CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05751-001 Demandante: William Darío Pinzón Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 2 Vinculados: Municipio de Tunja, Jairo Castellanos Verdugo, Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja e Irma Lucia Saavedra Diaz2 Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión: Declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por William Darío Pinzón Barrera, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la providencia objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
El accionante, quien actúa a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 2. 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 Vinculados como terceros interesados por disposición del auto del 28 de octubre del 2024, que admitió la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05751-00 Demandante: William Darío Pinzón Barrera Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 2 Por consiguiente, requirió: “[…] se DEJE SIN EFECTOS la sentencia de fecha 26 de agosto de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA- SALA DE DECISION No. 2, que ordenó modificar la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Tunja”. 1.3 Hechos.3 En síntesis4, señaló el accionante que acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización por los daños sufridos en un accidente acontecido en una cancha sintética de futbol 7 que se hallaba en el establecimiento de comercio denominado “El camerino CV”.
Que en primera instancia le fueron reconocidas las pretensiones, pero en segunda el Tribunal consideró que el daño causado debía analizarse en el marco de una responsabilidad civil de carácter contractual, por lo que se revocó la decisión. 1.4 Argumentos de la tutela. El actor indicó que, la actuación del Tribunal Administrativo es irregular en la medida en que configuró un defecto sustantivo por ser incongruente el fallo respecto de la discusión planteada al “[…] considerar, que la causa petendi y las pretensiones pidieron de manera específica la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, cuando esto no fue así, no es sino leer las pretensiones de la demanda, donde se solicita de manera general la declaratoria de responsabilidad civil; por supuesto que la responsabilidad deviene de un contrato de arrendamiento […], pero el régimen o el instituto que se debe aplicar no solo es contractual o extracontractual, como si el art. 2356 solo fuera para temas extracontractuales. […]”5.
Más adelante reafirmó que, el Tribunal accionado, incurrió en una incongruencia en la sentencia dado que los argumentos de la demanda estaban dirigidos a que se demostrara la responsabilidad extracontractual de los demandados, no la contractual, para tal efecto manifestó lo siguiente: 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 4 Los hechos traídos en el escrito son confusos, dispersos y hacen referencia a consideraciones personales del actor, pero en esta providencia se tomarán aquellos jurídicamente relevantes para definir el asunto bajo estudio, entendidos como los que generan consecuencias jurídicas indispensables para dirimir la discusión planteada en el proceso. 5 Se transcribe la cita desde el texto original, incluyendo los errores gramaticales y de sintaxis.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05751-00 Demandante: William Darío Pinzón Barrera Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 3 “En conclusión la sentencia es contentiva de defecto sustancial, por no desarrollar el instituto de responsabilidad (contractual), bajo el entendido que las pretensiones, la causa petendi y en fin la estructura de la demanda estaba dirigida a declarar la responsabilidad civil extracontractual y si lo desarrollaba, contravenía el principio de congruencia; cuando de la lectura de la demanda y el desarrollo del proceso se desprende: que lo que se pretendió fue la declaratoria de la responsabilidad civil y administrativa, que en los acaecimientos de la demanda se encuentra los hechos, que dan cuenta de un contrato verbal entre el empresario y el suscrito, así como también la violación de la obligación de seguridad, que le asiste a los empresarios que se benefician de la cosa (el dictamen pericial estableció que las canchas no estaban debidamente ancladas o aseguradas), que debido a la ausencia de aseguramiento estas se vinieron encima de mi persona, ocasionándome graves daños en mi salud”.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 28 de octubre del 20246, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá como accionado, se vinculó al trámite al Municipio de Tunja, a Jairo Castellanos Verdugo, a María Catalina Pinzón Saavedra, Juan Camilo Pinzón Burgos, Adriana Sofía Pinzón e Irma Lucia Saavedra Diaz y al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo de Boyacá7, realizó un recuento de los argumentos expuestos en la acción de tutela, para luego solicitar que se nieguen las pretensiones teniendo en cuenta que, si existió un contrato verbal entre el demandante y el señor Castellanos Verdugo, por lo que debía analizarse la responsabilidad contractual y no extracontractual como lo indicó el juez de primera instancia. 2.1.2 La Alcaldía de Tunja8, solicitó ser desvinculado del trámite y “negar por improcedente” la acción de tutela al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.1.3 Los Terceros intervinientes9, Juan Camilo Pinzón Burgos, Irma Lucía Saavedra Díaz, María Catalina Pinzón Saavedra y Adriana Sofía Pinzón Burgos, mediante apoderado judicial acudieron a la acción constitucional solicitando que se acceda a las pretensiones. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 5. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 15. 9 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 17.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05751-00 Demandante: William Darío Pinzón Barrera Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 4 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico.
Se debe determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser procedente, se analizará si el Tribunal Administrativo accionado vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante al analizar en la Sentencia del 26 de agosto del 2024, la responsabilidad civil contractual del señor Jairo Castellanos Verdugo, en atención al contrato verbal de servicios de carácter comercial celebrado entre las partes y no extracontractual como se solicitó en la demanda y se decidió en primera instancia. 3.3 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05751-00 Demandante: William Darío Pinzón Barrera Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 5 inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05751-00 Demandante: William Darío Pinzón Barrera Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 6 no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05751-00 Demandante: William Darío Pinzón Barrera Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 7 Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 3.5 Subsidiariedad de la acción de tutela.
El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.
Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.13 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Ver sentencia T-680 de 2010.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05751-00 Demandante: William Darío Pinzón Barrera Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 8 Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.14 Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.15 En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.
Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.16 No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente.
El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.17 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.
Esto significa que un medio judicial 14 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 15 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 16 Cfr. Sentencia T-406 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño 17 Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05751-00 Demandante: William Darío Pinzón Barrera Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 9 excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.18 En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”19. 3.6 Solución al caso concreto.
Analizados los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que la presente acción deviene en improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad de acuerdo con las razones que se pasan a exponer. 3.6.1 Falta de agotamiento de todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional20 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien 18 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 19 Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 20 M. P. Cristina Pardo Schlesinger.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05751-00 Demandante: William Darío Pinzón Barrera Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 10 requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, “[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
De igual manera, frente al agotamiento de los recursos extraordinarios, en ese mismo fallo judicial se anunció como regla para el análisis de la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo21 estableció una subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el que: “la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante”22.
De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta con otro medio de defensa ordinario, sino también si cuenta con la posibilidad objetiva de acudir a los recursos extraordinarios para garantizar la defensa de sus intereses judiciales, de manera que, la falta de diligencia del demandante entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular23.
La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En el caso bajo estudio se tiene que, el accionante, establece el centro de su argumentación en que el fallo de segunda instancia cuestionado ha incurrido en defecto sustantivo por interpretar de manera arbitraria el alcance que originalmente se le brindó a la demanda, de modo que el fallo de segunda instancia presenta una incongruencia 21 Que dada su propia naturaleza, se puede extrapolar a los demás recursos extraordinarios. 22 Continúa manifestando ese Tribunal constitucional que: “En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”. 23 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05751-00 Demandante: William Darío Pinzón Barrera Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 11 externa y vulnera su derecho al debido proceso. Cómo ya se expuso, el defecto sustantivo alegado va encaminado a atacar directamente las apreciaciones vertidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al determinar que el daño alegado debía analizarse bajo la responsabilidad civil de carácter contractual, en atención al contrato verbal de servicios de carácter comercial celebrado entre William Darío Pinzón Barrera y Jairo Castellanos verdugo y no extracontractual, como se solicitó en la demanda y se decidió en primera instancia. En este punto, vale la pena resaltar que el ordenamiento jurídico interno prevé la existencia del recurso extraordinario de revisión en el artículo 250 del CPACA, el cual en su numeral 5°, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De acuerdo con lo previsto en la norma, se concluye que el accionante puede interponer el recurso de revisión invocando la causal quinta, prevista en el artículo 250 del CPACA, por cuanto alega que en el proceso ocurrió una evidente irregularidad procesal expuesta, consistente en la incongruencia entre los hechos planteados en la demanda y los argumentos expresados por el Tribunal que desconocieron la discusión jurídica planteada.
Al respecto, el Consejo de Estado en constante y pacífica jurisprudencia ha referido que la falta de congruencia en el fallo judicial se entiende incursa en el numeral 5 de la norma referida, dicha ausencia de congruencia comporta una vulneración evidente al derecho al debido proceso, lo que a su vez deriva en la eventual nulidad del fallo proferido, pues “En virtud de este principio, el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones de la demanda y por los argumentos expuestos en las instancias del proceso, existiendo una correspondencia entre ésta y los hechos que se esgrimen en la Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05751-00 Demandante: William Darío Pinzón Barrera Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 12 demanda”24.
Se ha indicado reiteradamente que la congruencia en los fallos judiciales debe ser interna y externa, siendo “La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, esto es la externa, que la decisión contenida en la parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación”25.
Por su parte, la congruencia externa también se soporta en el agotamiento de todos los argumentos presentados en la discusión litigiosa, ello por respeto al principio de certeza, no hace falta recordar que el eje de la legitimidad de las decisiones judiciales gira en torno a la debida argumentación que se vierta en los fallos judiciales, que debe ser amplia, suficiente y ajustada en derecho a lo debatido.
Es por ello, que la discusión planteada por el accionante, dirigida a evidenciar lo que en su concepto son carencias dentro del fallo atacado que derivaron en la violación de sus derechos fundamentales, encuadra en el requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión en su numeral quinto, pues ello se soporta en la jurisprudencia que sobre el caso es aplicable, dado que ya se ha referido que: “[E]l Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad la carencia absoluta de motivación de la sentencia, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la prueba obtenida con violación del debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado.
Las hipótesis anteriores tienen un carácter meramente enunciativo y ejemplificador, que no limitan al juez de la revisión a reconocer como causal de nulidad otros defectos que transgredan de manera grave el debido proceso de las partes […] En ese sentido, la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso.
Por esta 24 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 3 de marzo de 2020, Consejera Ponente: Rocío Araujo Oñate, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03970-00. 25 Ibid. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05751-00 Demandante: William Darío Pinzón Barrera Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 13 razón, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión”26 En resumen, los argumentos del accionante se orientan a demostrar la carencia argumentativa que a su juicio es protuberante, lo que a su vez deviene en una ausencia de congruencia externa en el fallo judicial de segunda instancia, pero al haber nacido en una providencia que por su naturaleza no es apelable, puede ser estudiada por esta corporación mediante el uso del recurso extraordinario de revisión, motivo por el cual esta acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, impidiendo en ese caso el estudio de fondo del asunto que nos ocupa.
Se resalta que el artículo 251 del CPACA establece que, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de un año a partir de la ejecutoría del fallo cuestionado, por lo que el actor se encuentra en término de agotar ese medio de defensa que impide conocer este trámite constitucional. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se declarará improcedente la protección deprecada, de acuerdo con los lineamientos que se brindaron en esta sentencia judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por William Darío Pinzón Barrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 26 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de octubre de 2020, Alberto Montaña Plata. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05751-00 Demandante: William Darío Pinzón Barrera Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 14 TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO