Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2023-00301-01 (0942-2025) Demandante: Emilse Blanco Cañón Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Resuelve recurso de súplica.
Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la demandante en contra del auto del 14 de mayo de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES La señora Emilse Blanco Cañón solicitó la nulidad de las decisiones disciplinarias del 28 de marzo de 2022 y 27 de mayo del mismo año, mediante las cuales fue sancionada con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 6 meses y que, en consecuencia, se ordenara el pago de los perjuicios materiales y morales, salarios y prestaciones sociales causados durante el lapso de la sanción. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) negó las pretensiones, tras considerar que en la expedición de las decisiones sancionatorias no se incurrió en falsa motivación, desviación de poder o violación del debido proceso, pues se encontró acreditado que la demandante omitió sus deberes, porque, existiendo un acto administrativo que disponía el cierre de un establecimiento de comercio, se ajusta: no permitió el cumplimiento de dicha orden.
Que, si consideraba que el acto que ordenó el cierre se había expedido de forma irregular, su condición de integrante del nivel ejecutivo de la entidad le otorgaba el conocimiento necesario para determinar que el procedimiento a seguir no era abstenerse de ejecutarlo, sino escalar esa situación ante las instancias superiores para su revisión, garantizando en todo momento su cumplimiento, pues el mismo se encontraba vigente y no había sido controvertido por el interesado.
La demandante interpuso recurso de apelación, en el cual expuso que a lo largo del proceso insistió en que el cierre del establecimiento de comercio era una asunto de su competencia, pero que, como fue realizado por otro funcionario, la actuación resultaba irregular; no obstante, que por tratarse de un inmueble de dos plantas, la medida de cierre, que se ejecutó en la primera, en nada afectaba el funcionamiento Radicado: 15001-23-33-000-2023-00301-01 (0942-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la segunda, y que por ello, el 11 de noviembre de 2018 evidenció un mal procedimiento por parte de los uniformados que pretendían capturar al presunto dueño del establecimiento.
Que al oponerse a la captura del referido ciudadano obró en derecho y en cumplimiento de sus deberes funcionales, pues la persona que se pretendía retener no era la destinataria del comparendo de cierre del establecimiento, por lo que los actos que la sancionaron se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso y por falsa motivación y que en la demanda inclusive se discutió el hecho de que en contra de quien adelantó el cerramiento del establecimiento se interpuso una queja, pese a lo cual dicho funcionario no fue vinculado a la actuación. AUTO SUPLICADO El Despacho sustanciador1, por auto del 14 de mayo de 2025 declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que a pesar de que en el mismo se citaron apartes de la sentencia, no se señaló por qué resultaba errada la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, ni como se materializaron las causales de nulidad invocadas.
Que tampoco se desarrolló algún argumento que permitiera evidenciar la vulneración del derecho al debido proceso, en relación con la forma como se decretaron y practicaron las pruebas por parte del Tribunal Administrativo. Que, en consecuencia, resulta evidente la falta de argumentación en relación con las inconformidades con lo decidido en la sentencia apelada, por lo que en aplicación del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso se debe declarar desierto el recurso, pues la obligación del recurrente no se puede entender cumplida con reiterar las razones expuestas en la demanda y en los alegatos de conclusión, sino que debe desarrollar verdaderos motivos de inconformidad.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La demandante interpuso recurso de súplica, en el cual manifestó que el auto incurrió en un yerro, pues en el escrito de apelación se confrontó la sentencia y se expusieron las razones de inconformidad con esta, solo que no con la metodología esperada por el ponente, teniendo en cuenta que para ello no existe una fórmula sacramental.
Que lo importante en la apelación es atacar los argumentos del fallador de instancia y en el escrito se dedicaron secciones amplias y consideraciones concretas para demostrar la existencia de la falsa motivación y de la violación al debido proceso, para lo cual se referenciaron hechos y pruebas que fueron desestimados o mal valorados por el Tribunal.
Que en reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado se ha resaltado que el juez de lo contencioso administrativo debe realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones sancionatorias objeto 1 Consejero Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo. Radicado: 15001-23-33-000-2023-00301-01 (0942-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de control y que justamente se atacaron los argumentos del Tribunal según los cuales no se advirtió la configuración de ninguna causal de nulidad, pues para que se acredite la violación al debido proceso no basta con que se tenga la oportunidad de participar en cada actuación, sino que la garantía de los derechos debe ser efectiva, cosa que no ocurrió pues las pruebas se valoraron de manera contraria a la realidad.
Que se expuso como error del fallo el no distinguir que el establecimiento de comercio constaba de dos plantas, que no distinguió que el funcionario que cerró el local actuó sin competencia y que no tuvo en cuenta que la captura a la que se opuso se estaba adelantando de manera irregular; que también se insistió en que a la actuación disciplinaria se debió vincular a otro servidor y se destacó la valoración parcializada de las pruebas.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación contra sentencias se debe interponer y sustentar ante la autoridad que profirió la providencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación (aun por estrados) y, si ello se realizó de manera oportuna, se concede ante el superior, quien lo admite si encuentra reunidos los requisitos de ley.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 322 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la remisión contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: (i) que cuando se apele una sentencia, el interesado deberá precisar de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior;
(ii) que para la sustentación del recurso, es suficiente con que se expresen las razones de inconformidad con la providencia apelada; y (iii) que el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia «(…) que no hubiere sido sustentado» (subrayas de la Sala). Según la lectura integral de ambas disposiciones, a quien apela una sentencia se le exige que, además de los requisitos de oportunidad, interés y legitimación, exprese en su recurso las razones por las cuales considera que la decisión adoptada en la providencia que cuestiona no resulta acorde con la realidad procesal.
El ordenamiento jurídico no contiene un parámetro metodológico para que el recurrente ajuste sus motivos de inconformidad; únicamente le exige la expresión de estos y, en línea con ello, consagra la facultad del juez de segunda instancia de declarar desierto el recurso en el evento en que este no se sustente, lo que puede ocurrir de dos formas: (i) no se expresan los motivos de reproche; o (ii) del contenido del escrito no es posible para el juez de segunda instancia extraer los elementos para analizar la inconformidad con la decisión apelada.
De esta forma, la consecuencia jurídica –declaratoria desierta– se prevé para el recurso no sustentado, pues la intervención del juez de segunda instancia está condicionada a las razones que le brinde la parte afectada con la decisión apelada. En el caso concreto, la Sala encuentra que el recurso de apelación fue sustentado de la manera en que la normativa lo exige, pues lo cierto es que la demandante Radicado: 15001-23-33-000-2023-00301-01 (0942-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cuestiona la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo cual retoma las causales de nulidad que invocó desde la demanda: la violación al debido proceso y la falsa motivación. A su juicio, no se realizó un debido análisis de las pruebas practicadas en la actuación disciplinaria, lo que implicó el desconocimiento del debido proceso y llevó a que los actos que la sancionaron se hubiesen expedido de forma contraria a la realidad.
El escrito de apelación da cuenta de las razones por las cuales la demandante considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá debió ser la declaratoria de nulidad de los actos sancionatorios y para ello retoma puntos de la demanda que, en su interpretación, no fueron abordados en la sentencia o que, si lo fueron, no tuvieron el alcance que propuso en su concepto de violación. De esta forma, se cumple con la carga de sustentación del recurso, por lo que no podría ser esta una razón para no admitirlo o declararlo desierto, siguiendo la terminología del Código General del Proceso.
De allí que para la Sala resulte procedente revocar el auto suplicado y, en su lugar, disponer que el expediente regrese al despacho del ponente para que, previa validación de los demás requisitos legales, resuelva sobre su admisión. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el consejero sustanciador declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Segundo. En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para que, previo estudio de los demás requisitos legales, se resuelva sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la demandante. Tercero. Efectúense las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente