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11001031500020220633400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-28

Radicación interna: 10099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jhonatan Gustavo Pinzon Rubiano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. EL ACTOR NO LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES LO SANCIONARON DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, AL TRABAJO Y A LA VIDA DIGNA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “E”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y a la vida digna, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 19 de agosto de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25899-33-33-001-2017-00174-01.

I.2 Hechos Refirió que el 1o. de noviembre de 2014, como reconocimiento a sus méritos y calidades como Subteniente de la Policía Nacional, le fueron concedidos tres días de permiso por parte del comando, tiempo que decidió disfrutar en su natal Chocontá - Cundinamarca. Indicó que cuando se encontraba junto con su hermana y unos amigos de infancia en el establecimiento público denominado “El Gran Chaparral”, hacia las dos y cincuenta (2:50) a.m. del 2 de 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2014, llegaron unos policías a realizar el cierre del lugar.

Refirió que se dirigió a la salida y en su mano llevaba una cerveza en lata, la cual estaba llena en su totalidad, por lo que al devolverse a despedir a sus amigos tropezó y derramó accidentalmente unas gotas de cerveza en el uniforme del patrullero GUILLERMO GARCÍA SANTANA, quien ante esta situación reaccionó bruscamente. Sostuvo que fue esposado y agredido, por lo que en ese momento se identificó como oficial de la policía, ante lo cual el patrullero GUILLERMO GARCÍA SANTANA asumió una conducta aún más violenta, rociándole gas pimienta a él y a sus compañeros, además de amenazarlo con dañarle la carrera.

Relató que luego de ser atendido en un centro médico, fue capturado y trasladado en calidad de detenido, lugar en el que sus padres le informaron que todo se encontraba solucionado, ya que le habían pagado al patrullero GUILLERMO GARCÍA SANTANA, quien únicamente había exigido firmar un documento, sin percatarse de que se trataba de un acuerdo conciliatorio. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Narró que el 3 de noviembre de esa misma anualidad, fue declarada ilegal su captura y se ordenó el archivo del proceso, por lo que retomó su actividad con normalidad en Bogotá. Manifestó que por tales hechos fue adelantado proceso disciplinario en su contra, en el que se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 10 años, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Sostuvo que solicitó la revocatoria directa del fallo disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación y al Director General de la Policía, los cuales resolvieron de forma negativa la petición. Resaltó que, inconforme con lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a fin de que se dejaran sin efecto los fallos disciplinarios y los actos administrativos que lo retiraron del servicio y, como consecuencia de ello, fuera reintegrado a la institución, ordenando el pago de los dineros dejados de percibir durante el tiempo del retiro. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que a la demanda le fue asignado el número de radicación 2017-00174-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que, en sentencia de 17 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que, aun cuando incurrió en la conducta de lesiones personales prevista en la ley como delito, su actuación se dio en el marco de una actividad inherente a su esfera privada, por lo que los actos administrativos acusados contenían una falsa motivación. Destacó que la entidad accionada inconforme con ello interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, a través de sentencia de 19 de agosto de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al desconocer que cada uno de los testimonios allegados al proceso de las personas que hicieron presencia en el lugar de los hechos, permitían aclarar la situación y dar otra visión de lo acontecido. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, destacó que el Tribunal pasó por alto que se encontraba de permiso y, por tanto, al momento de los hechos estaba realizando una actividad de la orbita personal, por lo que la potestad disciplinaria de la Policía Nacional debía limitarse a valorar las conductas en ejercicio de su función, sin trascender a sancionar comportamientos fuera de su actividad.

Añadió que también se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que debió analizarse si las conductas contravencionales desplegadas por miembros de la policía durante períodos de cese transitorio de las funciones propias del cargo entrañan afectación del deber funcional y si su configuración como faltas disciplinarias son una expresión legítima en materia disciplinaria.

Por último, resaltó que la Corte Constitucional en sentencia C-819 de 2006 estableció que la potestad sancionatoria de la que goza el Estado se circunscribe a analizar conductas propias en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores públicos, en ejercicio del oficio para el cual fue asignado, no así las que escapan a la esfera privada de la persona. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.

Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] Revocar la decisión emitida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E – SISTEMA ORAL, de fecha 17 de julio de 2022 (sic) y en su defecto ordenar que se profiera nueva sentencia para CONFIRMAR LA DECISIÓN TOMADA EN PRIMERA INSTANCIA POR EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal sostuvo que no es de tal acierto que hubiese incurrido en defecto fáctico, toda vez que efectuó un correcto análisis de las pruebas allegadas al proceso, producto de lo cual no encontró vulneración al debido proceso, comoquiera que la apreciación de las pruebas en sede disciplinaria se realizó de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para lo cual se acreditó que el actor agredió físicamente al patrullero GUILLERMO GARCÍA SANTANA, causando lesiones en su cuerpo, por las que al ser valorado por medicina legal se otorgó una incapacidad de 20 días. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido, adujo que, en relación a los testimonios de familiares y amigos del actor recibidos en el proceso se precisó que si bien el padre y la hermana del señor JHONATAN GUSTAVO refieren haber presenciado directamente lo ocurrido, no era menos cierto que se advertía contradicción en sus declaraciones.

Ahora, en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, destacó que en el asunto se encontró acreditado que el actor desplegó una conducta descrita en la ley penal como lesiones personales y pese a que se encontraba de permiso y fuera de la sede donde ejercía sus funciones, era objeto de imputación disciplinaria, en razón a que su comportamiento afectó directamente los fines esenciales que debe preservar la institución policial, comoquiera que su actuar comprometió la imagen, perturbó la adecuada prestación del servicio público y desconoció la misión de la Policía Nacional.

Por lo anterior, solicitó denegar el amparo solicitado, en tanto que la providencia acusada se encuentra sustentada en los medios de prueba obrantes en el plenario y los argumentos esbozados allí por las partes. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.

Intervinientes I.6.1.- La Policía Nacional refirió que, aun cuando los funcionarios de la Policía Nacional puedan estar en diferente situación administrativa como lo es vacaciones, descansos, licencias, entre otros, conservan su condición de servidores públicos de la institución en “servicio activo”, razón por la que el Tribunal al analizar el asunto no advirtió ilegalidad en los actos administrativos acusados.

Destacó que bajo ningún escenario se podría predicar la configuración de un defecto fáctico en el asunto, en tanto que se acreditó en el plenario que sí existió la comisión de la conducta por lesiones personales causadas al patrullero GUILLERMO GARCÍA SANTANA. Señaló que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto que amerite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, solicitó no conceder las pretensiones incoadas ante la improcedencia de la acción de tutela, máxime cuando no se 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vislumbra la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

I.6.2.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, luego de hacer un recuento del trámite surtido en el proceso, refirió que queda presto a cualquier requerimiento que se realice en este trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo3.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 19 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado que accedió a las súplicas y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00174-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y a la vida digna, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En este punto, la Sala advierte que aun cuando el actor alegó la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que verdaderamente quiere poner de presente es el desconocimiento del precedente dispuesto en la sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, por lo que tal inconformidad será analizada bajo la órbita del desconocimiento del precedente. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00174-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que en el caso concreto se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados al proferir la providencia de 19 de agosto de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00174-01.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Desconocimiento del precedente judicial Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente6”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial7.

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)8. 6 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 7 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Ver sentencia T-292 de 2006. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL mediante sentencia de 19 de agosto de 2022, para efectos de determinar si había lugar a confirmar o revocar la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda, estableció lo siguiente: “[…]

4. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la Sala concluye que las decisiones de 11 de mayo y 17 de diciembre de 2015, no se encuentran viciadas de nulidad, como quiera que se acreditó que (i) la adecuación típica fue clara en cuanto a su alcance y comprendida por el demandante, (ii) el proceso disciplinario adelantado respetó el derecho al debido proceso, (iii) el operador disciplinario contó con las pruebas suficientes para determinar la responsabilidad, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y (iv) el comportamiento del actor afectó los fines esenciales que debe preservar la institución policial, sin justificación alguna. […] - Pruebas aportadas dentro del medio de control - Copia de historia clínica de fecha 2 de noviembre de 2014, correspondiente al señor GUILLERMO GARCÍA SANTANA, donde como motivo de la consulta se indicó: “refiere en función de su deber recibió múltiples traumatismos en cara y mano izquierda, refiere dolor en estas regiones y abrasión en mano izquierda” y diagnóstico: “RX de huesos de cara: fractura de cartílago nasal desviación de cartílago al lado izquierdo, RX de mano: normal” (fl. 1119 a 1124 c4). - Copia del oficio N° 082/2016 de 11 de abril de 2016, suscrito 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el señor CARLOS JOHAN BELALCÁZAR JUNCA, en su condición de Fiscal 02 Delegado ante los Jueces Municipales de Chocontá – Cundinamarca, con el que se da respuesta al derecho de petición elevado por el demandante el 7 del mismo mes y año. En dicha oportunidad, luego de referirse a (i) los antecedentes del procedimiento policial del día 2 de noviembre de 2014 que dieron lugar a la captura del demandante, (ii) el informe técnico de lesiones no fatales que determinó una incapacidad médico legal provisional de 20 días para el señor GARCÍA SANTANA y (iii) el informe de determinación clínica forense de embriaguez realizado al señor PINZÓN RUBIANO, que arrojó positivo grado II, anotó lo siguiente: […] - Copia de la orden de libertad expedida a favor del demandante por el fiscal de turno de la URI de Chocontá para el día 3 de noviembre de 2014. […] - Copia de la orden de archivo de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el señor JAIRO ADOLFO BELEÑO POLO, en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, dentro del caso N° 251836108007201480129, que tuvo como justificación el carácter querellable del delito de lesiones personales del que presuntamente había sido víctima el señor GUILLERMO GARCÍA SANTANA, la posibilidad de conciliación y el acuerdo exteriorizado por las partes (fl. 377 a 378 c1). - Copia oficio N° S-2016-32340SEPRO-GINAD-29-25 de 12 de julio de 2016, suscrito por el señor JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Jefe de la Seccional de Protección y Servicios Especiales DECUN, en el que frente a la vinculación del señor GUILLERMO GARCÍA SANTANA, anotó “adscrito al Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia del Departamento de Policía de Cundinamarca, laboró en el Distrito de Chocontá desde el 30 de julio de 2013 hasta el 30 de enero de 2015 (…)” (fl. 1245, c4). - Copia del oficio N° 024095/DITAH-APROP-1.10 de 2 de mayo de 2018, suscrito por el señor WILLIAM GABRIEL DÍAZ CIFUENTES, en su condición de Jefe de Grupo de Traslados DITAH, en la que se señaló “una vez verificado el sistema de información para la administración del talento humano (SIATH) de la Policía Nacional y los antecedentes que reposan en el grupo de traslados, se encontró que el patrullero GUILLERMO GARCÍA SANTANA fue trasladado a la Unidad 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Especial de Protección y Servicios Especiales Soacha SEPRO – DIJIN, mediante orden administrativa de personal 1-134 de fecha 18-07-2011. […] - Copia del oficio N° S-2018-071082/SUCRI-GUTAH-27 de 17 de mayo de 2018, suscrito por el señor CARLOS ALBERTO OÑATE DE LA ROSA, en su condición de Jefe de Grupo de Talento Humano, en la que, en relación al patrullero GUILLERMO GARCÍA SANTANA, se indicó “(…) una vez verificado el sistema de información para la administración del talento humano (SIATH) se logró establecer que el señor patrullero durante el periodo comprendido entre enero de 2013 y enero de 2015 no fue designado a laborar en la Estación de Policía de Chocontá – Cundinamarca (…) (fl. 1220 c4). - Testimonio rendido por el señor JUAN DAVID BUITRAGO GARZÓN, en audiencia de pruebas celebrada el día 21 de mayo de 2018 (CD Audiencia de pruebas, fl. 1203 c4), en la cual, frente a las preguntas del juez de primera instancia, informó lo siguiente: […] - Testimonio rendido por el señor CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ CAMELO, en audiencia de pruebas celebrada el día 21 de mayo de 2018 (CD Audiencia de pruebas, fl. 1203 c4), en la cual, frente a las preguntas del juez de primera instancia, informó lo siguiente: […] - Testimonio rendido por la señora JENIFFER DAMARYS PINZÓN RUBIANO, en audiencia de pruebas celebrada el día 21 de mayo de 2018 (CD Audiencia de pruebas fl. 1203 c4), en la cual, frente a las preguntas del juez de primera instancia, informó lo siguiente: […] - Testimonio rendido por el señor GUSTAVO PINZÓN YEPES, en audiencia de pruebas celebrada el día 21 de mayo de 2018 (CD Audiencia de pruebas, fl. 1203 c4), en la cual, frente a las preguntas del juez de primera instancia, informó lo siguiente: 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] - Testimonio rendido por la señora DAMARYS RUBIANO, en audiencia de pruebas celebrada el día 21 de mayo de 2018 (CD Audiencia de pruebas fl. 1203 c4), en la cual, frente a las preguntas del juez de primera instancia, informó lo siguiente: […] - Testimonio rendido por el señor ELVER VICENTE ALFONSO SANABRIA, en audiencia de pruebas celebrada el día 22 de junio de 2018 (CD Audiencia de pruebas fl. 1386 c4), en la cual, frente a las preguntas del juez de primera instancia, informó lo siguiente: […] - Testimonio rendido por el señor HERNÁN MAURICIO RAMÍREZ ORJUELA, en audiencia de pruebas celebrada el día 22 de junio de 2018 (CD Audiencia de pruebas fl. 1386 c4), en la cual, frente a las preguntas del juez de primera instancia, informó lo siguiente: […] - Testimonio rendido por el señor OSCAR MEDARDO MEDINA ORTIZ, en audiencia de pruebas celebrada el día 22 de junio de 2018 (CD Audiencia de pruebas fl. 1387 c4), en la cual, frente a las preguntas del juez de primera instancia, informó lo siguiente: […] - Testimonio rendido por el señor JOSÉ ANTONIO BLANCO CARRILLO, en audiencia de pruebas celebrada el día 22 de junio de 2018 (CD Audiencia de pruebas fl. 1387 c4), en la cual, frente a las preguntas del juez de primera instancia, informó lo siguiente: […] - Testimonio rendido por el señor GUILLERMO GARCÍA SANTANA, en audiencia de pruebas celebrada el día 22 de junio de 2018 (CD Audiencia de pruebas fl. 1387 c4), en la cual, frente a las preguntas del juez de primera instancia, informó lo siguiente: […] 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señala la parte demandada que aun siendo de la esfera personal del señor JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO, su conducta infringió el régimen disciplinario de la Policía Nacional.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el a quo dio por no configurado el presupuesto de la ilicitud sustancial en la medida que el actor se encontraba en franquicia y fuera de la sede donde ejercía sus funciones policiales -lo que lo llevó a concluir que se trataba de una actividad inherente a su esfera privada, que no tenía la entidad suficiente para afectar la buena marcha de la administración-, encuentra la Sala necesario realizar las siguientes precisiones: Dadas las particularidades del régimen disciplinario de la Policía Nacional, el miembro de la institución puede estar inmerso en situaciones administrativas de franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización, sin que ello le reste su condición de servidor público “en servicio activo”, tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado, quien al respecto ha señalado9: […] Es así como aun estando el uniformado bajo las situaciones administrativas descritas en el Decreto 1791 de 2000, -verbigracia franquicia-, mantiene su condición de servidor en “servicio activo”, lo que le impone cumplir las obligaciones inherentes al personal de la policía, que por razón del cargo debía observar como garante de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia C-819 de 2006, declaró condicionalmente exequible el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 - en el entendido que la conducta debe afectar los fines de la actividad policial-, bajo el siguiente análisis: […] Lo anterior, permite ilustrar como la autoridad disciplinaria está facultada para ejercer la potestad sancionatoria contra los miembros de la Policía Nacional que se encuentren 9 C.E. Sec.

Segunda. Sent. 11001-03-25-000-2012-00371-00(1424-12), abr. 21/2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co separados del servicio transitoriamente por estar incursos en las situaciones administrativas referidas, cuando aquéllos desarrollen conductas que siendo ajenas al servicio policial, afectan la función pública que le compete a la institución proteger.

Descendiendo al caso concreto, se observa que el demandante, el día 2 de noviembre de 2014, desplegó una conducta descrita en la ley penal como delito - lesiones personales-, por lo tanto, pese a que se encontraba en franquicia y fuera de la sede donde ejercía sus funciones policiales, puede ser objeto de imputación disciplinaria, en razón a que con su comportamiento afectó directamente los fines esenciales que debe preservar la institución policial, aspecto verificado por la autoridad disciplinaria, quien concluyó que con el actuar del señor PINZÓN RUBIANO el servicio público sufrió afectación. En efecto, si bien se trata de una actuación que está por fuera de la órbita de los cometidos propios de la institución policial, no resta la afectación en la función pública, ya que a esta entidad le corresponde proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, entre otros derechos, para asegurar la convivencia pacífica y un orden justo, por lo que al ejecutar uno de sus miembros una conducta que compromete la imagen y perturba la adecuada prestación del servicio público, la misión de la Policía Nacional se ve seriamente perjudicada.

Así las cosas, encontrándose acreditado, conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, que la falta era antijurídica, es decir, que afectaba el deber funcional sin justificación alguna, resulta procedente continuar con el análisis de los cargos de nulidad en contra de las decisiones disciplinarias […]” (Destacado fuera de texto).

Igualmente, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, el TRIBUNAL concluyó que la entidad demandada realizó una debida valoración de las pruebas allegadas al proceso, de las cuales no era posible desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, de la siguiente manera: 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el caso que ocupa la atención, la Sala advierte que una vez analizadas de manera conjunta las pruebas, el operador disciplinario, en primera y segunda instancia, infirió la certeza de los hechos y la responsabilidad del investigado, por encontrar acreditado que el señor JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO: (i) el día 2 de noviembre de 2014 estaba en franquicia, (ii) se encontraba en una actividad de esparcimiento en la que hubo ingesta de alcohol, (iii) cuando se disponía a abandonar el establecimiento el Gran Chaparral, agredió al señor patrullero GUILLERMO GARCIA SANTANA y (iv) le ocasionó lesiones que dieron lugar a una incapacidad de 20 días.

Para arribar a tales apreciaciones, la autoridad demandada tuvo en cuenta: (i) El informe ejecutivo FPJ – 3 de 2 de noviembre de 2014, relacionado con el caso N° 251836108007201480129, donde se hace una relación de los hechos por los que fue capturado el demandante -delito de lesiones personales-. (ii) El libro de población de la Estación de Policía Chocontá, donde en sus anotaciones pertinentes los funcionarios policiales hicieron una relación de lo acontecido con el señor PINZÓN RUBIANO y el procedimiento policial efectuado.

(iii) El informe pericial sobre determinación clínica forense de embriaguez, realizado al demandante el día 2 de noviembre de 2014, que arrojo resultado positivo grado ll. (iv) El informe pericial para el abordaje integral de lesiones en clínica forense de fecha 02 de noviembre de 2014, realizado al señor GUILLERMO GARCÍA SANTANA, donde se describen las lesiones sufridas a causa de la agresión del señor JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO e incapacidad otorgada -20 días.

(v) El acuerdo conciliatorio adelantado entre el señor GUILLERMO GARCIA SANTANA y JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO, que fue aportado a la instancia disciplinaria por el mismo demandante, a través de memorial de fecha 19 de noviembre de 2014. 17 (vi) Testimonios de los señores OSCAR MEDARDO MEDINA ORTIZ, ANDRÉS FELIPE CAÑON PIRAJON, JOSÉ ANTONIO BLANCO CARRILLO y GUILLERMO GARCÍA SANTANA, como integrantes de la Estación de Policía del municipio de 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Chocontá y apoyo de infancia y adolescencia. (vii) Las disculpas ofrecidas de manera espontánea por el señor JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO, por su comportamiento del día 02 de noviembre de 2014, en el desarrollo de la declaración del señor GUILLERMO GARCÍA SANTANA.

En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna en la valoración de los medios probatorios, ya que dentro de los principios que rigen la actuación disciplinaria se encuentra el de libertad probatoria, consagrado en la Ley 734 de 2002 y el demandante participó en las diligencias de recepción de declaración de forma directa, sin manifestar aparentemente reparo frente a su contenido, ni tachar de falsos a los testigos.

Conforme a lo anterior, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante, se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues a partir de un estudio racional, lógico y objetivo -según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados-, se encontró acreditado que el señor JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO agredió físicamente al señor GUILLERMO GARCÍA SANTANA, causando lesiones en su cuerpo, por las que al ser valorado por medicina legal se otorga una incapacidad de 20 días.

Ahora bien, tal y como se relacionó en el acápite anterior, en el trámite de la primera instancia fue recibida la declaración de algunos familiares y allegados al señor PINZÓN RUBIANO. Sin embargo, en lo que resulta de interés para la presente controversia -esto es, las lesiones infringidas a la humanidad del señor GARCÍA SANTANA y que las mismas hayan sido causadas por el demandante-, solo los señores GUSTAVO PINZÓN YEPES -padre- y JENIFFER DAMARYS PINZÓN RUBIANO -hermana-, refieren haber evidenciado lo ocurrido.

No obstante lo anterior, contrastado lo dicho por estos testigos, se advierte contradicción en sus declaraciones, pues por un lado, (i) la señora JENIFFER DAMARYS PINZÓN RUBIANO indica que su hermano fue víctima de múltiples agresiones físicas -que dicho sea de paso no se vieron reflejadas en el informe pericial 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el abordaje integral de lesiones en clínica forense de fecha 02 de noviembre de 2014-, mientras que (ii) el señor GUSTAVO PINZÓN YEPES, aduce que ni su hijo, ni el señor GARCÍA SANTANA fueron objeto de lesión. Frente a las declaraciones de los señores OSCAR MEDARDO MEDINA ORTIZ y JOSÉ ANTONIO BLANCO CARRILLO - policiales que intervinieron en el procedimiento de la madrugada del 2 de noviembre de 2014- y GUILLERMO GARCÍA SANTANA -víctima-, recepcionadas en la audiencia de pruebas de 22 de junio de 2018, advierte la Sala que las mismas son concordantes, en cuanto al hecho principal -es decir, las lesiones causadas a este último por parte del demandante-, y coherentes con lo manifestado inicialmente en el proceso disciplinario.

Luego entonces, resulta claro que la inconformidad de la parte actora no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, ya que (i) el operador disciplinario contó con los elementos probatorios suficientes para determinar con certeza la responsabilidad del demandante y (ii) no se demostró que la valoración probatoria se hubiera realizado con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 141 de la Ley 734 de 2002. […]” Destacado fuera de texto.

De lo anterior, se extrae que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda al estimar que las decisiones dictadas en el proceso disciplinario no estaban viciadas de nulidad, pues se valoraron en debida forma las pruebas para determinar la responsabilidad del actor, además, el 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comportamiento del mismo afectó los fines esenciales que debe preservar la institución policial.

El Tribunal aseveró que en el caso concreto el actor con su comportamiento afectó directamente los fines esenciales de su función, pues a la institución policial le corresponde proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, convivencia pacífica y orden justo, entre otros, por lo que el señor PINZÓN RUBIANO al ejecutar una conducta que compromete la imagen y perturba la adecuada prestación del servicio público, perjudicó la misión de la Policía Nacional.

La autoridad judicial accionada dispuso que aun cuando el demandante se encontraba en descanso y fuera de la sede donde ejercía sus funciones policiales, podía ser objeto de imputación disciplinaria, contrario a lo aducido por el señor PINZÓN RUBIANO. Para arribar a la anterior conclusión, la autoridad judicial accionada se fundamentó en la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en sentencia de 21 de abril de 2016 y por la Corte Constitucional en providencia de C-819 de 2006, de lo cual consideró que aun cuando el miembro de la institución esté en 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descanso, licencia, incapacitado, suspendido, entre otros, cuenta con su condición de servidor público en servicio activo, de tal forma que está en la obligación de cumplir con las funciones inherentes al personal policial, esto es, que por razón del cargo debía conservar como garante las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadana y para el aseguramiento de una convivencia pacífica.

Asimismo, aseveró la autoridad judicial accionada que la entidad demandada realizó un correcto análisis de las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales logró concluir que el actor agredió físicamente al patrullero, causándole lesiones que dieron lugar a una incapacidad de 20 días, lo cual fue valorado por medicina legal. Para lo anterior, el Tribunal analizó las pruebas allegadas al expediente, entre otras, los testimonios de los señores OSCAR MEDARDO MEDINA ORTIZ, ANDRÉS FELIPE CAÑON PIRAJON, JOSÉ ANTONIO BLANCO CARRILLO y GUILLERMO GARCÍA SANTANA, de los cuales estimó que los actos administrativos acusados se encontraban debidamente motivados. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, aseguró que contrastadas las declaraciones de los familiares del señor PINZÓN RUBIANO, éstas presentaban contradicción entre ellas, pues, de una parte, la señora JENIFFER DAMARYS PINZÓN RUBIANO indicó que su hermano fue víctima de múltiples agresiones por parte del patrullero -las cuales no se vieron reflejadas en el informe pericial- y, de otra, el señor GUSTAVO PINZÓN YEPES adujo que ni su hijo ni él fueron objeto de lesión. Sobre el particular, la parte actora alega que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico comoquiera que desconoció los testimonios allegados al proceso de las personas que hicieron presencia en el lugar de los hechos y permitían aclarar la situación, además, que pasó por alto que se encontraba de permiso al momento de los hechos.

En este punto, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al estimar que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal sí analizó las pruebas obrantes en el expediente de forma integral, precisamente, los testimonios de los familiares que la parte actora echa de menos, de los cuales logró concluir que los mismos no eran coincidentes entre ellos y que el operador 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinable contaba con los elementos suficientes para endilgarle responsabilidad al señor PINZÓN RUBIANO. En efecto, la autoridad judicial accionada sostuvo que el operador disciplinario contaba con los elementos probatorios suficientes para determinar con certeza la responsabilidad del actor, por lo que las inconformidades expuestas contra los actos acusados no resultaban suficientes para desvirtuar la legalidad de las decisiones.

Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial endilgado, la Sala destaca que tampoco tiene la virtualidad de prosperar, en la medida que el Tribunal se fundamentó, entre otras, en la sentencia presuntamente desconocida, esto es, en la sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, para lo cual adujo que la autoridad disciplinaria está facultada para ejercer la potestad sancionatoria contra los miembros de la Policía Nacional que se encuentren separados transitoriamente del servicio.

Así las cosas, sostuvo el Tribunal que aun cuando estos ejecuten conductas ajenas al servicio policial, siempre que estas afecten 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una función pública que le compete a la institución, la autoridad disciplinaria cuenta con la potestad de investigar y sancionar.

Por consiguiente, la Sala no comparte las inconformidades expuestas por el actor, en la medida en que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, pues, precisamente, fundamentó su decisión en dicha providencia, la cual no predica la tesis que indica el actor sino la acogida por el Tribunal.

En ese orden de ideas, el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva, a las pruebas aportadas al proceso y a la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivo por el cual, al no haberse acreditado los yerros endilgados, la Sala denegará el amparo deprecado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06334-00 Actor: JHONATAN GUSTAVO PINZÓN RUBIANO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de diciembre de 2022.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.