Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-04261-00 Accionante: CILIS ESTHER VILLADIEGO RAMÍREZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Cilis Esther Villadiego Ramírez solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad en conexidad con el principio de irrenunciabilidad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 10 de junio de 2022 y 29 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 70001-33-33-007-2021- 00176-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que, a través de apoderado judicial, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES la reliquidación de su pensión, de acuerdo “[…] con lo estipulado en los artículos 288 y 34 de la Ley 100 de 1993, con 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04261-00 Accionante: Cilis Esther Villadiego Ramírez la modificación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al % del monto de la pensión de jubilación del 75% al 85%, y Reliquidar el IBL con el promedio de los últimos 10 años, con los factores salariales sobre lo cotizado y aportado ante el sistema general de pensiones […]”. 2.2.
Refirió que, mediante Resolución núm. SUB 308635 de 12 de noviembre de 2019, Colpensiones negó su solicitud. 2.3. Indicó que contra el acto administrativo referido presentó recurso de apelación y, mediante la Resolución núm. DPE 169928 de 23 diciembre de 2020, Colpensiones confirmó la decisión apelada. 2.4. Informó que contra los actos administrativos mencionados promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 70001-33-33- 007-2021-00176-00/01, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante sentencia de 10 de junio de 2022, negó las pretensiones con base en que “[…] se encuentra demostrado que la entidad demandada calculó el IBL de la pensión reconocida a la actora con el promedio […] cotizado durante los últimos 10 años de la historia laboral, según esos ingresos base de liquidación, como se hizo constar en su texto mismo, sin que, con las certificaciones de salarios bases e historial de cotizaciones1 allegados se pueda establecer cuales fueron esos factores adicionales que se pretende sean incluidos en la liquidación […]”. 2.5.
Manifestó que contra la anterior decisión presentó recurso de apelación y que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre confirmó, mediante sentencia de 29 de mayo de 2024, la providencia de primera instancia, al concluir que “[…] no se demostró en el expediente que se hubieren dejado de incluir como factores de cálculo del IBL, aquellos factores sobre los cuales se hayan hecho aportes o cotizaciones.
Tan es así, que ni siquiera se sabe con base en qué factores concretos, se liquidó la pensión de la accionante, ni tampoco se señalan cuáles son los factores que se pretende sean incluidos en la liquidación pensional […]”. 2.6. Sostuvo que la decisión del Tribunal accionado conlleva a que “[…] renuncie a su derecho a ser reliquidada con base en lo devengado durante su último año de servicio, lo evita que sea proporcional a lo ordenado en su momento por un Juez de la república, violenta la confianza legitima y seguridad jurídica de los fallos judiciales […]”. 2.7.
Aseguró que la decisión de segunda instancia incurrió “[…] en vía de hecho por Defecto fáctico por omisión del decreto y practica de pruebas determinantes. Vía de hecho por omisión del decreto de las pruebas de oficio. El cual se presenta cuando el funcionario judicial omite del decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene 1 Fls 130-146 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04261-00 Accionante: Cilis Esther Villadiego Ramírez como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido […]”. [Negrilla original del texto]. 2.8.
Igualmente, mencionó que la providencia del Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por valoración defectuosa del material probatorio, esto es, por no tener en cuenta el certificado de tiempo de servicios, el bono pensional y el reporte de semanas cotizadas, de acuerdo con las cuales se estableció “[…] el ingreso base de liquidación del promedio de los últimos 10 años en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y en el hecho 16, se estableció el porcentaje de la tasa de reemplazo, de acuerdo al total de semanas cotizadas y aportadas el Sistema General de Pensiones y en hecho 17, se estableció la suma matemática que se debía reconocer, en base a los hechos anteriores, puesto que era SUPERIOR al que se había reconocido en los actos administrativos que fueron sometidos a objeto de control de legalidad y por lo tanto, porque se debía aplicar el principio de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. 2.9.
Agregó que la decisión de primera instancia también incurrió en defecto fáctico por considerar probado que el régimen pensional de la Ley 33 de 29 de enero de 19852 le era más favorable, sin existir pruebas que corroboraran este supuesto. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: TUTELA [sic] los Derechos Constitucionales Fundamentales A DERECHO [sic] DE IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, A LOS DERECHOS LABORALES IRRENUNCIABLES, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO ADMINISTRACION [sic] DE JUSTICIA Y EL PRECEDENTE JUDICIAL.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de [sic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RADICACIÓN No. 7001-33-33-007-2021-00176-01, del 29 de mayo de 2024 Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, y en consecuencia ordénese a revisar el material probatorio de acuerdo a lineamientos legales y fallar conforme a lo se [sic] encuentre a [sic] derecho […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de septiembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04261-00 Accionante: Cilis Esther Villadiego Ramírez V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES solicitó, a través del director de acciones constitucionales, que se declare la improcedencia de la acción constitucional, en razón a que no se configuró ninguna “[…] vía de hecho […]” que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.
Además, adujo que la decisión que se profirió no era contraria a derecho y era coherente con los precedentes fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 5.2. La Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo señaló que “[…] no realizó un estudio irrazonable o desproporcionado de las pruebas, por lo que, no está configurado un defecto factico o sustantivo que posibilitaría dejar sin efecto una providencia judicial […]”, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela o declararla improcedente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VI.2. Problemas jurídicos 7. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 10 de junio de 2022 y 29 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 29 de mayo de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04261-00 Accionante: Cilis Esther Villadiego Ramírez 8.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un defecto fáctico y en una vía de hecho. 9.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04261-00 Accionante: Cilis Esther Villadiego Ramírez 13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La señora Cilis Esther Villadiego Ramírez solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad en conexidad con el principio de irrenunciabilidad, cuya vulneración le atribuyó a las 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04261-00 Accionante: Cilis Esther Villadiego Ramírez providencias de 10 de junio de 2022 y 29 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 70001-33-33-007-2021- 00176-00/01. 18.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 19. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 20.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 21.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04261-00 Accionante: Cilis Esther Villadiego Ramírez A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 22.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún 16 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04261-00 Accionante: Cilis Esther Villadiego Ramírez derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 23.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 25.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad en conexidad con el principio de irrenunciabilidad, por haber incurrido, presuntamente, en una “[…] vía de hecho […]” por defecto fáctico. 17 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04261-00 Accionante: Cilis Esther Villadiego Ramírez 27. Indicó que el defecto fáctico consistió en: i) la omisión de decretar y practicar pruebas, ii) la valoración defectuosa del material probatorio, y iii) considerar probados hechos que no lo estaban. 28.
Sobre el primero refirió que se presentó porque “[…] el funcionario judicial omite del decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido […]”. 29. Sobre el segundo precisó que se configuró por no tener en cuenta el certificado de tiempo de servicios, el bono pensional y el reporte de semanas cotizadas, de acuerdo con las cuales se estableció que “[…] el ingreso base de liquidación del promedio de los últimos 10 años en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y en el hecho 16, se estableció el porcentaje de la tasa de reemplazo, de acuerdo al total de semanas cotizadas y aportadas el Sistema General de Pensiones y en hecho 17, se estableció la suma matemática que se debía reconocer, en base a los hechos anteriores, puesto que era SUPERIOR al que se había reconocido en los actos administrativos que fueron sometidos a objeto de control de legalidad y por lo tanto, porque se debía aplicar el principio de favorabilidad del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 […]”. [Negrilla original del texto]. 30.
Con relación al último, sostuvo que se incurrió por considerar probado que el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 le era más favorable, sin existir pruebas que corroboraran este supuesto. 31. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 32.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 33.
Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad gira entorno al régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04261-00 Accionante: Cilis Esther Villadiego Ramírez 34.
En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Sucre en la providencia de 29 de mayo de 2024: “[…] Pues bien, en el presente caso se advierte que la señora Celis Esther Villadiego Ramírez nació el 7 de febrero de 195919 y prestó sus servicios en el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes, desde el 1º de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1995; en el Departamento de Sucre, desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998 y en la E.S.E. Centro de Salud de Ovejas, desde el 1º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2016.
De lo anterior se demuestra, que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, la señora Celis Esther Villadiego Ramírez contaba con más de 35 años, por lo que en virtud del art. 36 de la Ley 100 de 1993 puede predicarse que se encontraba en régimen de transición, por ende, podía aplicarse el contenido de la Ley 33 de 1985. Mediante Resolución No. GNR 10706 del 15 de enero de 2016, le fue reconocido su derecho pensional con base en la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
El Ingreso Base de Liquidación se obtuvo con el promedio de lo devengado por la demandante, durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación y tasa de reemplazo del 75%, atendiendo para ello los factores enlistados en el Decreto 1158 del 3 de 1994. A través de la Resolución No. GNR de 386318 del 21 de diciembre de 2016 se ordena el ingreso a nómina de la pensión reconocida a la demandante, por haber acreditado su retiro del servicio activo.
La demandante solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de vejez conforme lo estipulado en la Ley 33 de 1985, tomando como ingreso base de liquidación lo devengado en el último año de servicio, pero le fue negado mediante Resoluciones Nos. GNR 169239 del 10 de junio de 2016, SUB137069 de 26 de julio de 2017, SUB72603 del 15 de marzo de 2018 y DIR 6964 del 11 de abril de 2018.
En esta oportunidad, la señora Celis Esther Villadiego Ramírez pretende la reliquidación pensional conforme lo dispuesto en los artículos 288 y 34 de la Ley 100 de 1993, incrementándose el monto de la pensión del 75% al 85%, pese a haber optado en su momento, por el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985. Se observa que en la Resolución SUB308635 del 12 de noviembre de 2019, COLPENSIONES niega la reliquidación pensional, considerando que la pensión percibida hasta ese momento, le era más favorable. […] A partir del acervo probatorio obrante en el expediente, la comparación que exige la aplicación de la favorabilidad no resulta posible, en tanto, no se cuenta con el certificado que dé cuenta de los factores salariales devengados y cotizados por la demandante durante los últimos diez años 19 Ver cédula de ciudadanía, visible en la página 15 del 03Demanda. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04261-00 Accionante: Cilis Esther Villadiego Ramírez de servicio, a efectos de considerar la favorabilidad respectiva, pues, si bien, en el expediente aparece el certificado de “Reporte de semanas cotizadas en pensiones”, lo cierto es que el mismo no ofrece los datos suficientes para proceder a liquidar la pensión correspondiente y hacer el comparativo respectivo.
Se suma a lo anterior, que al expediente no se trajo el soporte que refleje las operaciones matemáticas efectuadas para expedir la Resolución SUB308635 del 12 de noviembre de 2019, como para establecer la discrepancia de que da cuenta la demandante. Siendo así, esto es, que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, las falencias anotadas operan en su contra y las pretensiones deben denegarse.
A parte de lo anterior, es de anotarse, que no se demostró en el expediente que se hubiera dejado de incluir como factores de cálculo del IBL, aquellos factores sobre los cuales se hayan hecho aportes o cotizaciones. Tan es así, que ni si quisera se sabe con base en qué factores concretos, se liquidó la pensión de la accionante, ni tampoco se señalan cuáles son los factores que se pretende sean incluidos en la liquidación pensional […]”. [ Subrayado original del texto y negrilla fuera del texto]. 35.
Las transcripciones anteriores permiten evidenciar que, contrario a lo expuesto por la parte accionante no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 36. De hecho, lo que se aprecia es que el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, y en razón a que no se aportó el certificado que diera cuenta de los factores salariales devengados y cotizados por la accionante en los últimos diez años de servicio, para poder analizar la respectiva favorabilidad frente a la liquidación de la pensión aplicando una ley u otra y, que tampoco se demostró que se dejaron de incluir factores salariales para el cálculo del IBL sobre los que se hubieran hecho aportes o cotizaciones, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. 37.
Por último, y frente a la discusión relacionada con la vulneración de los derechos de la accionante por no haberse decretado una prueba de oficio dentro del proceso, esta Sección ha sostenido en su jurisprudencia que es una carga procesal de las partes probar el supuesto de hecho de lo alegado. Al respecto se indicó en la sentencia de 14 de julio de 202220: “[…] 27.
Ahora bien, esta Sección ha sostenido que, conforme al tenor literal del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicable al proceso de reparación directa N° 05001-23-31-000-2006-03394-00/01 por remisión del 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 14 de julio de 2022, Exp. núm. 11001-03-15-000-2022-03330-00.
C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04261-00 Accionante: Cilis Esther Villadiego Ramírez CCA-, es a las partes a quienes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que alegan. De hecho, el tenor literal del citado artículo prevé: «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 28.
Desde esta perspectiva, y si bien es cierto que el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil consagra la potestad del juez de decretar pruebas de oficio, la realidad es que la norma en cuestión no traslada la carga probatoria a la autoridad judicial, sino que deja al arbitrio del juez la posibilidad de decretar pruebas de oficio, tal como se puede apreciar de la literalidad de la referida disposición: […] Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar. […]. 29.
Significa lo anterior que eran los demandantes quienes tenían la obligación de probar la relación de parentesco con el menor de 18 años occiso y la omisión en el cumplimiento de dicho deber no puede ser imputable a la autoridad judicial. 30. En este orden de ideas, para Sala es claro que en el presente caso no se configura el defecto procedimental invocado, porque la omisión probatoria de los hoy actores no puede ser imputada como un defecto en que haya incurrido la Subsección accionada. 31.
Sumado a todo lo anteriormente expuesto, se tiene que la autoridad judicial accionada obró conforme a derecho cuando concluyó que no se encontraba acreditada la relación de parentesco entre los demandantes y la víctima directa del daño, en tanto que se omitió allegar al proceso copia del registro civil de nacimiento del presunto hijo de los hoy actores. 32.
Así las cosas, la Sala concluye que en el sub examine no se configuró el defecto procedimental absoluto, enunciado en el escrito de tutela. Por tanto, se negarán las pretensiones de amparo. […]”. [Negrilla original del texto]. 38. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. 39.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 22 Ibidem. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04261-00 Accionante: Cilis Esther Villadiego Ramírez arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 40.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021.