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17001233300020150083302Consejo de Estado · Sección SegundaSentencia2017-07-17

Radicación interna: 2970-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Segunda

Actor: Martha Ines Ruiz Giraldo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00883-02 (2970-2017) Actor: MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO, a través de apoderado judicial (fs. 1A-80A), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la reliquidación y pago del salario y las prestaciones sociales, contabilizando como factor salarial la prima especial de servicios equivalente al 30% del ingreso básico mensual, por los períodos en que se ha desempeñado como juez, según el artículo 14 de la Ley 4 de 1992: ✓ Resoluciones 55 del 16 de enero de 2015 y 221 del 12 de febrero de 2015, expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y el acto administrativo ficto negativo frente al recurso de apelación del 12 de febrero de 2015, que debió decidir la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

También pidió la inaplicación parcial de algunos decretos que han regulado la prima especial de servicios entre los años 20008 y 2014. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago, mientras se haya desempeñado como juez, de las prestaciones sociales liquidadas con base en el 100% de su remuneración mensual, incluyendo el 30% que se ha venido deduciendo.

2. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 19 de abril de 2017 (fs. 172-184), decidió: i) Inaplicar por inconstitucionales los preceptos legales que señalan que la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial; ii) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; iii) Declarar la nulidad de la Resolución 55 del 16 de enero de 2015 y del acto administrativo ficto negativo; iv) Condenar a la demandada a reliquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicios como factor salarial, a favor de la demandante, y pagarle la diferencia salarial que resulte de los pagado por concepto de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, desde el 18 de mayo de 1992 hasta la fecha que se efectúe el pago de la sentencia, debiendo tener en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir el porcentaje correspondiente del 30% por concepto de la prima especial de servicios, y ordenar que en adelante sea tenida en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica mensual de cada año y de os demás factores salariales de la demandante.

Valor que será actualizado conforme a la parte motiva de la sentencia.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2017 (fs. 187- 189), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia antedicha. Sostuvo en su recurso, en síntesis: que la demandada ha pagado la prima especial de servicios de conformidad con las normas que la regulan, que la misma, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial, y que en todo caso debe darse aplicación a la prescripción extintiva trienal de los derechos reclamados por el demandante, según la fecha de su petición en sede administrativa. 4.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 226-231), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Corrido el traslado para alegatos de conclusión (f. 248), la parte actora allegó escrito en el que reitera los fundamentos de la demanda y la accionada insistió en lo planteado en la apelación; los demás sujetos procesales guardaron silencio. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, cuyos argumentos estriban en que: la demandada ha pagado la prima especial de servicios de conformidad con las normas que la regulan, que la misma, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial, y que en todo caso debe darse aplicación a la prescripción extintiva trienal de los derechos reclamados por el demandante según la fecha de su petición en sede administrativa.

Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación. Para la Sala de Conjueces es claro que los asuntos objeto de debate en este proceso y los cargos formulados contra la sentencia de instancia, corresponden al mismo objeto de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, del 2 de septiembre de 2019, (Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL); es así como la sentencia de unificación estableció los siguientes derroteros para esta clase de asuntos: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. «En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior, es la regla general. Esa regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 5 de octubre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción es de aplicación restrictiva.» [numeral corregido por auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019]. 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuesta en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profiera a partir de la fecha.” Pasando al primero de los cargos contra la sentencia, es decir que la prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial, es claro para la Sala que este cargo prospera, en cuanto la sentencia apelada desconoce manifiestamente la regla 1 del artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación citada, en la cual se precisa que “La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.” (se resalta), circunstancia que no puede ser modificada por la sentencia impugnada ni por la sentencia de unificación citada, en cuanto fue previsión del legislador establecerla así. Aspecto distinto es que el porcentaje de la remuneración mensual, que la demandada venía teniendo como prima especial de servicios, ya no lo sea y en consecuencia se deban pagar las diferencias prestacionales resultantes, además de pagar la citada prima como una adición a dicha asignación mensual y no como una disminución de ésta, según las reglas 1, 2 y 3 del artículo PRIMERO de la sentencia de unificación citada.

Por lo expuesto, la Sala revocará el artículo PRIMERO y modificará parcialmente el artículo CUARTO, de la sentencia apelada, en el sentido de suprimir las expresiones “como factor salarial”. Con todo, la Sala reitera que, desde ningún punto de vista, se está variando el régimen legal, salarial y prestacional, de los beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, “en la medida en que en ningún caso se superar [sic.] los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” y que “en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.” (se resalta) Ahora bien, encuentra la Sala que la sentencia impugnada tampoco cumple las reglas antedichas de la sentencia de unificación, en lo que tiene que ver con la prescripción trienal de los derechos causados, que es motivo de la segunda censura de la demandada, atendiendo a que la demandante presentó la reclamación administrativa el 19 de diciembre de 2014 (fs. 20-30), debe darse aplicación a la regla 5 del artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación citada.

En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que la demandante presentó reclamación en sede administrativa el 19 de diciembre de 2014, por lo que aplicando la regla de la prescripción trienal legalmente establecida, se tiene que los derechos causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2011 han prescrito, por lo que también se modificará parcialmente el artículo CUARTO, de la sentencia apelada, en el sentido de que las condenas se contraen a los derechos causados a partir del 19 de diciembre de 2011 y en adelante, por el tiempo en que la demandante haya desempeñado el cargo de juez, y no como allí se indicó. Cosa distinta es que si la demandada acredita haber pagado sumas de dinero por los mismos conceptos de las condenas, a favor de la demandante, con base en transacción, conciliación, pago por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019, siendo ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, (Radicación número: 41001-23-33- 000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REVÓCASE el artículo PRIMERO de la sentencia apelada; MODIFÍCASE parcialmente el artículo CUARTO, de la sentencia apelada, en el sentido de suprimir las expresiones “como factor salarial” y de que las condenas se contraen a los derechos causados a partir del 19 de diciembre de 2011 y en adelante, por el tiempo en que la demandante haya desempeñado el cargo de juez, y no como allí se indicó;

CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago por orden de tutela o equivalentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.