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23001233100020120058601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-02-04

Radicación interna: 66462 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Guido Genes Martinez, Adelaida Madera Avila, Katia Genes Madera, Patricia Genes Madera·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 23001-23-31-000-2012-00586-01 (66462) Demandantes: Guido Manuel Genes Martínez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 23001-23-31-000-2012-00586-01 (66462) Demandantes: Guido Manuel Genes Martínez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación Tema: Incautación de un vehículo dentro de un proceso penal.

Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía a reparar el daño causado por la incautación injustificada de un vehículo y, en su lugar, se declara probada de oficio la excepción de caducidad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto del daño causado por el deterioro que sufrió el vehículo durante la incautación porque esta decisión no fue apelada.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca en la que se dispuso: <<(…)

PRIMERO: Declarar a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativa y extracontractualmente responsables por el error judicial que se presentó en la decisión de incautación del vehículo automotor tipo taxi que poseía Guido Manuel Genes Martínez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagarle a favor de Guido Manuel Genes Martínez por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $39.492.864 y 10 SMLMV por perjuicios morales.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Declarar que no hay condena en costas. (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, y de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1. 1 Consejo de Estado, auto 2008-00009 del 9 de septiembre de 2008.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 23001-23-31-000-2012-00586-01 (66462) Demandantes: Guido Manuel Genes Martínez y otros 2 El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 4 de junio de 20212; se corrió traslado para alegar de conclusión el 8 de noviembre de 20213. Las partes no presentaron sus alegaciones finales.

El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de agosto de 2005 por Guido Manuel Genes Martínez (víctima directa) y su núcleo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía), para obtener la reparación de los daños causados por: (i) la incautación injustificada del taxi de placas YAA181 y (ii) el deterioro que sufrió el vehículo durante el tiempo que estuvo incautado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare que la Nación colombiana, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, representada por el Doctor Mario Iguaran Arana, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación o al proyecto de vida, causados a los señores Guido Manuel Genes Martínez, Adelaida Madera Ávila, a los menores Jesús Alberto y Guido Manuel Genes Madera; a Katia Bernarda Genes Madera y Patricia del Carmen Genes Madera, por falla del servicio en la administración de justicia. SEGUNDA: Que a consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación o al proyecto de vida, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de trecientos millones quinientos cincuenta y ocho mil quinientos pesos ($300.558.500).

(…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Guido Manuel Genes Martínez adquirió el vehículo Daewoo Cielo BX, modelo 1998, de placas YAA181, tipo taxi, destinado al servicio público4 (en adelante, <<el taxi>>). Dicho vehículo fue destinado para que el señor Rodrigo Castillo Girón lo condujera y realizara servicios de transporte entre Lorica y San Bernardo del Viento, Córdoba y, como consecuencia de ello, le entregara al demandante el producido de dos millones cien mil pesos ($2.100.000) mensuales. 3.2.- El 27 de octubre de 2001 la Fiscalía 110 Seccional de Cartagena ordenó la incautación del taxi dentro del proceso penal por narcotráfico con radicado No. 42597.

La incautación se llevó a cabo por parte de agentes del DAS el 29 de octubre de 2001. 2 Fl. 49, c.ppal. 3 Fl. 50, c. ppal 4 Si bien en los hechos de la demanda afirmaron que el demandante Genes Martínez adquirió el vehículo, lo cierto es que solo se demostró que era el poseedor. Radicado: 23001-23-31-000-2012-00586-01 (66462) Demandantes: Guido Manuel Genes Martínez y otros 3 3.3.- El 21 de noviembre de 2001 el demandante Guido Manuel Genes Martínez solicitó la devolución del taxi ante la Unidad de Narcotráfico.

Reiteró esa solicitud el 2 de febrero de 2002 y en agosto de 2002, ya que su vehículo estaba a la intemperie en los patios del DAS. 3.4.- EL 28 de abril de 2003 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena decidió el incidente de devolución del vehículo y ordenó su entrega al demandante Guido Manuel Genes Martínez5. 3.5.- El 4 de junio de 2003 la Fiscalía hizo entrega del taxi al señor Rodrigo Castillo Girón, quien era el conductor del vehículo al momento de la incautación. 4.- Según la parte demandante, el daño es imputable a la Fiscalía porque: (i) incautó injustificadamente el taxi, a pesar de que estaba probado que el vehículo no tenía relación alguna con el delito investigado y (ii) el vehículo sufrió un deterioro durante el tiempo que estuvo incautado. 5.- Los demandantes solicitaron el reconocimiento de: (i) los perjuicios morales ocasionados por la incautación del taxi dentro de un proceso penal;

(ii) los ingresos que dejaron de percibir por la inactividad del taxi; (iii) los gastos derivados del deterioro del vehículo durante el tiempo que estuvo incautado; y (iv) los daños a la vida de relación porque <<en su entorno y por el proceder de la Fiscalía, quedaron como narcotraficantes, actividad a la que supuestamente habían destinado a su carro, entonces ya no pueden relacionarse más con la sociedad>>.

B. Posición de las entidades demandadas 6.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) no hay un nexo de causalidad entre el actuar desplegado por la entidad y el daño alegado; (ii) el taxi estaba vinculado al delito que se estaba investigando, por lo tanto, de conformidad con la ley, la incautación del mismo era procedente;

(iii) el demandante Guido Manuel Genes Martínez tenía el deber de soportar la incautación del taxi hasta tanto se esclareciera quién tenía la posesión del bien y su vinculación al proceso penal; (iv) no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni un error judicial porque la Fiscalía cumplió con lo dispuesto en la ley y la Constitución. Como excepción, propuso la culpa exclusiva de la víctima porque no había legalizado la compraventa del automotor para la fecha de la incautación. C. Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 30 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Arauca decidió lo siguiente: 7.1.- Negar las pretensiones relacionadas con el deterioro del taxi porque los demandantes no demostraron su ocurrencia, ya que en el acta de incautación del taxi se registró que el 5 En esa providencia se aclaró que el demandante Guido Manuel Genes Martínez nunca estuvo vinculado al proceso penal por el ilícito de narcotráfico.

Radicado: 23001-23-31-000-2012-00586-01 (66462) Demandantes: Guido Manuel Genes Martínez y otros 4 vehículo estaba en condiciones regulares y al momento de su restitución no se formuló observación o salvedad alguna respecto de las condiciones del vehículo. 7.2.- Condenó a la Fiscalía a reparar el daño causado por la incautación del taxi porque consideró que estaba probado que: (i) el demandante Guido Manuel Genes Martínez era el poseedor del vehículo;

(ii) existía una compraventa del automotor entre la víctima directa y Julio Ignacio Arrieta Julio (vendedor), pero la tradición del vehículo no se había consolidado porque el demandante aún le adeudaba un millón de pesos; (iii) el taxi fue destinado para prestar el servicio público, cuyo producido constituía el medio de subsistencia de los demandantes;

(iv) existió un daño antijurídico debido a que la Fiscalía incautó el vehículo sin que este estuviera vinculado a las actividades ilícitas investigadas dentro del proceso penal y (v) la Fiscalía resolvió tardíamente la situación jurídica del vehículo. 7.3.- Respecto de los perjuicios causados por la incautación del vehículo, condenó a la Fiscalía a pagar: (i) perjuicios morales a la víctima directa porque las pruebas testimoniales demostraron los padecimientos que sufrió como <<propietario>> del vehículo; y (ii) lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por la inactividad del taxi durante el tiempo que estuvo incautado.

Para ello tuvo en cuenta el dictamen pericial que determinó el valor del producido mensual del taxi durante el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2001 y el 4 de junio de 2003. Los demás perjuicios fueron negados porque no se acreditaron. D. Recurso de apelación 8.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones porque: (i) la incautación del taxi fue legal debido a que la Fiscalía no podía saber que el vehículo había sido vendido al demandante Guido Manuel Genes Martínez y que este era el poseedor, pues dicha compraventa no se había registrado;

(ii) debía verificarse la legitimación en la causa por activa de la víctima directa dentro del incidente de reclamación del vehículo; (iii) existió concurrencia de culpas6; y (iv) el tribunal no debió reconocer los perjuicios morales porque estos solo se reparan cuando existe una pérdida del bien, lo cual no sucedió. Tampoco se podían predicar perjuicios morales sobre el deterioro del taxi ya que este no se demostró. II.

CONSIDERACIONES 9.- La Sala revocará la decisión de condenar a la Fiscalía a reparar el daño causado por la incautación injustificada del vehículo y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad. Lo anterior porque: 9.1.- De acuerdo con el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años debe contarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, que en este caso corresponde a la fecha en la que quedó ejecutoriada la 6 Al respecto señalaron los recurrentes que se solicitó la concurrencia de culpas <<teniendo en cuenta lo indicado en líneas anteriores>>, sin aludir el argumento especifico al que hacían referencia. Radicado: 23001-23-31-000-2012-00586-01 (66462) Demandantes: Guido Manuel Genes Martínez y otros 5 decisión que revocó la incautación. En este caso, la resolución proferida el 28 de abril de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 20037. 9.2.- La solicitud de conciliación se presentó el 3 de junio de 2005, cuando ya había transcurrido el término de caducidad de la acción. 10.- En relación con el daño causado por el deterioro del vehículo, la demanda sí fue presentada en término, porque este debe contabilizarse desde la fecha de la entrega, lo que ocurrió el 4 de junio de 2003.

Por lo tanto, la demanda fue presentada oportunamente, debido a que el término de caducidad se suspendió entre el 3 de junio de 2005 y el 30 de agosto de 20058 con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial, y la demanda se presentó el 30 de agosto de 2005. Sin embargo, la decisión de negar las pretensiones relacionadas con el deterioro del vehículo no fue apelada por la parte actora. 11.- La Sala no observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, por lo que se confirmará la decisión de abstenerse de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Arauca, así: <<PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones relacionadas con la incautación injustificada del vehículo.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.>> SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. 7 La resolución del 28 de abril de 2003 fue notificada el 15 de mayo de 2003 (fl. 21, c.1.) y de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, dicha decisión debió quedar ejecutoriada el 20 de mayo de 2003. 8 Fl. 308-309, c.1. Radicado: 23001-23-31-000-2012-00586-01 (66462) Demandantes: Guido Manuel Genes Martínez y otros 6 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado