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11001031500020250238501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-13

Radicación interna: 7906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Fabian Mauricio Borja Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Referencia: Acción de tutela Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PÉREZ TESIS: SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 3 de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO declaró improcedente la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor FABIÁN MAURICIO BORJA PÉREZ, actuando en nombre propio, en 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al proferir la sentencia de 26 de enero de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00028-01.

I.2.- Hechos Explicó que prestó servicios a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL por más de 19 años, donde se desempeñó como ejecutivo y segundo comandante en los batallones de ingenieros Pedro Nel Ospina y el número 40. Señaló que siendo oficial en el batallón Pedro Nel Ospina se produjo una pérdida de explosivos pertenecientes a una empresa privada al interior de uno de los polvorines, que dio lugar a una denuncia penal en su contra que correspondió al Juzgado 24 Penal Militar.

En curso de la investigación se evidenció la falta de un contrato de arriendo sobre los polvorines utilizados para el almacenamiento de los explosivos, a pesar de lo cual se recibían pagos por el bodegaje, sin que hubiera registro en el fondo interno del batallón, por lo cual, al estar en servicio activo durante los hechos, fue incluido en el proceso penal teniendo que rendir versión libre y el 10 de diciembre de 2014, mediante resolución 10862 la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, decidió retirarlo del servicio activo.

El accionante atacó la mencionada resolución con medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, autoridad que mediante sentencia de 2 de febrero de 2021, negó las 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones teniendo como fundamento el acta número 6 de 15 de septiembre de 2014 expedida por la JUNTA ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA que por unanimidad decidió su retiro.

También tuvo en cuenta las omisiones relacionadas con el manejo de explosivos y el cobro irregular de dinero por bodegaje, afectando la credibilidad y confianza en él a pesar de su destacada trayectoria y reconocimiento institucional. Por estar en descuerdo, presentó recurso de apelación que fue desatado por la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que mediante providencia de 26 de enero de 2022, confirmó la decisión del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, en el trámite del proceso ordinario, se materializaron 3 causales especiales de procedibilidad del amparo solicitado, defecto sustantivo por haber sido retirado mediante la figura del retiro discrecional, sin que pudiera controvertir los argumentos del acta 06 de 2014 como tampoco, presentar los recursos administrativos, desconociendo el principio de contradicción y derecho a ser oído, como elementos esenciales del debido proceso.

Adujo que hubo inobservancia del artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 14 de septiembre de 20001 que exige evaluar la conducta y desempeño del militar 1 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para justificar el retiro discrecional, lo cual no se acreditó como tampoco, que su desempeño afectara gravemente el servicio.

Indicó que hubo ausencia de razonabilidad y proporcionalidad por cuanto su desempeño contradice los fines del retiro discrecional que buscó mejorar el servicio, y no se justificó que el retiro fuera necesario ni que existieran medios menos lesivos para alcanzar los objetivos institucionales. Además, no tuvo oportunidad de contradecir el contradecir el informe.

Sostuvo que el defecto sustantivo tuvo incidencia al no reconocer que la resolución 10862 de diciembre 10 de 2014, vulneró el principio de legalidad y que de haberse admitido habría declarado la nulidad del acto administrativo demandado y el reintegro del actor al servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL, así como el reconocimiento de sus derechos salariales, prestacionales y el tiempo de servicio ininterrumpido.

Advirtió que la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA incurrió en defecto fáctico por cuanto ignoró que el retiro del actor se hubiera derivado del proceso militar 351 de 2014 sin que existiera una decisión judicial o administrativa que acreditara su responsabilidad, prueba que evidenciaba que el retiro se basó en hechos no demostrados vulnerando la presunción de inocencia; indicó que bajo la figura del retiro discrecional el MINISTERIO DE DEFENSA emitió juicios de valor que implicaban reproches disciplinarios sin sustento probatorio, en el que se alegó pérdida de confianza y afectación a las razones del servicio sin acreditar hechos que justificaran su desvinculación. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que hubo desconocimiento del proceso disciplinario conforme con la Ley 836 de 20032, incurriendo en una indebida valoración de pruebas y por tanto en defecto fáctico.

Aseveró que la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA incurrió en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta las sentencias SU-053 de 2015, SU 172 de 2015, y SU 288 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional respecto del deber de las autoridades de motivar los actos de retiro discrecional y desconocimiento del debido proceso de los uniformados que son retirados de la institución. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, quien en la sentencia proferida el día 26 de Enero de 2022, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ Y OTROS en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL distinguido con el Radicado N° 2016-00028, dispuso negar las pretensiones, incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO” Y “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 26 de Enero de 2022 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de 2 “Por la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario para las fuerzas militares". 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ Y OTROS en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL distinguido con el Radicado N° 2016-00028.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente: 1.

Que se declare que es nula la Resolución No. 10862 de 10 de diciembre de 2014, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual “se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Oficial Superior del Ejército Nacional” y en la que se resolvió “retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal con pase de reserva, “por retiro discrecional”, al Mayor (RA) BORJA PEREZ FABIAN MAURICIO, identificado con la cedula de ciudadanía No. [ ], a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 literal a) numeral 8 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) y artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000”. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA reintegrar al Mayor (RA) FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ al servicio activo del Ejército Nacional en el grado que le corresponda por antigüedad conservando la precedencia que tenía en el escalafón al momento del retiro. 3. Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA a pagar al Mayor (RA) FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías que se produzcan, aumentos de salario, prestaciones legales y extralegales y demás emolumentos concurrentes al cargo, que le correspondan y que haya dejado de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca el reintegro definitivo. 4.

Que las sumas indicadas en el numeral anterior se actualicen aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, entre la fecha del retiro y la fecha en que se profiera sentencia, y sobre ellas se liquiden intereses a la tasa establecida en el artículo 1617 del Código Civil, entre las mismas fechas. 5. Que se declare que, para todos los efectos legales, no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del mayor FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ. 6.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA a pagar a FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ, MARCIA PAOLA PRECIADO ZORRO, MARIANA VALENTINA 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BORJA PRECIADO, FABIAN ANDRES BORJA PRECIADO, CESAR ALEJANDRO BORJA PRECIADO, ELVIRA PEREZ DE BORJA, PAULINO BORJA POVEDA, SONIA ESPERANZA BORJA PEREZ, WILSON JAVIER BORJA PEREZ, JUAN CARLOS BORJA PEREZ y PABLO CESAR BORJA PEREZ, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de indemnización de los perjuicios morales ocasionados con la expedición de los actos demandados. 7.

Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA a pagar las costas procesales y agencias en derecho. 8. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respeto de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del señor FABIAN MAURICIO BORJA PEREZ. […]”.

(Negrilla del texto). I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA manifestó que la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 fue notificada el 2 de febrero de ese año, por lo que el actor perdió la oportunidad para que el juez de tutela estudiara de fondo las pretensiones, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la sentencia cuestionada se profirió con fundamento en el análisis fáctico y jurídico correspondiente al caso.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT remitió la copia digital del expediente 2016- 00028-00. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante sentencia de 3 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia cuestionada de 26 de enero de 2022 fue notificada el 2 de febrero del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2025, esto es, superando el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia constitucional.

Advirtió que aun cuando el actor sostuvo que la decisión adoptada por la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA presuntamente incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, tales afirmaciones no constituyen una justificación válida para flexibilizar este presupuesto jurisprudencial, máxime cuando no se allegó prueba sumaria que las sustente.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque por cuanto considera que el hecho vulnerador que dio lugar al retiro del servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL como consecuencia de la causal de retiro discrecional, tiene y produce efectos de carácter continuo y permanente, siendo una circunstancia excepcional descrita por la sentencia de unificación 02201 de 2014 proferida por el Consejo de Estado.

Alegó que el actor se encuentra en situación de debilidad que le impidió acudir antes a este mecanismo de amparo constitucional, por lo que pidió flexibilizar este presupuesto con el fin de salvaguardar sus derechos prestacionales, los cuales son considerados imprescriptibles, por lo que solicita a la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO no contar el plazo razonable que se tiene para presentar la acción de tutela y en su lugar admitir que se cumple el requisito de inmediatez.

Para el efecto, aportó la resolución 2031 de 6 de marzo de 2015 expedida por 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el MINISTERIO DE DEFENSA, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al actor.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009- 01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Negrilla fuera del texto). Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 26 de enero de 2022, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual confirmó la sentencia dictada el 2 de febrero de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00028-01, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el requisito de la inmediatez.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en especial, el requisito de la inmediatez.

Requisito general de procedencia de la inmediatez cuando se controvierten providencias judiciales Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”3.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4: 3 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales.

En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’.

En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo5: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.

(Negrilla fuera de texto). En ese sentido, la Sala advierte que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente del proceso origen de la controversia, visible en el aplicativo de consulta SAMAI6, la providencia de 26 de enero de 2022, aquí cuestionada, por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor, fue notificada el 2 de febrero de ese año. Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia se presentó el 24 de abril de 2025, esto es, transcurridos más de 3 años, 2 meses y 28 días, en consecuencia, superados así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.

En cuanto al requisito relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 20157 mediante la cual ha establecido los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en la que señaló: 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2530733400022016000 28012500023. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de mayo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 11001- 03-15-000-2015-00001-01. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de haber superado el plazo prudencial para interponer la acción de tutela merece ser tratado en forma especial, esto es, a la luz de los criterios de ”que i) se demuestre que la vulneración de los derechos permanece en el tiempo, esto es, que es continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y que ii) el actor se encuentre en un condición de debilidad manifiesta.” Sin embargo, cuando el tema ha involucrado prestaciones periódicas en las modalidades de pensión o asignación de retiro, la aplicación de dichos criterios frente al requisito de la inmediatez, en cada caso concreto, ha dado lugar a soluciones divergentes, habida cuenta de que la Sala ha aceptado que el pensionado, por el simple hecho de serlo, ostenta una calidad que le permite enervar dicho requisito de procedibilidad, pero también ha entendido que en ocasiones se requieren elementos adicionales a tal condición para proceder al estudio de fondo […] Dichas divergencias merecen ser precisadas y, por lo tanto, en esta oportunidad la Sala, con el propósito de unificar su Jurisprudencia, determinará como lineamiento único y preciso, en cuanto a la exigencia o no del requisito de inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, cuando el solicitante del amparo constitucional es un pensionado o persona que goza de Asignación de Retiro, que tal condición no es per se circunstancia que permita enervar el citado requisito, habida cuenta de que es necesario que confluyan elementos adicionales que permitan concluir que el actor se encuentra en “la especial situación” que “convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-158 de 2006 y esta Sala en el Expediente núm. 2013-02423-01, Consejero Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Obsérvese que la Corte cita, solo a manera de ejemplo, algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para determinar si el actor está o no en una ESPECIAL SITUACIÓN, que justifique su inactividad en el tiempo frente a la defensa de sus derechos, dentro de las cuales sugiere “el estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras…” sin que éstas constituyan taxatividad alguna.

Justamente 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por ello, esta Sala introdujo dentro de dicha lista al pensionado, por tratarse de un sujeto de protección especial, conforme lo ha determinado la Jurisprudencia Constitucional.

Pero, ocurre que el concepto de sujeto de especial protección incluye, además de los pensionados, a otros grupos de personas, tales como: indígenas, padres y madres cabeza de familia, mujer embarazada, menores de edad, minusválidos, ancianos, defensores de derechos humanos, enfermos graves, desplazados, entre otros; sin que sea aceptable concluir que en todos los casos, éstos resulten eximidos de cumplir el requisito de procedibilidad de inmediatez, cuando acudan a la tutela para obtener la pérdida de efectos de una providencia judicial, por el solo hecho de ser denominados sujetos de especial protección […]”.

(Destacado fuera del texto). Así las cosas, se evidencia que el actor argumentó que no acudió de manera oportuna a este mecanismo de amparo constitucional debido al desconocimiento jurídico- legal y jurisprudencial respecto del plazo para interponer la acción de tutela contra sentencias judiciales, lo cual no se considera debilidad manifiesta.

Para el efecto, aportó la Resolución 2031 de 6 de marzo de 2015, proferida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a través de la cual se liquidó y reconoció a favor del actor, la asignación de retiro, pero no evidencia que se vulneren los derechos fundamentales invocados. En tal virtud, la Sala considera que, si bien la resolución aportada al expediente da cuenta de la decisión de retirar al actor, por sí sola no justifica la inactividad procesal del actor ni constituye un obstáculo insuperable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela.

Esta conclusión se refuerza ante la ausencia de otros elementos probatorios que den cuenta de la persistencia e impacto de dicha situación a lo largo del tiempo, máxime cuando los documentos aportados datan del año 2015, no obstante que la sentencia cuestionada se 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificó el 2 de febrero de 20228 y la presente solicitud de amparo fue promovida el 24 de abril de 2025.

Cabe resaltar que, aunque la acción de tutela se instauró contra una providencia en la que se confirmó negar las pretensiones de la demanda proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, negándole el reintegro al EJÉRCITO NACIONAL, esto no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando el accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, circunstancias que no fueron acreditadas en el caso sub examine.

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de la inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 8 Se resalta que en el medio de control cuestionado el actor actuó a través de un profesional del derecho. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02385-01 Actor: FABIÁN MAURICIO BORJA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.