Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00686-00 ACUMULADO Demandantes: JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA Demandados: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Tema: Nulidad del Decreto 1408 de 2021.
Obligatoriedad de portar el carné de vacunación contra el covid-19 Auto que decide sobre eventual acumulación y admite1 El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación: i) con la eventual acumulación de los expedientes remitidos al Despacho -los cuales se identificarán más adelante-, y ii) con el estudio de admisibilidad de tales demandas, en las que se cuestiona la expedición del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Sea lo primero en indicar que con ocasión de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212, se presentaron demandas en las que se solicita la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo, por cuanto, a juicio de los accionantes, el mismo fue expedido vulnerando «[…] gravemente y de manera directa y arbitraria los artículos 1, 13, 16, 18, 24, 25, 37 y 152 de la Constitución Política, así como normas contenidas en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad […]». 2.
El primer proceso admitido y notificado en relación con las demandas incoadas en contra de dicho decreto corresponde al expediente de la referencia, el cual fue asignado por reparto a esta autoridad judicial. De allí que los distintos Despachos que integran la Sección Primera de esta Corporación, remitieron, con destino al presente proceso, todas las demandas radicadas en contra del referido decreto, con a miras a que se llevará a cabo el estudio de su eventual acumulación. 1 Cabe resaltar que los procesos objeto de acumulación en el caso de autos ingresaron, por primera vez, al Despacho los días 7, 14 y 21 de febrero de 2022. 2 «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público», expedido por el Ministro del Interior con delegatario de funciones presidenciales, la Viceministra de Protección Social encargada de las funciones del despacho del Ministro de Salud y Protección Social y el Viceministro de Turismo encargado de las funciones del despacho de la ministra de comercio, industria y turismo. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00686-00 Accionante: José Ignacio Morales 3.
El Despacho, mediante auto de 15 de diciembre de 2021 acumuló 49 demandas que le habían sido repartidas, las cuales -en la actualidad- están integradas con el presente proceso. 4. Es preciso resaltar que los pasados 7 y 14 de febrero de 2022, se recibieron 46 expedientes provenientes del despacho del doctor Oswaldo Giraldo López, Magistrado de la Sección Primera, con miras a que también se efectuara el estudio de acumulación. A su vez, el Consejero Hernando Sánchez Sánchez, el 21 de febrero de la presente anualidad, remitió un total de 52 expedientes a este Despacho, con el mismo propósito de acumulación. II.
CONSIDERACIONES II.1. De la procedencia de la acumulación de procesos 5. Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso - CGP, norma aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, disponen lo siguiente: «[…] Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.
Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […] 3.
Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00686-00 Accionante: José Ignacio Morales En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. […] Artículo 149.
Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
Artículo 150. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. […] Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. […]».
(Subrayado por fuera del texto original) 6. Como puede apreciarse, las normas transcritas tienen como propósito que los procesos que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva, sean resueltos por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento del primero de ellos; esto con el fin de evitar que, frente a una misma o similar situación de hecho, se produzca una decisión disímil, lo que iría en detrimento de la seguridad jurídica y del principio de igualdad. 7.
Ahora bien, en el sub examine, se advierte que, si bien es cierto las demandas fueron presentadas por diferentes ciudadanos3, todas ellas persiguen el mismo objeto, ya que pretenden que se declare la nulidad y se deje sin efectos el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, por medio del cual “se establece la exigencia del carné de vacunación a partir del 16 de noviembre del año en curso para mayores de 18 años”. 8.
Así las cosas, y en consideración a que se cumplen los supuestos de que tratan los artículos 1484 y 1495 del CGP, esto es, identidad de demandados, 3 Que, si bien no son recíprocos, lo cierto es que tal situación no impide la acumulación de procesos, en tanto que todas las demandas tienen el mismo escrito sustentado cono los argumentos. 4 ARTÍCULO 148.
PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00686-00 Accionante: José Ignacio Morales objeto y causa, se avocará el conocimiento de los 98 expedientes remitidos y en atención a la necesidad de emitir un pronunciamiento uniforme y oportuno en relación con tales procesos, se dispondrá su acumulación al expediente de la referencia, esto es, al identificado con el número de radicación 11-001-03-24-000-2021-00686-00 (Actor: José Ignacio Morales Arriaga), en tanto que dicho expediente fue el primero en ser admitido y notificado.
II.2. De la admisibilidad de los procesos objeto de la presente acumulación 9. Los actores dentro de los procesos con radicados números 11001-03-24- 000-2021-00620-006, 11001-03-24-000-2021-00635-007, 11001-03-24-000- 2021-00638-008, 11001-03-24-000-2021-00641-009, 11001-03-24-000-2021- 00643-0010, 11001-03-24-000-2021-00644-0011, 11001-03-24-000-2021- 00647-0012, 11001-03-24-000-2021-00648-0013, 11001-03-24-000-2021- 00651-0014, 11001-03-24-000-2021-00652-0015, 11001-03-24-000-2021- 00655-0016, 11001-03-24-000-2021-00656-0017, 11001-03-24-000-2021- 00659-0018, 11001-03-24-000-2021-000661-0019, 11001-03-24-000-2021- 00663-0020, 11001-03-24-000-2021-00664-0021, 11001-03-24-000-2021- 00666-0022, 11001-03-24-000-2021-00669-0023, 11001-03-24-000-2021- 00671-0024, 11001-03-24-000-2021-00673-0025, 11001-03-24-000-2021- 00674-0026, 11001-03-24-000-2021-00676-0027, 11001-03-24-000-2021- 1.
Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
(…) 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. 5 Auto admisorio de fecha 25 de noviembre de 2021, notificado el 26 de noviembre del mismo año. 6 Promovido por el señor Carlos Augusto Vélez Morales. 7 Promovido por el señor Oscar Iván Almeyda Martínez. 8 Promovido por el señor Carlos Evelio Montoya González. 9 Promovido por el señor Daniel Alejandro Rodas Muñoz. 10 Promovido por el señor Harri Luis Brunal Gutiérrez 11 Promovido por el señor Omar Hernán Estrada López 12 Promovido por el señor Christian Santiago Ayala Guerrero. 13 Promovido por la señora Johanna Carolina Andrade Forero. 14 Promovido por la señora Tania Nicole Barreto Cabezas. 15 Promovido por el señor Felipe Armando Cruz Rojas. 16 Promovido por el señor Álvaro Eduardo Vega Suaza. 17 Promovido por la señora Diana Liceth Taborda Higuita. 18 Promovido por el señor Alfredo Salomón Calvano. 19 Promovido por el señor Alfredo Mario Salomón Rubiano. 20 Promovido por la señora Adriana Carolina Torres Herrera. 21 Promovido por el señor Víctor Hugo Jiménez Pérez. 22 Promovido por la señora Luz Alieth Molina Raigosa. 23 Promovido por el señor Fredy Fernando Díaz Narváez. 24 Promovido por la señora Libbie Ana Mercedes Luna T. 25 Promovido por la señora Luz Jaqueline Prieto Sopó 26 Promovido por el señor James Parra Durán. 27 Promovido por el señor Harold Steven Grajales Cardona. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00686-00 Accionante: José Ignacio Morales 00680-0028, 11001-03-24-000-2021-00681-0029, 11001-03-24-000-2021- 00682-0030, 11001-03-24-000-2021-00684-0031, 11001-03-24-000-2021- 00698-0032, 11001-03-24-000-2021-00700-0033, 11001-03-24-000-2021- 00701-0034, 11001-03-24-000-2021-00703-0035, 11001-03-24-000-2021- 00705-0036, 11001-03-24-000-2021-00707-0037, 11001-03-24-000-2021- 00709-0038, 11001-03-24-000-2021-00712-0039, 11001-03-24-000-2021- 00714-0040, 11001-03-24-000-2021-00715-0041, 11001-03-24-000-2021- 00716-0042, 11001-03-24-000-2021-00720-0043, 11001-03-24-000-2021- 00721-0044, 11001-03-24-000-2021-00723-0045, 11001-03-24-000-2021- 00727-0046, 11001-03-24-000-2021-00728-0047, 11001-03-24-000-2021- 00731-0048, 11001-03-24-000-2021-00735-0049, 11001-03-24-000-2021- 00739-0050, 11001-03-24-000-2021-00740-0051, 11001-03-24-000-2021- 00746-0052, 11001-03-24-000-2021-00748-0053, 11001-03-24-000-2021- 00749-0054, 11001-03-24-000-2021-00753-0055, 11001-03-24-000-2021- 00757-0056, 11001-03-24-000-2021-00759-0057, 11001-03-24-000-2021- 00762-0058, 11001-03-24-000-2021-00763-0059, 11001-03-24-000-2021- 00765-0060, 11001-03-24-000-2021-00767-0061, 11001-03-24-000-2021- 00770-0062, 11001-03-24-000-2021-00771-0063, 11001-03-24-000-2021- 00773-0064, 11001-03-24-000-2021-00775-0065, 11001-03-24-000-2021- 00777-0066, 11001-03-24-000-2021-00781-0067, 11001-03-24-000-2021- 00783-0068, 11001-03-24-000-2021-00784-0069, 11001-03-24-000-2021- 00787-0070, 11001-03-24-000-2021-00790-0071, 11001-03-24-000-2021- 28 Promovido por la señora Benilda Rubiano Isaza. 29 Promovido por el señor Bryan Javier Quintero Real. 30 Promovido por el señor Pedro Miguel Rangel Castro. 31 Promovido por la señora Diana Margarita Montaño Torres. 32 Promovido por el señor William Humberto Vásquez Torres. 33 Promovido por la señora Sandra Marcela Peña López. 34 Promovido por la señora Paola Molina Mesa. 35 Promovido por la señora Mariela Gómez Calero. 36 Promovido por la señora Esther Guzmán García. 37 Promovido por el señor José Ignacio Varón Cárdenas. 38 Promovido por el señor Jorge Juan Orozco Castrillón. 39 Promovido por la señora Luz Marina Tarra Rodríguez. 40 Promovido por el señor John Fredy Rodríguez Betancur. 41 Promovido por el señor Felipe Cárdenas Támara. 42 Promovido por el señor Julián Andrés Sandoval Orozco. 43 Promovido por la señora Nidya Cifuentes Soto. 44 Promovido por el señor David Andrés Rodríguez Cifuentes. 45 Promovido por la señora Lorena Patricia Alzate Orozco. 46 Promovido por la señora Blanca Cecilia Cruz Ortiz. 47 Promovido por la señora Sandra Liliana Sánchez Ospina. 48 Promovido por la señora Giselle Madjorie Rico Lugo. 49 Promovido por la señora Ruth Patricia Saldarriaga Saldarriaga. 50 Promovido por la señora Giseth Tovar Leal. 51 Promovido por la señora Ángela Claritza Ruiz Daza. 52 Promovido por el señor Nelson Erandy Ruiz Daza. 53 Promovido por el señor Gustavo Adolfo Hernández Caicedo. 54 Promovido por el señor Neyith Moya Romero. 55 Promovido por la señora Sandra Rocío Ardila Villamizar. 56 Promovido por la señora Yohana Zenith Cardona Martínez. 57 Promovido por la señora Andrea Melchiori. 58 Promovido por la señora Nathalie Melchiori Mendoza. 59 Promovido por la señora Nuri Isabel Mendoza Obregón. 60 Promovido por el señor Diego Leguizamo González. 61 Promovido por la señora Nancy Yaneth Orzoco Bedoya. 62 Promovido por la señora Rosa Elena Varón Cárdenas. 63 Promovido por el señor Luis Guillermo Álvarez Villa. 64 Promovido por el señor Germán Augusto Páez Leal. 65 Promovido por el señor Leonel Antonio González Alzate. 66 Promovido por el señor Pedro Antonio Muñoz Romero. 67 Promovido por el señor Wilman Arley Antonio. 68 Promovido por la señora Blanca Leticia Sanabria Muñoz. 69 Promovido por la señora Beatriz García García. 70 Promovido por la señora María Fernanda Garzón. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00686-00 Accionante: José Ignacio Morales 00791-0072, 11001-03-24-000-2021-00796-0073, 11001-03-24-000-2021- 00798-0074, 11001-03-24-000-2021-00801-0075, 11001-03-24-000-2021- 00805-0076, 11001-03-24-000-2021-00830-0077, 11001-03-24-000-2021- 00832-0078, 11001-03-24-000-2021-00833-0079, 11001-03-24-000-2021- 00837-0080, 11001-03-24-000-2021-00838-0081, 11001-03-24-000-2021- 00841-0082, 11001-03-24-000-2021-00842-0083, 11001-03-24-000-2021- 00845-0084, 11001-03-24-000-2021-00846-0085, 11001-03-24-000-2021- 00849-0086, 11001-03-24-000-2021-00852-0087, 11001-03-24-000-2021- 00854-0088, 11001-03-24-000-2021-00857-0089, 11001-03-24-000-2021- 00858-0090, 11001-03-24-000-2021-00861-0091, 11001-03-24-000-2021- 00862-0092, 11001-03-24-000-2021-00865-0093, 11001-03-24-000-2021- 00868-0094, 11001-03-24-000-2021-00876-0095, 11001-03-24-000-2021- 00878-0096, 11001-03-24-000-2021-00880-0097, 11001-03-24-000-2021- 00900-0098, 11001-03-24-000-2022-00059-0099 y 11001-03-24-000-2022- 00077-00100 presentaron, en escritos separados, pero con igual contenido, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la Presidencia de la República, de los Ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, por considerar vulneradas tanto normas constitucionales como convencionales, así como declaraciones que integran el bloque de constitucionalidad. 10.
Para efectos de resolver sobre la admisibilidad del citado medio de control para el trámite de las mencionadas demandas, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 135 del CPACA, norma que, en lo atinente a la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevé lo siguiente: «[…] Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad.
Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter 71 Promovido por el señor Juan Camilo Morales Salazar. 72 Promovido por la señora Sara Catalina Buitrago Montoya. 73 Promovido por la señora Johanna Andrea Soler Barriga. 74 Promovido por la señora Rosa María Barriga Montaño. 75 Promovido por el señor Santos Domingo Capador Aguilar. 76 Promovido por el señor Nelly María Ávila Pérez. 77 Promovido por la señora Mary Luz Salazar Amaya. 78 Promovido por el señor Rubén Darío García Vargas. 79 Promovido por el señor Jhann Carlos Rodríguez Salgado. 80 Promovido por la señora Nathalie Cárdenas Serna. 81 Promovido por la señora Adriana Serna Molina. 82 Promovido por la señora Leslie Andrea Jácome Muñoz 83 Promovido por la señora Bibiana María Henao Builes. 84 Promovido por el señor José Israel Cruz Parra. 85 Promovido por el señor Diana Carolina Bermúdez Rodríguez. 86 Promovido por el señor Juan Carlos Cifuentes Cifuentes. 87 Promovido por la señora Lina Fanery Restrepo Echavarría. 88 Promovido por el señor Floralba Ovalle Perilla. 89 Promovido por el señor Eliana Rocío Rojas. 90 Promovido por la señora Sara Osorio Bernal. 91 Promovido por la señora Marina Luz Montaño Espinosa. 92 Promovido por la señora Mary Luz Pérez Arboleda. 93 Promovido por la señora Sandra Rocío Lozano Quiroga. 94 Promovido por el señor Peter Michael Preminger Trichter. 95 Promovido por la señora Maylind Inés Torres Glen. 96 Promovido por la señora Martha Cecilia Rodríguez Yusunguaira. 97 Promovido por la señora Shirley Cecilia Salcedo Rodríguez. 98 Promovido por la señora Ana María González Escobar. 99 Promovido por la señora July Giset Cifuentes Beltrán. 100 Promovido por la señora Natalia Rico Flórez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00686-00 Accionante: José Ignacio Morales general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]».
(negrillas fuera del texto) 11. Como se observa, la nulidad por inconstitucionalidad procede contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno nacional, siendo exigible que, al formularse como proposición jurídica encaminada a la declaratoria de su nulidad, se invoque la infracción directa a la Constitución. 12. En armonía con lo expuesto y en cuanto a los presupuestos procesales para la procedencia del referido medio de control, la Sala Plena de esta corporación, en providencia de 6 de junio de 2018101, señaló lo siguiente: «[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.
En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia102 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. 101 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Providencia del 6 de junio de 2018. Radicación 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI), demandante: Camilo Alfredo D’costa Rodríguez. C.P. Oswaldo Giraldo López. 102 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012- 00046-00. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00686-00 Accionante: José Ignacio Morales En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica […]».
(negrillas fuera de texto) 13. Con fundamento en lo expuesto, y una vez efectuada la revisión del contenido del acto acusado en este proceso, es claro que no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que: (i) no se evidencia que exista una atribución expresa constitucional para reglamentar la materia de que trata este Decreto. 14.
En efecto, se advierte que, aunque la norma acusada responde a la naturaleza de acto administrativo de carácter general suscrito por el Ministro del Interior de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, por el Ministro del Interior, por la Viceministra de Protección Social encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Salud y Protección Social, y por el Viceministro de Turismo encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, lo cierto es que dicha manifestación de voluntad de la administración no fue expedida en desarrollo de una expresa atribución constitucional, sino como consecuencia de lo previsto en las Leyes: 136 de 1994103 (artículo 91) modificada por la Ley 1551 de 2012104; 1801 de 2016105 (artículos 5, 6, 198, 199, 201 y 205), y 1751 de 2015106 (artículo 5 y 10).
(ii) el juicio de legalidad no se puede realizar solamente confrontando el decreto acusado con disposiciones constitucionales, debido a que si bien es cierto la parte actora señala como normas violadas artículos 1º, 13, 16, 18, 24, 25, 37 y 152 de la Constitución Política, así como los artículos 5º y 6º de la Declaración Universal Sobre Bioética y Derechos Humanos de 2005, también lo es que se hace necesario el estudio de disposiciones de rango legal. 15.
Nótese, en dicho sentido, que los demandantes, en el acápite relacionado con el concepto de violación, señalaron normas de rango legal que presuntamente fueron desconocidas con la expedición del acto acusado, según se desprende del acápite de las demandas que se transcribe a continuación: «[…] el Decreto 1408 de 2021 está viciado de nulidad por inconstitucionalidad al vulnerar directamente el artículo 49 de la Constitución Política y el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 al adoptar medidas que obligan a todas las personas que no pueden vacunarse contra el COVID 19 o libremente han decidido no hacerlo, puesto que está 103 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 104 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 105 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”. 106 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00686-00 Accionante: José Ignacio Morales imponiéndoles actuar en contra de su voluntad a dicha vacuna, vulnerando también las disposiciones normativas sobre consentimiento informado […]». 16.
Así las cosas, se hace necesaria la confrontación del acto acusado con normas de rango legal como las ya mencionadas en el numeral i) y, adicionalmente, se requiere el análisis de los decretos de emergencia sanitaria expedidos por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia por el coronavirus covid-19, así como la Ley 1751 de 2012, referida por los demandantes dentro de los libelos de demanda.
(iii) el acto demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias y tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional, y (iv) no nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental. 17.
Con base en lo anterior, es claro que el juicio de validez a efectuarse en el asunto que nos ocupa no depende exclusivamente de la confrontación del acto acusado con las normas constitucionales invocadas por los accionantes, sino que ha de realizarse integrando en el análisis el contenido de las normas legales y reglamentarias relacionadas con el objeto de la controversia. 18.
Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del CPACA107, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de las demandas enlistadas en el párrafo 13 de esta providencia no es el de nulidad por inconstitucionalidad como lo afirman los demandantes, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo código, razón por la cual las demandas serán adecuadas a este último medio de control. 19.
Precisado lo anterior, y por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 a 166 del CPACA, se admitirán las demandas relacionadas en el párrafo 13 que se interpretan como de nulidad y que fueran presentadas, en contra del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público”, suscrito por el Ministro del Interior de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, por el Ministro del Interior, por la Viceministra de Protección Social encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Salud y Protección Social, y por el Viceministro de Turismo encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo. 107 Artículo 171.
Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…), 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00686-00 Accionante: José Ignacio Morales 20. Igualmente, se admitirán las demandas identificadas con los radicados números 11001-03-24-000-2021-00608-00108, 11001-03-24-000-2021-00609- 00109 y 11001-03-24-000-2021-00624-00110; en tanto que en ellas se invoca el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y las mismas se ajustan a los presupuestos previstos en los artículos 161 a 166 ibidem.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR las demandas de nulidad por inconstitucionalidad enlistadas en el numeral 13 de esta providencia al medio de control de nulidad, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTUAR las correspondientes anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, en relación con el cambio del medio de control del proceso y de ponente.
TERCERO: ADMITIR las demandas de nulidad identificadas con los números de radicación: 11001-03-24-000-2021-00620-00, 11001-03-24-000- 2021-00635-00, 11001-03-24-000-2021-00638-00, 11001-03-24-000-2021- 00641-00, 11001-03-24-000-2021-00643-00, 11001-03-24-000-2021-00644- 00, 11001-03-24-000-2021-00647-00, 11001-03-24-000-2021-00648-00, 11001-03-24-000-2021-00651-00, 11001-03-24-000-2021-00652-00, 11001- 03-24-000-2021-00655-00, 11001-03-24-000-2021-00656-00, 11001-03-24- 000-2021-00659-00, 11001-03-24-000-2021-00661-00, 11001-03-24-000- 2021-00663-00, 11001-03-24-000-2021-00664-00, 11001-03-24-000-2021- 00666-00, 11001-03-24-000-2021-00669-00, 11001-03-24-000-2021-00671- 00, 11001-03-24-000-2021-00673-00, 11001-03-24-000-2021-00674-00, 11001-03-24-000-2021-00676-00, 11001-03-24-000-2021-00680-00, 11001- 03-24-000-2021-00681-00, 11001-03-24-000-2021-00682-00, 11001-03-24- 000-2021-00684-00, 11001-03-24-000-2021-00698-00, 11001-03-24-000- 2021-00700-00, 11001-03-24-000-2021-00701-00, 11001-03-24-000-2021- 00703-00, 11001-03-24-000-2021-00705-00, 11001-03-24-000-2021-00707- 00, 11001-03-24-000-2021-00709-00, 11001-03-24-000-2021-00712-00, 11001-03-24-000-2021-00714-00, 11001-03-24-000-2021-00715-00, 11001- 03-24-000-2021-00716-00, 11001-03-24-000-2021-00720-00, 11001-03-24- 000-2021-00721-00, 11001-03-24-000-2021-00723-00, 11001-03-24-000- 2021-00727-00, 11001-03-24-000-2021-00728-00, 11001-03-24-000-2021- 00731-00, 11001-03-24-000-2021-00735-00, 11001-03-24-000-2021-00739- 00, 11001-03-24-000-2021-00740-00, 11001-03-24-000-2021-00746-00, 11001-03-24-000-2021-00748-00, 11001-03-24-000-2021-00749-00, 11001- 03-24-000-2021-00753-00, 11001-03-24-000-2021-00757-00, 11001-03-24- 108 Promovido por la señora Verónica Jiménez Flórez. 109 Promovido por el señor Carlos Andrés Echeverry Restrepo. 110 Promovido por la señora Claudia Escobar García. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00686-00 Accionante: José Ignacio Morales 000-2021-00759-00, 11001-03-24-000-2021-00762-00, 11001-03-24-000- 2021-00763-00, 11001-03-24-000-2021-00765-00, 11001-03-24-000-2021- 00767-00, 11001-03-24-000-2021-00770-00, 11001-03-24-000-2021-00771- 00, 11001-03-24-000-2021-00773-00, 11001-03-24-000-2021-00775-00, 11001-03-24-000-2021-00777-00, 11001-03-24-000-2021-00781-00, 11001- 03-24-000-2021-00783-00, 11001-03-24-000-2021-00784-00, 11001-03-24- 000-2021-00787-00, 11001-03-24-000-2021-00790-00, 11001-03-24-000- 2021-00791-00, 11001-03-24-000-2021-00796-00, 11001-03-24-000-2021- 00798-00, 11001-03-24-000-2021-00801-00, 11001-03-24-000-2021-00805- 00, 11001-03-24-000-2021-00830-00, 11001-03-24-000-2021-00832-00, 11001-03-24-000-2021-00833-00, 11001-03-24-000-2021-00837-00, 11001- 03-24-000-2021-00838-00, 11001-03-24-000-2021-00841-00, 11001-03-24- 000-2021-00842-00, 11001-03-24-000-2021-00845-00, 11001-03-24-000- 2021-00846-00, 11001-03-24-000-2021-00849-00, 11001-03-24-000-2021- 00852-00, 11001-03-24-000-2021-00854-00, 11001-03-24-000-2021-00857- 00, 11001-03-24-000-2021-00858-00, 11001-03-24-000-2021-00861-00, 11001-03-24-000-2021-00862-00, 11001-03-24-000-2021-00865-00, 11001- 03-24-000-2021-00868-00, 11001-03-24-000-2021-00876-00, 11001-03-24- 000-2021-00878-00, 11001-03-24-000-2021-00880-00, 11001-03-24-000- 2021-00900-00, 11001-03-24-000-2022-00059-00 11001-03-24-000-2022- 0077-00, 11001-03-24-000-2021-00608-00, 11001-03-24-000-2021-00609-00 y 11001-03-24-000-2021-00624-00.
CUARTO: ACUMULAR al proceso de la referencia los siguientes expedientes: 11001-03-24-000-2021-00620-00, 11001-03-24-000-2021- 00635-00, 11001-03-24-000-2021-00638-00, 11001-03-24-000-2021-00641- 00, 11001-03-24-000-2021-00643-00, 11001-03-24-000-2021-00644-00, 11001-03-24-000-2021-00647-00, 11001-03-24-000-2021-00648-00, 11001- 03-24-000-2021-00651-00, 11001-03-24-000-2021-00652-00, 11001-03-24- 000-2021-00655-00, 11001-03-24-000-2021-00656-00, 11001-03-24-000- 2021-00659-00, 11001-03-24-000-2021-00661-00, 11001-03-24-000-2021- 00663-00, 11001-03-24-000-2021-00664-00, 11001-03-24-000-2021-00666- 00, 11001-03-24-000-2021-00669-00, 11001-03-24-000-2021-00671-00, 11001-03-24-000-2021-00673-00, 11001-03-24-000-2021-00674-00, 11001- 03-24-000-2021-00676-00, 11001-03-24-000-2021-00680-00, 11001-03-24- 000-2021-00681-00, 11001-03-24-000-2021-00682-00, 11001-03-24-000- 2021-00684-00, 11001-03-24-000-2021-00698-00, 11001-03-24-000-2021- 00700-00, 11001-03-24-000-2021-00701-00, 11001-03-24-000-2021-00703- 00, 11001-03-24-000-2021-00705-00, 11001-03-24-000-2021-00707-00, 11001-03-24-000-2021-00709-00, 11001-03-24-000-2021-00712-00, 11001- 03-24-000-2021-00714-00, 11001-03-24-000-2021-00715-00, 11001-03-24- 000-2021-00716-00, 11001-03-24-000-2021-00720-00, 11001-03-24-000- 2021-00721-00, 11001-03-24-000-2021-00723-00, 11001-03-24-000-2021- 00727-00, 11001-03-24-000-2021-00728-00, 11001-03-24-000-2021-00731- 00, 11001-03-24-000-2021-00735-00, 11001-03-24-000-2021-00739-00, 11001-03-24-000-2021-00740-00, 11001-03-24-000-2021-00746-00, 11001- 03-24-000-2021-00748-00, 11001-03-24-000-2021-00749-00, 11001-03-24- 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-00686-00 Accionante: José Ignacio Morales 000-2021-00753-00, 11001-03-24-000-2021-00757-00, 11001-03-24-000- 2021-00759-00, 11001-03-24-000-2021-00762-00, 11001-03-24-000-2021- 00763-00, 11001-03-24-000-2021-00765-00, 11001-03-24-000-2021-00767- 00, 11001-03-24-000-2021-00770-00, 11001-03-24-000-2021-00771-00, 11001-03-24-000-2021-00773-00, 11001-03-24-000-2021-00775-00, 11001- 03-24-000-2021-00777-00, 11001-03-24-000-2021-00781-00, 11001-03-24- 000-2021-00783-00, 11001-03-24-000-2021-00784-00, 11001-03-24-000- 2021-00787-00, 11001-03-24-000-2021-00790-00, 11001-03-24-000-2021- 00791-00, 11001-03-24-000-2021-00796-00, 11001-03-24-000-2021-00798- 00, 11001-03-24-000-2021-00801-00, 11001-03-24-000-2021-00805-00, 11001-03-24-000-2021-00830-00, 11001-03-24-000-2021-00832-00, 11001- 03-24-000-2021-00833-00, 11001-03-24-000-2021-00837-00, 11001-03-24- 000-2021-00838-00, 11001-03-24-000-2021-00841-00, 11001-03-24-000- 2021-00842-00, 11001-03-24-000-2021-00845-00, 11001-03-24-000-2021- 00846-00, 11001-03-24-000-2021-00849-00, 11001-03-24-000-2021-00852- 00, 11001-03-24-000-2021-00854-00, 11001-03-24-000-2021-00857-00, 11001-03-24-000-2021-00858-00, 11001-03-24-000-2021-00861-00, 11001- 03-24-000-2021-00862-00, 11001-03-24-000-2021-00865-00, 11001-03-24- 000-2021-00868-00, 11001-03-24-000-2021-00876-00, 11001-03-24-000- 2021-00878-00, 11001-03-24-000-2021-00880-00, 11001-03-24-000-2021- 00900-00, 11001-03-24-000-2022-00059-00 11001-03-24-000-2022-0077-00, 11001-03-24-000-2021-00608-00, 11001-03-24-000-2021-00609-00 y 11001- 03-24-000-2021-00624-00.
QUINTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que, una vez vencido el término de la contestación de las demandas de los procesos a acumular al de la referencia, remita dichos expedientes de manera conjunta para impartirle el trámite de rigor, para lo cual se deben efectuar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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