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68001233300020140038401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-08-16

Radicación interna: 3316-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Yamith Dario Baron Carrillo·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario De Santander

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 (3316–2017) Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander. Temas: Elementos de la relación laboral encubierta o subyacente. Auxiliar de enfermería vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado. Solución de continuidad y prescripción. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1 1.1. Pretensiones de la demanda. Yamith Darío Barón Carrillo, por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad del Oficio de 30 de octubre de 2013, por medio del cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que considera tiene derecho. 1 Folios 3 a 20 del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió que se reconozca la existencia de una relación laboral con el ente de salud entre el 16 de diciembre de 2007 y el 1º de agosto de 2012; consecuente de ello, que se pague lo correspondiente salarios dejados de percibir por despido injustificado, las prestaciones sociales y seguridad social durante todo el tiempo del servicio prestado, las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas ordinarias y de navidad, salud, pensión y riesgos profesionales; asimismo, se ordene el reintegro al caro de auxiliar de enfermería y se condene a la entidad a pagar indemnización por despido injustificado. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda. Yamith Darío Barón Carrillo señaló que laboró en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander desde el 16 de diciembre de 2007 a través de distintas cooperativas de trabajo y ordenes de prestación del servicio como Auxiliar de Enfermería, el cual se prestó de manera ininterrumpida hasta el 31 de julio de 2012, fecha en la que le negaron la renovación del contrato, lo que considera un despido injustificado.

Argumentó que recibió una contraprestación por su labor y que permaneció bajo la subordinación de la subgerencia de enfermería para el cumplimiento de horarios, órdenes y protocolos. Indicó que no le fueron cancelados las prestaciones sociales, ni se le permitió del disfrute de vacaciones, además que lo relacionado a seguridad social, es decir, salud, pensiones y riesgos profesionales fueron asumidos directamente por el empleado.

El 2 de agosto de 2012, el Gerente del ente de salud precisó en un comunicado público que la no renovación del contrato de prestación de servicios se sustentó en el no cumplimiento del objeto contractual. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El 21 de octubre de 2013, el demandante radicó petición en el que solicitó el pago de prestaciones sociales, la indemnización por despido injustificado y el reintegro, solicitud que fue resuelta negativamente a través de oficio de 30 de octubre de 2013. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Señaló que el acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación, pues entre el demandante y la entidad de salud se presentó un “contrato realidad”, el cual finalizó con la desvinculación sin justa causa en julio de 2012; durante el tiempo de la prestación de servicios se presentaron los elementos de una verdadera relación laboral y se desconocieron los pagos de prestaciones sociales y seguridad social. 1.4.

Contestación de la demanda. La Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander 2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Al respecto, señaló que para la ejecución de procesos se suscribieron ocho contratos entre el año 2007 y el 2011 con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Colombia (COANTHOC), con el objetivo de prestar servicios de procesos auxiliares de enfermería, y uno con la Unión Temporal FL Profesionales de la Salud en el año 2012, con el objeto de la prestación temporal de servicios asistenciales no especializados; en consecuencia de lo anterior, no se presentó vínculo laboral alguno entre el señor Barón Carrillo y la entidad de salud, pues la relación laboral del demandante era con las cooperativas donde fungía como asociado.

Aseguró que no hay pruebas de la presencia de los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre las partes, toda vez que el pago de salarios, órdenes, horarios y demás, fueron 2 Folios 84 a 97 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 definidos por las cooperativas y no por el hospital.

Finalmente, solicitó llamar en garantía a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Colombia – COANTHOC y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA 3, contestó el llamamiento en garantía e indicó que el tomador de las pólizas de seguro fue COANTHOC y el asegurado / beneficiario el Hospital Universitario de Santander; al respecto, señaló que las pólizas podrían verse afectas únicamente si la entidad de salud fuera declarada como solidario responsable y no como verdadero empleador, pues esas eran las condiciones generales del contrato de seguro.

A través de Curadora Ad Litem, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Colombia – COANTHOC 4 precisó que si llega a demostrarse la existencia de los elementos de una verdadera relación laboral entre Yamith Darío Barón Carrillo y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, es la entidad de salud quien debe reconocer las prestaciones reclamadas, pues la subordinación y dependencia habrían sido ejercidas por dicha entidad y no por la cooperativa. 1.5.

Audiencia inicial. 5 El 23 de febrero de 2016, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Santander desarrolló la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «Si la prestación de los servicios por parte de YAMITH DARÍO BARÓN CARRILLO a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER obedeció, o no, a una verdadera relación la boral 3 Folios 57 a 61 del cuaderno de llamamiento en garantía. 4 Folios 109 a 119 del cuaderno de llamamiento en garantía. 5 Folios 390 a 396 del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 con la entidad demandada, con la concurrencia de los elementos de i) prestación personal del servicio, ii) remuneración y iii) subordinación. O si, tal como lo aduce la demandada, la relación laboral se estableció entre el demandante YAMITH DARÍO BARÓN CARRILLO y la cooperativa de trabajo asociado COANTHOC, con quien la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER contrató el servicio de enfermería como subproceso.

Finalmente, en caso de que se acceda al reconocimiento pretendido a favor del demandante y a cargo de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, deberá establecerse si en virtud de la figura del llamamiento en garantía hay lugar, o no, a condenar a la cooperativa de trabajo asociado COANTHOC o a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA, al pago de las sumas que se llegaren a reconocer.» 1.6.

Decisión de primera instancia. 6 En sentencia de 26 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento precisó que, si bien Yamith Darío Barón Carrillo desarrolló labores como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, se encontraba sometido al cumplimiento de horarios y directrices impartidas por la cooperativa de trabajo asociado COANTHOC y esta asociación era quien cancelaba las compensaciones ordinarias y extraordinarias como contraprestación económica de los servicios prestados. 1.7.

Recurso de apelación. Yamith Darío Barón Carrillo 7 radicó recurso de alzada en el que indicó que las labores realizadas como auxiliar de enfermería entre el 16 de diciembre de 2007 y el 31 de julio 2012 se desarrollaron 6 Folios 747 a 757 del cuaderno principal. 7 Folios 763 a 769 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de manera ininterrumpida a favor del hospital, y por las actividades desempeñadas estaba plenamente subordinado a las autoridades hospitalarias, dependiendo de los protocolos y turnos por necesidad del servicio. 1.8.

Alegatos en segunda instancia. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA 8 reiteró los argumentos de la contestación del llamamiento en garantía, en el sentido de señalar que la póliza de seguro únicamente cubre los eventos en los cuales el asegurado sea declarado solidariamente responsable de salarios y prestaciones sociales adeudados por el tomador que contrató a los trabajadores en los términos del artículo 34 del CST.

Yamith Darío Barón Carrillo, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, la cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Colombia – COANTHOC, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo conforme con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de 8 Folios 828 a 831 del cuaderno principal. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso. 2.2.

Problema jurídico. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, se deberá determinar si: ¿entre Yamith Darío Barón Carrillo y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, se presentó una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios y de cooperativas de trabajo asociado? Adicionalmente, será necesario establecer si en el presente caso se presenta la prescripción extintiva de derechos y el alcance del restablecimiento del derecho, en caso de que haya lugar a este. 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente. En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 11 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 12, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad » no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión. En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho 12 Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo d e 1997.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.13 Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declar a, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dej ó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 17 de abril de 2008, Radicado: 54001-23-31-000-2000-00020-01 (2776-2005).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad. Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo».14 En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.15 Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas de la relación laboral subyacente, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia d e esa relación en un término no mayor a tres años 16. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 6 de abril de 2008, Radicado: 23001-23-31-000-2002-00244-01 (2152-2006). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 9 de abril de 2014, Radicado: 20001-23-31-000-2011-00142-01 (0131-2013).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral subyacente, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».

Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 17 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 i) el sentido y alcance de la expresión « término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de l a Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta misma providencia expresamente se puso de presente que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 2.4. Cooperativas de Trabajo Asociado. De conformidad con la Ley 79 de 1988 18 y el Decreto 4588 de 200619, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

Frente a este tipo de organizaciones, la Corte Constitucional 20 al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, señaló lo siguiente: «Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.

Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente». 18 «Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa». 19 «Artículo 3°.

Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general ». 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-211 de 2000. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Seguidamente, en cuanto a las compensaciones que perciben los socios de estas cooperativas, manifestó lo siguiente: «Ahora bien: los principios mínimos fundamentales que rigen el trabajo contenidos en el artículo 53 de la Carta que, como se ha dicho, "configuran el suelo axiológico de los valores materiales expresados en la Constitución alrededor de la actividad productiva del hombre, a los cuales debe sujetarse el Congreso en su actividad legislativa, al igual que el aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general (…) "no pretende una ciega unificación normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer regímenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular.

Su finalidad es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley". Ello no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues éstos rigen para todas las modalidades de trabajo.

De no entenderse así, habría que sostener inválidamente que la Constitución discrimina a los trabajadores, o en otras palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 25 y 53 del estatuto superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo».

Igualmente, esta Subsección en sentencia de 15 de julio de 2019 21, indicó que «[…] la finalidad, estructura y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y, por consiguiente, es válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, sin que ello implique el desconocimiento de 21 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Radicado 76001-23- 31-000-2011-01249-01(2164-2018). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 los derechos laborales constitucionalmente protegidos.

Es decir, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes», razón por la cual, cuando «[…] el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobr e las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación ». 2.5.

La relación laboral en la actividad de enfermería. En relación a la prestación del servicio de enfermería, esta Subsección ya se ha pronunciado respecto de la existencia del elemento de la subordinación, en donde éste se presume, toda vez que, por regla general, a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que éstas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud, pues las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada uno de ellos.

Al efecto se indicó: «Respecto de este elemento de la relación laboral, en lo que tiene con la función desempeñada por las enfermeras, esta corporación ha sostenido que se presume, pues no es posible hablar de autonomía cuando se trate de una enfermera j efe, como quiera que “esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación.” 22 En efecto, dicha presunción existe en atención a que por regla general se debe tener en cuenta que a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 25000-23- 25-000-2002-04144-01 (2384-2007).

Sentencia del 3 de junio de 2010. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 tendientes a que estas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud, pues las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada uno de ellos; lo que significa que, entre médicos y enfermeras hay más que una coordinación de actividades.

Empero, esto no impide que en algunos casos las enfermeras puedan actua r de manera independiente, situación que deberá probar la entidad demandada a fin de desvirtuar la aludida presunción. 23 En estos términos, es viable colegir que la labor de las enfermeras por regla general se enmarca en una verdadera relación laboral.» 24 De igual manera, se ha advertido que su misma naturaleza determina un entorno de subordinación laboral, así se señaló en un reciente pronunciamiento de la Sala: «Una vez analizado el material probatorio existen elementos de juicio que permiten concluir que en el ejercicio de las funciones desplegadas por la actora, esto es, las de enfermera jefe comporta el elemento de subordinación, por cuanto es claro que no puede desarrollar tal actividad sin estar sujeta a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores tales como supervisar las enfermeras, realizar brigadas de salud, estar pendiente de los pacientes, actividades propias del cargo, además de estar sometida a un horario, circunstancias que en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.

En ese sentido, no es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación la parte accionada insiste en que no se puede predicar una relación laboral entre las partes, toda vez que no se demostraron los elementos de una relación laboral, particularmente el de subordinación, por cuanto resulta evidente que la naturaleza misma de la labor supone tal elemento.» 25 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 13001-23- 31-000-2012-00233-01 (2820-2014).

Sentencia del 21 de abril de 2016. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 52001-23- 31-000-2011-00207-01(0501-2017). Sentencia del 18 de julio de 2018. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 23001-23- 33-000-2015-00048-01 (1654-2018). Sentencia de 7 de abril de 2022. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 2.6.

De lo efectivamente probado. De la revisión del expediente, se encuentra probado que entre la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Colombia “COANTHOC” y la Unión Temporal FL Profesionales de la Salud, se suscribieron los siguientes ordenes de prestación de servicios entre 2007 y 2012: 26 CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE LA ESE HUS Y LA COOPERATIVA COANTHOC No. CONTRATO OBJETO FECHA INICIO FECHA FINALIZACIÓN ACTIVIDAD DESEMPEÑADA POR YAMITH BARÓN 114 Prestación de servicios de Auxiliares de Enfermería 16-dic-07 16-ene-08 Auxiliar de enfermería - UCI Adultos 4 Prestación de servicios de Auxiliares de Enfermería 16-ene-08 29-feb-08 Auxiliar de enfermería - UCI Adultos 38 Prestación de servicios de Auxiliares de Enfermería 1-mar-08 30-abr-08 Auxiliar de enfermería - UCI Adultos 103 Prestación de servicios de Auxiliares de Enfermería 1-may-08 31-jul-08 Auxiliar de enfermería - UCI Adultos 103 (Adición) Prestación de servicios de Auxiliares de Enfermería 1-ago-08 30-sept-08 Auxiliar de enfermería - UCI Adultos INTERRUPCIÓN 120 Prestación de servicios de Auxiliares de Enfermería 1-mar-09 22-mar-09 Auxiliar de enfermería - UCI Adultos 26 Folios 102 a 357 del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 120 (Adición) Prestación de servicios de Auxiliares de Enfermería 23-mar-09 4-abr-09 Auxiliar de enfermería - UCI Adultos 210 Prestación de servicios de Auxiliares de Enfermería 3-abr-09 30-abr-09 Auxiliar de enfermería - UCI Adultos 274 Prestación de servicios de Auxiliares de Enfermería 1-may-09 15-dic-09 Auxiliar de enfermería - UCI Adultos 274 (Modificación) Prestación de servicios de Auxiliares de Enfermería 16-dic-09 5-ene-10 Auxiliar de enfermería - UCI Adultos 274 (Modificación II) Prestación de servicios de Auxiliares de Enfermería 6-ene-10 15-feb-10 Auxiliar de enfermería - UCI Adultos INTERRUPCIÓN 147 Prestación de servicios de Auxiliares de Enfermería 16-mar-11 30-jun-11 Auxiliar de enfermería - UCI Adultos 147 (Modificación) Prestación de servicios de Auxiliares de Enfermería 1-jul-11 30-jul-11 Auxiliar de enfermería - UCI Adultos INTERRUPCIÓN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE LA ESE HUS Y LA UNIÓN TEMPORAL FL PROFESIONALES DE LA SALUD 173 Prestación de servicios asistenciales no especializados de apoyo. 12-mar-12 11-abr-12 Auxiliar de enfermería 173 (Modificación) Prestación de servicios asistenciales no especializados de apoyo. 12-abr-12 26-abr-12 Auxiliar de enfermería Adicionalmente, entre Yamith Darío Barón Carrillo y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 859 de 27 de abril de 2012, con el objeto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 de prestar servicios de auxiliar de enfermería por un plazo de 2 meses y 4 días.27 El 26 de junio siguiente, se realizó una modificación adicionando en 1 mes más la prestación del servicio a partir del 1 de julio de 2012. 28 El 21 de octubre de 2013, el señor Barón Carrillo radicó ante la entidad demandada petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales por la relación laboral entre 2007 al 2012, el reconocimiento y pago por despido injustificado y el reintegro a las labores como auxiliar de enfermería. 29 En respuesta, el 30 de octubre del mismo año, el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, a través de oficio sin número, negó lo solicitado, sustentando su decisión en que no existió una relación laboral entre el demandante y la entidad prestadora de salud.30 Aunado a lo anterior, en audiencia de pruebas, celebrada el 12 de abril de 2016 31, se recibió interrogatorio de parte y los siguientes testimonios, de los cuales se resalta lo más pertinente para el caso: Interrogatorio de parte: YAMITH DARÍO BARÓN CARRILLO: Indicó que prestó sus servicios de manera ininterrumpida entre 2007 y 2012 en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander como auxiliar de enfermería, a través de cooperativa s de trabajo asociado, y en el 2012 una orden de prestación de servicios directamente con el hospital; aseguró que la prestación del servicio la realizaban las cooperativas con dineros provenientes de la E.S.E., además, que la cooperativa laboraban dentro de las instalaciones del hospital, donde organizaba los turnos de acuerdo a los horarios exigidos por el departamento de enfermería. Precisó que como auxiliar de enfermería recibía órdenes de los médicos y el departamento de enfermería del hospital. 27 Folios 428 a 430 del cuaderno principal. 28 Folios 42 del cuaderno principal. 29 Folio 52 del cuaderno principal. 30 Folios 53 y 54 del cuaderno principal. 31 Folios 456 a 465 del cuaderno principal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Testimonios: NAIN HERRERA BAUTISTA: Señaló que ingresó como jefe de enfermería del hospital en el 2007, en donde conoció al demandante como auxiliar de enfermería. Dentro de las labores como jefe estaban las de vigilar y evaluar a los auxiliares, para presentar un informe a la subgerencia de enfermería del hospital.

Apuntó que el señor Barón Carrillo recibía órdenes de 4 jefes y un coordinador en la unidad de cuidados intensivos. LUZ STELLA MUTIS Testificó que trabajó con Yamith Darío Barón Carrillo en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, de quien puede dar fe del profesionalismo al realizar sus labores en la UCI. Describió que para el desarrollo de las actividades como auxiliares de enfermería, debían seguir los protocolos que, si bien eran entregados por la cooperativa, fueron elaborados por el hospital.

En cuanto a los permisos, argumentó que estos se debían pedir a la cooperativa, con copia a la subgerencia de enfermería del hospital. NORBERTO MATEUS HERREÑO Describió que en el año 2012 prestó sus servicios como auxiliar de enfermería junto con el demandante y que, al igual que al señor Barón Carrillo, no le fue renovado el contrato de prestación de servicios en julio de ese año. Relató que los llamados de atención provenían de las cooperativas y, cuando eran procedimientos específicos, era la subgerencia de enfermería la encargada de ello.

En cuanto a los protocolos de enfermería, argumentó que eran desarrollados y vigilados por el hospital. HELDA CECILIA AMAYA DÍAZ Testificó que, como Subgerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, los procesos de contratación de la institución están ajustados al ordenamiento jurídico. En el caso del cumplimiento de labores y horarios de quienes prestan servicios a través de cooperativas, señalo que existen coordinadores asistenciales o de enlace para dicha labor.

Argumentó que la contratación era la única manera en que se podía continuar con la prestación del servicio de salud. ROCÍO REY GÓMEZ Detalló que era la encargada de elaborar los pliegos de condiciones para los procesos de contratació n, dentro de los cuales se establecía que se debía tener un conocimiento previo de los protocolos que habían sido elaborados por la Subgerencia de Enfermería, y que para el cumplimiento del contrato se solicitaba que las cooperativas contaran con un Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 coordinador de enlace, quien se encargaba de turnos, permisos quejas y demás situaciones administrativas que debía resolver la cooperativa.

Revisado lo anterior, y recapitulando la ya mencionada sentencia de 15 de julio de 2019 proferida por esta Sala, se procede a estudiar si entre Yamith Darío Barón Carrillo y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral, únicamente teniendo en cuenta los contratos suscritos entre la entidad demandada, las cooperativas de trabajo asociado y el demandante, al respecto, se debe tener en cuenta lo siguiente: «Ahora, si bien en virtud de dichas relaciones contractuales entre la ESE demandada y las cooperativas, la demandante pudo haber prestado sus servicios como bacterióloga al ente hospitalario, no obran en el plenario los respectivos contratos suscritos directamente entre la señora Eddy Sophia Trigos Sagra con Ecosanar EAT y Cooprossoc, para efectos de demostrar cuál era el objeto contractual, su monto, durante qué periodos, en qué condiciones había de prestarse el servicio, es decir, no es dable que la Subsección obtenga convicción respecto de la periodicidad, continuidad y permanencia de la demandante en la prestación de los servicios de bacterióloga en favor de la empresa de salud.

En este sentido, se observa que la demandante a fin de demostrar la estabilidad y relación directa que tenía la prestación de los servicios de bacterióloga con los servicios ordinarios a cargo de la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares, allegó una certificación expedida por la Cooperativa Cooprossoc, en la cual se hizo constar que la señora Eddy Sophia tuvo contrato a término indefinido en dicha cooperativa desde el 1.° de enero de 2000 hasta la fecha de expedición de aquél documento, no obstante de dicha prueba no es dable predicar que en virtud a tal vinculación, prestó sus servicios a la ESE demandada, máxime cuando entre los años 2003 a 2007 actuó como representante legal de Ecosanar EAT.

Respecto a este elemento de prueba, la Corporación considera que dicha certificación no permite determinar de forma fehaciente la existencia de la relación contractual entre demandante y demandada, toda vez que de ella no se pueden extraer los extremos de la relación, las órdenes suscritas entre las partes en dichos periodos que sustentan la vinculación, su Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 objeto contractual, las obligaciones derivadas del contrato, ni los montos u honorarios pactados, motivo por el cual la Subsección advierte que esta no es la prueba idónea para acreditar la vinculación contractual y, por consiguiente, únicamente puede ser tenida como un indicio de su existencia. Igual ocurre con la certificación expedida por Cooprossoc en la que se señaló que en el mes de febrero se le informaba que el contrato como bacterióloga en la ESE Emiro Quinte ro Cañizares no continuaría.» 32 Lo anterior significa que no es posible predicar una relación laboral si no se allegan copia de los contratos suscritos.

Por ello, del material probatorio allegado se observa lo siguiente: a) De la prestación personal del servicio. Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que el demandante fue vinculado por la la E.S.E. Hospital Universitario de Santander a través de cooperativas de trabajo asociado y al final mediante contratos prestación de servicios, relación que comenzó el 16 de diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2012, con algunas interrupciones de las cuales se hará alusión más adelante, cuyo objeto contractual fue el de desempeñarse como auxiliar de enfermería, labores que no podía delegar en terceros o por interpuesta persona en la Unidad de Cuidados Intensivos, b) De la contraprestación por las labores realizadas.

Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que de manera mensual le fue cancelado un valor, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), según la suma acordada en cada contrato. 32 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Radicado: 54001-23-33-000-2014- 00287-01(1243-2016) Sentencia del 21 de febrero de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 c) De la subordinación o dependencia continuada.

Una vez analizado el material probatorio existen elementos de juicio que permiten concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por el señor Barón Carrillo como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Universitario de Santander entre el 16 de diciembre de 2007 y el 31 de julio de 2012, comportan el elemento de subordinación, por cuanto es claro que no podía desarrollar tales actividades sin estar sujeto a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, además de estar sometido a unos turnos de trabajo y tener que asistir a capacitaciones dirigidas por la entidad accionada, circunstancias que en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.

Lo anterior, coincide con lo manifestado por los testigos quienes afirmaron que el accionante desplegó las funciones en atención a los protocolos de enfermería elaborados por el hospital y a las órdenes impartidas por la subgerencia de enfermería y los médicos encargados de la Unidad de Cuidados Intensivos, además del cumplimiento de unos turnos de trabajo.

Consecuencia de lo anterior, contario a lo decidido por el a quo se impone declarar que sí existió una relación laboral entre la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y el demandante, puesto que, a pesar de haberse presentado una intermediación contractual a través de cooperativas de trabajo asociado, se encuentra acreditado que Yamith Darío Barón Carrillo prestó sus servicios de manera personal a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, recibió una contraprestación por esa prestación del servicio y estuvo subordinado a las directrices y necesidades de la entidad de salud.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Ahora bien, resulta procedente determinar la configuración de la prescripción, por lo cual se debe tener en cuenta la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 33, en la que se establecieron algunas reglas respecto de la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados de la relación laboral subyacente. 34 Aunado a ello, en sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se estableció un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad.

Por lo tanto, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que en el asunto bajo estudio se presentaron las interrupciones: entre la finalización del contrato 103 el 30 de septiembre de 2008 y el inicio del contrato 120 el 1 de marzo de 2009 transcurrieron 5 meses; de igual forma entre la terminación del contrato 274 el 15 de febrero de 2010 y la suscripción del contrato 147 el 16 de marzo de 2011 pasó 1 año y 1 mes; y entre el 33 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE -SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Radicación 23001 -23- 33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 34 «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tr es años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. [ ] ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. […] vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral)» (Negrilla y subrayado de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 contrato 147 terminado el 30 de julio de 2011 y el inicio del contrato 173 el 12 de marzo de 2012 transcurrieron 7 meses y 12 días.

Concordante con lo anterior, y teniendo en cuenta que la petición fue radicada por el demandante ante el Hospital Universitario de Santander el 21 de octubre de 2013, se infiere que el tiempo para reclamar los derechos prestacionales derivados del período de la vinculación entre el 16 de diciembre de octubre de 2007 al 15 de febrero de 2010 feneció, puesto que transcurrieron más de tres años desde el momento en que finalizó cada relación laboral y se presentó la solicitud tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; por tanto se declarará la excepción de prescripción extintiva del periodo señalado, excepto lo relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo en que se declaró la relación laboral, ello, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda.

En la precitada sentencia de unificación se determinó que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, por esto, la entidad de salud deberá tomar (durante los periodos prescritos 35), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el señor Barón Carrillo deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 35 a) Del 16 de diciembre de 2007 al 30 de septiembre de 2008. b) Del 1 de marzo de 2009 al 15 de febrero de 2010.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 Respecto de los dos periodos laborados entre i) 16 de marzo de 2011 a 30 de julio de 2011 y ii) 12 de marzo de 2012 a 31 de julio de 2012, hay lugar al reconocimiento de todas las prestaciones sociales tomando como base para liquidarlas el valor de los honorarios percibidos tanto por las cooperativas como en el contrato de prestación de servicios, incluyendo las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, navidad y servicios, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en los términos ya señalados en esta sentencia, valor al que se le deberá descontar lo ya pagado tanto por la Cooperativa COANTHOC como por la Unión Temporal FL Profesionales de la Salud.

En relación con devoluciones de los aportes en salud, riesgos profesionales y parafiscales al contratista, debe decirse que esto resulta improcedente, tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 36 toda vez que, a pesar de que se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado.

De igual forma, vale la pena señalar que esta Corporación ha precisado que como el restablecimiento ordenado no otorga la calidad de servidor público y que es a partir de la ejecutoria de la sentencia que se cuenta el plazo legal para la consignación de las prestaciones adeudadas, no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. 36 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025- CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Adicional a lo anterior, y respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización por despido injustificado, se debe tener en cuenta que la declaratoria de una relación laboral subyacente o encubierta entre el señor Barón Carrillo y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander no quiere decir que el demandante obtenga la condición de empleado público, pues como se mencionó previamente, no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política y, por tanto, no puede hablarse de un injustificado despido, además, el contrato por él suscrito tenía una fecha de finalización que terminó con pleno conocimiento por parte del demandante, por lo cual resulta improcedente el reintegro pretendido.

Finalmente, la Sala considera que no procede el llamamiento en garantía solicitado por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Colombia – COANTHOC y de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA, pues, respecto de la primera el ente de salud fue quien recibió la prestación personal del servicio y se demostró que la cooperativa cumplió con el objeto del contrato suscrito, así como del pago de salarios y prestaciones al demandante.

En cuanto a la aseguradora CONFIANZA, se debe tener en cuenta que la póliza contratada por la cooperativa COANTHOC únicamente cubre «el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hace referencia el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo […] contra el riesgo de incumplimiento de las obligaciones laborales a que está obligado el contratista» 37, en este caso la cooperativa; en ese sentido, se resalta que no se discute el incumplimiento del pago de salarios y prestaciones por parte de la cooperativa de trabajo asociado y que el señor Yamith 37 Folios 62 a 88 del cuaderno de llamami ento en garantía. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Darío Barón Carrillo pretende es el reconocimiento de una verdadera relación laboral y las consecuencias legales que ello implica.

En consecuencia, es la E.S.E. quien debe responder con el pago del restablecimiento del derecho otorgado a favor del demandante. Así, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander ha de ser revocada para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la fundamentación de esta providencia. 3.6.

De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 38 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA se condenará en costas de segunda instancia a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y a favor de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA, comoquiera que, si bien prosperó el recurso de apelación presentado por el demandante, dicha aseguradora fue la única parte procesal que participó en el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las 38 Consejo de Estado.

Sección Segunda. S entencia de 14 de julio de 2016, Radicado 2013-00270-03 (3869-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 pretensiones de la demanda.

En su lugar se ordena: 1. DECLARAR la nulidad del Oficio sin número de 30 de octubre de 2013 proferido por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander. 2. RECONOCER que entre Yamith Darío Barón Carrillo y la E.S.E. Hospital Universitario de Santander se presentó una verdadera relación laboral en los siguientes periodos: a. 16 de enero de 2007 a 30 de septiembre de 2008. b. 1 de marzo de 2009 a 15 de febrero de 2010. c. 16 de marzo de 2011 a 30 de julio de 2011. d. 12 de marzo de 2012 a 31 de julio de 2012. 3.

Declarar la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO, respecto de las prestaciones sociales a que tenía derecho Yamith Darío Barón Carrillo, desde el 16 de marzo de 2007 al 15 de febrero de 2010, excepto en lo relacionado con los aportes a pensión, ello, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta Sección Segunda y conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia, para lo cual el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos en la sentencia. 4.

CONDENAR a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander a pagar a Yamith Darío Barón Carrillo a título de restablecimiento del derecho el valor correspondiente a las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral reconocida esta sentencia por los periodos comprendidos entre el 16 de marzo a 30 de julio de 2011 y 12 de marzo de 2012 a 31 de julio del mismo año, tomando como base para liquidar las prestaciones sociales el valor de los honorarios percibidos en los contratos de prestación de servicios, descontando los valores ya cancelados por dichos conceptos tanto por la Cooperativa COANTHOC como por la Unión Temporal FL Trabajadores de la Salud. 5.

Negar las demás pretensiones de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE