www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 1100103-15-000-2026-03938-00 Accionante: Luis Florencio Chacua y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Putumayo Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Negar el amparo por no acreditarse los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por los señores Luis Florencio Chacua, Argemiro Enrique Venegas Hernández, Rodrigo Orlando Canticuz, Carlos Yobani Salazar Zambrano y Segundo Silvio Reyes, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, ocurrida con la expedición de la sentencia del 20 de noviembre de 2025, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 52001- 33-33-000-2017-00028-00 [01-02].
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Los señores Argemiro Enrique Venegas Hernández, Rodrigo Orlando Cantincuz, Carlos Yobani Salazar Zambrano, Luis Florencio Chacua y Segundo Silvio Reyes, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales sufridos, con ocasión de la aspersión con glifosato en sus cultivos ilícitos. 3.
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 20 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el acta de visita elaborada por la Oficina de Desarrollo Agropecuario del municipio de Valle de Guamuez constituía un elemento de convicción que permitía inferir que las afectaciones registradas en los predios habrían sido ocasionadas por la aspersión de glifosato. 4.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Putumayo revocó la decisión judicial anterior y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que Acción De Tutela Radicación: 1100103-15-000-2026-03938-00 Accionante: Luis Florencio Chacua y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 no se allegaron elementos de convicción que permitan establecer el nexo de causalidad entre la operación de aspersión y la afectación de los cultivos alegada por la parte demandante. 2.2.
Fundamento jurídico 5. La parte accionante consideró que la autoridad judicial incurrió en los siguientes defectos: 6. Fáctico por indebida valoración probatoria del formulario de recepción de queja en el que un funcionario público, bajo la gravedad de juramento, consignó las observaciones efectuadas en campo sobre las afectaciones ocasionadas a los cultivos lícitos; las certificaciones expedidas por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario; las constancias de afectación agrícola; y los testimonios practicados dentro del proceso, los cuales, en criterio de la parte actora, constituían indicios relevantes para demostrar el nexo causal. 7.
Asimismo, alegó que la autoridad judicial concluyó erróneamente que las coordenadas de los predios de los demandantes no coincidían con las zonas objeto de aspersión, pero ignoró que las distancias son cortas y la aspersión aérea de glifosato sí afectó sus cultivos. 8. Al respecto, citó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de octubre de 2025, con radicado 52001-23-33-000- 2016-00-533-01, en la que se hizo referencia a la franja mínima de seguridad de 1.600 metros prevista para la protección de cultivos lícitos. 9.
Violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, debido a que la autoridad judicial accionada exigió una prueba técnica concluyente para acreditar el nexo causal, pese a que la jurisprudencia contencioso administrativa ha reconocido que las fumigaciones aéreas con glifosato se encuentran sometidas al régimen de riesgo excepcional y que, conforme a lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado 41001-23-31-000-2000-02956-01, en controversias ambientales y rurales dicho elemento puede demostrarse mediante indicios graves, precisos y concordantes, sin necesidad de certeza científica absoluta. 10.
En consecuencia, impuso una carga probatoria más gravosa que la prevista por los estándares jurisprudenciales aplicables y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad material. 2.3. Pretensiones 11. La parte accionante solicitó: «AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral.
Acción De Tutela Radicación: 1100103-15-000-2026-03938-00 Accionante: Luis Florencio Chacua y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Putumayo dentro del proceso radicado 52001-33-33-000-2017-00028-02. 3. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión valorando integralmente el material probatorio obrante en el expediente y aplicando adecuadamente el precedente constitucional y contencioso administrativo».
(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 12. Por medio del auto del 22 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Putumayo como accionado y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso. 13.
El Tribunal Administrativo del Putumayo adujo que no incurrió en el defecto fáctico, pues sí valoró los elementos materiales probatorios allegados al proceso, los cuales le permitieron tener por acreditado el daño a los cultivos. Sin embargo, no encontró demostrado que dicha afectación se hubiese generado por operaciones de aspersión aérea con glifosato, toda vez que los predios se encontraban lejos del área de cobertura del químico. 14.
En relación con la sentencia del 24 de octubre de 2025, señaló que, aun si se acogiera la franja de seguridad de 1.600 metros allí referida, se acreditó que los cultivos de los demandantes se encontraban a distancias muy superiores. Además, destacó que el Acta 002 del Comité Técnico Especial de Verificación de Quejas, con fundamento en estudios de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la OEA, concluyó que el glifosato no puede generar afectaciones a más de 120 metros del punto de aspersión. De conformidad con lo anterior, solicitó que se niegue el amparo. 15.
El Ministerio de Defensa Nacional afirmó que la parte demandante no acreditó el nexo causal entre la aspersión aérea con glifosato y los perjuicios alegados, ya que los predios en cuestión se encontraban por fuera del rango de dispersión del herbicida y no se aportaron pruebas suficientes para demostrar la supuesta responsabilidad de la Policía Nacional en el daño alegado.
En consecuencia, consideró que la decisión judicial cuestionada se ajusta a derecho y, al no advertirse un eventual perjuicio irremediable, la acción de tutela resultaba improcedente. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes. 1 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Acción De Tutela Radicación: 1100103-15-000-2026-03938-00 Accionante: Luis Florencio Chacua y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.2. Cuestión previa 17. Si bien la parte accionante alegó una indebida valoración de las certificaciones expedidas por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, las constancias de afectación agrícola y los testimonios practicados dentro del proceso, no identificó concretamente dichos elementos probatorios ni explicó su contenido. 18.
Por lo anterior, su análisis exigiría una revisión integral del expediente, circunstancia que excede el ámbito excepcional y rogado de la tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, esta Subsección limitará su estudio al formulario de recepción de queja, único documento plenamente individualizado. 3.3. Problema jurídico 19.
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la acción de tutela cumple los requisitos generales para cuestionar una decisión judicial. 20. En caso afirmativo, deberá determinarse si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al proferir la sentencia del 19 de mayo de 2025 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-006-2023-00087-00. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 21. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado. 22.
Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 23.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 24. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser Acción De Tutela Radicación: 1100103-15-000-2026-03938-00 Accionante: Luis Florencio Chacua y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 25.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 26.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 27.
Los presupuestos generales de la acción de tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.3.1.
En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.
Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición2 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que adquirió ejecutoria la providencia cuestionada3. 3.4.1.4.
La parte accionante no alegó una irregularidad procesal. 3.4.1.5. El asunto por resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer una presunta vulneración iusfundamental derivada de la supuesta configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, causales que se encuentran debidamente fundamentadas.
Aunado a ello, no 2 22 de mayo de 2026. 3 28 de noviembre de 2025. Acción De Tutela Radicación: 1100103-15-000-2026-03938-00 Accionante: Luis Florencio Chacua y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 se pretende habilitar una tercera instancia del proceso ordinario, en tanto, como se dijo, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran debidamente argumentadas. 3.4.1.6.
Por último, se advierte que la acción de tutela no se dirige contra una providencia de la misma naturaleza. 28. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 29. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 30.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. 31.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicación: 1100103-15-000-2026-03938-00 Accionante: Luis Florencio Chacua y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto 32. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del formulario de recepción de queja en el que un funcionario público, bajo la gravedad de juramento, consignó las observaciones efectuadas en campo sobre las afectaciones ocasionadas a los cultivos lícitos. 33.
Asimismo, alegó que la autoridad judicial concluyó erróneamente que las coordenadas de los predios de los demandantes no coincidían con las zonas objeto de aspersión, pero ignoró que las distancias son cortas y la aspersión aérea de glifosato sí afectó sus cultivos. 34. Al respecto, citó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de octubre de 2025, con radicado 52001-23-33-000- 2016-00-533-01, en la que se hizo referencia a la franja mínima de seguridad de 1.600 metros prevista para la protección de cultivos lícitos. 35.
Sobre el particular, la autoridad judicial accionada sostuvo lo siguiente: «El jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional resolvió desfavorablemente las quejas presentadas por los señores Argemiro Enrique Venegas Hernández, Carlos Yobani Salazar Zambrano, Luis Florencio Chacua y Rodrigo Orlando Cantincuz, al considerar que la aspersión se efectuó a una distancia superior a 120 metros de los predios en su posesión, por lo que no era posible que se hubiesen generado daños sobre sus cultivos.
La queja elevada por el señor Segundo Silvio Reyes fue rechazada de plano por extemporánea. (…) Ahora bien, con fundamento en el Acta No. 002, se advierte que los predios de tres de los demandantes —Argemiro Enrique Venegas Hernández, Rodrigo Orlando Cantincuz Guanga y Carlos Yobani Salazar Zambrano— no se encuentran dentro del área de cobertura de la operación del 31 de octubre de 2014, correspondiente a las coordenadas 76°40'0,8" W y 0°21'11,833" N. Por el contrario, se comprobó que cada uno de ellos se ubica a distancias significativamente superiores a los 120 metros del punto de aspersión, de la siguiente manera: i) el predio del señor Argemiro Enrique Venegas Hernández se localiza a 41.848 metros; ii) el del señor Rodrigo Orlando Cantincuz Guanga a 42.977 metros; y iii) el del señor Carlos Yobani Salazar Zambrano a 43.338 metros del lugar donde se efectuó la fumigación. En cuanto al señor Luis Florencio Chacua, obra como prueba el Auto40 No. S-2015049553 JARECI-GRUAQ-44 del 10 de julio de 2015, mediante el cual se resolvió su solicitud de compensación económica y se determinó que la operación de aspersión realizada no produjo afectación alguna sobre sus cultivos, toda vez que se ejecutó a una distancia de 45.234 metros respecto de la coordenada correspondiente a su predio, ubicada en los puntos 00°21'52.9" E y 077°04'06.1" W. Respecto del demandante Segundo Silvio Reyes, la Sala observa que si bien obra constancia de la radicación de su queja administrativa, esta fue Acción De Tutela Radicación: 1100103-15-000-2026-03938-00 Accionante: Luis Florencio Chacua y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 rechazada por extemporánea según el Auto41 No. S-2015017165 del 13 de marzo de 2015, razón por la cual no existe prueba que permita determinar con exactitud la distancia entre el predio del actor y las zonas efectivamente asperjadas.
No obstante, del acta expedida por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario se advierte que las 4 hectáreas que el demandante señaló como afectadas corresponden a las coordenadas 00°21'50.1" N y 077°02'56.7" W, las cuales no coinciden con las coordenadas donde se ejecutó la aspersión aérea con glifosato el 31 de octubre de 2014 — 76°40'0,8" W y 0°21'11,833" N—.
En conclusión, los elementos probatorios obrantes en el expediente son suficientes para concluir que los predios de los demandantes se encontraban ubicados a distancias considerablemente lejanas respecto de la zona de cobertura de la aspersión aérea con glifosato. En consecuencia, y conforme con los estudios técnicos elaborados por expertos de la CICAD-OEA y con jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos similares8, el herbicida no tiene capacidad de dispersión hacia lugares situados a más de 1209 metros del punto de aplicación, motivo por el cual, en el caso concreto, no resulta posible atribuir las supuestas afectaciones de los cultivos de los demandantes a la operación realizada el 31 de octubre de 2014, máxime cuando, se reitera, no obra en el expediente prueba suficiente allegada por los actores que permita acreditar lo contrario».
(Sic en toda la cita) 36. En ese contexto, la Sala advierte que la autoridad judicial efectuó un análisis adecuado de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, en especial, los formularios de recepción de quejas allegados por los demandantes, los cuales consideró fundamentales para acreditar la afectación de sus cultivos. 37.
De conformidad con lo anterior, el desacuerdo de la parte accionante no recae en la «indebida valoración probatoria» de dichos documentos, sino en las conclusiones que el Tribunal accionado extrajo respecto de la ausencia de elementos materiales probatorios que permitiera demostrar el nexo causal entre los daños acreditados y la operación de aspersión aérea con glifosato. 38.
Sin embargo, la determinación de la autoridad judicial accionada obedeció a la apreciación de otras pruebas como el Acta 002 del Comité Técnico Especial de Verificación de Quejas, las coordenadas de los predios, los informes técnicos y las decisiones administrativas expedidas por la Dirección de Antinarcóticos, de los cuales dedujo que los predios de los accionante se encontraban a una distancia ampliamente superior a 120 metros de la zona de aspersión, por lo que no resultaba plausible que dicha actividad generara el daño comprobado. 39.
Ahora, si bien la parte accionante puso de presente la Resolución 1065 de 2001 y la sentencia del 24 de octubre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que allí no se estableció una regla según la cual toda aspersión aérea realizada dentro de la franja de seguridad genera 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de agosto de 2025, Rad. 69976, M. P. Adriana Polidura Castilla;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, Rad. 55973, M. P. José Roberto Sáchica; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2023, Rad. 55973, M. P. José Roberto Sáchica. 9 De conformidad con el acta No. 002 denominada “acta que trata sobre visita técnica de verificación de quejas derivadas del programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato (pecig) al departamento de putumayo y análisis de las quejas que no serán objeto de visita in situ de acuerdo con el instructivo 025 del 17 de agosto de 2010.”.
Visible a folios 39-56 del archivo denominado “004 Cuarta Parte”. Acción De Tutela Radicación: 1100103-15-000-2026-03938-00 Accionante: Luis Florencio Chacua y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 automáticamente la acreditación del nexo causal entre un daño y dicha actividad, elemento indispensable para la aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional. 40.
En el caso concreto, la autoridad judicial expuso las razones técnicas y probatorias que la llevaron a concluir que el glifosato no tiene capacidad de dispersión a distancias superiores a 120 metros y, en todo caso, advirtió en el informe de tutela que la separación entre los predios de los accionantes y la zona de aspersión era ampliamente superior a 1.600 metros. 41.
En consecuencia, no se estima que la autoridad judicial accionada incurriera en el defecto fáctico alegado, pues no se incurrió en una valoración arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable de los formatos de recepción de quejas de los accionantes, ni tampoco desconoció estándares para determinar si resultaba aplicable el régimen objetivo de riesgo excepcional. 3.6.
La violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 42. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[ ] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales.
A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados»10. 3.7.
El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 43. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad 10 Corte Constitucional, sentencia T – 587 del 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. Acción De Tutela Radicación: 1100103-15-000-2026-03938-00 Accionante: Luis Florencio Chacua y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 189611, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 44.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 45. Respecto del precedente vertical12, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 46.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso13. 47.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación14. 48.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.4.1.
Análisis de la presunta configuración de los defectos por violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial 49. Teniendo en cuenta que los defectos por violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial se encuentran estrechamente relacionados, esta Subsección los analizará de manera conjunta. 50.
La parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados, debido a que la autoridad judicial accionada exigió una prueba técnica concluyente para acreditar el nexo causal, pese a que la jurisprudencia contencioso administrativa ha reconocido que las fumigaciones aéreas con glifosato 11 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 14 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicación: 1100103-15-000-2026-03938-00 Accionante: Luis Florencio Chacua y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 se encuentran sometidas al régimen de riesgo excepcional y que, conforme a lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado 41001-23-31-000-2000-02956-01, en controversias ambientales y rurales dicho elemento puede demostrarse mediante indicios graves, precisos y concordantes, sin necesidad de certeza científica absoluta.
En consecuencia, impuso una carga probatoria más gravosa que la prevista por los estándares jurisprudenciales aplicables y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad material. 51. Al respecto, la autoridad judicial accionada sostuvo lo siguiente: «Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la aspersión aérea con glifosato realizada el 31 de octubre de 2014 por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en el municipio de Valle del Guamuez ocasionó daños a los cultivos lícitos ubicados en los predios sobre los cuales los demandantes ejercen posesión y, de ser así, si procede declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación de riesgo excepcional.
(…) Responsabilidad del Estado por daños causados por fumigación aérea con glifosato (…) De otro lado, también se ha considerado que cuando la afectación se deriva directamente del despliegue de una actividad que, por su naturaleza, genera un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente20 —como ocurre con la erradicación aérea de cultivos ilícitos mediante herbicidas—, resulta procedente aplicar un régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional, por cuanto, en ese caso, la actividad estatal comporta la creación de un riesgo que, al concretarse en un daño, impone el deber de indemnizar.
Cabe precisar que, en estos casos, no basta con acreditar la existencia de la actividad peligrosa, sino que es indispensable demostrar el nexo de causalidad entre el daño alegado y la conducta desplegada por la administración. Así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 202321, cuando estableció que: “el deber de indemnizar nace porque la actividad de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato es considerada una actividad peligrosa, aspecto que, en todo caso, no releva la carga de acreditar el daño y el nexo causal ya referenciados, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad al Estado”.
(…) En conclusión, los elementos probatorios obrantes en el expediente son suficientes para concluir que los predios de los demandantes se encontraban ubicados a distancias considerablemente lejanas respecto de la zona de cobertura de la aspersión aérea con glifosato. En consecuencia, y conforme con los estudios técnicos elaborados por expertos de la CICAD-OEA y con jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos similares, el herbicida no tiene capacidad de dispersión hacia lugares situados a más de 120 metros del Acción De Tutela Radicación: 1100103-15-000-2026-03938-00 Accionante: Luis Florencio Chacua y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 punto de aplicación, motivo por el cual, en el caso concreto, no resulta posible atribuir las supuestas afectaciones de los cultivos de los demandantes a la operación realizada el 31 de octubre de 2014, máxime cuando, se reitera, no obra en el expediente prueba suficiente allegada por los actores que permita acreditar lo contrario.
En el expediente tampoco obra prueba técnica que permita concluir que, pese a la distancia existente entre los predios de los demandantes y las zonas objeto de aspersión, los cultivos hubieran podido verse afectados por la acción del viento, la deriva del producto u otro fenómeno ambiental. En consecuencia, al no configurarse el nexo de causalidad entre la actividad estatal y los daños alegados, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda».
(Sic en toda la cita) 52. De la trascripción se advierte que la autoridad judicial accionada precisó, en el acápite denominado «planteamiento y solución del problema jurídico», que el análisis se desarrollaría bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional, al tratarse de un daño presuntamente derivado de una actividad estatal peligrosa consistente en la erradicación de cultivos ilícitos con glifosato en zonas cercanas a los predios de los accionantes. 53.
No obstante, el Tribunal accionado concluyó que no se acreditó el nexo causal entre la aspersión aérea y los daños alegados, principalmente por la distancia existencia entre los predios y la zona de fumigación. En ese contexto y de manera complementaria, resaltó que no obraba en el expediente soporte técnico alguno que desvirtuara su inferencia o que permitiera establecer que, pese a la distancia, la actividad de aspersión pudo generar afectación en los cultivos. 54.
Así las cosas, no es cierto que la autoridad judicial accionada exigiera una prueba técnica como condición indispensable para acreditar el nexo causal, pues la ausencia de dicho elemento se estableció a partir de la valoración integral del material probatorio, mientras que la referencia a la falta de soporte técnico tuvo un carácter meramente complementario.
En consecuencia, no se advierte la imposición de una carga probatoria excesiva o ajena a los estándares jurisprudenciales aplicables. 55. De otra parte, si bien la jurisprudencia ha establecido que el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional resulta aplicable en los eventos de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato, cuando el daño se atribuye a una actividad estatal que, por su naturaleza, genera un riesgo extraordinario, lo cierto es que dicho régimen no exonera la carga de acreditar el nexo causal entre el daño y la actividad Estatal.
Sin embargo, en el caso concreto, no se demostró la responsabilidad del Estado en el daño a los cultivos de los accionantes, motivo por el cual no resultó aplicable dicho régimen. 56. En ese orden de ideas, esta Subsección no considera que la autoridad judicial accionada incurriera en los defectos por violación directa de la Constitución Política ni desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el no exigió cargas probatorias excesivas ni inaplicó sentencias relacionadas con el asunto.
Por ende, se negarán las pretensiones de la acción de tutela. Acción De Tutela Radicación: 1100103-15-000-2026-03938-00 Accionante: Luis Florencio Chacua y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 57. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por los señores Luis Florencio Chacua, Argemiro Enrique Venegas Hernández, Rodrigo Orlando Canticuz, Carlos Yobani Salazar Zambrano y Segundo Silvio Reyes, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.