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11001031500020220203101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2022-05-31

Radicación interna: 4740 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Blanca Azucena Cely Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02031-01 Accionante: Blanca Azucena Cely Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro Acción: Acción de tutela Tema: Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe estudiar de fondo y conceder el amparo.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de revocar la decisión de negar el amparo y, en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- El hecho de que la actora haya reiterado en su escrito de tutela los argumentos que planteó a lo largo del proceso ordinario no quiere decir que las autoridades accionadas no hayan incurrido en un yerro o defecto.

De hecho, la relevancia constitucional del asunto se evidencia en que la señora Cely Rojas alegó que las decisiones objeto de controversia vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima. Por ende, resulta necesario estudiar de fondo la acción de tutela. 2.- Al revisar la sentencia objeto de controversia encuentro que el tribunal accionado ofreció una argumentación adecuada para sustentar que la obligación contenida en el título ejecutivo no era expresa en cuanto al reconocimiento y pago de la prima de coordinación del 20% de sobresueldo.

En términos del auto del 29 de septiembre de 2021: <<[N]o puede el ejecutante pretender la liquidación de la sentencia con la inclusión de (…) la prima de coordinación del 20%, la cual no fue reconocida en el proceso ordinario. Si consideraba el ejecutante que había lugar al reconocimiento de la misma, debió plantear esa pretensión dentro del proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el proceso ejecutivo no es la instancia para discutir lo que ya quedó establecido y que conforma el título ejecutivo.

Así las cosas, le asiste razón al a quo en sostener que la obligación no es expresa, sino que, por el contrario, con base en las consideraciones de la sentencia se establece que los factores salariales para liquidar la prestación son la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de alimentación, las cesantías y los intereses de cesantías, y demás prestaciones sociales devengados por un empleado homólogo, que no es el grado de instructor 20, en la medida que no acreditó las calidades profesionales para acceder a la remuneración de dicho grado>>. 2.1.- Sin embargo, al analizar la orden que se dio en la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se evidencia que en ella no consta la inclusión de la prima de coordinación del 20%. 2.2.- No obstante, respecto a la pretensión relativa al pago de la diferencia salarial existente entre los honorarios pactados y el cargo de instructor grado 20, debido a que también cumplió funciones de supervisora, se encuentra que la sentencia base de recaudo sí especificó que esta diferencia se debía calcular de acuerdo con los cargos homólogos de INSTRUCTORA y de SUPERVISORA. 2.3.- En efecto, la parte resolutiva dice: <<el pago de las diferencias salariales causados entre los valores suscritos en los contratos y aquellas que le corresponderían a un cargo homólogo, existente en la entidad demandada de acuerdo a las funciones cumplidas, esto es, INSTRUCTOR Y SUPERVISOR, ostentado por ésta en cada periodicidad de conformidad con la parte motiva de esta providencia>>.

Por consiguiente, no resulta acertado que el tribunal haya establecido lo siguiente: <<en lo que respecta a la determinación del cargo homólogo de la entidad, según lo ordenó el título -que debe hacerse conforme con las funciones que desempeñaba la señora Blanca Azucena-, debe decirse que a través de la Resolución No. 2250 de 2015 el SENA realizó el estudio de dicha labor determinando el grado de remuneración que le corresponde a cada instructor>>. 3.- Por lo tanto, a la actora le asiste razón en que la Resolución No. 2250 de 10 de noviembre de 2015 la niveló a los grados salariales 11 y 12, los cuales eran inferiores a los establecidos en la providencia ordinaria por concepto de funciones de supervisor. 4.- En ese orden de ideas, el tribunal incurrió en los defectos alegados por la accionante al abstenerse de librar mandamiento de pago, por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó la pretensiones y, en su lugar, conceder el amparo.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado