Micelio
73001233300020170042501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-07-11

Radicación interna: 6025 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Edwar Osorio Aguilar Y Otros·Demandado: Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 73-001-23-33-000-2017-00425-01 Demandantes: CARLOS EDWARD OSORIO AGUILAR, JOSÉ RAMIRO SAAVEDRA y GERMÁN PINTO RUIZ Demandados: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA CANDIA, EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ – IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL Vinculadas: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA – ENERTOLIMA S.A. E.S.P., ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P Tema: Recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia Auto que admite recurso1 Procede este Despacho a decidir sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del municipio de Ibagué, de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – en adelante Cortolima, y de la empresa Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., en contra de la sentencia de 12 de mayo de 20222, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima3.

I.

ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Carlos Edward Osorio Aguilar, José Ramiro Saavedra y Germán Pinto Ruiz, obrando en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), g) y h) del artículo 4° de la Ley 472 de 19984, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por el municipio de Ibagué, por la Asociación de Vivienda Villa Candia, y por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué – IBA S.A. E.S.P. 1 Expediente asignado por reparto el 11 de julio de 2022. 2 Índice 2 expediente digital 3 Sala de Decisión integrada por los Magistrados Belisario Beltrán Bastidas (ponente), Luis Eduardo Collazos Olaya y Carlos Arturo Mendieta Rodríguez. 4 Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad públicas; (…)”. Radicación: 73-001-23-33-000-2017-00425-01 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar y otros Demandado: municipio de Ibagué y otros 2 2.

El conocimiento del proceso le correspondió a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, corporación judicial que, mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 3. Inconforme con la determinación de primera instancia, los apoderados judiciales del municipio de Ibagué, de Cortolima y de la Empresa Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., interpusieron recurso de apelación. 4.

El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 16 de junio de 2022, dispuso conceder los citados recursos y ordenar la remisión del expediente a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. De la admisión de los recursos de apelación 5. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, «[…] El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso – CGP. 6.

En este punto, el artículo 322 del CGP, precisa lo siguiente: «[…] Artículo 322. Oportunidad y requisitos El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]».

(negrillas fuera del texto) 7. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, se tiene que la sentencia de primera instancia fue notificada el martes 17 de mayo de 2022, por lo que los recursos de apelación debieron haber sido interpuestos dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de dicha decisión, contados a partir del viernes 20 de mayo del mismo año5, de manera que el plazo de tres (3) días dispuesto para 5 En virtud del artículo 205 del CPACA Notificación por medio electrónicos: (…) 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a corres a partir del día siguiente al de la notificación (…). Radicación: 73-001-23-33-000-2017-00425-01 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar y otros Demandado: municipio de Ibagué y otros 3 presentar el correspondiente recurso de apelación, vencía el martes 24 de mayo de 2022. 8.

Así las cosas, y en atención a que los apoderados judiciales del municipio de Ibagué, y de Cortolima, interpusieron los recursos de apelación, vía correo electrónico, el día 24 de mayo de 2022, los mismos fueron presentados oportunamente. 9. Por el contrario, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa Alcanos de Colombia S.A., fue presentado extemporáneamente, ya que fue enviado vía correo electrónico el 27 de mayo de 2022. 10.

En consecuencia, se admitirán los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Ibagué y por Cortolima, en contra del fallo de primera instancia y se rechazará el recurso interpuesto por la empresa Alcanos de Colombia S.A. 2.2. Del procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público 11.

Cabe recordar que la Ley 472 de 1998 regula el régimen procesal aplicable para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y también define el estatuto a aplicar en los asuntos no reglados dependiendo de cuál es la jurisdicción que conoce de la controversia. 12. En cuanto a la forma y oportunidad en que procede la alzada, y en materia de práctica de pruebas, el estatuto especial contempla una remisión expresa a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 13.

Aun así, la Ley 472 guarda silencio respecto del trámite de traslado a las partes para alegar de conclusión en la anotada instancia, o del traslado al Ministerio Público para que conceptúe sobre la litis. En ese orden, resulta necesario aplicar el artículo 44 ibidem que contempla una remisión expresa al CGP o el CPACA, según sea la jurisdicción correspondiente. 14.

Desde tal perspectiva, la norma aplicable al caso concreto y en cuanto atañe al traslado para alegar de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 15. Ahora bien, esa norma del CPACA fue modificada en sus numerales 4°, 5° y 6°, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, así: «[…] 4.

Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez Radicación: 73-001-23-33-000-2017-00425-01 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar y otros Demandado: municipio de Ibagué y otros 4 (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]» (negrillas fuera del texto) 16.

En consecuencia, es pertinente advertir a las partes que no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión en tanto que no existen pruebas por practicar y, por ende, podrán pronunciarse en relación con el presente recurso de apelación, hasta que finalicen los términos estipulados en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, hasta la ejecutoria de la presente providencia. 17.

Así las cosas, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera remitir el expediente al Despacho para lo pertinente, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con el recurso interpuesto, dentro del término antes señalado. 18. Finalmente, se informará al Ministerio Publico que puede emitir concepto en la presente causa hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales del municipio de Ibagué, y de Cortolima, en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2022, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Alcanos de Colombia S.A., en contra de la misma providencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá lugar a dar traslado para alegar de conclusión en tanto que no existen pruebas por practicar en el presente proceso, conforme a la parte considerativa del presente proveído.

QUINTO: INFORMAR al Ministerio Publico que puede emitir concepto en la presente causa hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Radicación: 73-001-23-33-000-2017-00425-01 Demandante: Carlos Edward Osorio Aguilar y otros Demandado: municipio de Ibagué y otros 5 SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General que, una vez finalicen los términos estipulados en el numeral 4° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se remita el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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