiores invocadas. 2.4.
Reconocimiento de personería para actuar 2.4.1. CNSC 25. En el expediente digital obra poder otorgado a la abogada Yenifer Margarita Pardo Mejía, identificada con cédula de ciudadanía 1.143.347.112 y tarjeta profesional 246.940 del C.S. de la J. Comoquiera que se aportaron los 25 «Por el cual se establece la estructura y se determinan las funciones de las dependencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se adopta su reglamento de organización y funcionamiento». 26 Modificado por el Acuerdo 75 de 2023. 13 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00622-00 (4710-2022) Demandante: Catalina del Pilar Sánchez documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar en representación de la CNSC.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo: Reconocer personería a Yenifer Margarita Pardo Mejía, identificada con cédula de ciudadanía 1.143.347.112 y tarjeta profesional 246.940 del C.S. de la J para actuar en representación de la CNSC. Tercero: Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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