Micelio
19001233100019930040001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2001-10-18

Radicación interna: 21630 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Susana Collo De Caliz Y Otros, Pablo Dicua Postizo·Demandado: Ministerio De Defens, Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de octubre de 2025 Radicación: 19001-23-31-000-1993-00400-01 (21.630) Actor: Agustina Pete Tumbo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Referencia: Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Tema: rechazo de incidente de desacato contra sentencia que resuelve recurso de apelación El despacho resuelve las solicitudes de “incidente de desacato” presentadas por la parte demandante1, respecto de la Sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES 2. El 26 de junio de 20142, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia por medio de la cual modificó la sentencia de primer grado y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. el 18 de febrero de 20253, Fabio Nelson Mestizo Tombe, en nombre propio, presentó memorial denominado “INCIDENTE DESACATO FALLO JUDICIAL 27 DE ABRIL 2001- RESOLUCION 0261 DEL 09 DE MAYO DEL 2024 Y AUTO Nro. 428 del 2024”. en el cual manifestó que, pese a existir sentencia ejecutoriada, resolución de pago y disponibilidad presupuestal a su favor, la entidad demandada no ha cumplido con el desembolso ordenado, razón por la cual solicitó que se requiriera a la entidad para que dé cumplimiento a lo dispuesto en la providencia. 4.

Así mismo, los demandantes Agustín Pete Tumbo, Neftalí Pilcue Montano, Gloria Amparo Gugu Pete, Santiago Tombe Vitonas, Orfelia Tombe Vitonas, María Helena Gueita Pito y Alexander Mestizo Tombe actuando en nombre propio allegaron memorial denominado “INCIDENTE DESACATO FALLO JUDICIAL 27 DE ABRIL DE 2001-AUTO Nro. 428 del 2024”. en dicho escrito reiteraron los argumentos presentados por Fabio Nelson Mestizo Tombe y solicitaron “que se disponga en término inmediato al Brigadier General 1 Agustina Pete Tumbo, Neftalí Pilcue Montano, Gloria Amparo Gugu Pete, Santiago Tombe Vitonas, Orfelia Tombe Vitonas, María Helena Guetia Pito, Alexander Mestizo Tombe y Fabio Nelson Mestizo Tombe.

Índice samai 263 y 264. 2 Cuaderno principal No. 5. Folios 1048 a 1103. Expediente digital. Índice samai 202. 3 Índice Samai 263. Radicación: 19001-23-31-000-1993-00400-01 (21.630) Actor: Agustina Pete Tumbo y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Referencia: Reparación Directa (decreto 1 de 1984) _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 HERNAN ALONSO MENESES GELVES, de dar cumplimiento y acatamiento de lo ordenado por los Despachos aquí referidos (…)”. 2.

CONSIDERACIONES 5. Las solicitudes de “incidente de desacato” presentadas por los demandantes son manifiestamente improcedentes por dos razones: en primer lugar, porque los accionantes no actuaron por intermedio de apoderado judicial. La interposición del medio de control de reparación directa y los trámites relacionados con dicho proceso exigen la representación de un abogado, conforme lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA, toda vez que no es una de las excepciones en que la Ley permite la actuación directa de las partes y en el caso concreto, no se cumplió con este requisito.

Este aspecto resultaría suficiente para resolver de manera desfavorable la solicitud y declarar su improcedencia; no obstante, se explicará el motivo adicional que justifica la negativa a estudiar de fondo la solicitud presentada. 6. En segundo lugar, no existe ninguna norma jurídica que contemple el trámite de un “incidente de desacato” contra la sentencia que resuelve el recurso de apelación. Al respecto, el artículo 209 del CPACA establece de manera expresa los asuntos que pueden tramitarse mediante incidente, sin incluir el supuesto planteado por los accionantes.

En cualquier caso, debe resaltarse que ya existe una resolución de pago proferida por la entidad accionada. En consecuencia, el Consejo de Estado carece no solo de competencia sino de habilitación legal para conocer de fondo la solicitud presentada. En virtud de lo expuesto, se rechazará la solicitud presentada por la parte demandante.

El Despacho, en consecuencia, 3.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente las solicitudes de “incidente de desacato” presentadas por la parte demandante respecto de la Sentencia proferida el 26 de junio de 2014, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por estado electrónico esta providencia a la parte demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado