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11001031500020230310601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-31

Radicación interna: 10415 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Mariela Maldonado Paris·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03106-01 Accionante: Mariela Maldonado París Accionados: Consejo de Estado ─ Sección Quinta Asunto: Acción de tutela ─ Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 9 de junio de 20231 la señora Mariela Maldonado París interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de los derechos fundamentales a la participación democrática, a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral que promovió contra Hilda González Neira, magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interior del radicado No. 11001-03-28-000-2021-00032-00. 1.1.

Hechos 1.1.1. El 27 de mayo de 2021 las señoras Edilma y Mariela Maldonado París presentaron el medio de control de nulidad electoral en contra del Acuerdo No. 1539 de 18 de febrero de 20213, por medio del cual se nombró a la señora Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Los argumentos expuestos en la demanda se centraron en que: (i) se nombró como magistrada a una persona que no cumple la idoneidad moral y el ejercicio con buen 1 Índice 1 de Samai, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230310600). 2 Obra en el certificado 14A743A58D9E7E09 8ED82DFD22D28DCD 22F0811DF33544E6 296EEBB56DB49866, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230310600). 3 Obra en el certificado 4B03AD3364639D48 800FAAAF0DF488E5 8B5A54E1DE511299 9EE7AEADAEFFAA79, índice 1, expediente de nulidad electoral (rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00). 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03106-01 Accionante: Mariela Maldonado París Accionados: Consejo de Estado ─ Sección Quinta crédito de la profesión de abogada; y (ii) se desconoció el principio de publicidad del acto de nombramiento y su confirmación a que se refiere el artículo 65 del CPACA, lo que implica la ineficacia del acto y materializa la nulidad de la elección. 1.1.2.

El 7 de diciembre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral4 con fundamento en que no se advirtió un impedimento moral que imposibilitara el nombramiento de González Neira como magistrada, ni la infracción del principio de publicidad porque se probó que los actos de nombramiento sí fueron publicados en la página web de la Corte Suprema de Justicia y se cumplió el quorum decisorio para esa designación. 1.1.3.

En contra de la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y nulidad; en tal sentido se alegó la omisión íntegra y absoluta de la etapa de alegación en el trámite del proceso ordinario, la cual, según afirmaron, únicamente podía surtirse cuando en el proceso se hubiera incorporado todo el acervo probatorio, en concreto, la “declaración juramentada de ausencia de inhabilidades, incompatibilidades y de no tener conocimiento de procesos pendiente de carácter alimentario” de la magistrada González Neira. 1.1.4.

A través de Auto del 2 de febrero de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó el recurso de reposición por improcedente y, mediante Auto de 23 de marzo de 2023, se negó la solicitud de nulidad porque no se omitió la etapa de alegaciones y fueron varias las oportunidades en las que se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, de acuerdo con el artículo 182 del CPACA. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la participación democrática, a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En concreto propuso los argumentos que se exponen a continuación. Explicó que en el proceso de nulidad electoral no se conformó el acervo probatorio previamente a que se surtiera la etapa de alegatos de conclusión. Resaltó que la 4 Obra en el certificado 2FF41B11C55EE8EF 0376DCA4AF541BED 5B265B3F9A5967DF 5B0C90C0FF31B55C, índice 231, expediente de nulidad electoral (rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00). 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03106-01 Accionante: Mariela Maldonado París Accionados: Consejo de Estado ─ Sección Quinta autoridad judicial demandada pretermitió las etapas procesales conforme con lo previsto en el artículo 179 del CPACA, porque el plazo con que contaban las partes para presentar alegatos finales se encontraba condicionado a la preclusión de la etapa probatoria que, para el caso concreto, estuvo suspendida por una petición de prueba testimonial presentada por las demandantes. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Que se reconozca la vulneración flagrante a los derechos humanos: 1) participación democrática en las decisiones que nos afectan – elección de magistrado de Corte Suprema de Justicia - 2) igualdad, 3) a las garantías - legalidad, formas propias del juicio, defensa y contradicción – que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, y 4) acceso efectivo a la administración de justicia en procura de la realización de los derechos de los ciudadanos.

SEGUNDO:. - Que como consecuencia de lo anterior se declare sin valor legal la sentencia de única instancia discutida, elaborada y suscrita al día siguiente de ingreso al despacho - 7 de diciembre 2022- mediante la cual se niega las pretensiones demanda promovida contra el Acto Electoral compuesto –nombramiento confirmación – emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se designa a la accionada Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, promovida mediante el ejercicio del control político ciudadano - Artículo 40 Constitución Política, y mediante la acción pública electoral consagrada a favor de cualquier persona en el – Art.139 CPACA –”5. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 14 de junio de 20236 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado en calidad de demandado y, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como a las señoras Hilda González Neira y Edilma Maldonado París, en calidad de terceros con interés. 2.1.

La señora Edilma Maldonado París7 solicitó que se acceda a las pretensiones de la parte actora, en tal sentido presentó los mismos argumentos del escrito de amparo. 5 Folios 22-23, obra en el certificado 14A743A58D9E7E09 8ED82DFD22D28DCD 22F0811DF33544E6 296EEBB56DB49866, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230310600). 6 Obra en el certificado 45A7CF21DA359D61 9265EE68DBA1F7E5 37E4B0A771A0C586 518C6E17F95110CF, índice 4, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230310600). 7 Obra en el certificado 8B1486417AD9ABA0 CC9727AB04636129 D40A441821B04E94 101D2665B49D8714, índice 17, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230310600). 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03106-01 Accionante: Mariela Maldonado París Accionados: Consejo de Estado ─ Sección Quinta 2.2.

La Sección Quinta del Consejo de Estado8 advirtió que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente ante la ausencia del requisito de relevancia constitucional, dado que contiene los mismos planteamientos hechos al interior del proceso ordinario. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 4 de agosto de 20239 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo, debido a que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, al pretender convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario.

Argumentó que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de las razones que fueron planteadas y decididas en el trámite del proceso ordinario. 4. Razones de la impugnación 4.1. Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación10, en el que afirmó que “el fallo de primera instancia cambió la prosperidad de la petición probatoria con el desconocimiento o pretermisión de la etapa de alegaciones - cuando es sabido que son dos supuestos procesales diferentes aunque interrelacionados, el primero hace relación con la configuración del acervo probatorio y el segundo con la garantía constitucional y convencional- ‘nadie puede ser vencido en juicio o privado sus derecho sin haber sido oído con sus plenas garantías’ – pretermisión censurada en forma autónoma con nulidad, no así la ausencia de configuración del acervo probatorio debatido y decidido al interior del proceso, por tanto, no objeto de tutela”11. 5.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 8 Obra en el certificado 6A63E61101055913 74014E02DEAB60A9 174DFBD8AD78460B 09AF50961F9983D3, índice 13, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230310600). 9 Obra en el certificado 31A5B7020A6964D2 6629D56755C7232B AB92A600C8BA29BE E0FBFB2A26E31624, índice 23, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230310600). 10 Obra en el certificado CCDFCAE0CA92FB4B 39B68B7C0938CB38 0E31A80A7E1A9E28 CB46567035854CF6, índice 28, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230310600). 11 Folio 5, ibidem. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03106-01 Accionante: Mariela Maldonado París Accionados: Consejo de Estado ─ Sección Quinta Mediante auto del 13 de octubre de 202312 el a quo concedió la impugnación. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.

Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el 12 Obra en el certificado 506EDC1C6A3DEEBE 00156431A462F21D F872FE7581BBC5C3 B5B66337B87A6087, índice 34, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001031500020230310600). 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03106-01 Accionante: Mariela Maldonado París Accionados: Consejo de Estado ─ Sección Quinta cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202215, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional. 3.3. En primer lugar, no está debidamente sustentado, ciertamente, no se encuentra satisfecha la carga argumentativa necesaria para entrar a valorar el asunto de fondo, puesto que en el escrito tuitivo no se advirtió concretamente la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

La parte interesada solo plateó razones genéricas de una eventual vulneración al debido proceso, pero omitió indicar las razones por las cuales, en el caso concreto, se incurrió en alguno de los vicios o defectos de los que adolecía la decisión acusada. En atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya 15 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03106-01 Accionante: Mariela Maldonado París Accionados: Consejo de Estado ─ Sección Quinta que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 3.4. En segunda medida, el presente amparo se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral de radicado 11001032800020210003200, para lo cual plantea los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario sin presentar un argumento de orden constitucional, según se explicará. Mariela Maldonado París alegó, en esencia, que la autoridad judicial demandada desconoció las etapas procesales consagradas en el artículo 179 del CPACA porque corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión sin que hubiera culminado la etapa probatoria que, según expuso, estuvo suspendida en virtud de una petición de prueba testimonial que en calidad de demandante presentó en el proceso ordinario.

A partir de lo expuesto se considera indispensable hacer alusión a las solicitudes elevadas por la parte actora al interior del proceso ordinario y los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada. El 26 de agosto de 2022 en el proceso de nulidad electoral16, las señoras Edilma Maldonado París y Mariela Maldonado París solicitaron practicar la siguiente prueba testimonial: “Se sirva citar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, doctora Damaris Orjuela Herrera, cuyo domicilio electrónico obra dentro del expediente, a efecto que testifique sobre el protocolo guarda y custodia de los bienes -documento públicos-”17.

A través de auto del 31 de agosto de 202218 la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que “dada la falta de claridad de la solicitud de la parte actora, en principio, podría tratarse de una petición extemporánea. (…) En este orden de ideas, prima facie, el Despacho encuentra que ya se han vencido las oportunidades para 16 Obra en el certificado 8C9C42EB1EAFD21E 91078DFA4A750343 6F5829B95CFA7C2D A400052F9445412A, índice 196, expediente de nulidad electoral (rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00). 17 Folio 4, ibidem. 18 Obra en el certificado 7A9093AC1AE0B6C7 309C43F65B9C7D0B C46D38C85958093A F62D285F0D93A351, índice 198, expediente de nulidad electoral (rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00). 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03106-01 Accionante: Mariela Maldonado París Accionados: Consejo de Estado ─ Sección Quinta presentar o solicitar pruebas”19.

No obstante, en procura de garantizar el debido proceso, estudió de fondo la solicitud probatoria y determinó que “la prueba solicitada no es pertinente, ni conducente, ni útil, frente a los problemas jurídicos a resolver en el presente caso”20. En suma concluyó que el formato de “Declaración juramentada sobre ausencia de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos” fue diligenciado por la magistrada González Neira “como era su deber, aportado al trámite para su confirmación como magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que este Despacho evidencie o advierta el «uso irregular y fraudulente de bienes – documento público», que, sin mayor fundamento, la parte actora imputa a la demandada y en el que soporta la petición de la prueba que se rechazará”21.

En contra de la anterior decisión la parte actora presentó recurso de súplica22 destacando la pertinencia de la prueba, así como la necesidad de suspender el término para presentar alegatos de conclusión. El 20 de octubre de 202223 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó dicho recurso por cuanto la solicitud de prueba fue extemporánea y ajena al propósito y alcance del traslado para controvertirla de acuerdo con el artículo 212 del CPACA.

El 31 de octubre de 202224 las demandantes solicitaron una adición de la decisión, reiterando los argumentos planteados inicialmente. Esta petición fue negada mediante auto del 24 de noviembre de 202225 por desconocer los presupuestos del artículo 287 del CGP. El 7 de diciembre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en este asunto, en la que se expusieron las siguientes consideraciones: “49.

Frente a quienes hayan ocupado cargos en la Rama Judicial, el buen crédito se verifica, entre otros parámetros definidos jurisprudencialmente, mediante la valoración de antecedentes, lo cual corresponde a la Corporación Judicial nominadora, toda vez 19 Folios 3-4, ibidem. 20 Folio 4, ibidem. 21 Folio 7, ibidem. 22 Obra en el certificado EB8040E16A58E506 E9E78B61E94458B9 C9E515FA66613E28 F1778B296F61BC59, índice 202, expediente de nulidad electoral (rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00). 23 Obra en el certificado 169CD7DF0B061CCB BFD0FDB413741534 066089DEF18AAA5A 0E0100073C2538E6, índice 211, expediente de nulidad electoral (rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00). 24 Obra en el certificado 5F71F07BADE3F20B 6B29BF1096F6261E 3380563F2219A53A 62EC35E691FFA753, índice 216, expediente de nulidad electoral (rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00). 25 Obra en el certificado 504F2A2E8AE8B585 EEBE946F4E89A55B 8475638D21EE100F 580BE250EBE414B3, índice 221, expediente de nulidad electoral (rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00). 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03106-01 Accionante: Mariela Maldonado París Accionados: Consejo de Estado ─ Sección Quinta que dicho requisito se predica respecto del ejercicio de la profesión en general, independiente del área en la que se haya ejercido. 50.

Conforme con los lineamientos jurisprudenciales, los señalamientos de la parte demandante; es decir, los presuntos yerros en que incurrió la demandada en un proceso judicial que tramitó como magistrada de una corporación judicial, del cual se advierte que las decisiones que se adoptaron en su curso estaban en principio investidas de autonomía judicial y prevalencia del derecho sustancial; no permiten concluir que el acto demandado transgredió el artículo 232.4 constitucional, por no acreditarse el requisito del buen crédito. 51.

En efecto, la existencia de reparos o inconformidades frente a una providencia, que se asume se emitió con el manto del principio de autonomía judicial que en principio cobija las decisiones jurisdiccionales, no conlleva a minar el requisito del buen crédito de quienes aspiran a ocupar la dignidad de ser jueces o magistrados de la República. 52.

Conforme lo anterior, aun cuando una decisión judicial no sea compartida por otra autoridad judicial, por terceros o la generalidad de los sujetos procesales, en principio, no puede tildarse de arbitraria o abusiva, «pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica».

Si este es el lineamiento constitucional, en el caso concreto, sería inadmisible aceptar que la demandada incumplió con el requisito del buen crédito para ser magistrada de la Corte Suprema de Justicia, por las irregularidades en un proceso judicial que estuvo bajo su responsabilidad, tal como lo adujeron las demandantes.” (…) 6.4. De la presunta infracción del principio de publicidad. 72.

Las demandantes señalan que se vulneró el principio de publicidad pues, a su juicio, la Corte Suprema de Justicia no dio a conocer los actos de nombramiento y de confirmación. En ese orden adujeron que hubo desconocimiento del artículo 65 del CPACA. (…) 77. En todo caso, se advierte que las pruebas allegadas evidencian que el Acuerdo nro. 1539 del 18 de febrero de 2021 que contiene el nombramiento, sí se publicó en la página web de la Corte Suprema de Justicia el 9 de marzo de 2021, conforme con el artículo 65 del CPACA.

También se acreditó la correspondiente comunicación a la demandada, la cual consta en el oficio PCSJ nro., 0130 del 18 de febrero de 2021.”26. Las demandantes presentaron una nueva solicitud de nulidad27 en la que insistieron en la pretermisión de la etapa de alegaciones y la necesidad de reapertura del proceso probatorio por no haberse decretado la prueba testimonial solicitada, la que fue negada en auto del 23 de marzo de 202328. 3.5.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad judicial accionada, con el objetivo de que se abra nuevamente la etapa probatoria. 26 Folios 21-26 del certificado 2FF41B11C55EE8EF 0376DCA4AF541BED 5B265B3F9A5967DF 5B0C90C0FF31B55C, índice 231, expediente de nulidad electoral (rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00). 27 Obra en el certificado 6E01FE63C0CD0BE1 E39F11611201E148 3035E966EFE9DA98 95360265C94C135A, índice 239, expediente de nulidad electoral (rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00). 28 Obra en el certificado 302CE582F8DD1330 30997FD3FDC094B6 272EE891E80CF195 35F58FACE208428B, índice 257, expediente de nulidad electoral (rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00). 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03106-01 Accionante: Mariela Maldonado París Accionados: Consejo de Estado ─ Sección Quinta Se advierte que en sede ordinaria la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó los motivos por los que no procedía acceder a la petición probatoria elevada por la parte actora, a partir de un desarrollo argumentativo que atiende a su autonomía judicial. 3.6.

Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la acogida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada29, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario30. 4.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

29 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 30 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03106-01 Accionante: Mariela Maldonado París Accionados: Consejo de Estado ─ Sección Quinta PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado