Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032500020190021800 (1381-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Demandado: Gloria Elena Grisales Rojas Temas: Acción especial de revisión Ley 797 de 2003/ corrección de la sentencia / error en la designación de la parte demandante.
Corrección de la sentencia __________________________________________________________________ Asunto La Sala procede a decidir las solicitudes elevadas por ambas partes tendiente a que se corrija la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Las pretensiones Pensiones de Antioquia en ejercicio de la acción especial prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó demanda a través de la cual solicitó la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión de fecha 11 de diciembre de 2013 que confirmó la sentencia del 27 de febrero de 2013 emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de Gloria Elena Grisales Rojas en cuantía del 75% con la inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicio. 1.1.2.
Sustento de las cuales de revisión invocadas en la acción de revisión. El ente previsional invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «b) cuando la 2 Radicado: 11001032500020190021800 (1381-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como sustento de las causales invocadas indicó que el fallo acusado vulneró el debido proceso al haber ordenado el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual, desconoció los precedentes jurisprudenciales obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia.
Así mismo, la reliquidación de la pensión excedió lo debido, al haber tenido en cuenta factores no computables, lo que afecta negativamente las finanzas del fondo común que constituye el régimen de prima media con prestación definida. 1.3. La sentencia objeto de solicitud de corrección La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 declaró fundada la acción de revisión propuesta por Pensiones de Antioquia contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión de fecha 11 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, infirmó dicho proveído, revocó el fallo del 27 de febrero de 2013 emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Medellín y en su lugar, negó las pretensiones de reliquidación de la demanda. 1.4.
Solicitud de corrección Ambas partes solicitaron la corrección del artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, toda vez que se indicó erradamente que la acción de revisión fue presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, puesto que, la realidad procesal muestra que la actora es Pensiones de Antioquia.
Idéntica situación se predica del párrafo 58 del aludido fallo. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿es procedente la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 respecto de la correcta indicación de la parte demandante? 3 Radicado: 11001032500020190021800 (1381-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia 2.2.
Marco normativo El artículo 3061 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, entiéndase hoy Código General del Proceso, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 285, 286 y 287 de CGP.
En efecto, el artículo 286 del Código General del Proceso, prevé lo siguiente: «[…] Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]» De acuerdo con el contenido de la disposición legal transcrita, las sentencias se pueden corregir de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.3.
Caso concreto Ambas partes solicitaron la corrección del artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección el 11 de noviembre de 2021 y el párrafo 58 de la parte motiva, toda vez que, se indicó erradamente que la acción de revisión fue incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión 1 ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Radicado: 11001032500020190021800 (1381-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, cuando en realidad quien actúa como parte actora fue Pensiones de Antioquia.
Al examinar la Sala el aludido fallo, encuentra que en la parte resolutiva, específicamente, en el ordinal primero se indicó lo siguiente: «[…]
PRIMERO. - DECLARÁSE FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Descongestión de fecha 11 de diciembre de 2013, que confirmó la sentencia del 27 de febrero de 2013 dictada por el juzgado primero administrativo de descongestión del circuito de Medellín, dentro del proceso con radicación No 050013331009201100456001» De igual manera, el párrafo 58 de la parte considerativa de dicho proveído señaló lo siguiente: «[…] 58.
Con base en todo lo expuesto, esta Sala declarará fundada la presente acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y en consecuencia, se infirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Descongestión de fecha 11 de diciembre de 2013 y se proferirá decisión de reemplazo».
Advierte la Sala que, en efecto, en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida por esta Subsección como en el párrafo 58 de dicho proveído, se incurrió en error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 286 del CGP, toda vez que, de forma involuntaria se indicó que la acción de revisión fue incoada por «la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social», cuando en realidad quien actúa como parte actora fue Pensiones de Antioquia.
Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro antes anotado, procederá de conformidad y corregirá el nombre de la parte demandante, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal general. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 5 Radicado: 11001032500020190021800 (1381-2019) Demandante: Pensiones de Antioquia RESUELVE:
PRIMERO: Corregir el ordinal primero y el párrafo 58 de la sentencia proferida por esta Subsección el 11 de noviembre de 2021 que declaró fundada la acción de revisión presentada por Pensiones de Antioquia contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión de fecha 11 de diciembre de 2013 y, por tanto, entiéndase que, para todos los efectos, queda así: «PRIMERO. - DECLARÁSE FUNDADA la acción de revisión presentada por Pensiones de Antioquia contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Descongestión de fecha 11 de diciembre de 2013 que confirmó la sentencia del 27 de febrero de 2013 dictada por el juzgado primero administrativo de descongestión del circuito de Medellín, dentro del proceso con radicación No 050013331009201100456001»
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.