Radicación: 70001-23-33-000-2017-00174-01 (63983) Demandante: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-23-33-000-2017-00174-01 (63983) Demandante: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Municipio de Sincelejo Referencia: Controversias contractuales Asunto: Auto que resuelve solicitud de aclaración de sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 28 de octubre de 2024, formulada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES El 24 de julio de 2017, la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó demanda de controversias contractuales en contra del municipio de Sincelejo, con el fin de que se declarara el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 144 del 29 de junio de 2011 por parte de la entidad territorial y, como consecuencia, se ordenara la devolución de los recursos que giró la Nación para el desarrollo de los proyectos relacionados con su objeto.
El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad judicial que profirió sentencia el 1° de marzo de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda. La mencionada decisión fue apelada por la parte demandante, motivo por el cual, el 28 de octubre de 2024, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, en la que dispuso su modificación y resolvió: “PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral del primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019), denegatoria de las pretensiones y, en su lugar, se dispone: DECLÁRESE que el municipio de Sincelejo incumplió parcialmente el Convenio Interadministrativo de Uso de Recursos No. 144 de 2011 suscrito el 29 de junio de 2011 con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ─hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio─, incumplimiento que se materializó en la falta de construcción del colector de aguas residuales para el barrio Villa Ángela y, en la utilización de recursos para adquisición de tuberías que no fueron instaladas en la obra.
CONDÉNESE al municipio de Sincelejo, como consecuencia de la declaración de incumplimiento parcial a que pague en favor del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio las sumas que se indicarán en la liquidación y que corresponden a los recursos empleados en materiales ─tuberías─ no requeridas para las obras del convenio. LIQUÍDESE JUDICIALMENTE el Convenio Interadministrativo de Uso de Recursos No. 144 de 2011 suscrito con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ─hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio─ el 29 de junio de 2011, a cuyo efecto el municipio de Sincelejo adeuda y debe pagar a la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la suma de doscientos sesenta y tres millones novecientos sesenta y tres mil trescientos veintiocho pesos con cincuenta y ocho centavos ($263.963.328,58), por cuenta de la adquisición de tubería que no se empleó en las obras del convenio.
SEGUNDO. CONDÉNESE en costas a la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva (…)”. El 25 de noviembre de 2024, la entidad demandante solicitó la aclaración de la sentencia del 28 de octubre de 2024, respecto del valor reconocido a título de agencias en derecho correspondientes a la primera instancia, para lo cual expuso lo siguiente: “(…) respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que, con base en lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, se aclare si el porcentaje del 3% para determinar las agencias en derecho en primera instancia debe calcularse sobre el monto total de las pretensiones económicas de la demanda, esto es la pretensión primera, segunda, tercera, indexando este valor a octubre del año 2024, momento de emisión del fallo, o si debe calcularse sobre el valor nominal de las pretensiones líquidas solicitadas en la demanda, excluyendo las pretensiones de indexación y actualización, y limitándose únicamente a las pretensiones económicas específicas (…)”.
II. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de aclaración, por cuanto la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia no contiene frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda, para lo cual seguirá el siguiente orden: (1) normas aplicables, (2) competencia, (3) oportunidad de la solicitud, (4) problema jurídico y (5) resolución del caso concreto. 1.
Normas aplicables Al trámite de esta solicitud le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 24 de julio de 2017 y la solicitud de aclaración el 25 de noviembre de 2024, esto es, en vigencia de la referida normativa. En los asuntos no regulados por el CPACA, resultan aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (en adelante CGP) por remisión del artículo 306 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 2014. 2.
Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, dado que la solicitud interpuesta por la parte demandante recae sobre la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección. 3. Oportunidad de la solicitud El artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que la providencia que contenga frases que ofrezcan motivo de duda y que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella puede ser aclarada por el juez que la dictó, de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria.
En este caso la solicitud de aclaración fue presentada en forma oportuna, pues la sentencia de segunda instancia fue notificada el 22 de noviembre de 2024 y la entidad demandante radicó la solicitud el 25 del mismo mes y año, vale decir, dentro del término de ejecutoria. 4. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si procede la aclaración de la sentencia dictada el 28 de octubre de 2024, en los términos solicitados por la parte actora. 5.
Caso concreto La Sala considera que la petición formulada por la parte demandante no está llamada a prosperar, dado que la parte resolutiva de la sentencia no contiene frases que generen dudas, particularmente en lo que se refiere a la fijación de agencias en derecho. En efecto, la providencia del 28 de octubre de 2024 dispuso sobre el particular lo siguiente: “SEGUNDO. CONDÉNESE en costas a la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva”.
A continuación, se transcribe el razonamiento expuesto por la Sala, respecto de la fijación de agencias en derecho: “Conforme a tales previsiones se condenará a la parte demandada por ambas instancias. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. En el presente caso, en ambas instancias se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de la demandante.
En tal sentido, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor del MinVivienda, en atención a lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. De acuerdo con lo dispuesto por el PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en su artículo 5.1, y teniendo en cuenta la cuantía de la demanda, se fijarán agencias en derecho para la primera instancia por el 3% de lo solicitado en la demanda y, para la segunda instancia de un (1) salario mínimo vigente a la fecha de la sentencia” (se destaca).
De lo anterior se concluye que la Sala aplicó las disposiciones contenidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual regula lo concerniente a la fijación de agencias en derecho para la primera instancia, sin que resultara necesaria la precisión frente a los valores que pretende el extremo demandante.
Vale la pena señalar que la providencia fue clara al indicar que el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 reguló los límites para la fijación de agencias en derecho y la Sala estimó ese valor para la primera instancia en el 3% de lo que se solicitó en la demanda, afirmación que no ofrece motivo de duda y que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas en su totalidad.
En estas condiciones, el análisis y el cálculo que propone la parte demandante a título de aclaración no resulta procedente, en la medida que las consideraciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de segunda instancia no ofrecen duda y tienen sustento en las normas aplicables a la materia. Adicionalmente, cabe señalar que las decisiones relativas a la fijación de agencias en derecho pueden ser controvertidas cuando se expida el auto que aprueba la liquidación de costas, en los términos dispuestos por el artículo 366.5 del CGP, a cuyo tenor: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.
De acuerdo con lo anterior y en la medida que la sentencia no ofrece dudas respecto del monto reconocido a favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, la Sala negará la solicitud de aclaración formulada. Sin embargo, lo que sí pudo advertir la Sala es que el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia contiene un error por alteración de palabras, en tanto señaló que se condenaba en costas a la parte demandante, cuando en realidad las consideraciones y el resultado del proceso daban cuenta de que esa decisión estaba dirigida a la parte demandada, vencida en el proceso.
Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del CGP la Sala corregirá de oficio el ordinal segundo de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de señalar que la parte condenada en costas es la demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Subsección el 28 de octubre de 2024.
SEGUNDO: CORREGIR, de oficio, el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de octubre de 2024, que quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva”.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia.
CUARTO: En firme la presente decisión, por Secretaría de la Sección Tercera DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LZ