CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-02 Accionante: Manuel Tiburcio González González y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Desacato Corresponde al Despacho decidir sobre el incidente de desacato por la parte accionante.
I. A N T E C E D E N T E S 1. El señor Manuel Tiburcio González González junto con otros1 presentó demanda de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional -CASUR-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, la Contraloría y la Auditoría General de la República, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital e igualdad, con ocasión a la falta de respuesta de fondo frente a una solicitud que elevaron el 23 de agosto de 2024. 2.
En sentencia del 3 de abril de 20252, la Sección Primera de esta Corporación modificó el fallo de primera instancia, así: << PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 21 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “[…]
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado en lo relacionado con la Auditoría General de la República y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-. […]
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los accionantes respecto al Ministerio de Defensa Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Presidencia de la República y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. En consecuencia, ORDENAR a dichas entidades que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorguen una respuesta de fondo frente a la petición presentada por los accionantes el 23 de agosto de 2024. […]”.>>. 1 José María Álvarez Morelo;
Jesús Bienvenido López Morelo; Grimaldo Pérez Gastelbondo; Emel de Jesús Pérez Terán; Leoncio Peroza Santos; Lázaro Román Martínez; Julia Morales de Álvarez; Abel Antonio Benítez; Adalberto Olascoaga Tarra; José de la Cruz Zúñiga Díaz; Diego Raúl López Surita; José Julio Vidal; Cesar Tulio Ruiz Galindo; Pedro Pablo Mercado Ladeutt; Gabriel Atencia Julio;
Diana Fernández Márquez; Edith Navarro Polo y José Vicente Ortega Tuiran. 2 Notificada el 10 de abril del mismo año. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-02 Accionante: Manuel Tiburcio González González y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Desacato 3. El 9 de mayo de la presente anualidad, los accionantes solicitaron la apertura de un incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de esa orden.
Afirmaron que “de los accionados, relacionados, solo respondió CREMIL, pero con una respuesta evasiva, elusiva hasta el punto que la traslada por competencia al Ministerio de Defensa, por consiguiente, se entiende que no ha respondido de fondo”. 4. Por auto del 14 de mayo de 2025, se requirió al Ministerio de Defensa Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Presidencia de la República y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, rindieran informe sobre los hechos objeto de la solicitud impetrada por la parte actora; previniendo a dichas autoridades que, de hacer caso omiso a esa orden, se procedería conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y se daría trámite al incidente de desacato. 5.
Dentro del término otorgado, la Coordinadora del Grupo de Nómina y Seguridad Social de la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional, la apoderada de CREMIL, la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Contralor Delegado encargado para la Gestión Pública e Instituciones Financieras rindieron el informe respectivo. 6.
Mediante auto del 30 de mayo de 2025, se dio apertura al incidente de desacato y se corrió traslado a: (i) Gloria Elcira Hernández Castro, Coordinadora del Grupo de Nómina y Seguridad Social de la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional; (ii) Yulieth Adriana Ortiz Solano, Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL;
(iii) Claudia Milena Murillo Buitrago, Coordinadora Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano del Departamento Administrativo de la Presidencia De La República – DAPRE y; (iv) Luis Enrique Abadía García, Contralor Delegado Encargado para el Sector Defensa y Seguridad, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 7. Asimismo, se requirió al Ministerio de Defensa Nacional, a CREMIL y al DAPRE para que informaran a la Secretaría General de esta Corporación el correo electrónico de cada uno de los mencionados servidores públicos. 8.
La apertura del trámite incidental obedeció a que las respuestas brindadas por las incidentadas evidenciaban una discrepancia con lo manifestado por los accionantes. Mientras que estos últimos afirmaban que aún no habían recibido una respuesta de fondo, aquellos sostenían haber cumplido con la orden de amparo, ya sea porque contestaron antes del fallo o con ocasión del mismo, atendiendo a lo requerido o remitiendo por competencia. 9.
En consideración a lo anterior, a través de oficio del 10 de junio de 20253, la Coordinadora del Grupo de Nómina y Seguridad Social de la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional sostuvo que el 20 de mayo de la presente anualidad, otorgó respuesta a la solicitud formulada por los actores el 23 de agosto de 2024. 3 Visible a índice 20 del expediente digital.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-02 Accionante: Manuel Tiburcio González González y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Desacato 10. La servidora en mención precisó que al grupo a su cargo le corresponde, entre otras cosas, la refrendación de los actos administrativos de reconocimiento y pago de los bonos y las cuotas partes pensionales.
Por tanto, señaló que dicha Coordinación “está en la capacidad de dar respuesta a los peticionarios sobre el reconocimiento y pago de los tiempos de los aportes a pensión de los tiempos en que los mismos prestaron su servicio militar obligatorio”. 11. En razón a lo expuesto, solicitó declarar el cumplimiento de la sentencia del 3 de abril de 2025, en lo que respecta a la entidad. 12.
Por medio del oficio 2025EE0114244 del 11 de junio de 20254, el Contralor Delegado para la Gestión Pública e Instituciones Financieras informó que la petición del 23 de agosto de 2024 fue atendida de fondo por la entidad mediante oficio 2024EE0180024 el 17 de septiembre de ese mismo año. Adujo que, aunque por error involuntario no se allegó dicha contestación, ni su respectiva constancia de envío junto al informe del 23 de mayo de 2025, en esta oportunidad las aportaba. 13.
A través del oficio OFI25-00112858 / GFPU 14000001 del 16 de junio de 20255, la delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que, por medio del Oficio OFI25-00098624 / GFPU 13150000 del 22 de mayo anterior, la entidad dio respuesta a la solicitud del 23 de agosto de 2024, en el sentido de indicarle a los peticionarios que carecía de competencia para resolverla.
Razón por la cual les informó que sería remitida al Ministerio de Defensa Nacional, en atención a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que dicho traslado se efectuó en esa misma fecha mediante el oficio OFI25-00098635 / GFPU 13150000. 14. Como soporte de trazabilidad de dichos envíos, anexó el certificado CERT25- 002823 / GFPU 13083000 del 13 de junio de 2025.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare que la entidad dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 3 de abril del año en curso. 15. En memorial del 25 de junio de 2025, el abogado Eulogio Campo Lareus, actuando como apoderado judicial de los accionantes, solicitó proferir decisión anticipada e imponer sanción por desacato, afirmando que, hasta esa fecha, las accionadas no habían dado cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela.
Junto a dicho escrito, anexó el poder correspondiente. 16. Por su parte, José Luis Bohórquez Celi, quien manifestó actuar como apoderado de CREMIL, por medio del oficio E2025044645 del 1° de julio de 2025, remitió los datos de contacto de la Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario. II. C O N S I D E R A C I O N E S 17.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé que, una vez proferida la sentencia que acceda a la solicitud de amparo constitucional, la autoridad responsable deberá cumplirla sin demora. Por otro lado, el artículo 52 de la referida norma dispone que en caso de incumplimiento, el juez de tutela puede sancionar por desacato tanto al responsable como a su superior hasta que cumplan el fallo y mantendrá la 4 Visible a índice 21 del expediente digital. 5 Visible a índice 25 del expediente digital.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-02 Accionante: Manuel Tiburcio González González y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Desacato competencia una vez esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza que dieron origen al amparo de los derechos fundamentales. 18.
Según la jurisprudencia constitucional, a efectos de verificar el cumplimiento de un fallo de tutela, la autoridad que adelanta el incidente de desacato debe constatar los siguientes aspectos: (i) contra quien se dirigió la orden; (ii) el término en que debía llevarse a cabo; (iii) su alcance; (iv) si existió incumplimiento parcial o integral y, de ser el caso, examinar cuáles fueron los motivos que conllevaron a que el accionado no cumpliera con lo ordenado por el juez constitucional6. 19.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el carácter sancionatorio del desacato demanda un ejercicio de valoración que comprende la debida identificación del responsable de ejecutar la orden de tutela y la constatación de que concurren los elementos objetivo y subjetivo del cumplimiento. El primero hace referencia a que se compruebe que la decisión judicial no ha sido atendida, mientras que el segundo atañe a que se demuestre negligencia por parte de la autoridad encargada de acatarla.
Así, en la sentencia T-432 de 2022 de la Corte Constitucional, se precisó: << Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positiva orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.>> 20.
Con el fin de decidir el presente incidente de desacato, se impone contrastar la orden de amparo presuntamente desatendida con las acciones desplegadas por las autoridades responsables de satisfacerla, para dilucidar la configuración de los mencionados elementos objetivo y subjetivo de cumplimiento. 21. En ese sentido, se tiene que, mediante sentencia del 3 de abril de 2025, se ordenó a la Contraloría General de la República, a la Presidencia de la República, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y al Ministerio de Defensa Nacional que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, otorgaran una respuesta de fondo a la petición presentada por los accionantes el 23 de agosto de 2024. 22.
En lo que atañe a la Contraloría, en la solicitud del 23 de agosto de 2024, se requirió específicamente lo siguiente: << 1°. Se solicita al señor Contralor de la República (…) ejercer el control fiscal posterior y selectivo, en relación al dinero dejado de reconocer y pagar por la entidad pública empleadora MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a nosotros los peticionarios, por concepto de seguridad social en pensión, salud y riesgo, según el certificado de tiempos laborados CETIL ( ) 6 Al respecto, ver sentencia T-432 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-02 Accionante: Manuel Tiburcio González González y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Desacato Por consiguiente, se ordene ejercer el derecho de acción de cobro coactivo, por la mora en el pago de seguridad social en pensión, salud y riesgo, para que sea liquidado según las planillas PILA, y calculo actuarial, desde la fecha generadora de mora en el pago, y se obligue al empleador MINISTERIO DE DEFENSA, a pagarlos con el derecho más favorable al trabajador, por el empleado mencionado (…) y se ordene recaudarlos al fondo de pensión público o privado que estime pertinente.>> 23.
En las respuestas allegadas dentro del trámite incidental, la Contraloría informó que la petición en cuestión fue atendida de fondo por la entidad mediante oficio 2024EE0180024 del 17 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: << (…) Para el cumplimiento constitucional, del control posterior y selectivo, la Contraloría realiza auditorías financieras, de desempeño y cumplimiento, donde evalúa la gestión que cada entidad estatal realiza con los recursos, para el caso del Ministerio de Defensa, asignados mediante el Presupuesto General de la Nación de cada anualidad.
Ahora bien, de los hechos relatados en su denuncia y soportada en los certificados electrónicos con los tiempos laborados en el servicio militar obligatorio y la asignación básica mensual recibida, expone: “(…) el empleador responsable MINISTERIO DE DEFENSA nunca nos cotizó pensión, en ningún régimen de pensión, por ley nos corresponde hacernos devolución de saldos, lo cual no ha hecho, lo ha negado en respuestas a derechos de petición infundadamente.” Teniendo en cuenta las funciones constitucionales de la Contraloría General de la República y el objeto de su denuncia, esta Dirección no tiene competencia para tramitar su petición, toda vez que el análisis, motivación y sustento legal, de las razones que dieron lugar a los hechos denunciados, están en cabeza del Ministerio de Defensa y por lo tanto tratándose de la reclamación de derechos de carácter particular y concreto, este ente de control no puede intervenir a través de los diferentes sistemas de control fiscal ni requerir el cumplimiento de algún derecho a favor de los particulares (…)>>. 24.
En el expediente obra tanto el oficio previamente transcrito, como la respectiva constancia de notificación. 25. Así las cosas, en lo que concierne a la Contraloría, se advierte que la entidad dio cumplimiento a la orden impartida por el ad quem, pues otorgó una respuesta de fondo, clara y acorde a lo solicitado. Si bien no accedió a lo pedido, explicó de forma suficiente las razones que le impedían ejercer el control requerido, con fundamento en las funciones que le han sido asignadas constitucional y legalmente. 26.
Debe precisarse que si bien dicha contestación no fue emitida propiamente en cumplimiento del fallo de tutela, sino que fue expedida con anterioridad a este, la entidad no intervino en el trámite de tutela. Esta situación condujo a que se concediera el amparo respecto a la Contraloría, por cuanto no obraba evidencia de dicha respuesta en el expediente al momento en que se resolvió de forma definitiva la acción constitucional. 27.
Sin perjuicio de ello, la Sala concluye que la orden se encuentra satisfecha por la Contraloría General de la República, en la medida en que la parte accionante obtuvo efectivamente una respuesta de fondo por parte de la entidad frente a la solicitud que elevó el 23 de agosto de 2024, lo que constituyó el objeto del amparo concedido en sede de tutela. 28.
Resulta pertinente mencionar que, en el fallo de primera instancia, se aclaró que la orden de amparo no implicaba, per se, la concesión de lo requerido en la solicitud. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-02 Accionante: Manuel Tiburcio González González y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Desacato Ello, por cuanto el ámbito de protección constitucional del derecho fundamental de petición se circunscribe a garantizar la posibilidad de ejercerlo y a obtener una respuesta de fondo, clara y congruente, sin perjuicio de que el contenido de la misma sea favorable o desfavorable a lo solicitado, en tanto este es de competencia exclusiva del sujeto pasivo de la petición. 29.
En lo que respecta a la Presidencia de la República, los peticionarios solicitaron concretamente lo siguiente: << 4°.- Se solicita al señor Presidente de la República de Colombia ( ) intervenir, para que se atienda por las entidades e instituciones a su cargo identificadas en los numerales 1 y 2, atiendan esta solicitud de petición, a fin de que no se violen nuestros derechos fundamentales (…)>> 30.
Según se acreditó en el proceso, dicha solicitud fue atendida por la entidad mediante Oficio OFI25-00098624 / GFPU 13150000 del 22 de mayo de 2025, en el que se indicó a los solicitantes sobre la falta de competencia para resolver la petición, motivo por el cual sería remitida al Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 31.
Aunque no se acreditó la remisión efectiva de la petición, pues de acuerdo con el certificado CERT25-002823 / GFPU 13083000 del 13 de junio de 2025, aportado por la misma entidad, no se logró entregar la comunicación al destinatario: usuarios@mindefensa.gov.co, en la medida en que dicho buzón no se encuentra habilitado para recibir correos; se constató que el Ministerio de Defensa tuvo pleno conocimiento de la solicitud en cuestión. No solo por la interposición de la acción de tutela y del incidente de desacato de la referencia, sino también en virtud del traslado efectuado por CREMIL.
Además, en el trámite incidental, la cartera ministerial reconoció expresamente ser la entidad competente para atender la solicitud presentada por los accionantes el 23 de agosto de 2024. 32. Bajo ese escenario, para la Sala, la Presidencia de la República también dio cumplimiento al fallo de tutela, pues, aunque las actuaciones que desplegó para materializar la orden presentaron algunas deficiencias, se evidencia, por un lado, la intención de acatar lo ordenado y, por otro, que se logró el fin último del amparo constitucional.
En efecto, la Presidencia no solo emitió y acreditó el envío de una respuesta material a los incidentantes, sino que, adicionalmente, el Ministerio de Defensa asumió formalmente la competencia para resolver la solicitud, satisfaciéndose así el propósito esencial de la orden de amparo. En últimas, la remisión al competente se exige en procura de un fin que se cumplió en este caso: que tal autoridad conozca la petición y pueda atenderla. 33.
La misma conclusión se predica en relación con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, entidad que también brindó respuesta a los peticionarios, en el sentido de informar que no era competente para atender el asunto. Ello, a través del oficio 2025034112 del 20 de mayo de 2025. 34. Según informó, en el mentado oficio hizo referencia al marco normativo relacionado con la naturaleza, objeto y funciones de la entidad.
También sobre aquel relacionado con el régimen especial prestacional para los miembros de la fuerza pública, en particular lo relativo a los bonos pensionales, la devolución de saldos y el certificado de tiempos laborados. Con base en ese marco, informó lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-02 Accionante: Manuel Tiburcio González González y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Desacato << Revisadas las pretensiones 1 y 4 se evidencian que las mismas van dirigidas a la CONTRALORIA y al PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, por lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye., un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, NO se trasladara su petición a la CONTRALORIA y al PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA por ser de su competencia, toda vez que se evidencia tanto en el escrito de la petición como en el correo remitido por usted a CREMIL que el mismo es con copia a la respectiva fuerza Respecto a su petición No. 2, 3 y 4.1: FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA PARA EXPEDIR CERTIFICADO DE TIEMPOS LABORADOS (CETIL) La Certificación Electrónica de Tiempos Laborados.
Es una alianza entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo. A través del Decreto 726 de 2018 entra en operación esta herramienta para informar el pasado laboral de los funcionarios públicos. Esto permite agilizar los trámites pensionales ante Colpensiones o las Diferentes AFP (Administradoras de Fondos de Pensiones) Antes de 1994, las entidades públicas no tenían obligaciones de hacer aportes a la seguridad Social.
Con ello, al momento de realizar la solicitud de la pensión, las personas no tenían acreditado ese tiempo de servicio. Por eso, para poder solventar este inconveniente, se crea y emite el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados. En consecuencia, es procedente informar la falta de legitimidad en la causa por pasiva por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para realizar las gestiones de expedición de certificado CETIL (certificado de tiempos laborados).
Por lo expuesto le indico que esta entidad carece de competencia para realizar pronunciamiento de fondo respecto de lo solicitado o expedir el CERTIFICADO DE TIEMPOS LABORADOS de los señores, motivo por el cual su solicitud fue trasladada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARCHIVO GENERAL, al correo electrónico: archivo@mindefensa.gov.co mediante oficio de salida N. 2024050083 de 31 de julio de 2024 en observancia a lo establecido en el Art. 21 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, para que esa Entidad atienda el trámite correspondiente por ser de su competencia.>> 35.
Cabe precisar que si bien contra dicha entidad no se dirigió un pedimento concreto, su vinculación al trámite de tutela obedeció a que se acreditó que conoció de la solicitud, toda vez que los accionantes la radicaron directamente ante ese ente. Por ende, se encontraba en la obligación de emitir un pronunciamiento al respecto, aun cuando fuera únicamente para informar al peticionario sobre la falta de competencia y proceder al respectivo traslado de la solicitud. 36.
En ese sentido, no puede considerarse que la respuesta ofrecida por la entidad sea evasiva, como lo afirmaron los incidentantes, pues, al carecer de competencia, la contestación de la entidad no podía ser otra más que comunicarle al peticionario al respecto y ponerle en su conocimiento sobre el consecuente traslado, máxime cuando la autoridad a la que se remitió la petición asumió la competencia para resolverla. 37.
De esta manera, se advierte que tanto la Contraloría General de la República, como la Presidencia de la República y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL- emitieron una respuesta de fondo a la solicitud presentada por los accionantes el 23 de agosto de 2024, en cumplimiento de lo dispuesto en la orden de amparo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-02 Accionante: Manuel Tiburcio González González y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Desacato 38.
En cuanto a la notificación de cada una de dichas respuestas, se encontró que la primera fue remitida a la dirección de correo emelda-gonzalez@outlook.com, mientras que las dos últimas tanto a ese buzón como a la cuenta eulogiocampolareus@hotmail.com. El primer correo corresponde a uno de los canales suministrados por los accionantes en su petición para tales efectos.
El segundo, al del abogado Campo Lareus, quien los representa actualmente en el trámite incidental. 39. Si bien en la petición se indicó una dirección distinta por cada uno de los accionantes para efectos de notificaciones, lo cierto es que todas las respuestas fueron remitidas, al menos, a uno de los correos suministrados. Además, los solicitantes siempre han actuado de manera conjunta, tanto en el trámite de la petición, como en el proceso de tutela y en el incidente desacato, por lo que se presume que todos tuvieron conocimiento efectivo de las respuestas emitidas por las incidentadas.
Esa conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que en el escrito mediante el cual promovieron el incidente, los tutelantes reconocieron expresamente haber recibido la contestación de CREMIL, que calificaron de evasiva, lo que evidencia que conocieron de la misma, aun cuando únicamente fue enviada a uno de los correos proporcionados por los peticionarios. 40.
En todo caso, las respectivas contestaciones obran en el expediente, razón por la cual se dispondrá que la Secretaría General de esta Corporación remita copia de las mismas a los accionantes, así como a su apoderado, en ejercicio de las amplias facultades de las que goza el juez de tutela para adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el cumplimiento del fallo y la protección efectiva de los derechos fundamentales objeto de amparo. 41.
La Corte Constitucional ha puntualizado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas; (ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado; (iii) la contestación oportuna y; (iv) la comunicación de la respuesta al peticionario. 42.
En ese orden de ideas, se entiende satisfecho materialmente el derecho fundamental de petición de los accionantes por parte de la Contraloría General de la República, la Presidencia de la República y CREMIL, pues dichas entidades emitieron una respuesta de fondo y estas fueron puestas en conocimiento de los peticionarios, aun con las falencias señaladas en relación con la notificación, que se superan con la orden que se impartirá a la Secretaría. 43.
No ocurre lo mismo con el Ministerio de Defensa Nacional, ya que la contestación que otorgó en cumplimiento del fallo de tutela está incompleta, en tanto no comprendió la totalidad de los pedimentos que fueron formulados en la petición del 23 de agosto de 2024. 44. En dicha solicitud se plantearon puntualmente los siguientes requerimientos a la cartera ministerial: << 3°.- Se solicita Al Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional de Colombia, nuevamente, expedir el certificado CETIL, en tiempos completos de dos años aproximados a los señores JOSE MARIA ALVAREZ MORELOS Y JESUS BIENVENIDO LOPEZ MORELOS, conforme al material probatorio que éstos le han Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-02 Accionante: Manuel Tiburcio González González y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Desacato hecho llegar en peticiones anteriores, y decidan la solicitud de reconstrucción del expediente administrativo, para tal fin, y tener en cuenta para ello, la prueba documental y testimonial pedida recaudada por esa oficina empleadora, corno también, la obtenida directamente vía telefónica con estos dos suscritos peticionarios, donde le dejaron claro, haber adquirir conocimiento de que efectivamente prestaron el servicio militar obligatorio en el tiempo y batallón relacionados, dejándolos con esa conformidad de hacerles creer que habían encontrado solución a nuestros problemas.
En consecuencia, expidiéndoles el CETIL pedido, también se solicita a las instituciones referenciadas en los numerales 1 y 2 de esta petición, actuar de conformidad a lo allí pedido. (…) 4.1.- Por consiguiente, se solicita al MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, indemnizar a nosotros los peticionarios por daños morales y perjuicio patrimoniales, daño a los derechos Constitucionales y Convencionales, causados por omisión a las reiteradas peticiones que en tal sentido se han invocado, algunas con amparo Constitucional de tutela, para la expedición del CETIL, al empleado quien prestó el servicio militar obligatorio, a quien no se le ha expedido por ningún medio o expedido incompleto.
Caso - José María Alvarez Mórelo y Jesús Bienvenido López Mórelo. Y, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 90 de la Constitución Política de Colombia; de lo cual deberá responder por competencia el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional de Colombia, en el derecho interno como en el internacional, porque la guarda, conservación, cuidado, previsibilidad del archivo 10 tiene esa institución, conforme a la ley general de archivo y no podía alegar el principio de que a nadie se le puede obligar a 10 imposible; porque no cabe.
Es dable solicitar, ordene reconocer y pagar directamente el empleador Ministerio de Defensa Nacional, la devolución de saldos, por pensión dejadas de pagar y cotizar en pensión, salud y riesgo.>>. 45. Así, por un lado, se solicitó la expedición del certificado de tiempos laborados - CETIL- respecto de dos de los peticionarios y, por otro, una indemnización o, en su defecto, la devolución de los saldos dejados de pagar por concepto de seguridad social, durante el tiempo en que los actores prestaron el servicio militar obligatorio. 46.
Mediante comunicación electrónica del 20 de mayo de 2025, el Ministerio de Defensa dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos: Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-02 Accionante: Manuel Tiburcio González González y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Desacato 47.
Examinado el contenido de dicha respuesta, se observa que si bien la entidad atendió lo relativo a la indemnización y la devolución de saldos, no emitió un pronunciamiento concreto respecto de la expedición del CETIL. Únicamente se limitó a explicar en qué consiste ese documento y a precisar que no otorga derechos económicos, sin indicar si procedía o no la expedición solicitada, ni las razones que lo sustentaban. 48.
Para que una contestación pueda ser considerada un verdadero pronunciamiento de fondo, se requiere que esta se refiera de manera completa y detallada sobre todos los aspectos planteados en la petición, sin recurrir a evasivas ni a información que resulta ajena o irrelevante de cara al objeto de la solicitud. 49. En consecuencia, se advierte que se configuró el elemento objetivo para declarar el incumplimiento del fallo de tutela por parte del Ministerio de Defensa Nacional, comoquiera que la contestación otorgada por la entidad no abarcó de manera íntegra todos los puntos planteados en la petición, requisito indispensable para satisfacer la orden de amparo. 50.
Ahora bien, en lo que respecta al elemento subjetivo que habilita la imposición de una sanción por desacato, la Sala estima que el mismo no se encuentra acreditado. Aun cuando no se ha materializado plenamente la ejecución de lo dispuesto en el fallo de tutela, ello no obedece a una conducta renuente del Ministerio de Defensa, sino a la convicción de que con la respuesta que suministró el 20 de mayo de 2025 se satisfacía el mandato judicial, lo cual, como se expuso en precedencia, no corresponde a la realidad.
En efecto, la entidad desplegó actuaciones positivas encaminadas a dar cumplimiento a la sentencia; sin embargo, no resultaron suficientes para satisfacerla en su totalidad. 51. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reitera el deber que le asiste al Ministerio de Defensa de acatar en su integridad el fallo del 3 de abril de 2025, por lo que no puede pasarse por alto que aquella providencia sigue sin cumplirse.
En ese sentido, debe recordarse que el trámite de desacato no puede desconocer ni excusar la Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-02 Accionante: Manuel Tiburcio González González y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Desacato obligación primordial del juez constitucional de garantizar la ejecución efectiva de la orden de amparo7. 52.
Por consiguiente, en ejercicio de las potestades conferidas al juez de tutela para lograr el cumplimiento del fallo, previo a decidir sobre una eventual imposición de una sanción por desacato, se ordenará a la señora Gloria Elcira Hernández Castro, en su calidad de Coordinadora Grupo de Nómina y Seguridad Social de la Dirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le suministre una nueva respuesta a los peticionarios, que abarque la totalidad de los asuntos puestos a su consideración en la solicitud del 23 de agosto de 2024, de lo cual deberá informar a esta Sala dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento de aquel lapso. 53.
En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la Contraloría General de la República, la Presidencia de la República y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.
SEGUNDO: ORDENAR a la señora Gloria Elcira Hernández Castro, en su calidad de Coordinadora Grupo de Nómina y Seguridad Social de la Dirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le suministre una nueva respuesta a los accionantes, que abarque la totalidad de los asuntos planteados en la petición del 23 de agosto de 2024, de lo cual deberá informar a esta Sala dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento de aquel lapso.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General que: (i) remita copia de las respuestas suministradas por la Contraloría General de la República, la Presidencia de la República y el CREMIL tanto a los accionantes, como a su apoderado y; (ii) una vez transcurridos los términos indicados en precedencia, ingrese el proceso al despacho del ponente para resolver sobre el desacato en lo relacionado con el Ministerio de Defensa Nacional.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Eulogio Campo Lareus, portador de la tarjeta profesional 385.334 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los incidentantes, para los efectos y en los términos del poder que reposa en el expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ 7 Corte Constitucional, Auto de Sala Plena del 17 de febrero de 2004, expediente de tutela T-373655, correspondiente a la Sentencia SU-1185 de 2001. Radicación: 11001-03-15-000-2024-07045-02 Accionante: Manuel Tiburcio González González y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela – Desacato FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF