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11001031500020230461000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-25

Radicación interna: 7387 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Sai Alejandro Arcos Perez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04610-00 Demandante: SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04610-00 Demandante: SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.

Sanción disciplinaria impuesta a auxiliar de la justicia que tenía bajo su custodia como secuestre un vehículo automotor. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Sai Alejandro Arcos Pérez, por conducto de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y presunción de inocencia, vulnerados, supuestamente, por las decisiones mediante las cuales fue encontrado disciplinariamente responsable y sancionado, proferidas en el marco del proceso disciplinario que se adelantó en su contra por las irregularidades acontecidas con un vehículo puesto a su custodia, en calidad de auxiliar de la justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que, por las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones como secuestre del vehículo de placas BJW-505, cautelado en el marco del proceso ejecutivo N° 2010-01663-00, promovido por el Banco de Occidente contra la señora Paola Andrea Hernández Alarcón, el otrora Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, adelantó en su contra el proceso disciplinario (radicado No. 11001110200020160598901), en el que fue sancionado con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad general por el término de 10 años, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo.

Afirmó que, en el proceso ejecutivo que originó la controversia, el parqueadero Los Ferrari, que tenía la custodia física del vehículo, “no le avisaron al secuestre ni al juzgado, que entregarían el vehiculó a la firma JP, no se sabe del trámite legal, tampoco se sabe porqué escondieron, del secuestre y el juzgado, la entrega o traslado, del vehiculó a la firma JP y fue por esto que indujeron a error al secuestre, quien confiaba que el parqueadero Ferrari, cumpliría con el encargo de custodia física del vehículo”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04610-00 Demandante: SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, sostuvo que en el proceso ejecutivo en el que actuó como secuestre, mediante memorial de 20 de agosto de 2018 solicitó la regulación de sus honorarios, manifestando que la diligencia de secuestro se realizó en el parqueadero Los Ferrari “sin saber que el parqueadero Ferrari, permitieron el retiro del vehículo sin contar con el secuestre, ni informar al juzgado, recordemos que el señor SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ, fue relevado de su cargo el 28 de septiembre de 2016 por el juzgado quejoso y no se sabe que día de que mes y año, fue retirado el vehículo”. 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la presunción de inocencia, vulnerados, supuestamente, por las decisiones proferidas en el trámite del proceso disciplinario radicado con el N° 11001110200020160598901, mediante el cual fue encontrado disciplinariamente responsable y sancionado, por las irregularidades acontecidas con un vehículo puesto a su custodia en calidad de secuestre, en el proceso ejecutivo N° 2010-01663-00.

A su juicio, “el fallo de la Comisión de Disciplina Judicial está viciado de nulidad” e incurre en defecto fáctico, en tanto, adujo, en el proceso no se solicitaron pruebas de oficio, “como lo establece la norma, con el ánimo de tener un espectro mayor, para el momento de decidir”, a lo que agregó que careció de apoyo probatorio que le permitiera aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión. Sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió vincular al proceso disciplinario al parqueadero Los Ferrari, donde se encontraba el vehículo inmovilizado por la autoridad de tránsito, “puesto que el parqueadero Ferrari, nunca explicó en que orden de autoridad judicial motivaron el permiso o la autorización para retirar el vehículo, es decir no explican por qué, el parqueadero Ferrari, quien tenía la custodia física del vehículo, permitieron la salida del mismo”.

Adujo que “el Fallo, de la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL, está viciado de Nulidad, por cuanto, adolece del llamado, ERROR FACTICO; por violación al debido proceso, lo fundamento jurídicamente, en el artículo 29 constitucional, el debido proceso y con los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y con forme al mandato expreso de las sentencias de control constitucional, STC-11191-2020, STC-4021-2020, STC-9945-2020, STC-1836-2020, AC-7100-2017, C-1194-2008, por configurarse las causales de nulidad, por violación al debido proceso Articulo 29 de la Constitución Política de Colombia”.

Agregó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no vincular al parqueadero Los Ferrari para que explicara cuándo se retiró el vehículo y aportara la documentación legal para hizo entrega a un tercero, “es decir a la firma JP, porque ocultaron y desde cuando se lo ocultaron al Juzgado Segundo (2) Civil Municipal de Ejecución, al igual que al señor secuestre, quienes presumían de la buena Fe, por parte del parqueadero Ferrari, es por esto que se violan derechos sustanciales y procesales, al disciplinado, al pasar por alto unas pruebas de oficio, que pueden influir en la decisión del juzgador, favorablemente hacia el disciplinado, recordemos que el señor SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ, fue relevado de su cargo el 28 de septiembre de 2016 por el juzgado quejoso y no se sabe qué día de que mes y año, fue retirado el vehículo”.

Para terminar, indicó que no existe contrato de cesión de custodia del parqueadero Ferrari a la empresa JP, tampoco acta de salida o entrega del vehículo del parqueadero al secuestre, y que su vinculación al proceso es necesaria para que expliquen el hecho “de haber escondido al secuestre y al juzgado la entrega del vehiculó a la firma JP, firma que también debería ser vinculada para que 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04610-00 Demandante: SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expliquen, que día, de que mes y que año, retiraron el vehiculó, recordemos que el señor SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ, fue relevado de su cargo el 28 de septiembre de 2016 por el juzgado quejoso y no se sabe qué día de que mes y año, fue retirado el vehículo, al igual que no se sabe quién autorizo”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Con el fin de garantizar y restablecer el derecho fundamental al debido proceso, ruego a usted Honorable Magistrado, declarar sin valor y efecto el auto del 20 de octubre de 2020 (sic), dentro de la causa con número de Radicación 11001110200020160598900, por ser violatorio del Derecho fundamental al Debido proceso, por no decretar pruebas de oficio, al pasar por alto, la necesidad de la vinculación del parqueadero Ferrari y la firma JP, quienes deben demostrar, que día, de que mes y año, se retiró el vehículo, al igual que demostrar la legalidad del mismo acto, puesto que hasta el día de radicación de esta tutela, han ocultado al juzgado y al secuestre, el acto de retiro del vehículo, los dos implicados, que son, el parqueadero los Ferrari y la firma JP.

SEGUNDA: Como consecuencia de esa declaración, le ordene a la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL, que vincule al parqueadero los Ferrari y la firma JP, dentro de la causa con número de Radicación 11001110200020160598900, para que despejen esas dudas al despacho y así poder tener certeza si la falta se cometió en tiempo y modo. TERCERA: Ordene a la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL, que dentro de la causa identificada con número de Radicación Actual 11001110200020160598900, cumpla con el mandato constitucional y le dé el trámite procesal legal, decretando las pruebas de oficio, en las cuales se vincule al parqueadero los Ferrari y la firma JP, para que así la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL, se pueda pronunciar, frente a todas las pruebas y los descargos del disciplinado, todo dentro de la sana crítica”. 4.

Pruebas relevantes Si bien en la solicitud se anuncia que se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario radicado con el N° 2016-05989-00, el cuaderno de la demanda de tutela no contiene ningún anexo. 5. Trámite procesal Por auto de 29 de agosto 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela.

En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional.

De otra parte, en relación con la solicitud de medida provisional formulada por el actor, consistente en que “se ordene la suspensión del fallo, por cuanto con esta decisión, se están violando más derechos fundamentales, como lo son el derecho al trabajo, al buen nombre y la honra de la persona”, no se accedió a la misma, tras considerarse que, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se encontraba acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, ya que no se observaba de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que ameritara la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04610-00 Demandante: SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nos. 91062 a 91066 de 31 de agosto de 2023, con el fin de notificar a las partes 1. 6.

Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial La ponente de la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso disciplinario que originó la controversia, en la que se confirmó la declaratoria de responsabilidad subjetiva del actor, rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud, por cuanto, sostuvo, no es cierto que en el proceso disciplinario no se hubiese hecho uso del poder discrecional y deber funcional del juez disciplinario de decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de los hechos materia de la investigación, “luego cierto es que son argumentos novísimos pretender que en sede de esta acción de tutela se cuestioné que no se decretaron pruebas de oficio dado que en punto de la subsidiaridad de la tutela, tales argumentos rompen con la referida regla, pues se convierte este escenario, un una nueva instancia de debate judicial y por lo mismo tra[n]sgrede el principio de la autonomía judicial y atenta contra la seguridad jurídica como pilar del Estado Social de Derecho”.

Afirmó que en ninguna de las oportunidades procesales dispuestas para que el disciplinado solicitara el decreto de pruebas, requirió traer a declarar al propietario del establecimiento comercial “Los Ferrari”, “aunado a que erróneamente el apoderado del accionante señala una vulneración del debido proceso de su representado por la ausencia de ‘vinculación’ al proceso disciplinario del mencionado establecimiento de comercio, criterio a todas luces desacertado por cuanto en el proceso disciplinario las partes procesales se limitan al sujeto disciplinable, en este caso, al señor Andrés Alejandro Arcos Pérez, en su calidad de Auxiliar de la Justicia-Secuestre y al delegado del Ministerio Público como lo dispone el artículo 89 de le Ley 734 de 2021”.

Sostuvo que si era interés del encartado disciplinariamente hacer concurrir a determinado testigo al proceso disciplinario, debió solicitarlo al magistrado instructor de primera instancia en la oportunidad procesal que para ello contempla el curso del proceso disciplinario, a efectos de que se decretara la prueba estimada como necesaria y se ordenara la práctica de la misma.

Adujo que, en ese sentido, la solicitud incumple con el requisito de subsidiaridad, el cual hace referencia a que el disciplinado ejerza en debida forma la defensa de sus intereses, entre ellas alegar en oportunidad los criterios que considera como estructuradores de su absolución, elevar de manera oportuna el decreto y la práctica de pruebas con las que pretende demostrar la acaecencia de un hecho que justifique su conducta típica e ilícita sustancialmente o aportarlas si es que están bajo su dominio.

Finalmente, indicó que lo que pretende el apoderado del accionante es encontrar una tercera instancia de debate que evite que se le dé curso a la imposición de una sanción disciplinaria que fue atribuida con el respeto pleno del debido proceso, por lo que la solicitud no contiene la relevancia constitucional necesaria para su estudio de fondo. 1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: Alejoarcos1@hotmail.com; a.gomez.abogado@hotmail.com, presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; j02ejecmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, discbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; ventanillavirtualdisciplinariabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04610-00 Demandante: SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2.

Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá El titular del despacho que profirió la decisión disciplinaria de primera instancia realizó un recuento del trámite de dicho proceso, del que resaltó que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020 ese despacho encontró disciplinariamente responsable al actor de la comisión de las conductas endilgadas, imponiéndole como sanción una multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016 e inhabilidad general para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de 10 años, decisión que fue apelada por el sancionado y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de fallo de 1° de febrero de 2023, en el que se dispuso confirmar la decisión. Sostuvo que, en ese sentido, es evidente que el descontento del accionante se dirige contra las decisiones emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 29 de septiembre de 2020 y 1° de febrero de 2023, en su orden, por lo que el objeto de la acción de tutela va dirigido a dejar sin valor y efecto esas decisiones, al considerar que no se decretaron todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y no se vinculó al parqueadero Los Ferrari, errando los entes disciplinarios en la apreciación probatoria y los hechos, violándose así el debido proceso, aspectos que, señaló, debieron ventilarse en su debido momento procesal, lo cual no sucedió, al punto de haberse confirmado la decisión sancionatoria.

Adujo que si lo pretendido en sede constitucional es la declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria y que con ello se entre a emitir un nuevo pronunciamiento para allegar más elementos de prueba, se haga otro análisis de las mismas y se vincule a otros sujetos, “ello resulta ser improcedente, en tanto la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela, predica que la acción constitucional es eficaz, siempre y cuando los medios de acción y/o defensa judicial ordinariamente establecidos, para el caso en concreto, resulten insuficientes para prevenir la configuración real de un daño y/o perjuicio irremediable; situación que no se cumple dentro de la presente actuación, en tanto el accionante en ningún momento haciendo uso de los medios de defensa ordinarios y procedimentalmente establecidos en la Ley 1123 de 2007, solicitó nulidad alguna respecto de la actuación investigativa en primera instancia y, en segunda instancia, se efectuó un estudio respecto de la nulidad allí planteada, negándose la misma”. 6.3.

Respuesta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se le desvincule del presente asunto, en tanto, indicó, el proceso ejecutivo que originó la controversia se ha tramitado conforme con las disposiciones legales que rigen ese trámite judicial, y en el caso no se desprende vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa judicatura.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04610-00 Demandante: SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las decisiones proferidas en el trámite del proceso disciplinario radicado con el N° 11001110200020160598901, mediante el cual el accionante fue encontrado disciplinariamente responsable de las irregularidades acontecidas con un vehículo puesto a su custodia en calidad de secuestre en el proceso ejecutivo N° 2010-01663-00, vulneran los derechos fundamentales invocados e incurren en defecto fáctico, en tanto, i) en el proceso no se solicitaron pruebas de oficio, “como lo establece la norma, con el ánimo de tener un espectro mayor, para el momento de decidir”, y ii) por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió vincular al proceso disciplinario al parqueadero Los Ferrari, donde se encontraba el vehículo inmovilizado por la autoridad de tránsito, “puesto que el parqueadero Ferrari, nunca explicó en que orden de autoridad judicial motivaron el permiso o la autorización para retirar el vehículo, es decir no explican por qué, el parqueadero Ferrari, quien tenía la custodia física del vehículo, permitieron la salida del mismo”.

Previo al análisis de fondo, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito general de relevancia constitucional, necesario para acceder a su estudio de fondo. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04610-00 Demandante: SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante considera que las decisiones proferidas en el trámite del proceso disciplinario radicado con el N° 11001110200020160598901, mediante el que el fue encontrado disciplinariamente responsable y sancionado con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad general por 10 años para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de 10 años, por las irregularidades acontecidas con un vehículo puesto a su custodia en calidad de secuestre, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la presunción de inocencia, por cuanto incurren en defecto fáctico, en tanto, señaló, en el proceso no se solicitaron pruebas de oficio, “como lo establece la norma, con el ánimo de tener un espectro mayor, para el momento de decidir”, y por cuanto no se vinculó 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04610-00 Demandante: SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 al proceso disciplinario al parqueadero Los Ferrari, al cual llegó el vehículo inmovilizado por la autoridad de tránsito.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto la solicitud de amparo se sustenta en argumentos nuevos que no fueron expuestos en el precitado proceso disciplinario, lo que desatiende ese requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.2.

La Sala debe clarificar, como cuestión inicial, que si bien en la acción de tutela el señor Arcos Pérez hace referencia a la falta de solicitud de pruebas de oficio y de vinculación del parqueadero Los Ferrari al proceso disciplinario que se adelantó en su contra, en las pretensiones solicita que se deje sin efectos “el auto de 20 de octubre de 2020”, supuestamente proferido al interior de esa causa.

No obstante, conforme con el buscador web de procesos de la Rama Judicial, en esa fecha no se profirió ninguna providencia en el proceso, en el que se dictó sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2020 y se admitió el recurso de apelación mediante auto de 28 de octubre de la misma anualidad. En ese sentido, y dado que en los fundamentos de la solicitud de amparo constitucional el demandante hace referencia a que sus argumentos se dirigen contra “el fallo” mediante el cual fue sancionado, la Sala, de conformidad con lo señalado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el informe rendido, entiende que la acción de tutela se dirige contra la sentencia de 1º de febrero de 2023 6, por lo que el estudio de los requisitos de procedencia se efectuara respecto de esta última, por ser aquella mediante la que se resolvió la situación jurídica particular. 4.3.

Con esta precisión efectuada, como se anticipó, para la Sala el requisito de la relevancia constitucional se encuentra incumplido, en tanto los argumentos que soportan la vulneración de los derechos del actor no fueron ventilados por este en el proceso que originó la controversia. En efecto, conforme con la sentencia de 1º de febrero de 2023, proferida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se tiene que, en primera instancia, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia de 29 de septiembre de 2020, declaró responsable al señor Sai Alejandro Arcos Pérez de la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, tras evidenciar “que cuando estuvo bajo la guarda y custodia del auxiliar de la justicia Sai Alejandro Arcos Pérez el vehículo de placas BJW505 cautelado en el proceso ejecutivo mixto 2010-01663, fue usado por terceros y el acervo documental obrante en el legajo disciplinario así lo demostró, con lo que incurrió en la trasgresión del deber funcional, pues aunque la defensora de oficio quiso sembrar un manto de duda sobre la culpabilidad del disciplinado, la Sala a quo desestimó sus argumentos, porque cuando el auxiliar de la justicia radicó ante el Juez 2° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el memorial para que se fijasen los honorarios por haber concurrido a la diligencia de secuestro el 28 de julio de 2014, terminó por reconocer en la respectiva solicitud, que el vehículo ya no se encontraba en las instalaciones del parqueadero ubicado en la carrera 8 No. 2-33 de la ciudad de Bogotá”.

Contra esta decisión, la apoderada de oficio del actor interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revisión de la multa impuesta, para que se impusiera con los valores del año 2014 y no con los del 2016, y el accionante presentó 6 El poder suscrito por el accionante a su apoderado señala que se otorga “para que, en nombre mío, promueva acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04610-00 Demandante: SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 apelación en la que, conforme con el relato efectuado en la sentencia de segunda instancia, alegó la nulidad de lo actuado por i) el yerro en que habría incurrido la primera instancia al no mencionar correctamente su nombre de pila, lo que en su concepto implicó una indebida identificación, ii) la supuesta falta de competencia de la jurisdicción disciplinaria para sancionarlo y iii) la vulneración del derecho de defensa.

En este no hizo ninguna alusión respecto de la falta de solicitud de pruebas de oficio por parte del juez, ni la falta de vinculación al proceso disciplinario del parqueadero Los Ferrari. Allí se indicó: “El señor Sai Alejandro Arcos Pérez deprecó la declaración de nulidad de lo actuado, por el yerro en que incurrió la primera instancia al no mencionar integral y correctamente su nombre de pila, lo que trasgredió su debido proceso, circunstancia que en su concepto implicó una indebida identificación, lo que acarreó errores en la notificación de los pronunciamientos de la primera instancia, incluida la establecida en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002.

En el medio de alzada deprecó entonces la aplicación de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 143 ejusdem. Reclamó la falta de competencia de la jurisdicción disciplinaria para sancionarlo, y argumentó que era el juez civil cognoscente en el proceso ejecutivo quien era competente para ello. Señaló que el telegrama 6404 remitido por el Juzgado 2° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá a la Avenida Jiménez No. 5-33 oficina 602, lo fue a una dirección que él nunca registró en el Consejo Superior de la Judicatura en su solicitud de inscripción como auxiliar de la justicia. Indicó también que se le trasgredió el derecho de defensa, y que no pudo intervenir para rendir versión libre, aportar y solicitar pruebas para demostrar que “nunca tuvo nada que ver con el uso del vehículo de placas BJW 505”.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de sentencia de 1º de febrero de 2023, decidió confirmar el fallo de 19 de septiembre de 2020, tras considerar que la providencia de primera instancia no había incurrido en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2022, y que las conductas por las que se sancionó al disciplinado no eran de ejecución instantánea, por lo que no se podía predicar que su ocurrencia se hubiese agotado a partir del momento en el que se probó que ya no estaba el vehículo objeto de cautela bajo el ámbito de control del sancionado, y en tal razón no había lugar a revisar los valores de referencia de la multa impuesta. 4.4.

Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que el actor emplea la acción de tutela para proponer argumentos nuevos que no propuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso en el que fue sancionado, lo que desatiende el requisito de procedencia de la relevancia constitucional, en tanto, como se anotó, la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

Es decir, en el caso no se cumple con uno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para determinar que el asunto tiene trascendencia superior, consistente en que se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario, como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión. En efecto, aun cuando la declaratoria de responsabilidad disciplinaria se dio en el caso “porque obró prueba suficiente, pertinente y útil que demostró, más allá de toda 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04610-00 Demandante: SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 duda razonable, que el sancionado tuvo conocimiento de que el automotor no permanecía en las instalaciones del parqueadero dispuesto por la sociedad “Los Ferraris S.A S.” en el que se le hizo entrega real y material, pese a lo cual no hizo nada para comunicarle tal situación al Juzgado 2° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, o para denunciar la pérdida del automotor e impedir que el mismo fuera utilizado por terceros”, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el accionante no presentó ningún reparo sobre la falta de vinculación del mencionado parqueadero, sobre el cual edifica la supuesta vulneración de derechos fundamentales que soporta la presente acción. Sobre ese particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 7 precisó como condición general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que el interesado haya propuesto la alegación que imputa “al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

En efecto, un eventual estudio de fondo conllevaría realizar un pronunciamiento sobre las pretensiones del actor en torno a la facultad oficiosa del juez en relación con las pruebas y con la conformación del litisconsorcio por pasiva, en el marco de nuevos argumentos que no fueron expuestos en el trámite que originó la controversia, lo que claramente conduce a asumir competencias del juez ordinario desconociendo el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Más aún, conforme lo indicó en su informe la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el demandante no hizo uso de los medios de defensa con los que contaba en el proceso disciplinario para ventilar los reparos que ahora propone, lo que reafirma la improcedencia de este mecanismo de protección constitucional. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Sai Alejandro Arcos Pérez, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Sai Alejandro Arcos Pérez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04610-00 Demandante: SAI ALEJANDRO ARCOS PEREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN