Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 00440 01 Accionante: Nohemy del Socorro Amariles y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y otro Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes en contra del fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2026 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Nohemy del Socorro Amariles y otros1, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, y para ello formularon las siguientes pretensiones2:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA IGUALDAD, DERECHOS DE LOS NIÑOS, MUJERES CABEZA DE FAMILIA, DISCAPACITADOS Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, A LA REPARACIÓN INTEGRAL, VERDAD, JUSTICIA Y GARANTIAS DE NO REPETICIÓN, AL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ASOCIACIÓN, DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA SEGURIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN POR EL TERRITORIO NACIONAL, A LA ALIMENTACIÓN MÍNIMA, A LA EDUCACIÓN, A LA VIVIENDA DIGNA, A LA PAZ AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, A LA FIJACIÓN DEL DOMICILIO, A LA FAMILIA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CONFIANZA LEGITIMA, PRINCIPIO PROHOMINE Y PRINCIPIO PRO DANMATO, consagrados en el preámbulo y en los artículos 2, 11, 13, 16, 25, 29, 42, 51, y 229 de la Constitución Política, en los Tratados y Convenciones Internacionales suscritas y ratificados por Colombia, que conforman el Bloque de Constitucionalidad y el flagrante desconocimiento del PRECEDENTE JURISRUDENCIAL de obligatorio acatamiento, vulneraciones que se presentaron dentro de las providencias 1 En adelante los accionantes. 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00440 00. Radicación: 11001 03 15 000 2026 00440 01 Accionante: Nohemy del Socorro Amariles y otros Accionado: Consejo de estado - Sección Tercera - Subsección “C” y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales: (i) Sentencia de primera instancia de fecha 09 de noviembre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD- M.P. DR. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ y, (ii) Sentencia de segunda instancia de fecha 18 de junio de 2025 proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” M.P. DR. NICOLAS YEPES CORRALES.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO JURIDICO en su integridad la providencias judiciales: (i) Sentencia de primera instancia de fecha 09 de noviembre de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- SALA PRIMERA DE ORALIDAD- M.P. DR. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, mediante la cual declaró la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción, y se declaró inhibida para estudiar de fondo las demás pretensiones del escrito de la demanda inicial y, (ii) Sentencia de segunda instancia de fecha 18 de junio de 2025 proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” M.P. DR. NICOLAS YEPES CORRALES, mediante la cual confirmó la sentencia del 09 de noviembre de 2020 TERCERO: Dentro del término de ley, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” M.P. DR. NICLAS YEPES CORRALES, dictar una nueva sentencia de segunda instancia que tenga en la cuenta y por ser de obligatorio cumplimiento aplique: la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (ONU, 1993), los Principios relativos a la impunidad (ONU, 1997);
El derecho a la restitución, indemnización, rehabilitación de las víctimas de violaciones graves a las normas de DDHH y DIH (ONU, 2000); los Principios para la lucha contra la impunidad (ONU, 2005); el artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el párrafo 5 del artículo 5º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales relativas al derecho efectivo a obtener reparación, Declaración Universal de los Derechos Humanos, jurisprudencia de la H. Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, Ley 489 de 1998, artículo 1614 del Código Civil;
Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (ley 74 de 1.968). Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 16 de 1.972). Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte Penal Internacional, Estatuto de Roma (Ley 742 DE 2002) Convención sobre los derechos del niño, Ley 12 de 1991, Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales Ley 74 de 1968.
Ley 387 de 1997 y su desarrollo normativo; Decreto 2957 de 1997, Decreto 173 de 1998, Decreto 182 de 1998, Decreto 290 de 1999, Decreto 1547 de 1999, Decreto 2569 de 2000, Decreto 2007 de 2001, Decreto 2562 de 2001, Decreto 2131 de 2003 Julio 30, Decreto 2284 de 2003 Agosto 11; jurisprudencia de los Sistemas Europeo e Interamericano de Derechos Humanos, respectivamente, todos reconocidos por vía jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional; los preceptos de la Constitución: “1.
El principio de dignidad humana (Art.1° CP), 2. El deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2° CP), 3. Las garantías del debido proceso judicial y administrativo (art. 29, CP), 4. La cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los servidores con dolo o culpa grave (art. 29, CP), 5.
La consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 núm. 6 y 7 CP), 6. La integración del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP), 7. El derecho a acceder a la justicia (art. 229 CP), 8. El Artículo Transitorio 66, (Artículo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y establece que en cualquier caso Radicación: 11001 03 15 000 2026 00440 01 Accionante: Nohemy del Socorro Amariles y otros Accionado: Consejo de estado - Sección Tercera - Subsección “C” y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas”.163; las sentencias de la H. Corte Constitucional T-025 de 2004; sentencia SU 254-2013; sentencia SU 655-2017; sentencia SU 611 de 2017, entre otras; las sentencia del H. Consejo de Estado SU del 28 de agosto de 2014, entre otras, y la normatividad de protección nacional e internacional de los derechos humanos y derechos fundamentales de la población desplazada.
CUARTO: Dentro del término de ley, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C” M.P. DR. NICOLAS YEPES CORRALES, realizar un análisis de fondo sobre el asunto de la referencia, valorando objetivamente los medios de prueba que demuestran la vulneración de los derechos humanos y los derechos fundamentales de los núcleos familiares accionantes RESTREPO CADAVID, MONSALVE CASTRILLÓN, BARRIENTOS AGUDELO, ORTIZ CANO Y LOPEZ AMARINES, bajo los lineamientos y parámetros establecidos para la época en que se presentó el medio de control de reparación directa, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los principios de seguridad jurídica y legalidad y demás derechos vulnerados al aplicar de forma retroactiva y retrospectiva lineamientos jurisprudenciales diferentes.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Los accionantes manifestaron que interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios derivados de los daños a la vida, a la integridad personal y el desplazamiento forzado ocasionados por la denominada “masacre de Segovia”, ocurrida el 11 de noviembre de 1988.
Indicaron que dicho medio de control fue conocido por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2020 declaró probada la excepción de caducidad, al considerar que los demandantes tenían conocimiento de los hechos desde 1988, razón por la cual se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo.
Inconformes con dicha decisión interpusieron recurso de apelación y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de junio de 2025 la confirmó. Afirmaron que su solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, frente a la relevancia constitucional señalaron que se cumple en la medida en que su caso “(…) se fundamenta en una de las problemáticas sociales más impactantes que haya sufrido la República de Colombia, durante las últimas décadas, el referente a la problemática que constituye el crimen de lesa humanidad de desplazamiento forzado (…)”3.
Adicionalmente, alegaron que la vulneración de sus derechos fundamentales es continua, que no existe otro mecanismo judicial idóneo para su protección y que, además, por su condición de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, el análisis de procedibilidad debe flexibilizarse. 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00440 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00440 01 Accionante: Nohemy del Socorro Amariles y otros Accionado: Consejo de estado - Sección Tercera - Subsección “C” y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de la solicitud de amparo, sostuvieron que las providencias cuestionadas adolecen de defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
En relación con el defecto por violación directa de la Constitución, adujeron que las autoridades judiciales negaron la reparación por hechos de desplazamiento forzado, desconociendo derechos fundamentales de las víctimas como la dignidad humana, la reparación integral, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, entre otras garantías asociadas.
Agregaron que los jueces del proceso ordinario ignoraron el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia sobre la protección reforzada de la población desplazada, aplicaron retroactivamente cambios jurisprudenciales en materia de caducidad y acceso a la acción, y omitieron analizar el contexto de vulnerabilidad de los accionantes, lo que impidió un pronunciamiento de fondo y dejó sin protección sus derechos.
Respecto del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente, aseveraron que las providencias judiciales incurrieron en una vía de hecho al omitir la valoración integral del material probatorio y aplicar retroactivamente criterios jurisprudenciales sobre caducidad, lo que condujo a negar la reparación solicitada pese a que, según los accionantes, estaba demostrado el daño antijurídico derivado del desplazamiento forzado y la responsabilidad estatal.
Finalmente, reiteraron que las decisiones cuestionadas configuraron una vía de hecho al proferir fallos inhibitorios con fundamento en la caducidad, priorizando aspectos procesales sobre el análisis de fondo y, con ello, vulnerando el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los derechos a la verdad, justicia y reparación integral de los accionantes.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 23 de enero de 20264 y correspondió por reparto a la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación que, por auto del 27 de enero de 20265 la admitió y dispuso notificar6 a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Antioquia, como autoridades judiciales accionadas.
Asimismo, ordenó vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional y a las partes que integraron el medio de control de reparación directa en el que se profirieron las providencias acusadas, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. De igual forma, requirió a la accionadas para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 05001 23 33 000 2015 01157 00/01. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00440 00. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00440 00. 6 Esta orden se cumplió el 2 de febrero de 2026.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00440 00. Radicación: 11001 03 15 000 2026 00440 01 Accionante: Nohemy del Socorro Amariles y otros Accionado: Consejo de estado - Sección Tercera - Subsección “C” y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado7 allegó informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se determine la inexistencia de una causal específica o defecto que implique la vulneración de derechos fundamentales. Adujo que en el presente caso no se cumple el requisito general de inmediatez, por cuanto la decisión proferida por esa Subsección data del 18 de junio de 2025 y fue notificada el 15 de julio de 2025; sin embargo, la solicitud de amparo se presentó el 23 de enero de 2026, superando el plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional.
Señaló, además, que los argumentos expuestos por los accionantes no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso de reparación directa. Aseguró que en la providencia de segunda instancia enjuiciada no se configuran los defectos alegados, pues en ella se siguió el precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado y se realizó un examen exhaustivo de las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso de reparación directa, para concluir que debía declararse la caducidad del medio de control.
Finalmente, reiteró que no incurrió en los defectos invocados por los tutelantes al no haber decidido de fondo sus pretensiones, toda vez que, una vez valorados los medios de prueba decretados y practicados en el proceso ordinario, se constató que la demanda no fue presentada dentro del término legal, circunstancia que impedía a la Subsección adoptar una decisión de mérito. 3.3.
El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional8 presentó contestación en la que solicitó negar la acción de tutela, al sostener que las providencias cuestionadas fueron proferidas con plena observancia del ordenamiento jurídico y del debido proceso, sin que se configure defecto alguno que justifique la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, indicó que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, pues las decisiones atacadas se limitaron a aplicar las reglas legales y jurisprudenciales relativas a la caducidad del medio de control, lo que impedía emitir un pronunciamiento de fondo. 3.4. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional9 allegó respuesta en la que solicitó negar la acción de tutela, al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, ni la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria. 3.5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia10 allegó el expediente contentivo del medio de control de reparación directa, pero no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00440 00. 8 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00440 00. 9 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00440 00. 10 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00440 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00440 01 Accionante: Nohemy del Socorro Amariles y otros Accionado: Consejo de estado - Sección Tercera - Subsección “C” y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de febrero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de inmediatez. Señaló que la providencia cuestionada fue notificada el 11 de julio de 2025, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 23 de enero de 2026, esto es, después de transcurridos más de seis meses desde su ejecutoria, término que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir al juez constitucional, sin que se aportaran pruebas o razones que justificaran la tardanza.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconformes con el fallo de primera instancia, los accionantes presentaron impugnación y solicitaron su revocatoria, para que, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados. Adujeron que, al analizar el cumplimiento del plazo razonable, el juez de tutela de primera instancia omitió considerar las circunstancias particulares del caso, especialmente la condición de los accionantes como víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, lo que exigía una valoración flexible del requisito de inmediatez.
Señalaron que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la inmediatez no constituye un término rígido, sino que debe ponderarse atendiendo la naturaleza de la vulneración, la persistencia del daño y la situación de vulnerabilidad del accionante. En el caso concreto, afirmaron que la afectación es continua, pues aún no se ha obtenido un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reparación, lo que justificaría admitir la tutela pese al tiempo transcurrido.
Reiteraron que las providencias enjuiciadas, al inhibirse de resolver de fondo el asunto, vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral, en la medida en que dejaron sin definir la responsabilidad estatal por los hechos de desplazamiento forzado. Asimismo, manifestaron que, conforme a la Constitución y a la jurisprudencia, los jueces deben resolver materialmente las controversias y solo pueden inhibirse en situaciones excepcionales.
En consecuencia, sostuvieron que las decisiones que priorizan aspectos formales y evitan pronunciarse sobre el fondo constituyen una denegación de justicia susceptible de ser cuestionada mediante la acción de tutela. Finalmente, indicaron que la afectación a sus derechos fundamentales persiste, debido a que las providencias cuestionadas impiden acceder a un fallo de mérito y, con ello, a la reparación integral.
Esta situación, a su juicio, configura una vulneración permanente que justifica flexibilizar el análisis de inmediatez y admitir la tutela contra las decisiones judiciales cuestionadas. Radicación: 11001 03 15 000 2026 00440 01 Accionante: Nohemy del Socorro Amariles y otros Accionado: Consejo de estado - Sección Tercera - Subsección “C” y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
Por auto proferido el 26 de marzo de 2026 se concedió la impugnación11 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 15 de abril de 202612.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199113, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201514, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202115, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201916, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente17: 6.2.1. Los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional y Policía Nacional, con el propósito de declararlas patrimonialmente responsables por las muertes violentas de Carlos Enrique Restrepo Pérez, Carlos Enrique Restrepo Cadavid, Gildardo Antonio Restrepo Cadavid, Walter de Jesús Restrepo Cadavid, Luz Adiela Restrepo Cadavid, Wilmer Albeiro Restrepo, Henry Albeiro Castrillón y Jairo de Jesús Rodríguez Pardo; las lesiones sufridas por María Emilse Restrepo Cadavid y Jairo Alonso Gil y el desplazamiento forzado por los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1988 en el municipio de Segovia, Antioquia. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2020 declaró probada la caducidad del medio de control y se inhibió para resolver de fondo. 11 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00440 00. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00440 01. 13 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 14 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 15 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 17 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado núm. 05001 23 33 000 2015 01157 00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00440 01 Accionante: Nohemy del Socorro Amariles y otros Accionado: Consejo de estado - Sección Tercera - Subsección “C” y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.3. Inconforme con la anterior decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de junio de 2025 la confirmó.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela, radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros18.
La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición19.
De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó lo siguiente: 18 Sentencia T-584 de 2011. 19 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. Radicación: 11001 03 15 000 2026 00440 01 Accionante: Nohemy del Socorro Amariles y otros Accionado: Consejo de estado - Sección Tercera - Subsección “C” y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza.
No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante […]. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia20 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.
(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
En el asunto bajo examen, los accionantes cuestionan las providencias proferidas el 9 de noviembre de 2020 y el 18 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante las cuales se declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa en el proceso identificado con el radicado núm. 05001 23 33 000 2015 01157 00/01.
En ese sentido, comoquiera que la providencia que puso fin al referido medio de control fue notificada el 11 de julio de 202521 a los correos electrónicos de los demandantes (hoy accionantes) y al de su apoderado en el proceso contencioso, y la presente acción de tutela fue radicada el 23 de enero de 202622, se desprende, tal como lo señaló a quo, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, dado que fue promovida luego de transcurridos más de seis meses desde la notificación de la providencia cuestionada, sin que se hubiese expuesto una justificación objetiva y razonable que explique la inactividad de los accionantes durante dicho lapso.
Ahora bien, de la lectura del escrito de impugnación se advierte que los accionantes sostienen que el juez de primera instancia debió flexibilizar el requisito de inmediatez, en atención a su condición de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al carácter continuo de la vulneración alegada. Al efecto, señalaron que esta persistiría en el tiempo debido a que las decisiones judiciales cuestionadas se inhibieron de resolver de fondo la solicitud de reparación, lo cual, a su juicio, desconoce los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral, así como la jurisprudencia constitucional que exige un análisis flexible del requisito temporal en este tipo de casos. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001 03 15 000 2012 02201 01. 21 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 05001 23 33 000 2015 01157 01. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 00440 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00440 01 Accionante: Nohemy del Socorro Amariles y otros Accionado: Consejo de estado - Sección Tercera - Subsección “C” y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, la Sala considera que la sola invocación de la condición de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos no justifica la interposición de la acción de tutela tras el transcurso de un lapso superior a los 6 meses que dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación. Adicionalmente, tampoco se advierte, prima facie, que los accionantes se encuentren en situación de debilidad manifiesta ni la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen su inactividad.
Ahora bien, la alegada vulneración continua no se configura en el presente asunto, en la medida en que el eventual menoscabo de los derechos fundamentales invocados se habría concretado con la ejecutoria de la providencia que declaró la caducidad del medio de control, cuyos efectos jurídicos se consolidaron en ese momento, sin que se evidencie una actuación posterior o una afectación autónoma y actual que permita entender que la vulneración se prolonga en el tiempo, por tal razón, no se acredita un motivo que permita validar la presentación tardía del presente mecanismo de amparo.
Finalmente, no sobra advertir que los accionantes también reprochan la falta de resolución de fondo a su caso, comoquiera que las providencias acusadas también resolvieron inhibirse para resolver el asunto. En ese sentido, es pertinente resaltar que la Subsección “A”, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de diciembre de 202223, señaló que la causal de nulidad originada en la sentencia se ha extendido a la violación del debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y, dentro de ese marco, la jurisprudencia se ha ocupado de identificar variados vicios que darían lugar a su configuración24, tales como: (i) haberse dictado con sustento únicamente en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado y, (v) faltar al principio de congruencia, entre otros.
(Se destaca) En ese orden, si la inconformidad de los accionantes radica en que las providencias judiciales declararon la caducidad del medio de control e impidieron un pronunciamiento de fondo, dicho cuestionamiento podía plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión previsto en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, mecanismo idóneo para controvertir este tipo de vicios.
Así, la acción de tutela no se erige como el medio principal para debatir la alegada irregularidad, sino en un mecanismo residual y subsidiario, lo que refuerza la improcedencia del amparo. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, por lo que se confirmará el fallo proferido el 23 de febrero de 2026 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Expediente núm. 11001-03-26-000-2019-00185-00. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 24 Al respecto ver: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 20 de agosto 2021, expediente 11001-03-15-000-2020-02925-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2026 00440 01 Accionante: Nohemy del Socorro Amariles y otros Accionado: Consejo de estado - Sección Tercera - Subsección “C” y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de febrero de 2026, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 4 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.