CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: PROGETTI GROUP Y CIA S.A.S. Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACION Y DEPORTE - IDRD Tema: Devolución de dineros pagados por renuncia a licencia de construcción. Acumulación de pretensiones.
Improcedencia de la acción de reparación directa por falta de configuración de los elementos de la actio in rem verso. Caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 27 de marzo de 2015, ante la curaduría urbana No. 1 de Bogotá, Progetti Group y Cia S.A.S. solicitó licencia de construcción, en la modalidad de obra nueva y demolición total, para el desarrollo de un proyecto en los predios localizados en la calle 93 No. 15-73 y 91 de la localidad de Chapinero. Los días 4 de septiembre y 15 de diciembre de 2015, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, en su orden, mediante Resoluciones No. 655 y 1118, fijó a cargo de Progetti Group y Cia S.A.S. el pago de $2.233.903.267 “como valor a cancelar por concepto de pago compensatorio en dinero de las obligaciones urbanísticas”.
Asimismo, el 24 de diciembre del mismo año, las partes suscribieron el acuerdo sobre la forma de pago de tales obligaciones. El 28 de diciembre de 2015, la curaduría urbana No. 1 de Bogotá le otorgó a Progetti Group y Cia S.A.S. la licencia de construcción No. LC 15-1 -0461. Sin embargo, los días 6 y 13 de septiembre de 2016, en su orden, Progetti Group y Cia S.A.S. Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 2 renunció a la licencia y la curaduría urbana No. 1 aceptó la renuncia. El 11 de octubre de 2016 Progetti Group y Cia S.A.S. le solicitó al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD la devolución de los dineros compensados por obligaciones urbanísticas.
Mediante oficios del 25 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018 el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD le comunicó a Progetti Group y Cia S.A.S. la improcedencia de la devolución solicitada. La demandante informa que Progetti Group y Cia. S.A.S. pagó a favor del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD un total de $2.733.706.618, situación que en su sentir causó un empobrecimiento en su patrimonio y un enriquecimiento correlativo y sin causa a favor de la entidad demandada.
Subsidiariamente solicita declarar la nulidad y restablecimiento del derecho de la decisión contenida en los oficios del 24 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de junio de 20191, Progetti Group y Cia S.A.S., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD, para que se le declarara patrimonialmente responsable del enriquecimiento sin justa causa, ocurrido al no disponer la devolución de las compensaciones en dinero por concepto de algunas obligaciones urbanísticas que le había pagado.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar al Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD a pagarle la suma de $2.733.706.618, correspondientes a la totalidad del pago compensatorio de las obligaciones urbanísticas y los intereses moratorios. Subsidiariamente solicita que se declare la nulidad de la decisión contenida en los oficios del 24 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018, expedidos por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, y que se le condene a pagar la suma de 1 Fl. 1 a 38, C.1.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 3 $2.733.706.618, correspondientes a la totalidad del pago compensatorio de las obligaciones urbanísticas y los intereses moratorios. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 27 de marzo de 2015, ante la Curadora Urbana No. 1, Progetti Group y Cia S.A.S solicitó una licencia de construcción en las modalidades de demolición y obra nueva para los predios identificados con la nomenclatura urbana 15- 91 y 15-73 de la calle 93 y con folios de matrícula inmobiliaria 50C-458447 y 50C-319450 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Sostiene que el 4 de septiembre de 2015, mediante la Resolución No. 655, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD liquidó el pago compensatorio de sus obligaciones urbanísticas, en la suma de $2.733.706.618.
Informa que el 15 de diciembre de 2015, mediante la Resolución No. 1118, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD modificó el valor compensatorio de sus obligaciones urbanísticas y lo fijó en $2,233,903,267. Igualmente estableció como forma de pago, una cuota inicial el 30%, correspondiente a $670,170,980 y el 70% restante pagaderos en 18 cuotas mensuales.
Indica que el 3 de diciembre de 2015, mediante la Resolución No. 65101, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU liquidó el valor a compensar por concepto de cargas urbanísticas a cargo de Progetti Group y Cia S.A.S., en la suma de $2,233,903,267. Asegura que el 28 de diciembre de 2015, mediante Resolución No. LC 15-1-0461, la Curadora Urbana No. 1 le otorgó la licencia de construcción en las modalidades de demolición y obra nueva, para los predios identificados con la nomenclatura urbana 15- 91 y 15-73 de la calle 93 y con folios de matrícula inmobiliaria 50C- 458447 y 50C-319450.
Declara que el 6 de septiembre de 2016, ante la Curaduría Urbana No. 1, Progetti Group y Cia S.A.S. renunció a los derechos de la Licencia de Construcción No. LC 15-1-0461, del 28 de diciembre de 2015. Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 4 Manifiesta que el 13 de septiembre de 2016, mediante Resolución No. RES 161 0716, el Curador Urbano No. 1 aceptó la renuncia a la Licencia de Construcción No. LC 15-1-0461 del 28 de diciembre de 2015.
Asevera que el 11 de octubre de 2016, Progetti Group y Cia S.A.S. le solicitó al Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD la devolución de $1,495,665,533, pagados como compensaciones por concepto de obligaciones urbanísticas. Expone que los días 11 de octubre y 21 de noviembre de 2016, Progetti Group y Cia S.A.S. le solicitó al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU la devolución de los dineros pagados por concepto de cargas urbanísticas liquidadas el 3 de diciembre de 2015, mediante la Resolución 65101.
Señala que en 2017, mediante la Resolución No. 000822, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 65101 de 3 de diciembre de 2015 y ordenó la devolución de $1.973.281.000 pagados por Progetti Group y Cia S.A.S., por concepto de cargas urbanísticas. Expresa que el 15 de mayo de 2017, Progetti Group y Cia S.A.S. requirió al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD para que respondiera la solicitud del 11 de octubre de 2016.
Señala que el 24 de mayo de 2017, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD, respondió que no era procedente la devolución de los dineros consignados por concepto de compensación de cargas urbanísticas, toda vez que Progetti Group y Cia S.A.S. había obtenido la titularidad de la licencia LC 15-1-0461 de 28 de diciembre de 2015.
Adicionalmente le informó que Progetti Group y Cia S.A.S. le adeudaba la suma de $1.587.387.150 por concepto de cargas urbanísticas para parques y equipamientos. Dice que el 9 de junio de 2016, Progetti Group y Cia S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión de 24 de mayo de 2017, del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 5 Explica que el 5 de julio de 2017, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD ordenó “Oficiar al Instituto de Desarrollo Urbano I DU para qua remita el soporte jurídico aplicado respecto a la procedencia de la devolución del dinero pagado […] como fundamento para la expedición de la Resolución 65101 de 2015.”.
Enuncia que el 10 de octubre de 2017, ante la Secretarla Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Progetti Group y Cia S.A.S. presentó derecho de petición con el fin de unificar la doctrina jurídica distrital y dirimir el conflicto presentado frente al reembolso de los pagos por compensación. Aduce que el 24 de enero de 2018, la Secretaria Jurídica Distrital emitió el Concepto Unificador sobre el reembolso de pagos efectuados en los Fondos Compensatorios.
El Concepto indicó que “si la licencia está debidamente ejecutoriada y por situaciones ajenas a la voluntad de la administración no se desarrolló la obra aprobada, o el titular de la licencia urbanística desistió o renunció a la misma, es claro que el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004, establece que si ya se consignó el valor de la compensación en los fondos respectivos, los titulares de la licencia no tendrán derecho a reclamar el reembolso de lo que hubieren cancelado por este concepto.”.
Advierte que el 30 de abril de 2018, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD requirió a Progetti Group y Cia S.A.S. el pago de $967,823,419, por concepto compensación de las obligaciones urbanísticas. Alega que el 7 de mayo de 2018, Progetti Group y Cia S.A.S. solicitó que se revocara el requerimiento de pago anterior, argumentando que no se habían resuelto los recursos interpuestos contra la decisión de 24 de mayo de 2017.
Aduce que el 7 de diciembre de 2018, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD resolvió el recurso de reposición interpuesto por Progetti Group y Cia S.A.S. contra la decisión del 24 de mayo de 2017. A la sazón le informó el contenido del concepto emitido por la Secretaria Jurídica Distrital el 24 de enero de 2018, indicándole que no era procedente acceder a la devolución de los dineros pagados por concepto de compensación de cargas urbanísticas “por cuanto la sociedad comercial PROGETTI GROUP S.A.S. obtuvo la titularidad de la licencia solicitada, Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 6 [y] con la expedición de la licencia de construcción en las modalidades de demolición total y obra nueva LC 15-1-0461 del 28 de diciembre de 2015 […] se cumplieron los presupuestos indicados por el Decreto Distrital 562 de 2014 para la expedición de la liquidación del pago compensatorio de cargas urbanísticas, [así] el IDRD expidió las Resoluciones No. 655 del 04-09-2015 y 1118 del 15-12-2015, con lo que se consolidó una obligación clara, expresa y exigible a cargo de PROGETTI GROUP S.A.S.”.
Afirma el desconocimiento de esta decisión por falta de notificación. Invoca que el 12 de marzo de 2019, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD le presentó a la sociedad Progetti Group y Cia. S.A.S. la liquidación de la deuda por la suma de $1,146,319,469.50. Cita que el 14 de marzo de 2019, Progetti Group y Cia. S.A.S. pagó y allegó al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD la consignación de la liquidación anterior, solicitando el paz y salvo por pago total de las cargas urbanísticas e intereses de mora de la Resolución No. 1118 del 15 de diciembre de 2015.
La demandante informa que Progetti Group y Cia. S.A.S. pagó a favor del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD un total de $2.733.706.618, situación que en su sentir causó un empobrecimiento en su patrimonio y un enriquecimiento correlativo y sin causa a favor de la entidad demandada. Con relación a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas como subsidiarias contra la decisión contenida en los oficios del 24 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018, la demandante fija el concepto de violación en: i) desconocimiento del Decreto 562 de 2014 por indebida aplicación del parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004, puesto que esta norma va dirigida a reglamentar el pago de las compensaciones de obligaciones urbanísticas derivadas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.- Decreto Distrital 190 de 2004 -, (planes parciales, planes de implantación y manejo, etc.), y no el pago de las compensaciones de obligaciones urbanísticas derivadas de la asignación de edificabilidad adicional.
Igualmente fundamenta el desconocimiento de la norma en la indebida aplicación del concepto de la Secretaria Jurídica Distrital, el cual adolece de falta de fuerza vinculante; ii) falta de motivación por la pérdida de ejecutoria de Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 7 la licencia No. LC-15-1-0461, frente a la cual había operado el decaimiento del acto administrativo.
Advierte que la renuncia a la licencia de construcción y su aceptación por el Curador Urbano No. 1, trajo como consecuencia el desaparecimiento de los supuestos de hecho y derecho que originaron la obligación de compensar en dinero las cargas urbanísticas señaladas por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD en las Resoluciones Nos. 655 del 4 de septiembre de 2015 y 1118 del 15 de diciembre de 2015 del IDRD, con las cuales se fundamentó la expedición de los actos administrativas demandados; y iii) violación de las normas superiores que prohíben el enriquecimiento sin justa causa.
Indica que exigir el pago de unas cargas urbanísticas aun sabiendo que el acto administrativo que dio origen a estas había perdido su fuerza vinculante, constituye una clara violación al principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa. 2. Contestación El 17 de julio de 20192, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1.
El Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD3 señaló que, en efecto, la decisión de denegar la devolución de los dineros pagados por la demandante por compensación de las cargas urbanísticas se fundamentó en el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 323 de 2004. Indicó que PROGUETTI GROUP S.A.S. adquirió la obligación de pago derivada de la Resolución No. 655 de 04 de septiembre de 2015, modificada por la Resolución No. 1118 de 15 de diciembre de 2015, y posteriormente suscribió el acuerdo de pago, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 26 del Decreto Distrital 562 de 2014.
Sostuvo que no se configura un daño antijurídico por enriquecimiento sin justa causa, porque los pronunciamientos de la administración se sustentaron en el Decreto Distrital 323 de 2004. Indicó que su Subdirección Administrativa y Financiera devolvía los pagos efectuados por compensación de las cargas urbanísticas, en los eventos en que el particular no obtenía la titularidad de la licencia de urbanismo.
Sin embargo, aclaró que quienes ostentaban la titularidad de una de estas licencias no tenían derecho al reembolso del valor consignado. 2 Fl. 40 a 41, C.1. 3 Fl. 51 a 61, C.1. Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 8 Propuso las excepciones de los parámetros normativos y falta de acreditación de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. 3.
Fijación del litigio El 2 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el saneamiento del proceso, previó que no se presentaron excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, la fijación del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a establecer si hubo un “enriquecimiento sin causa, por la omisión del IDRD en hacer la devolución de los dineros pagados por concepto de cargas urbanísticas, teniendo en cuenta que, la renuncia a la licencia de construcción, desapareció los presupuestos de hecho y de derecho para retener dichas sumas.”.
Se agregó que “de manera subsidiaria se determinará si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron la devolución de los dineros a la sociedad demandante, por incurrir en falsa motivación y carecer de fundamento jurídico.”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 2 de junio de 2022 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.
La parte actora precisó que la controversia surgió a raíz de la negativa del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD en devolver los dineros pagados por Progetti Group y Cia S.A.S., por concepto de compensación de cargas urbanísticas, reintegro que se solicitó con ocasión de la renuncia a los derechos conferidos por una licencia de construcción. Reiteró que, ante la ausencia de causa para que la entidad retenga dichos recursos, debido a que la actuación urbanística no se llevó a cabo, solicita que se declare la existencia de un enriquecimiento sin justa causa y, subsidiariamente, la nulidad de los actos administrativos que negaron la devolución, en ambos casos con el consecuente reintegro de lo pagado. 4.2.
El Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD reiteró que la negativa a la solicitud de los dineros pagados por concepto de compensación de las cargas Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 9 urbanísticas obedecía a lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto 323 de 2004 y que no se configuraban los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Asimismo, advirtió que la compensación de las cargas urbanistas impuestas a cargo de la demandante obedecía a lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley 9 de 1989, 38 y 49 de la Ley 388 de 1997 y 436 del Decreto 190 de 2004. 4.3. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la demandante se abstuvo de hacer uso de los derechos urbanísticos que le fueron autorizados, renunciando expresamente a los mismos. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Consideró que las pretensiones de reparación directa - propuestas como principales, suponían realizar un análisis de la legalidad de los actos demandados. Así, estimó que “por orden procesal, se invertir[ía] el estudio de las pretensiones”, analizando inicialmente las de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a las que consideró que había operado la caducidad del medio de control porque “el acto administrativo que resolvió los recursos […] se expidió el 7 de diciembre de 2018 (sin que la parte actora demostrara que no haya sido notificada en la fecha señalada); razón por la cual, la demandante tenía hasta el 8 de abril de 2019 para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, la demanda se radicó hasta el 26 de junio de 2019”, anotando además que la solicitud de conciliación no suspendió el término de caducidad porque cuando esta se presentó el fenómeno había fenecido.
Por otro lado, el a quo advirtió que Progetti Group y Cia S.A.S., en su calidad de titular de la licencia urbanística, se acogió a las obligaciones establecidas en el Decreto 562 de 2014, entre ellas el pago de la compensación de cargas urbanísticas en los fondos de pago compensatorio, a su vez, reglamentada en el Decreto Distrital 323 de 2004, el cual consideró aplicable frente a la solicitud de devolución de los dineros cancelados.
Sostuvo que la demandante no ejecutó las obras autorizadas en la licencia de construcción por causas ajenas a la voluntad de la Administración, Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 10 de manera que no tenía derecho a reclamar el reembolso de los dineros pagados por concepto de las obligaciones urbanísticas.
Finalmente, el a quo condenó en costas de primera instancia a la parte vencida y fijó como agencias en derecho la suma de $4.000.000. 6. Recurso de apelación El 24 de agosto de 2022 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de septiembre de 2022 y admitido el 18 de noviembre de 2022. 6.1. El extremo activo consideró que en el caso bajo examen sí se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, a título de enriquecimiento sin justa causa y, por tanto, de los perjuicios reclamados en la demanda.
Asimismo, afirmó que el a quo erró al considerar que operó la caducidad frente a las pretensiones incoadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que debían analizarse las causales de nulidad formuladas en contra de los Oficios del 24 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018, expedidos por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Comoquiera que no se solicitaron pruebas, ni se decretaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión. 7.1.
El Ministerio Público solicitó declarar infundado el recurso de apelación, porque “el contexto jurídico regulatorio que rige la materia de pago compensatorio por obligaciones urbanísticas sólo le permitían al IDRD denegar la solicitud de devolución de lo pagado, por lo que esta decisión no constituye un empobrecimiento injusto para la sociedad Progetti Group SAS, ni mucho menos se probó algún vicio por falsa motivación de los actos administrativos.”.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 11 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que el medio de control de reparación directa, ejercido mediante las pretensiones principales, y de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesto de manera subsidiaria, tienen vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón a la cuantía planteada en la pretensión mayor de la demanda, la cual supera los 500 SMLMV para la fecha de su presentación4, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6, 157 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.
La acumulación de pretensiones El artículo 165 del CPACA determina que se pueden acumular pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, siempre y cuando se satisfagan las siguientes exigencias: i) que las pretensiones sean conexas; (ii) que el juez sea competente para conocer de todas; ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias;
(iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y iv) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En el sub judice la parte actora formuló, como principales, las pretensiones de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada y, como subsidiarias, las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios del 24 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018.
Así las cosas, las pretensiones esbozadas en la demanda derivan de una misma situación fáctica y jurídica, con lo cual se acredita el elemento de conexidad de la acumulación. Igualmente, se advirtió la competencia del Consejo de Estado frente a ambas clases de pretensiones, las cuales se tramitaron bajo un mismo 4 La pretensión mayor es de $2.733.706.618, lo cual es mayor a 500 SMLMV de la fecha de presentación de la demanda.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 12 procedimiento y no resultan excluyentes entre sí, toda vez que la solicitud de reparación directa por enriquecimiento sin causa se presenta como pretensión principal, mientras que la nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios del 24 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018 se expone como subsidiaria de la anterior.
Así, le corresponde a la Sala resolver lo relacionado con las primeras y, solo ante su negativa, pronunciarse sobre las segundas, orden en el cual procederá a revisar los presupuestos procesales de cada una ellas, incluido el fenómeno de la caducidad de la acción. 3. Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 1405 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la jurisprudencia unificada6 de la Sala ha establecido que la pretensión del enriquecimiento sin justa causa se debe ventilar en sede judicial a través de la acción de reparación directa. En el presente asunto la demanda afirma que Progetti Group y Cia. S.A.S. pagó a favor del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD un total de $2.733.706.618, situación que causó un empobrecimiento en su patrimonio y un enriquecimiento correlativo y sin causa a favor de la entidad demandada. 5 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 13 4. Consideraciones generales sobre la procedencia de la actio in rem verso Al respecto, es necesario reiterar los criterios fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, en cuanto a la procedencia de la actio in rem verso, sobre la cual se tiene establecido que “el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y […] la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa” 7.
En efecto, recuérdese que en el derecho romano el enriquecimiento estaba vinculado a determinadas materias (donaciones entre cónyuges, petición de herencia frente al poseedor de buena fe, negocios celebrados por el pupilo sin la autorización del tutor, el provecho que una persona recibía por los delitos o por los actos de otro, etc.) y por consiguiente la restitución se perseguía mediante la condictio perteneciente a la respectiva materia, materia esta que entonces se constituía en la causa del enriquecimiento.
Ulteriormente, a partir de la construcción de la escolástica cristiana y de la escuela del derecho natural racionalista, se entendió que la prohibición de enriquecerse a expensas de otro era una regla general que derivaba del principio de la equidad y que, por lo tanto, resultaba aplicable también para todas aquellas otras hipótesis en que alguien se hubiera enriquecido en detrimento de otro, aunque tales casos no estuvieran previstos en la ley.
Este proceso culminó cuando Aubry y Rau entendieron y expresaron que la actio de in rem verso debía admitirse de manera general para todos aquellos casos en que el patrimonio de una persona, sin causa legítima, se enriquecía en detrimento del de otra y siempre y cuando el empobrecido no contara con ninguna otra acción derivada de un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito para poder obtener la restitución. 7 Ibidem.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 14 Así que, entonces, la autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que comoquiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere.
Esta la razón por la que se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución. Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro.
Luego, es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. Así el asunto, resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [hoy artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA] puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. En otras palabras, la procedencia de la acción bajo las pretensiones de enriquecimiento sin justa causa exige, por una parte, el empobrecimiento del demandante, por la otra parte, el enriquecimiento correlativo del demandado y, por último, la inexistencia de una causa jurídica que justifique el traslado patrimonial de una parte a la otra y que no sea procedente el ejercicio de algún otro tipo de acción para reclamar el reembolso o la restitución de lo pagado.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 15 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala, principalmente, determinar si se configuran los presupuestos de la actio in rem verso frente a la procedencia de la acción de reparación directa derivada de un enriquecimiento sin causa de la entidad demandada o, subsidiariamente, establecer si ha operado la caducidad de la acción como presupuesto procesal para estudiar la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho invocada contra los oficios de 25 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018, del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD. 6.
El caso concreto En el escrito de demanda, Progetti Group y Cia. S.A.S. afirma que pagó a favor del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD un total de $2.733.706.618, situación que le causó un empobrecimiento de su patrimonio y un enriquecimiento correlativo y sin causa a favor de la entidad demandada. A su turno, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, reiteró que en el caso bajo examen sí se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado a título de enriquecimiento sin justa causa y, por lo tanto, de los perjuicios reclamados en la demanda.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se configuran los presupuestos de la actio in rem verso frente a la procedencia de la acción de reparación directa derivada de un enriquecimiento sin causa de la entidad demandada o, subsidiariamente, establecer si ha operado la caducidad de la acción como presupuesto procesal para estudiar la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho invocada contra los oficios de 25 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018, del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 16 6.1. Hechos probados Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1. Quedó demostrado que 27 de marzo de 2015, ante la curaduría urbana No. 1 de Bogotá, Progetti Group y Cia S.A.S. solicitó la obtención de una licencia de construcción, en la modalidad de obra nueva y demolición total, para el desarrollo de un proyecto en los predios localizados en la calle 93 No. 15-73 y 91 de la localidad de Chapinero.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la Resolución No. 655 de 4 de septiembre de 20158. 6.1.2. Se tiene probado que el 16 de julio de 2015, el Curador Urbano No. 1 de Bogotá le solicitó al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD la liquidación de las cargas urbanísticas del proyecto denominado CL 93 15 73 91. Lo anterior consta en la copia auténtica de la Resolución No. 655 de 4 de septiembre de 20159. 6.1.3.
Está demostrado que el 4 de septiembre de 2015, mediante la Resolución No. 655, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD fijó a cargo de Progetti Group y Cia S.A.S., “como valor a cancelar ante la Dirección Distrital de la Secretaría distrital de Hacienda, por concepto de pago compensatorio en dinero del 50% de las obligaciones urbanísticas [para parques]”, la suma de $2.645.937.714, correspondientes a un área de cesión de 1.123,98 m2.
El pago era exigible “para obtener la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total, radicada en la curaduría urbana No. 1 con referencia 15-1-0257 de conformidad con lo previsto en el Decreto 562 de 2014, para el proyecto CL 93 15 73 91 que se desarrollará en los predios localizados en la CL 93 15 73 91 de la localidad de chapinero”.
El acto administrativo indicó que “el titular de la licencia deberá cancelar el 100% del monto fijado […] previa expedición de la licencia por parte de la curaduría urbana No. 1”. Lo anterior consta en la copia auténtica de la resolución citada10. 8 Fl. 1 a 6, C.4. 9 Fl. 1 a 6, C.4. 10 Fl. 1 a 6, C.4. Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 17 6.1.4.
Quedó demostrado que el 8 de agosto de 2015, Progetti Group y Cia S.A.S., en su condición de titular de la licencia del proyecto denominado CL 93 15 73 91, le solicitó al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD “la suscripción del acuerdo de pago para la financiación de las cargas urbanísticas del proyecto urbanístico”. La solicitud advirtió que el área de cesión sobre la cual debía liquidarse la compensación de las cargas urbanísticas para parques correspondía a 948,95m2, y no a 1.123,98m2.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la Resolución No. 1118 de 15 de diciembre de 201511. 6.1.5. Se estableció que el 3 de diciembre de 2015, mediante la Resolución N’ 65101, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, fijó a cargo de cargo de Progetti Group y Cia. S.A.S., como valor a compensar por concepto de obligaciones urbanísticas de vías y estacionamiento, la suma de $2.233.903.267.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la Resolución No. 822 de 2017 de la misma entidad12. 6.1.6. Quedó establecido que el 15 de diciembre de 2015, mediante la Resolución No. 1118, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD modificó la Resolución No. 655 de 4 de septiembre de 2015. Así, fijó a cargo de Progetti Group y Cia S.A.S. “como valor a cancelar ante la Dirección Distrital de la Secretaría distrital de Hacienda, por concepto de pago compensatorio en dinero del 50% de las obligaciones urbanísticas”, la suma de $2.233.903.267, correspondientes a un área de cesión de 948,95m2.
El pago era exigible “para obtener la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total, radicada en la curaduría urbana No. 1 con referencia 15-1-0257 de conformidad con lo previsto en el Decreto 562 de 2014, para el proyecto CL 93 15 73 91 que se desarrollará en los predios localizados en la CL 93 15 73 91 de la localidad de chapinero”.
La decisión administrativa estableció como forma de pago, un desembolso inicial del 30%, es decir, la suma de $670.179.980, consignados en la ventanilla de la Dirección Distrital de la Tesorería de la Secretaria Distrital de Hacienda. El 70% restante, es decir, la suma de $1.573.732.287, diferidos en 18 cuotas mensuales de 11 Fl. 9 a 15, C.4. 12 Fl. 98 a 100, C.4.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 18 $86.874.015,944445. Lo anterior consta en la copia auténtica de la resolución citada13. 6.1.7. Está acreditado que el 17 de diciembre de 2015, Progetti Group y Cia S.A.S. pagó en la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda la suma de $670.170.980.
Lo anterior consta en la copia auténtica del recibo de caja No. 528814 y sus anexos14. 6.1.8. Quedó demostrado que el 24 de diciembre de 2015, entre Progetti Group y Cia S.A.S. y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD suscribieron el acuerdo de pago adicional a la Resolución No. 1118 de 15 de diciembre de 2015, modificatorio de la forma de pago de la suma correspondiente al 70% del valor de la compensación por cargas urbanísticas para parques establecido a cargo de Progetti Group y Cia S.A.S. Lo anterior consta en la copia auténtica del acuerdo mencionado y su acta aclaratoria15. 6.1.9.
Esta probado que el 28 de diciembre de 2015, la curaduría urbana No. 1 de Bogotá le otorgó a Progetti Group y Cia S.A.S. la licencia de construcción No. LC 15-1 -0461, en las modalidades de demolición y obra nueva, para el desarrollo del proyecto denominado CL 93 15 73 91. Lo anterior consta en la copia auténtica del oficio radicado el 11 de octubre de 2016 en el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD16. 6.1.10.
Quedó probado que el 15 de enero de 2016, Progetti Group y Cia S.A.S. pagó en la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda la suma de $91.721.617. Lo anterior consta en la copia auténtica del recibo de caja No. 530692 y sus anexos17. 6.1.11. Se demostró que los días 15 de enero, 15 de febrero, 14 de marzo, 13 de abril, 13 de mayo, 14 de junio y 12 de agosto de 2016, Progetti Group y Cia S.A.S. pagó a favor del el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU 7 cuotas mensuales de 13 Fl. 9 a 15, C.4. 14 Fl. 20 a 22, C.4. 15 Fl. 22 a 23, C.4. 16 Fl. 35 a 39, C.4. 17 Fl. 24 a 25, C.4.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 19 $130.311.024, cada una. Lo anterior consta en la copia auténtica de la Resolución No. 822 de 2017 de la misma entidad18. 6.1.12. Quedó acreditado que los días 15 de febrero, 14 de marzo, 18 de marzo, 13 de mayo, 14 de junio, 14 de julio y 16 de agosto de 2016, Progetti Group y Cia S.A.S. pagó 7 cuotas mensuales de $91.721.617 cada una, mediante consignación en la cuenta de ahorros No. 310002142 del BBVA, a nombre del Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD.
Lo anterior consta en la copia auténtica de los recibos de consignación y sus anexos19. 6.1.13. Se estableció que el 6 de septiembre de 2016, ante la curaduría urbana No. 1, Progetti Group y Cia S.A.S. renunció a la licencia de construcción No. LC 15-1 - 0461, en consideración a que el proyecto inmobiliario denominado CL 93 15 73 91 no alcanzó el punto de equilibrio financiero necesario para su ejecución e inicio de obra.
Lo anterior consta en la copia auténtica del respectivo oficio20. 6.1.14. Se probó que el 13 de septiembre de 2016, mediante la Resolución No. 161- 0716, la curaduría urbana No. 1 de Bogotá aceptó la renuncia a la licencia de construcción No. LC 15-1 -0461, presentada por Progetti Group y Cia S.A.S. Lo anterior consta en la copia auténtica de la referida resolución21. 6.1.15.
Se demostró que el 14 de septiembre de 2016, Progetti Group y Cia S.A.S. pagó la suma de $91.721.617, mediante consignación en la cuenta de ahorros No. 310002142 del BBVA, a nombre del Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD. Lo anterior consta en la copia auténtica del recibo de consignación y sus anexos22. 6.1.16. Se demostró que el 14 de septiembre de 2016, Progetti Group y Cia S.A.S. pagó la suma de $130.311.024, a favor del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la Resolución No. 822 de 2017 de la misma entidad23. 18 Fl. 98 a 100, C.4. 19 Fl. 25 a 31Rv., C.4. 20 Fl. 48, C.4. 21 Fl. 49 a 50, C.4. 22 Fl. 33 a 33Rv., C.4. 23 Fl. 98 a 100, C.4. Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 20 6.1.17. Consta que el 11 de octubre de 2016, Progetti Group y Cia S.A.S., en su condición de titular de la licencia del proyecto denominado CL 93 15 73 91, le solicitó al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD la “devolución de [los] dineros compensados por obligaciones urbanísticas mediante resoluciones No 655 del 4 de septiembre de 2015 y No 1118 del 15 de diciembre de 2015”.
En sustento de su solicitud la peticionaria argumentó la renuncia aceptada a la licencia de construcción No. LC 15-1 -0461 que, en su sentir, conllevó a la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que fijaron el pago de los dineros compensados, pues consideró que se configuraba la causal de decaimiento de la decisión, establecida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque “desapare[cieron] sus fundamentos de hecho o de derecho”.
Consecuencia de lo anterior, el peticionario estimó que el pago de la compensación urbanística se constituyó en un “pago de lo no debido” y, en tal sentido, en un enriquecimiento sin justa causa. Asimismo, advirtió la inaplicabilidad de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Decreto 323 de 2004, porque se trataba de una situación especial en la que nunca se materializó la ejecución de las obras o la edificabilidad en que se fundamentaba el pago de la compensación. Con el radicado del memorial la administración advirtió a la peticionaria “Consulte en http://orfeo.idrd.gov.co/orfeo-3.8.0/consultaWeb su radicado No. 201621000220322”.
Lo anterior consta en la copia auténtica del respectivo oficio24. 6.1.18. Consta que el 11 de octubre de 2016, Progetti Group y Cia S.A.S., en su condición de titular de la licencia del proyecto denominado CL 93 15 73 91, le solicitó al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU “el reintegro del dinero cancelado al IDU por concepto de diez (10) pagos correspondientes a las cesiones urbanísticas ($1.842.970.196)”.
En sustento de su solicitud la peticionaria argumentó la renuncia aceptada a la licencia de construcción No. LC 15-1 -0461. Lo anterior consta en la copia auténtica de la Resolución No. 822 de 2017 de la misma entidad25. 6.1.19. Se acreditó que el 14 de octubre de 2016, Progetti Group y Cia S.A.S. pagó la suma de $91.721.617, mediante consignación en la cuenta de ahorros No. 24 Fl. 35 a 39, C.4. 25 Fl. 98 a 100, C.4.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 21 310002142 del BBVA, a nombre del Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD. Lo anterior consta en la copia auténtica del recibo de consignación y sus anexos26. 6.1.20. Se demostró que el 14 de octubre de 2016, Progetti Group y Cia S.A.S. pagó la suma de $130.311.024, a favor del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la Resolución No. 822 de 2017 de la misma entidad27. 6.1.21. Se demostró que el 31 de octubre de 2016, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD le informó a Progetti Group y Cia S.A.S., en su dirección de notificación avenida Calle 72 No. 6-30 Edificio Fernando Mazuera piso 14, que en atención a su solicitud de 11 de octubre de 2016, le “solicitó a la Oficina Jurídica concepto que permit[iera] definir una posición institucional en lo referente a la devolución de los dineros recaudados”.
Le indicó que una vez contara con el concepto de la oficina jurídica procedería a responder su petición. Lo anterior consta en la copia auténtica del oficio referido28. 6.1.22. Está demostrado que el 18 de noviembre de 2016, Progetti Group y Cia S.A.S., en su condición de titular de la licencia del proyecto denominado CL 93 15 73 91, le reiteró al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD la solicitud de “devolución de [los] dineros compensados por obligaciones urbanísticas mediante resoluciones No 655 del 4 de septiembre de 2015 y No 1118 del 15 de diciembre de 2015”, inclusive del pago realizado el 14 de octubre de 2016.
Lo anterior consta en la copia auténtica del respectivo oficio29. 6.1.23. Consta que el 6 de diciembre de 2016, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD le reiteró a Progetti Group y Cia S.A.S., en su dirección de notificación avenida Calle 72 No. 6-30 Edificio Fernando Mazuera piso 14, lo dicho en el oficio de 31 de octubre de 2016, según da cuenta la copia auténtica de la comunicación30. 26 Fl. 34 a 34Rv., C.4. 27 Fl. 98 a 100, C.4. 28 Fl. 75, C.4. 29 Fl. 76, C.4. 30 Fl. 76, C.4.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 22 6.1.24. Se estableció que el 26 de diciembre de 2016, la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte del Distrito Capital conceptuó que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 14 del decreto 323 de 2004 y con fundamento en una presunción de legalidad de los actos administrativos, los titulares de una licencia de construcción no tenían derecho al reembolso del valor consignado al fondo de compensación, en los eventos en que el acto que concedía la licencia se encontraba ejecutoriado y por situaciones sobrevinientes y ajenas a la voluntad de la administración no se desarrollaba la obra objeto de la misma.
Por el contrario indicó que tal reembolso solo era posible en los casos en los que el particular no había obtenido la titularidad de licencia solicitada. Lo anterior consta en la copia auténtica del referido concepto31. 6.1.25. Consta que el 24 de febrero de 2017, mediante la Resolución No. 822, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 65101 de 3 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, ordenó devolver a Progetti Group y Cia S.A.S. la suma de $1.973.281.220, pagados por concepto de compensación de las cargas urbanísticas de vías y estacionamiento.
En sustento de su decisión indicó que el desistimiento de la licencia “conlleva a que hayan desaparecido las circunstancias de hecho y, por lo tanto, la obligación […] de efectuar el pago correspondiente a las cargas urbanísticas […] al desaparecer los supuestos de hecho que hacen surgir la obligación de cargas urbanísticas y su compensación, […] resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011”.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la referida resolución32. 6.1.26. Está demostrado que el 23 de mayo de 2017, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD elevó la consulta referente a la devolución de los dineros compensados por cargas urbanísticas para parques ante la Oficina Asesora Jurídica del Distrito, informándole el concepto de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte.
Lo anterior consta en la copia auténtica del oficio de consulta33. 31 Fl. 77 a 82, C.4. 32 Fl. 98 a 100, C.4. 33 Fl. 85, C.4. Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 23 6.1.28. Se estableció que el 25 de mayo de 2017, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD le comunicó a Progetti Group y Cia S.A.S., en su dirección de notificación avenida Calle 72 No. 6-30 Edificio Fernando Mazuera piso 14, que en consideración a que ella obtuvo la titularidad y la expedición de la licencia de construcción en las modalidades de demolición total y obra nueva LC 15-1-0461 del 28 de diciembre de 2015, con ejecutoria del 22 de enero de 2016, expedida por la Curaduría Urbana No. 1., “de conformidad con el concepto radicado IDRD […] de 26-12-16 emitido por la Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte - SDCRD y el memorando […] de 07-04-2017 expedido por la Subdirección Administrativa y Financiera del IDRD” no era procedente realizar la devolución de los dineros consignados por concepto de pago compensatorio de cargas urbanísticas.
Igualmente le advirtió que “una vez revisada la base de datos de las obligaciones adquiridas se encontró que a su cargo existe una obligación pendiente clara, expresa y exigible devenida de la Resolución IDRD No. 655 de 04 de septiembre de 2015, modificada por la Resolución 1118 de 15 de diciembre de 2015 y el Acuerdo de facilidad de pago de 24 de diciembre de 2015 suscrito por PROGETTI GROUP S.A.S. y el IDRD, por lo cual, invit[ó] a la sociedad para que se hacer[cara] al Instituto y se [pusiera] al día con sus obligaciones”.
Lo anterior consta en la copia auténtica del referido oficio34. 6.1.29. Se probó que el 9 de junio de 2017, Progetti Group y Cia S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión contenida en el oficio de 25 de mayo de 2017, emitido por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD. El memorial reiteró los fundamentos expuestos en la solicitud de devolución de los pagos efectuados como compensación de las cargas urbanísticas para parques.
Solicitó que se declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones No. 655 de 4 de septiembre de 2015 y 1118 de 15 de diciembre de 2015. Finalmente, requirió ser notificado en Bogotá, Av. Calle 72 No. 6-30, Edificio Fernando Mazuera. Con el radicado del memorial la administración advirtió a la peticionaria “Consulte en http://orfeo.idrd.gov.co/orfeo-3.8.0/consultaWeb su radicado No. 20172100130262”.
Lo anterior consta en la copia auténtica del mencionado escrito35. 34 Fl. 86 a 88, C.4. 35 Fl. 89 a 93, C.4. Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 24 6.1.30. Se acreditó que el 30 de junio de 2017, “con el fin de tener mayores elementos de juicio para resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión comunicada a través del oficio […] 25 de mayo de 2017”, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD dispuso de oficio la práctica de pruebas: i) oficiar al Instituto de Desarrollo Urbano para que remitiera el soporte jurídico con fundamento en el cual había ordenado la devolución del dinero pagado por Progetti Group y Cia S.A.S. como compensación de las cargas urbanísticas para estacionamientos; y ii) reiterar la solicitud del concepto de la Secretaría Jurídica del Distrito, en el que se unificara la doctrina frente al tema.
Asimismo, ordenó notificar a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 en en Bogotá, Av. Calle 72 No. 6-30, Edificio Fernando Mazuera. Lo anterior consta en la copia auténtica de la decisión36. 6.1.31. Se estableció que los días 25 de julio y 15 de agosto de 2017, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, en su orden, ofició al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y a la Secretaría Jurídica del Distrito, conforme a lo dispuesto en el auto que decretó las pruebas, para que emitiera concepto sobre la devolución de los dineros pagados como compensación de las cargas urbanísticas para parques.
Lo anterior consta en la copia auténtica de los referidos oficios37. 6.1.32. Se estableció que el 10 de octubre de 2017, Progetti Group y Cia S.A.S. presentó ante la Secretaria Jurídica del Distrito el derecho de petición en el que le solicitó conceptuar sobre la devolución de los dineros pagados como compensación de las cargas urbanísticas para parques.
Lo anterior consta en el concepto de 24 de enero de 2018, de la mencionada oficina pública38. 6.1.33. Quedó demostrado que el 17 de octubre de 2017, la Secretaría de Movilidad del Distrito conceptuó que no era procedente que el IDU realizara el reembolso de los dineros cancelados por los peticionarios, por concepto de pago a los fondos compensatorios.
Precisó “que el pago de la compensación está establecido en el ordenamiento jurídico como una obligación a cargo del titular de la licencia (Articulo 36 Fl. 94 a 95, C.4. 37 Fl. 97 a 98, C.4. 38 Fl. 105 a 107, C.4. Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 25 14, Decreto 323 de 2004). […] a su vez […] la falta de recibo de pago de la compensación por parte del interesado constituye una condición resolutoria del acto administrativo correspondiente.
(Artículo 14, Decreto 323 de 2004). […] la compensación es un paso previo y condicionante para hacer nacer en el mundo jurídico el derecho en cabeza del interesado. […] una vez otorgada la licencia urbanística, se trata de un acto administrativo que se presume legal en los términos del Artículo 88 del C.P.C.A. y otorga la calidad de titular del derecho respectivo. […] […] una vez se adquiere la calidad jurídica de titular de la licencia, en su patrimonio está el derecho que se deriva de la misma. […] la existencia del derecho no está condicionada a su uso o disfrute, […] sin que su falta de uso o ejercicio lleve a la desaparición jurídica del mismo. […] si se adquiere la calidad de titular de la licencia, no se tiene derecho a reclamar el reembolso de lo que se hubiere cancelado por dicho concepto. […] si el interesado puso en movimiento el aparato de la administración con el estudio de documentos y los análisis jurídicos pertinentes para determinar la viabilidad legal de otorgar o no la licencia, una vez otorgado el derecho, el titular no tiene derecho a la devolución del valor cancelado por concepto de compensación. […] la interpretación contraria, es tanto como aceptar que el riesgo que se deriva para el titular de ejecutar o no la licencia (la desaparición de los fundamentos de hecho o derecho), se traslada a la administración. Aspecto que […] no es de recibo, en tanto que: - El pago de la compensación es una obligación legal a cargo del solicitante. - Adicionalmente su no pago comporta la naturaleza de condición resolutoria del acto administrativo – [es] condición previa para el otorgamiento de la licencia, una vez expedido el acto administrativo'*, al patrimonio del solicitante ingresa un derecho cuyo ejercicio está en su esfera, sin que pueda trasladarle a la administración el riesgo de su ejercicio. – […] en el pago sufragado por el solicitante también se canceló el valor del trámite administrativo, y que no desaparece por el no uso de la licencia urbanística. […] el parágrafo 2° del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004, taxativamente señala la no procedencia del reembolso, sin efectuar diferenciación alguna ante la ocurrencia de determinada situación o circunstancia, así las cosas, teniendo en cuenta el carácter previo del pago para la obtención del derecho urbanístico […] si la licencia se encuentra debidamente ejecutoriada y por situaciones ajenas a la administración no se desarrolló la obra aprobada en la misma […] no hay lugar a su reembolso, tal como Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 26 lo señala el artículo 14 del Decreto 323 de 2004.
Lo anterior consta en la copia auténtica del concepto citado39. 6.1.34. Está demostrado que el 24 de enero de 2018, en respuesta a la petición presentada el 10 de octubre de 2017 por Progetti Group y Cia S.A.S. y a los requerimientos del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, la Secretaría Jurídica Distrital emitió el concepto unificador sobre el reembolso de pagos a los fondos compensatorios de cargas urbanísticas.
En aplicación del parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004 consideró que “los titulares de la licencia no tienen derecho a reclamar el reembolso de lo que se hubieren cancelado por concepto de fondos compensatorios si cuentan con la licencia debidamente ejecutoriada […] y por situaciones ajenas a la voluntad de la administración no se desarrolló la obra aprobada, o el titular de la licencia urbanística desistió o renunció a la misma”.
Igualmente indicó que el pago compensatorio de cesiones públicas para parques y equipamientos es un requisito previo y obligatorio para obtener los derechos que otorga una licencia urbanística y que el reembolso de los dineros consignados solo procedería cuando la titularidad de la licencia no surja a la vida jurídica (como en el caso del desistimiento de la solicitud), porque en estos casos “no se dan los presupuestos de que trata el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004”.
Lo anterior consta en la copia auténtica del concepto citado40, del cual se corrió traslado a Progetti Group y Cia S.A.S., en su dirección de notificación. 6.1.35. Quedó establecido que el 12 de febrero de 2018, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD fue notificado del concepto emitido por la Secretaría Jurídica Distrital, informándole que del mismo se corrió traslado, a Progetti Group y Cia S.A.S., en Bogotá, Av.
Calle 72 No. 6-30, Edificio Fernando Mazuera. La comunicación concretó que la licencia de construcción solicitada por la demandante quedó en firme el 22 de enero de 2016, mientras que la renuncia tuvo lugar “7 meses y medio después”, es decir cuando Progetti Group y Cia S.A.S. ya era titular de la licencia de construcción. Al respecto advirtió que “el pago al fondo compensatorio para parques y equipamientos es un requisito previo y obligatorio para obtener los derechos que otorga una licencia urbanística” y que, en este caso, la licencia de 39 Fl. 99 a 104, C.4. 40 Fl. 105 a 107, C.4.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 27 construcción sí nació a la vida jurídica, aunque el titular renunció a los derechos que ella le otorgaba, de manera que resultaban aplicables “los presupuestos de que trata el parágrafo 2 del artículo 14 del Decreto Distrital 323 de 2004”, y señaló que bajo estas circunstancias “no procede el reembolso de los dineros consignados”.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la referida comunicación41. 6.1.36. Quedó establecido que el 30 de abril de 2018, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD requirió a Progetti Group y Cia S.A.S. el pago de $967.823.419, adeudados por concepto del “acuerdo de pago establecido en la resolución 1118”. Lo anterior consta en la copia auténtica del requerimiento42. 6.1.37.
Está demostrado que el 7 de diciembre de 2018, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD le comunicó a Progetti Group y Cia S.A.S., en su dirección de notificación en Bogotá, Av. Calle 72 No. 6-30, piso 14 del Edificio Fernando Mazuera, y en respuesta al “recurso de reposición en subsidio de apelación […] del 24-05-2017”, que de conformidad con el concepto unificador proferido el 24 de enero de 2018 por la Secretaria Jurídica Distrital, no era procedente realizar la devolución de los dineros consignados por concepto de pago compensatorio de cargas urbanísticas para parques.
Así, denegó el recurso de apelación y mantuvo la posición establecida en el oficio del 24 de mayo de 2017. Argumentó que Progetti Group y Cia. S.A.S. obtuvo la titularidad de la licencia LC 15-1-0461 para demolición total y obra nueva, ejecutoria el 22 de enero de 2016, de modo que se cumplieron los presupuestos del Decreto 562 de 2014 para la liquidación del pago compensatorio de cargas urbanísticas para parques y la expedición de las Resoluciones Nos. 655 del 4 de septiembre de 2015 y 1118 del 15 de diciembre de 2015 “con lo que se consolidó una obligación clara, expresa y exigible a cargo de Progetti Group S.A.S.”.
Con el mismo fundamento consideró que no era procedente declarar la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos precitados y, por el contrario, advirtió que resultaba aplicable el parágrafo 2º del artículo 14 del Decreto 323 de 2004. Finalmente, consideró improcedente el recurso de apelación porque “por no ser este un acto administrativo-propiamente dicho, con el cual se ponga fin a una actuación, toda vez que el mismo, es un acto con el cual se dio respuesta a la información solicitada por la apoderada con ocasión a unos 41 Fl. 108 a 111, C.4. 42 Fl. 112, C.4. cuaderno Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 28 derechos de petición”.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la mencionada comunicación43. 6.1.38. Quedó establecido que el 12 de marzo de 2019, Progetti Group y Cia S.A.S. pagó la suma de $1.146.319.468,50 a favor del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD y por concepto de “pago total cargas urbanísticas Resolución 1118 del 15 de diciembre de 2015, más intereses mora”.
Lo anterior consta en la copia auténtica de la consignación y sus anexos44. 6.2. Configuración de los elementos de la actio in rem verso como sustento de la acción de reparación directa Ab initio se indicó que la actio de in rem verso debía admitirse de manera general para todos aquellos casos en que el patrimonio de una persona, sin causa legítima, se enriquecía en detrimento del de otra y siempre y cuando el empobrecido no contara con alguna otra acción derivada de un contrato, un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito para poder obtener la restitución, pues la autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que, como quiera que no hay causa justificante, se carece de una acción correspondiente, ante lo cual se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito, al amparo del cual pueda pretenderse la restitución de lo injustamente pagado.
En otras palabras, la procedencia de la acción bajo las pretensiones de enriquecimiento sin justa causa exige, por una parte, el empobrecimiento del demandante, por otra, el enriquecimiento correlativo del demandado y, por último, la inexistencia de una causa jurídica que justifique el traslado patrimonial de una parte a la otra y que no sea procedente el ejercicio de otro medio de control para obtener la restitución o compensación de lo pagado sin razón jurídica.
Aplicados estos conceptos al caso de autos, se advierte que Progetti Group y Cia. S.A.S. pagó a favor del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD un total de $2.733.706.618, hecho este que aunque es aceptado por la demandada, también 43 Fl. 115 a 117, C.4. 44 Fl. 118 a 121, C.4. Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 29 quedó plenamente establecido mediante los pagos efectuados los días 17 de diciembre de 2015, 15 de enero de 2016, 15 de febrero de 2016, 14 de marzo de 2016, 18 de marzo de 2016, 13 de mayo de 2016, 14 de junio de 2016, 14 de julio de 2016, 16 de agosto de 2016, 14 de septiembre de 2016, 14 de octubre de 2016 y 12 de marzo de 2019 (hechos probados 6.1.7., 6.1.10., 6.1.12., 6.1.15., 6.1.19. y 6.1.38.).
Sin embargo, resta establecer si el traslado patrimonial se funda, o no, en una “justa causa” es decir, en una causa jurídica que justifique y legitime el pago de $2.733.706.618, alegado en la demanda y cuya compensación se reclama. Sobre el particular se acreditó que el demandante solicitó la licencia de construcción en la modalidad de demolición y obra nueva para el desarrollo del proyecto denominado CL 93 15 73 91.
Por efecto de dicha solicitud la demandante tramitó ante el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD la liquidación del pago por compensación en dinero de las obligaciones de cesión urbanística para parques del Distrito (hechos probados 6.1.1., 6.1.2. y 6.1.4.). Así, se profirieron las Resoluciones No. 655 de 4 de septiembre de 2015 y 1118 de 15 de diciembre de 2015, por medio de las cuales el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD fijó la compensación en dinero de las obligaciones de cesión urbanística para parques del Distrito, en 948,95 m2, correspondientes a $2.233.903.267.
Ahora, por efecto de lo anterior, el 24 de diciembre de 2015 Progetti Group y Cia S.A.S. y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD suscribieron el acuerdo de pago adicional a la Resolución No. 1118 de 15 de diciembre de 2015, modificatorio de la forma de pago de la compensación fijada (hechos probados 6.1.3., 6.1.6. y 6.1.8.).
Además, a la fijación de la compensación en dinero de las obligaciones de cesión urbanística para parques del Distrito le siguió el primer pago efectuado por Progetti Group y Cia S.A.S. y la expedición de la licencia de construcción No. LC 15-1 -0461 (hecho probado 6.1.9). Siendo esto así, en principio, debe decirse que los pagos efectuados por la demandante a favor del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD no adolecen Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 30 de una causa que los justifique.
Por el contrario, encuentran sustento fáctico y jurídico en la solicitud de la licencia de construcción tramitada por Progetti Group y Cia S.A.S. y la correspondiente expedición de las Resoluciones No. 655 de 4 de septiembre de 2015 y 1118 de 15 de diciembre de 2015, así como en la suscripción del acuerdo de pago adicional del 24 de diciembre de 2015, todo lo cual habilitó la expedición de la licencia de construcción No. LC 15-1 -0461.
Sin embargo, también se demostró que el 6 de septiembre de 2016, ante la curaduría urbana No. 1, Progetti Group y Cia S.A.S. renunció a la licencia de construcción No. LC 15-1 -0461, en consideración a que el proyecto inmobiliario denominado CL 93 15 73 91 no alcanzó el punto de equilibrio financiero necesario para su ejecución e inicio de obra, y que el 13 de septiembre de 2016, mediante la Resolución No. 161-0716, la curaduría urbana No. 1 de Bogotá aceptó la renuncia mencionada (hechos probados 6.1.13. y 6.1.14.).
Sobre el particular conviene anotar, en primer lugar, que el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, que modifica la Ley 9ª de 1989 y en el Decreto Ley 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas, reconoce el carácter de acto administrativo particular y concreto de la licencia urbanística, entre ellas la de construcción. Así se establece que “La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.
El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismorresistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.”.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 31 Así, la licencia de construcción No. LC 15-1 -0461 le concedía a Progetti Group y Cia S.A.S. el derecho para que desarrollara y construyera el proyecto inmobiliario denominado CL 93 15 73 91, a la vez que ejercía el uso y aprovechamiento del suelo.
Igualmente, la licencia de construcción le imponía a su titular la carga de cumplir con las obligaciones derivadas del mencionado desarrollo y aprovechamiento. Sin embargo, con la renuncia a la licencia de construcción No. LC 15-1 -0461 y la aceptación de la misma, el acto administrativo desapareció de la vida jurídica y perdió su fuerza ejecutoria, su eficacia y su vigencia. En otras palabras, la licencia de construcción No. LC 15-1 -0461 dejo de producir los efectos jurídicos que le eran propios, su titular perdió el derecho para desarrollar y construir el proyecto inmobiliario y la administración perdió el derecho para exigir el cumplimiento de las cargas derivadas del ejercicio y ejecución del tal desarrollo.
Al respecto, la demandante afirma que uno de los efectos de la aceptación a la renuncia de la licencia de construcción No. LC 15-1 -0461 es el decaimiento de las Resoluciones No. 655 de 4 de septiembre de 2015 y 1118 de 15 de diciembre de 2015, por medio de las cuales se fijó y se liquidó el pago de la compensación en dinero de las obligaciones de cesión urbanística para parques del Distrito a cargo de Progetti Group y Cia S.A.S. En este sentido, sostiene que la licencia de construcción No. LC 15-1 -0461 perdió su vigencia y con ella desaparecieron los fundamentos “de hecho o de derecho” de las Resoluciones No. 655 de 4 de septiembre de 2015 y 1118 de 15 de diciembre de 2015.
Sobre el decaimiento de los actos administrativos, se tiene lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (antes artículo 66 del Código Contencioso Administrativo) según el cual, “salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme […] perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados […] 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.”. A su turno, la jurisprudencia45 ha reseñado que el decaimiento de los actos 45 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de agosto de 2018. Exp. 22362. Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 32 administrativos ocurre cuando estos pierden su fuerza ejecutoria, entre otros eventos, como consecuencia de la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho.
En consecuencia, desde el momento en que desaparecen sus fundamentos fácticos o jurídicos el acto administrativo no puede surtir efectos hacia el futuro. Así, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo es un fenómeno jurídico que afecta específicamente su ejecutoriedad, es decir, la obligación implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponde En este sentido, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa, pero pueden perder su fuerza ejecutoria ante la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, evento en el cual se mantiene incólume la presunción de legalidad que los ampara, pues la pérdida de ejecutoria obedece a circunstancias posteriores al nacimiento del acto y no tienen la virtud de provocar su anulación. Concretamente, sobre la segunda causal de pérdida de fuerza ejecutoria del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la jurisprudencia46 ha indicado que esta se produce “cuando ya no existen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base” o cuando se ha presentado: “a) la derogación o modificación de la norma legal en que se fundó el acto administrativo; b) la declaratoria de inexequibilidad de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, […]; c) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se fundamenta la decisión de contenido individual o particular”.
Así las cosas, en el sub judice se advierte que las Resoluciones No. 655 de 4 de septiembre de 2015 y 1118 de 15 de diciembre de 2015 se sustentaron en la solicitud de la licencia de construcción radicada por Progetti Group y Cia. S.A.S. ante la curaduría urbana No. 1 de Bogotá y en la solicitud elevada por la mencionada curaduría ante el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD para la liquidación de las cargas urbanísticas correspondientes al proyecto denominado CL 93 15 73 91, el cual “no está[ba] aplicando la reducción de las obligaciones urbanísticas 46 Ibidem.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 33 establecidas en el artículo 18 del decreto 562 de 2014”. A su vez, la liquidación de las cargas urbanísticas correspondientes al proyecto denominado CL 93 15 73 91, contenida en las Resoluciones No. 655 de 4 de septiembre de 2015 y 1118 de 15 de diciembre de 2015, tuvo como sustento legal lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 562 de 201447, según el cual “las cesiones de suelo derivadas de los porcentajes de las obligaciones urbanísticas se deben entregar en el mismo proyecto” y “en caso de que el área derivada de la obligación sea menor a 2.000 m2, esta obligación podrá ser trasladada total o parcialmente a otro sector de la ciudad o compensada en dinero”.
En síntesis, con fundamento en las solicitudes del desarrollador del proyecto denominado CL 93 15 73 91 y del curador urbano No. 1 de Bogotá, así como en lo dispuesto por el artículo 19 Decreto 562 de 2014, se adelantó el trámite administrativo que culminó con la expedición de las mencionadas Resoluciones, todo ello con anterioridad al otorgamiento de la licencia de construcción No. LC 15-1 -0461 de 28 de diciembre de 2015, por medio de la cual se le reconoció a la demandante la titularidad del derecho urbanístico a desarrollar el mencionado proyecto (hechos probados 6.1.3., 6.1.6. y 6.1.9.).
De lo anterior se establece que las resoluciones del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD que fijaron y liquidaron a cargo de Progetti Group y Cia S.A.S. el pago de la compensación en dinero de las obligaciones de cesión urbanística para parques del Distrito no se profirieron con fundamento en la licencia de construcción, sino que, por el contrario, precedieron su expedición y viabilizaron su otorgamiento, de manera que la renuncia por parte del desarrollador del proyecto a la licencia urbanística y su aceptación por parte de la curaduría urbana No.1 no afectan la validez ni la ejecutividad de las Resoluciones Nos. 655 de 4 de septiembre de 2015 y 1118 de 15 de diciembre de 2015. 47, “por el cual se reglamentan las condiciones urbanísticas para el tratamiento de renovación urbana, se incorporan áreas a dicho tratamiento, se adoptan las fichas normativas de los sectores con este tratamiento y se dictan otras disposiciones” Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 34 En otras palabras, pese a la renuncia de los derechos derivados de la licencia de construcción expedida a favor de Progetti Group y Cia S.A.S., y a su aceptación, las Resoluciones Nos. 655 de 4 de septiembre de 2015 y 1118 de 15 de diciembre de 2015 se conservan incólumes y, así se mantiene vigente la obligación crediticia clara, expresa y exigible en ellas establecida a favor de la administración, en los términos y plazos acordados el 24 de diciembre de 2015 (hecho probado 6.1.8.).
En este orden de ideas, se concluye que el pago efectuado por la demandante a favor de la demandada, en el cual se sustentan el empobrecimiento y el enriquecimiento correlativos alegados en la demanda, tuvo su causa jurídica y legitima en la existencia, validez y vigencia de las Resoluciones No. 655 de 4 de septiembre de 2015 y 1118 de 15 de diciembre de 2015, y del acuerdo celebrado el 24 de diciembre de 2015, situación que hace improcedente la pretensión de actio in rem verso por ausencia de uno de sus elementos configurativos, concretamente, el de la inexistencia de una causa justa para la referida trasferencia patrimonial, pues se reitera que en este evento el pago se halla plenamente justificado en los actos aludidos.
Ahora, se advierte que la demandante tramitó la solicitud de reembolso de los valores pagados por concepto de compensación de las cargas urbanísticas por la vía administrativa, en donde se profirieron dos decisiones adicionales que hoy son objeto de la pretensión subsidiaria de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual evidencia que la demandante contaba con este mecanismo procesal para perseguir el reembolso de lo pagado.
En este sentido se advierte la improcedencia de la actio in rem verso por vía de la acción de reparación directa, dada la existencia de otro medio de control para discutir sus intereses procesales, y se procede a resolver lo relativo a la pretensión subsidiaria de nulidad y restablecimiento invocada contra la decisión contenida en los oficios del 24 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018 del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, pues a este respecto, debe indicarse que la actio in rem verso es de carácter residual y subsidiario, cuya procedencia está determinada por la ausencia de algún otro medio de control para obtener lo pagado de más sin razón jurídica que justifique tal trasferencia patrimonial.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 35 7. Procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el instrumento procesal mediante el cual toda persona que considere que se ha visto lesionada en un derecho como consecuencia de la expedición de un acto administrativo puede acudir en procura de solicitar su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo48 del artículo 141 del CPACA, en concordancia con el artículo 13849 de la misma codificación. En el presente caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es adecuado, puesto que se está cuestionando la legalidad de las decisiones contenidas en los oficios del 24 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018 del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD, y su consecuente restablecimiento del derecho. 8.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general50, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud 48 “Artículo 141. Controversias contractuales. […] Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”. 49 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. 50 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 36 judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción51, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure52 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 51 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “..el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 52 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 37 reconocimiento o protección de la justicia53, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA, numeral 2, en su literal d establece que “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
En este sentido, le corresponde a la Sala determinar si la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el Progetti Group y Cia S.A.S. feneció a causa del fenómeno extintivo de la caducidad. La sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho consideró que había operado la caducidad del medio de control porque “el acto administrativo que resolvió los recursos […] se expidió el 7 de diciembre de 2018 (sin que la parte actora demostrara que no haya sido notificada en la fecha señalada); razón por la cual, la demandante tenía hasta el 8 de abril de 2019 para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, la demanda se radicó hasta el 26 de junio de 2019”, anotando, además, que la solicitud de conciliación no suspendió el término de caducidad porque cuando esta se presentó el fenómeno había fenecido.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Progetti Group y Cia S.A.S. afirmó que el a quo erró al considerar que operó la caducidad frente a las pretensiones incoadas en ejercicio del medio de control de nulidad y 53 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 38 restablecimiento del derecho. Al efecto, indicó que debían analizarse las causales de nulidad formuladas en contra de los Oficios del 24 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018, expedidos por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD.
Al respecto se acreditó que el 11 de octubre de 2016, Progetti Group y Cia S.A.S., en su condición de titular de la licencia del proyecto denominado CL 93 15 73 91, le solicitó al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD la “devolución de [los] dineros compensados por obligaciones urbanísticas” (hecho probado 6.1.17.). De esta forma se dio inicio a la actuación administrativa dirigida al reembolso de lo pagado por la demandante.
En el trámite de la mencionada actuación el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD optó por consultar a la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte del Distrito Capital y a la Oficina Asesora Jurídica del Distrito, situación que le fue comunicada a la peticionaria en su dirección de notificación en Bogotá, Av.
Calle 72 No. 6-30, Edificio Fernando Mazuera, luego de lo cual la peticionaria reiteró su solicitud de reembolso en dos oportunidades (hechos probados 6.1.21., 6.1.22., 6.1.23., 6.1.26. y 6.1.29.). Asimismo, dentro de la actuación administrativa se emitió el concepto de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte del Distrito Capital (hecho probado 6.1.24.) con fundamento en el cual, el 25 de mayo de 2017 el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD le comunicó a Progetti Group y Cia S.A.S., en su dirección de notificación en Bogotá, Av.
Calle 72 No. 6-30, Edificio Fernando Mazuera, que en consideración a que ella obtuvo la titularidad y la expedición de la licencia de construcción en las modalidades de demolición total y obra nueva LC 15-1-0461 del 28 de diciembre de 2015, con ejecutoria del 22 de enero de 2016, expedida por la Curaduría Urbana No. 1., no era procedente realizar la devolución de los dineros consignados por concepto de pago compensatorio de cargas urbanísticas (hecho probado 6.1.28.).
Ahora bien, contra esta decisión la demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación del 9 de junio de 2017, en el que requirió ser notificado en Bogotá, Av. Calle 72 No. 6-30, Edificio Fernando Mazuera (hechos probados 6.1.29.). Así, prosiguió la actuación administrativa en la que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD dispuso la práctica de pruebas y Progetti Group y Cia Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 39 S.A.S. peticionó directamente ante la Secretaria Jurídica Distrital para que conceptuara sobre la devolución de los dineros pagados como compensación de las cargas urbanísticas para parques (hechos probados 6.1.30., 6.1.31., 6.1.32.).
Subsiguientemente se emitieron los conceptos de la Secretaría de Movilidad del Distrito y la Secretaria Jurídica Distrital, los cuales fueron comunicados al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD y a Progetti Group y Cia S.A.S. (hechos probados 6.1.33., 6.1.34. y 6.1.35.). Finalmente, agotadas las consultas antes mencionadas, el 7 de diciembre de 2018, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD le comunicó a Progetti Group y Cia S.A.S., en su dirección de notificación en Bogotá, Av.
Calle 72 No. 6-30, Edificio Fernando Mazuera que, en respuesta al recurso de reposición por ella interpuesto y con sustento en el concepto unificador proferido el 24 de enero de 2018 por la Secretaria Jurídica Distrital, no era procedente realizar la devolución de los dineros consignados por concepto de pago compensatorio de cargas urbanísticas para parques (hecho probado 6.1.37.).
Entonces, con la comunicación del 7 de diciembre de 2018 se puso fin a la actuación administrativa adelantada por Progetti Group y Cia S.A.S. para perseguir el reembolso de los dineros pagados por compensación de cargas urbanísticas para parques, denegado por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD. Así las cosas, de conformidad con el literal d), del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se establece que el término de caducidad de 4 meses dispuestos frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso concreto deberá contabilizarse “a partir del día siguiente al de la comunicación” de la decisión administrativa, es decir, desde el 8 de diciembre de 2018 y hasta el 9 de abril de 2019.
Adicionalmente se advierte que el 11 de abril de 201954 Progetti Group y Cia S.A.S. presentó solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos y una vez agotado el trámite correspondiente, el 26 de junio de 2019 el Procurador declaró agotado el requisito de procedibilidad por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada. 54 Fl. 36 a 38, C.1.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 40 Finalmente, el 25 de junio de 2019 se presentó la demanda en la que se exponen las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocada contra la decisión contenida en los oficios del 24 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018 del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD.
En síntesis, la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho se interpusieron cuando el término de caducidad de la acción había fenecido, tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia de 28 de julio de 2022. Ahora, no es de recibo el argumento de la demandante en cuanto afirma la falta de conocimiento de la decisión comunicada mediante el oficio de 7 de diciembre de 2018, pues al respecto se advierte que, al igual que todas las comunicaciones que la precedieron, esta última fue remitida a la dirección de notificación informada por la demandante, es decir, en Bogotá Av.
Calle 72 No. 6-30, piso 14 del Edificio Fernando Mazuera (hechos probados 6.1.21., 6.1.23., 6.1.28., 6.1.29., 6.1.30., 6.1.35. y 6.1.37.). De manera que, si la demandante había recibido las comunicaciones anteriores oportunamente, este hecho es indicador de que el oficio de 7 de diciembre de 2018 también fue comunicado en debida forma.
En el mismo sentido, se advierte el manejo del sistema de información o sede electrónica “Orfeo” de titularidad del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD del que se le informó a la demandante desde el 11 de octubre de 2016 con la radicación de su primera petición, cuando se le advirtió que debía consultar el estado de su radicado en “http://orfeo.idrd.gov.co/orfeo-3.8.0/consultaWeb”, lo cual fue reiterado con la radicación del 9 de junio de 2017 del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, cuando la demandante nuevamente fue advertida del deber de consultar su radicado en “http://orfeo.idrd.gov.co/orfeo-3.8.0/consultaWeb” (hechos probados 6.1.17. y 6.1.29.).
De manera que no es admisible que para evadir la caducidad del medio de control, la demandante afirme que solo conoció el contenido de la comunicación de 7 de diciembre de 2018 hasta el 11 de abril de 2019, fecha en que presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 41 En resumen, la erogación realizada por Progetti Group y Cia S.A.S. a favor del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD se efectuó en cumplimiento de las resoluciones Nos. 655 del 4 de septiembre de 2015 y 1118 del 15 de diciembre de 2015, así como de los acuerdos de pago suscritos entre ambas partes, cuya ejecutividad se mantuvo inalterada a pesar de la renuncia de la demandante a la licencia de construcción (hechos probados 6.1.3., 6.1.4., 6.1.6., 6.1.8., 6.1.13. y 6.1.14.).
Por esta razón, Progetti Group y Cia S.A.S. continuó cumpliendo con los pagos, incluso después de que la curaduría urbana No. 1 de Bogotá aceptara la mencionada renuncia, y aun hallándose en trámite la actuación adelantada para obtener el reembolso de lo pagado (hechos probados 6.1.14., 6.1.15., 6.1.16., 6.1.19., 6.1.20., 6.1.36. y 6.1.38.).
Así, para Progetti Group y Cia S.A.S. resultaba evidente la ejecutividad de las decisiones y la obligatoriedad de los pagos a favor de la entidad demandada, situación que la motivó a iniciar la actuación administrativa dirigida a obtener el reembolso de los dineros a que hubiera lugar, según el correspondiente concepto. En este sentido, Progetti Group y Cia S.A.S. peticionó al Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD la devolución de los dineros compensados por obligaciones urbanísticas, recibiendo una respuesta negativa por parte de la administración (hechos probados 6.1.17., 6.1.22., 6.1.24., 6.1.26., 6.1.28., 6.1.29., 6.1.32., 6.1.33., 6.1.34., 6.1.35. y 6.1.37.).
Ante esta decisión desfavorable, procedía interponer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se invocó, pero que indefectiblemente se encontraba caducada. Como corolario de lo anterior, la Sala se encuentra impedida para pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que carece de competencia para determinar a qué concepto corresponden los pagos realizados por la demandante o si estos debieron ser reembolsados total o parcialmente.
En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala modificará la decisión del 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el Progetti Group y Cia S.A.S. y, en su lugar, negará las pretensiones de enriquecimiento sin causa y declarará la caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, invocadas contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD.
Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 42 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas y contrario a lo sostenido por el demandante en el recurso de apelación, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas al extremo activo, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho55 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora56. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201657 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determina 55 Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. 56 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 57 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 43 que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 5 SMLMV.58.
En este sentido, se advierte que en segunda instancia la parte demandada no presentó alegatos de conclusión ni efectuó actuación alguna. En consecuencia, se denegarán las agencias en derecho a cargo del extremo activo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 28 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR improcedente las pretensiones de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa, por ausencia de los elementos que configuran la actio in rem verso.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas contra la decisión contenida en los oficios del 24 de mayo de 2017 y 7 de diciembre de 2018 del Instituto Distrital de Recreación y Deporte – IDRD.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.
Sin condena en agencias en derecho. 58 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 25000233600020190046801 (69187) Demandante: Progetti Group y Cia S.A.S. 44 TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VF