CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-07306-00 Accionante: MARÍA DEL PILAR PÉREZ CASADIEGO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 19 de noviembre de 20251, María del Pilar Pérez Casadiego, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de favorabilidad y tutela judicial efectiva.
Alega vulnerados estos derechos por el Tribunal Administrativo del Cesar al haber proferido la sentencia del 15 de mayo de 2025, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que adelantó contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar. 1 Cfr. SMAI, Índice 2. 2 Identificado con número de radicado: 20-001-33-33-002-2024-00213-00/01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07306-00 Accionante: María Del Pilar Pérez Casadiego Acción de tutela – Primera instancia En virtud de la acción de tutela, la accionante solicitó (se transcriben las pretensiones, incluso con errores): « 1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 15 DE MAYO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20- 001-33-33-002-2024-00213-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) MARIA DEL PILAR PEREZ CASADIEGO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente MARIA DEL PILAR PEREZ CASADIEGO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.». 2.
Hechos relevantes La accionante ostenta la calidad del docente oficial en la categoría 2CE del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. El Gobierno Nacional, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Estado, dispuso incrementos iguales para el personal docente vinculado al nuevo escalafón del Decreto Ley 1278 de 2002 durante los años 2005, 2006 y 2007.
Sin embargo, el Gobierno Nacional decretó para el año 2009 aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial de dicho personal, sin presentar una exposición de motivos previa, razonada y suficiente que ofreciera respaldo fáctico, jurídico o técnico para justificar la legalidad de esa diferenciación. Aun así, el Gobierno Nacional retornó en los años 2012 y siguientes a un esquema de incrementos homogéneos para todo el escalafón docente.
La parte accionante manifestó que se vio afectada por la irregularidad descrita, al observar que los docentes ubicados en categorías inferiores, como la 2AE, recibieron mayores incrementos salariales que los correspondientes a su propia categoría (2CE). En particular, para el año 2009, el incremento salarial para la categoría 2AE 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07306-00 Accionante: María Del Pilar Pérez Casadiego Acción de tutela – Primera instancia ascendió al 15,61%, mientras que el correspondiente a la categoría 2CE apenas alcanzó el 0,75%.
La accionante presentó una reclamación administrativa ante Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, para solicitar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos decretados para el año 2009, que favorecían a docentes de una categoría inferior (2AE) en perjuicio de quienes, como ella, se encontraban en una mejor posición en el escalafón (2CE).
Sin embargo, la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional negaron las pretensiones mediante los oficios No. 2024-EE- 060336 del 28 de febrero de 2024 proferido por el Ministerio de Educación Nacional, y CES2024ER007843 - CES2024EE003961 del 28 de febrero de 2024 proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.
La accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar. Solicitó que se inaplicara el Decreto expedido en el año 2024 que fijó la escala salarial del personal docente y que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas.
Igualmente, solicitó que se ordenada el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo y de las que se causaran a futuro. El 19 de diciembre de 20243, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Concluyó que como la docente demandante se encontraba vinculada bajo el Decreto‑Ley 1278 de 2002, su salario dependía del grado y nivel del escalafón. Señaló que los decretos salariales fijan la asignación básica según título, grado y nivel, lo cual justifica diferencias derivadas de la formación y los méritos. Además, el despacho determinó que el principio “a trabajo igual, salario igual” no es aplicable porque los niveles 2AE y 2CE no son comparable pues corresponden a 3 Cfr. SAMAI, Índice 21 en el proceso 20001-33-33-002-2024-00213-00 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07306-00 Accionante: María Del Pilar Pérez Casadiego Acción de tutela – Primera instancia situaciones distintas.
Indicó también que las variaciones porcentuales de los aumentos obedecen a causas objetivas y a la potestad normativa del Gobierno Nacional. En consecuencia, el juzgado concluyó que no existe discriminación salarial. La accionante interpuso recurso de apelación4, en contra de la sentencia de primera instancia. Alegó que la sentencia de primera instancia no analizó la justificación de los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 ni evaluó si esas diferencias respondían a causas objetivas o a irregularidades.
También afirmó que el juez realizó un análisis fragmentado al concluir que no existía vulneración del principio de igualdad, pues, aunque sostuvo que las diferencias salariales derivaban del escalafón docente, el Gobierno no explicó por qué emitió decretos con incrementos desiguales. Por otro lado, precisó que no discute la existencia de salarios distintos, sino la inequidad en los porcentajes de incremento.
Además, sostuvo que, aunque la normatividad del estatuto docente regula la evaluación y ascenso en el escalafón, dicha evaluación solo se reglamentó en 2009, por lo que antes no existían plazas ocupadas que permitieran comparar adecuadamente los efectos de los incrementos. Finalmente, argumentó que los aumentos diferenciados violaron el principio de proporcionalidad, porque no fueron motivados ni sustentados técnica o jurídicamente y, a su juicio, carecieron de un fin legítimo, lo que rompe los principios de equidad, proporcionalidad e igualdad.
Tampoco revisó la ausencia de motivación en los decretos que fijaron los aumentos diferenciados entre los niveles 2AE y 2CE. Es decir, no estudió si el trato desigual en los porcentajes de aumento estaba técnica y jurídicamente sustentado. También alegó que los aumentos porcentuales desiguales generaron un impacto negativo acumulado en la base salarial de los años siguientes, lo que a su juicio vulneró los principios de igualdad, proporcionalidad y “a trabajo igual, salario igual”.
El 15 de mayo de 20255, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Concluyó que los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 fueron 4 Cfr. SAMAI, Índice 10 en el proceso 20001-33-33-002-2024-00213-01 5 Cfr. SAMAI, Índice 10 en el proceso 20001-33-33-002-2024-00213-01 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07306-00 Accionante: María Del Pilar Pérez Casadiego Acción de tutela – Primera instancia resultado de la potestad normativa del Gobierno Nacional y cumplieron los límites establecidos por la Ley 4 de 1992.
También determinó que los decretos anuales fijaron montos salariales líquidos y no porcentajes progresivos sobre el salario anterior, lo que descartó la existencia de una acumulación desigual que afectara la base salarial futura. Igualmente, encontró que, al comparar los niveles 2AE y 2CE, pertenecían a categorías distintas dentro del escalafón docente y que cada uno exigía requisitos diferentes.
Finalmente, concluyó que la diferencia porcentual en el aumento de la asignación salarial para los dos grupos de docentes es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992. 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de favorabilidad y tutela judicial efectiva. Lo anterior, con ocasión de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025.
Sostiene que la decisión incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. El defecto sustantivo se motivó en la aplicación errónea de las normas que rigen el régimen salarial docente. Puntualmente, refirió al literal j) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, así como los artículos 28, 36 y 37 del Decreto Ley 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización Docente.
La parte actora explicó que las normas referidas estructuran el servicio público y el sistema de carrera docente sobre la base del mérito, reglando que el sistema remunerativo refleje adecuadamente la formación académica y el desempeño de los docentes. También refirió al desconocimiento de los artículos 25 y 53 de la Constitución Políticia, que ordenan una remuneración móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.
Explicó que el Tribunal no tuvo en cuenta la falta de razonabilidad de los Decretos 702 y 1238 de 2009, por los cuales el Gobierno efectuó el incremento salarial del personal docente, sin que esos actos motivaran por qué un nivel inferior recibió 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07306-00 Accionante: María Del Pilar Pérez Casadiego Acción de tutela – Primera instancia mayor incremento salarial.
Insistió en que, aunque las categorías 2BE, 2CE y 2DE del escalafón docente «son reubicaciones del escalafón dos y (…) categorías superiores en el escalafón, que requieren mayor preparación y requisitos de la categoría 2AE», el aumento salarial de la categoría 2AE fue el doble del aplicado a las categorías 2BE, 2CE y 2DE. En su criterio, este incremento salarial desconoció los principios constitucionales de igualdad material, mérito y debido proceso, así como los parámetros normativos y probatorios aplicables al régimen salarial docente, sin ofrecer una motivación suficiente, razonada y válida al respecto.
Al respecto, expresó: «La situación de la parte demandante se ubica en el tercer supuesto reconocido por la jurisprudencia constitucional, relacionado con la existencia de una clasificación diferenciada de los empleos públicos que justifica escalas salariales distintas, toda vez que acreditó en el proceso ordinario estar escalafonada en la categoría 2BE, lo que, por su propia naturaleza, conlleva una remuneración superior frente a los docentes ubicados en el nivel 2AE.
Esta clasificación responde a exigencias normativas específicas, en tanto el acceso al nivel salarial BE requiere haber prestado servicios durante al menos tres años, conforme a los artículos 20 y 21 del Estatuto Docente, y superar la evaluación por competencias con un puntaje superior al 80 %, lo cual refleja un mayor grado de formación, desempeño y trayectoria profesional.
No obstante, se comprobó en sede judicial que los incrementos salariales aplicados a los docentes del nivel 2BE (categoría en la cual se ubica el (la) docente) fueron inferiores a los otorgados al personal ubicado en el nivel 2AE, sin que el tribunal accionado ofreciera una justificación clara y coherente que permitiera concluir que dicha diferencia era legal y ajustada al marco normativo, pues se limitó a avalar el trato desigual sin examinar a fondo las condiciones objetivas del caso ni las disposiciones que regulan el régimen salarial docente, las cuales establecen de forma expresa que las retribuciones deben corresponder al nivel de formación, experiencia y desempeño del trabajador, de manera que esta omisión no solo refleja una ausencia de motivación adecuada, sino también un evidente error en la interpretación de las normas y precedentes aplicables, razón por la cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial sobre formalismos infundados.
Finalmente, frente a la afirmación del Tribunal en el sentido de que el Gobierno Nacional ostenta una competencia privativa para establecer diferencias salariales sin tener en cuenta el grado y nivel en el escalafón, es necesario precisar que no se cuestiona la facultad del Ejecutivo para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
No obstante, dicha potestad -como se reconoció en la jurisprudencia aludida por ambas instancias-, no puede ejercerse de manera voluntariosa, caprichosa o arbitraria, sino que debe estar sustentada en criterios 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07306-00 Accionante: María Del Pilar Pérez Casadiego Acción de tutela – Primera instancia objetivos, racionales y proporcionales que garanticen el respeto de los principios de igualdad y equidad material; no siendo dable entrar a suponer motivos válidos -como una pretendida corrección de las brechas salariales- para justificar la legalidad de la actuación administrativa, cuando dichos fundamentos no fueron consignados en los actos que dispusieron los incrementos ni fueron acreditados por la parte demandada en el desarrollo del proceso».
Frente al defecto fáctico, el accionante señaló que el proceso no contiene prueba alguna que justifique la nivelación salarial efectuada en 2009. En su criterio, ello supone que la Administración omitió el deber de motivar el trato diferencial a las distintas categorías del escalafón docente. El actor hizo alusión a la sentencia del 7 de diciembre de 2002, en la que la Corte Suprema de Justicia estableció que cualquier trato diferente en materia salarial y prestacional, necesariamente, debe estar justificado en razones técnicas y objetivas.
Lo anterior, a su turno, guarda concordancia con el artículo 13 de la Constitución y el Convenio 111 de la OIT. Por último, el escrito de tutela señaló que otras autoridades judiciales constataron la existencia de un trato inequitativo derivado del aumento salarial desproporcionado entre niveles6. 4. Trámite procesal El 1 de diciembre de 20257 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Cesar, en calidad de terceros con interés. También se notificó a la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que remita copia digital del expediente ordinario.
El 16 de diciembre de 20258, en el escrito de contestación, el Ministerio de Educación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, y que lo desvinculen por falta de legitimación en la causa pues no tiene competencia para determinar situaciones 6 Al respecto, citó las siguientes decisiones: Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, sentencia del 25 de marzo de 2025, rad. 05001-33-33-023-2024-00171-00, y Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, sentencia del 8 de agosto de 2025, rad. 05001-33-33-028-2024-00163-00. 7 Cfr. SAMAI, Índice 5. 8 Cfr. SAMAI, Índice 12. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07306-00 Accionante: María Del Pilar Pérez Casadiego Acción de tutela – Primera instancia particulares en materia salarial de docentes ni para modificar decisiones de las entidades territoriales certificadas, por lo que no es la autoridad responsable de los efectos que la accionante pretende controvertir.
El 16 de diciembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar, en escrito de contestación, manifestó que se acoge a los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia del 15 de mayo de dos mil veinticinco (2025), así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite.
Esta sigue la línea jurisprudencial uniforme que los once despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis despachos del Tribunal Administrativos han mantenido en los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto del escalafón docente. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que el accionante fungió como parte demandante. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07306-00 Accionante: María Del Pilar Pérez Casadiego Acción de tutela – Primera instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental9.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela10.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional11: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 10 Ibidem. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07306-00 Accionante: María Del Pilar Pérez Casadiego Acción de tutela – Primera instancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con los principios de favorabilidad y tutela judicial efectiva, al proferir la providencia cuestionada. Sostiene que esta decisión incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
Esto al desatender que la nivelación salarial del escalafón docente efectuada por el Gobierno Nacional en 2009 contraría los principios constitucionales de igualdad y mérito. La sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, estudió la competencia para la regulación salarial del personal docente y directivo docente.
Como resultado concluyó que: «que la potestad de configuración normativa para determinar las escalas salariales de los empleados públicos se encuentra enmarcada por la Ley 4 de 1992, en la que el legislador estableció́ los criterios que el Gobierno Nacional debe observar para fijar la remuneración a los servidores públicos, así́ las cosas, al ser su extremo limitante los actos administrativos que se emitan para darle cumplimiento podrán moverse libremente dentro de ese marco, con claro respeto de la norma superior. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07306-00 Accionante: María Del Pilar Pérez Casadiego Acción de tutela – Primera instancia Adicionalmente, es posible deducir que la creación de emolumentos salariales y prestacionales de los servidores públicos es una facultad exclusiva del Legislador ejercida a través de la Ley 4 de 1992, empero, corresponde al Gobierno Nacional regular lo establecido en la ley marco con la finalidad de fijar las escalas y asignaciones salariales de los servidores públicos, entre los cuales se encuentra la población docente al servicio del estado conforme fue establecido en el Decreto 1278 de 2002».
Al estudiar el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Cesar, en primera medida se refirió a que la inconformidad de la demanda se centra en la desigualdad porcentual en el incremento de los salarios de los docentes para los años 2008, 2009 y 2011, pues consideró tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años posteriores y que contravino el principio de igualdad.
Luego de hacer un análisis del desarrollo histórico de los decretos nacionales que fijan las asignaciones salariales de la población docente, concluyó que el aumento en un porcentaje desigual que se realizó́ para los años 2008, 2009 y 2011 no afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, pues este valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la ley marco En segunda medida, se refirió al reproche presentado en la apelación que se centra en que el porcentaje del aumento salarial debe hacerse en igual proporción para los docentes sin tener en cuenta las diferencias inherentes a los grados y niveles del escalafón docente.
En atención a lo anterior, argumentó que con los aumentos desiguales realizados en los años 2008, 2009 y 2011 se incurrió en una práctica discriminatoria por realizar aumentos porcentualmente diferentes sin un sustento razonable. Frente a este punto manifestó lo siguiente: «Acorde con la jurisprudencia trascrita, es posible concluir que, si bien es necesario aumentar los salarios de los servidores públicos cada año con el fin de contrarrestar el efecto de la inflación, el incremento entre unos y otros puede ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país. Además, teniendo en cuenta que la naturaleza de las leyes marco consiste no solo en establecer unas limitantes para disponer sobre determinadas materias, sino que, dada la complejidad de algunas de ellas y tendencia al cambio, corresponde al Gobierno Nacional reglamentarlas cada cierto tiempo de acuerdo con la realidad del país, como es el caso de las asignaciones salariales de los servidores públicos.
Pretender que los aumentos salariales no dependen de la situación socioeconómica del país sería, por un lado, abstraerse de la realidad, por cuanto las condiciones económicas son mutables por diferentes factores, algunos de ellos intempestivos, y por otro, desconocer la potestad de configuración normativa que ha sido reconocida al ejecutivo por la Constitución Nacional.9 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07306-00 Accionante: María Del Pilar Pérez Casadiego Acción de tutela – Primera instancia En este contexto, sería erróneo afirmar, conforme manifestó el recurrente, que el Gobierno Nacional está imposibilitado para fijar valores en los que se aumente la asignación salarial porcentualmente desigual entre los diferentes escalafones y niveles salariales de los docentes, en otras palabras, que el porcentaje de aumento salarial debe ser igual para todos los docentes cada año, lo indicado por el apelante pierde sustento, toda vez que el Gobierno Nacional cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año y los mismos deben obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2, literal “h” de la Ley 4 de 1992.
Así́ las cosas, la decisión del Gobierno Nacional de aumentar las asignaciones salariales de la población docente oficial de manera desigual considerando los grados y niveles salariales para los años 2008, 2009 y 2011, se hizo acorde a lo consagrado por las normas que rigen la materia y con base en la amplia potestad de configuración normativa que fue otorgada por la misma Constitución Política. » Finalmente, el Tribunal se refirió al cargo del recurso de apelación que argüía que los actos administrativos demandados vulneraron el principio de igualdad y el principio de “a trabajo igual salario igual” de la población docente afectada.
Al estudiar el caso concreto concluyó que no se vulneró este principio. Al respecto, manifestó que: «En el caso concreto se evidencia que, la demandante ubicada en el escalafón 2CE, está inconforme con el aumento del salario del grado 2AE respecto al suyo, es decir, con un grupo que si bien comparte el mismo grado de escalafón son de diferente nivel salarial, pues uno se encuentra en el nivel A y el otro en el C; aunque es cierto que el incremento de quienes se encuentran en el escalafón 2CE con especialización fue inferior en el año 2009 a los miembros del escalafón 2AE estos corresponden a niveles salariales diferentes dentro del escalafón y no podría predicarse ellos la igualdad, porque no lo son acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.
Además, no obstante se evidencia una diferencia en el porcentaje de aumento ente los niveles 2CE y 2AE, al nivel 2CE le correspondió́ una asignación salarial superior a quienes se encontraban en el nivel 2AE, por lo que el decreto demandado acató los criterios y objetivos del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, toda vez que el nivel 2CE es de una categoría superior a la 2AE, hecho que destaca nuevamente su desigualdad.
Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07306-00 Accionante: María Del Pilar Pérez Casadiego Acción de tutela – Primera instancia escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé́ que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 2CE y 2AE no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos. » La Sala advierte que los argumentos presentados por la accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Esto, pues el juez natural del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como con el acervo probatorio aportado, consideró que el solicitante no acreditó una situación discriminatoria en la nivelación salarial. Es así que, considerando los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-07306-00 Accionante: María Del Pilar Pérez Casadiego Acción de tutela – Primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de María del Pilar Pérez Casadiego contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES