CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 66001-23-33-000-2019-00384-01 (69.925) Demandante: Centros de Empleos Temporales de Colombia -ETEMCO SAS- Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Referencia: Reparación directa Salvamento de voto Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala, me permito justificar las razones por la cuales, salvo el voto en la sentencia de 30 de agosto de 2024, adoptada en el asunto de la referencia, por las razones que expongo a continuación. Si bien la posición mayoritaria de la Subsección optó por considerar que el recurso de apelación incoado por la parte demandante carece de carga argumentativa, en tanto que, a su juicio, no efectuó un reparo concreto a lo decidido por el a quo, lo que imponía confirmar la sentencia impugnada, lo cierto es que la Sala no tuvo en cuenta que: (i) el Tribunal accedió parcialmente a las súplicas de la demanda porque, entre otras razones, encontró probado que la entidad demandada había constreñido al demandante a continuar prestando el servicio más allá del plazo contractual convenido, con fundamento en la certificación emitida por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 5 de abril de 2019;
(ii) el demandado sostuvo en su apelación que la referida certificación no acreditó que se hubiese forzado al contratista a prestar el servicio; y (iii) en el recurso también se indicó que no se acreditó de manera fehaciente el empobrecimiento del demandante. Al respecto, en el escrito de apelación (páginas 4 y 5), se mencionó: “Ahora bien, tampoco se ha probado en el proceso que la institución demandada haya forzado, u obligado a la contratista de entonces – hoy demandante – a prestar el servicio, si bien, existe certificación de la señora Gerente de entonces, el reconocimiento del servicio prestado, no es menos importante señalar que dentro de dicha certificación no se haya aceptada cifra alguna, e itero, tampoco el demandante en su demanda ha demostrado de donde se obtuvo el valor de sus pretensiones para la reclamación o la demanda.
En este sentido se tiene que, en un evento de que se encuentre probada cifra alguna en el proceso, se debe tener en cuenta que se trata – como anteriormente se dijo – de una acción resarcitoria, por lo tanto, se debe atender a lo propuesto en las excepciones adosadas en la contestación de la demanda, mas exactamente la siguiente
1. COBRO DE LO NO DEBIDO (…) En este caso no se acreditó fehacientemente el empobrecimiento, es decir, el valor que tuvo que destinar el particular para cubrir los servicios prestados por fuera de la relación contractual con el fin de obtener la compensación del caso.” (énfasis propio). Radicación: 66001-23-33-000-2019-00384-01 (69.925) Demandante: Centros de Empleos Temporales de Colombia -ETEMCO SAS- Demandado: ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira Referencia: Reparación directa 2 Así, considero que del texto transcrito es posible extraer argumentos que permiten identificar o establecer algunos motivos de inconformidad del recurrente, en tanto que, al menos se observan dos cuestionamientos o reparos puntuales frente a las razones esbozadas por el a quo en su decisión; el primero, relacionado con la demostración del constreñimiento de la entidad demandada, a partir de la certificación por ella emitida y, el segundo, relativo a la ausencia de prueba del empobrecimiento correlativo, como uno de los elementos exigidos por la jurisprudencia para determinar la configuración del enriquecimiento sin causa.
Por lo anterior, considero que el recurso de apelación sí contenía una carga argumentativa que, aunque era mínima, le permitía a la Sala analizar los motivos de disentimiento esbozados por el demandado, quien, como consecuencia de la decisión mayoritaria de la Sala, no pudo obtener, en sede de segunda instancia, un pronunciamiento respecto de los cuestionamientos referidos.
En los anteriores términos se dejan consignadas las razones para salvar el voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este salvamento de voto fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.