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11001031500020220588400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-11-08

Radicación interna: 9460 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Corporacion Aeronet Ltda.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: CORPORACIÓN AERONET LIMITADA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Auto que decide sobre el decreto y práctica de pruebas Visto el informe secretarial que antecede, y en atención a que se efectuaron los trámites previstos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso –en adelante CPACA-, este Despacho dispondrá: 1.

Tener por oportunamente contestada la demanda por parte de la Superintendencia de Sociedades -entidad demandada-, escrito visible en el índice 18 del expediente digital, y reconocer al abogado Andrés José Muñoz Cadavid como su apoderado judicial, en los términos del poder y anexos allegados con su intervención. 2. De conformidad con el artículo 254 del CPACA1, se abre a pruebas el presente proceso con miras resolver sobre el decreto y práctica de las siguientes:

2.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA 2.1.1. Tener como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por la parte demandante con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. 2.1.2. El extremo recurrente solicita que se tenga como como prueba «[…] todas las aportadas con el escrito de demanda inicial, obrantes dentro del Expediente Judicial del Proceso de Reparación Directa No. 25000-23-26-000-2009-00472-01.

Demandante: Corporación AERONET LTDA. Demandada: Nación – Superintendencia de Sociedades. […]». El Despacho accederá al decreto y práctica de la referida prueba, en tanto que resulta útil, necesaria y conducente para resolver la cuestión planteada. Así las cosas, se dispondrá que, por la Secretaría General del Consejo de Estado, se oficie a la Secretaría de la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con miras a que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la 1 “ARTÍCULO 254.

PRUEBAS. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Dirección Corporación Aeronet Limitada Demandados: Superintendencia de Sociedades respectiva comunicación, remita, en medio magnético, la totalidad del expediente de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2009-00472-0, en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión y en el que fungen como partes la enunciadas en la referencia.

3.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA 3.1.1. Tener como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por la entidad demandada con el escrito contentivo de la contestación al recurso extraordinario de revisión de la referencia. 3.1.2. La entidad demandada solicita que se decrete la prueba consistente en «[…] previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 202 y siguientes del código general del proceso, se escuche al Representante legal de la sociedad 11/11 OFICIO 2023- 01-048877 CORPORACIÓN AERONET LTDA. demandante a un interrogatorio que se presentará, hasta un día antes de la fecha fijada para la audiencia o se formulará oralmente […]».

El Despacho negará el decreto y práctica del interrogatorio de parte solicitado, en primer lugar, porque la parte interesada omitió exponer cuál era el objeto o finalidad del mismo. A su vez, en razón a que el material probatorio decretado en el expediente resulta suficiente para proferir la sentencia de revisión que nos ocupa, dado que esta se dirige a dilucidar si la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección «A» de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de reparación directa con radicación: 25000-23-26-000-2009-00472-01 (46.979), se encuentra incursa o no en la causal de que trata el numeral 5° del artículo 250 del CPACA; causal en la que se discuten aspectos de índole procedimental2 y, por ende, el Despacho no estima necesario la práctica del interrogatorio de parte solicitado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: TENER por oportunamente contestada la demanda por parte de la Superintendencia de Sociedades -entidad demandada-, escrito visible en el índice 18 del expediente digital, y reconocer al abogado Andrés José Muñoz Cadavid como 2 De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que esta causal de revisión proceda se requiere: se requiere: (i) que el vicio que se alega se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso;

(ii) que contra la sentencia recurrida no proceda recurso de apelación, y (iii) que el vicio sea tan grave que afecte la validez de la sentencia, bien sea porque se configura alguna de las causales de nulidad hoy contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso -CGP31 o porque se advierte una vulneración flagrante del debido proceso -artículo 29 constitucional-.

Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero de 2017. Radicado: 1100103-28-000-2016-00073-00. C.P.Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Dirección Corporación Aeronet Limitada Demandados: Superintendencia de Sociedades su apoderado judicial, en los términos del poder y anexos allegados con su intervención.

SEGUNDO: TENER como pruebas en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados tanto por la parte recurrente como por la entidad demandada en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma.

TERCERO: Por la Secretaría General del Consejo de Estado, OFICIAR a la Secretaría de la Sección Tercera -Subsección C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con miras a que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la respectiva comunicación, remita, en medio magnético, la totalidad del expediente de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2009-00472-00, en el cual se profirió la sentencia objeto de revisión y en el que fungen como partes la enunciadas en la referencia.

CUARTO: NEGAR el decreto y práctica del interrogatorio de parte solicitado por la entidad demandada, de acuerdo con las razones expuestas en el presente proveído.

QUINTO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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