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11001031500020230681201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-31

Radicación interna: 666 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gloria Patricia Montoya Arbelaez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06812-01 Demandante: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – La parte actora propuso la nulidad e interpuso un recurso contra las providencias objeto de tutela, por tanto, no es posible su examen hasta tanto ello no sea definido por el juez natural. / MORA JUDICIAL – El término transcurrido entre la radicación del recurso y la presentación de la demanda de tutela no se aprecia irrazonable.

La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente y se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 8 de noviembre de 2023, la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias dictadas el 14 de abril, el 8 de mayo y el 17 de julio de 2023, así como por la falta de resolución de un recurso de reposición, en el proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2016-03091-00.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente): 1 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 27 de febrero de 2023, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06812-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 2 3.1.

PRETENSIÓN PRINCIPAL. Se deje sin efecto la sentencia proferida el ocho de mayo de 2023, dentro del proceso disciplinario 11001010200003091-00, por constituir una vía de hecho al ser proferida con vulneración al debido proceso, derecho de defensa e igualdad, por haberse omitido la oportunidad para presentar alegatos de conclusión al no haber sido notificado por estados el auto que concedió el traslado de diez (10) días para hacerlo.

Consecuencialmente, ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que profiera una nueva decisión declarando la nulidad de lo actuado desde el 14 de abril de 2023, y en lugar ORDENE la terminación y archivo del proceso disciplinario por haberse configurado la prescripción de la acción desde el nueve de mayo de 2023, librando los oficios correspondientes a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL.

3.2. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En caso de no ser acogida la pretensión principal antes enunciada, se deje sin efecto el auto proferido el 17 de julio de 2023, por la DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, dentro del proceso disciplinario 11001010200003091- 00, por constituir una vía de hecho al ser proferido con vulneración al debido proceso, derecho de defensa e igualdad, por desconocer que se configuró nulidad de la sentencia de mayo ocho de 2023, al haberse omitido la oportunidad para presentar alegatos de conclusión por no haber sido notificado por estados el auto que concedió el traslado de diez (10) días para hacerlo.

Consecuencialmente, ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que profiera una nueva decisión declarando la nulidad de la sentencia de mayo ocho de 2023, y en su lugar ORDENE la terminación y archivo del proceso disciplinario por haberse configurado la prescripción de la acción desde el nueve de mayo de 2023, librando los oficios correspondientes a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL.

3.3. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. En caso de no ser acogidas las anteriores pretensiones, se declare que existe vulneración al debido proceso por mora judicial, al no haberse resuelto a la fecha, el recurso de reposición interpuesto el 27 de julio de 2023, contra el auto que denegó la solicitud de nulidad de la sentencia, proferido por la DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, el 17 de julio de 2023.

Consecuencialmente, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, en cabeza de la Magistrada Ponente, DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, que proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que denegó la nulidad de la sentencia del ocho de mayo de 2023, teniendo en cuenta que se configuró nulidad de ésta por haber sido proferida pretermitiendo los términos para alegar de conclusión al no notificarse por estados el auto que corrió los traslados para ello y que para el 17 de julio de 2023, cuando se emitió, ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria (mayo nueve de 2023) Una vez declarada la prescripción de la acción disciplinaria deberán librarse los oficios correspondientes a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO Radicación: 11001-03-15-000-2023-06812-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 3 SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL.

Ordenar que se compulse copias para que la COMISIÓN DE ACUSACIONES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, determine si la DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, incurrió en responsabilidad disciplinaria por mora judicial que llevó a la configuración de la prescripción de la investigación disciplinaria a su cargo. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, la Sala extrae los siguientes enunciados fácticos: El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó remitir copias de una vigilancia judicial administrativa, para que se investigara a la magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la mora judicial en que habría incurrido en el trámite de una acción popular.

Por tal razón, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio trámite al proceso disciplinario contra la magistrada Montoya Arbeláez, bajo el radicado 11001-01-02-000-2016-030991-00, y luego de surtidas las etapas procesales correspondientes, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial —entidad que sustituyó a la anterior autoridad—, mediante sentencia del 8 de mayo de 2023, la declaró disciplinariamente responsable y, como consecuencia, le impuso una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo.

El 11 de mayo de 2023, la disciplinable alegó la nulidad de la sentencia. Dicha solicitud fue rechazada en auto del 17 de julio de «2022», por lo que interpuso recurso de apelación, el que, a la fecha de presentación de la tutela, no ha sido resuelto. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó que en el trámite del proceso disciplinario se hizo «una mixtura particular entre el Código General del Proceso y la Ley 734 de 2002, que implicó un desconocimiento de los procedimientos» por parte de la magistrada ponente del proceso disciplinario, incluso, en contravía de las actuaciones de los restantes integrantes de la Sala Plena de la CNDJ y de otras investigaciones frente Radicación: 11001-03-15-000-2023-06812-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 4 a la misma demandante, «sin justificar su cambio de posición».

Expuso que la vulneración de sus derechos inició con el auto del 27 de febrero de 2023 en el que se negó la reposición contra el auto del 1 de febrero de 2023, en el que la Sala Plena negó algunas de las pruebas solicitadas. Adujo que en providencia del 16 de marzo de 2023 se resolvió una nulidad, que también fue recurrida y resuelta desfavorablemente del 14 de abril de 2023.

En este último auto, además se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Explicó que el auto que dio traslado para presentar alegatos de conclusión debía ser notificado por estado, y sin embargo no se hizo así, pues fue notificado personalmente por correo electrónico, a pesar de que en todo el curso del proceso disciplinario se hizo manifestación expresa de que no se autorizaban notificaciones por ese medio.

Por tanto, la parte estuvo a la espera de ser notificada de la providencia para presentar sus alegatos. Agregó que el 8 de mayo de 2023, se dictó el fallo disciplinario de una instancia, y ante la violación del debido proceso se presentó solicitud de nulidad por omisión en la notificación por estado del traslado para los alegatos de conclusión. El 17 de julio de 2023, la CNDJ negó la nulidad, y el 27 de julio siguiente, interpuso recurso de reposición que se encuentra pendiente de decisión. De otra parte, dijo que la ponente del proceso disciplinario incurrió en mora judicial, especialmente, porque, aunque han transcurrido más de tres meses desde que se formuló el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad, no ha obtenido respuesta.

Finalmente, manifestó que se vulneró su derecho a la igualdad, puesto que en otros procesos en los que también se ha otorgado el término para presentar alegatos de conclusión —relacionó 6 expedientes— han sido notificados por correo físico y por estado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06812-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 5 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como parte demandada, y ordenó notificar a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Procuraduría General de la Nación, como terceros con interés. 2.2.

La Corte Suprema de Justicia señaló que aún no ha recibido notificación de la sanción impuesta a la accionante, y que los argumentos expuestos en la tutela giran en torno a las actuaciones de la CNDJ, por lo cual no existe alguna acción o omisión imputable a dicha Corporación. 2.3. La CNDJ solicitó que se declarara improcedente la tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y relevancia constitucional.

En cuanto a la inmediatez, sostuvo que según la tutela la vulneración se generó con el auto del 14 de abril de 2023 que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, y por la sentencia del 8 de mayo siguiente, que decidió el proceso disciplinario, por lo que entre la fecha en que la accionante conoció de dichas decisiones y la de interposición de la tutela transcurrieron más de 6 meses.

Que, además, no era posible tomar como referencia la providencia del 17 de julio de 2023 que rechazó la nulidad por haber sido improcedente. Adujo que la tutela carece de relevancia constitucional, porque lo que se pretende es revivir las alegaciones propias de la actuación disciplinaria «a modo de tercera instancia», pese a que en el proceso se ofrecieron todas las garantías.

Agregó que el simple alegato de la vulneración de derechos fundamentales no es suficiente para superar la relevancia constitucional, sino que se requiere demostrar una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales. Frente al auto del 17 de julio de 2023, que rechazó la solicitud de nulidad, sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la situación debió ser planteada antes de que se dictara el fallo del 8 de mayo de 2023, por referirse a un asunto relacionado con el auto del 14 de abril que corrió traslado para los Radicación: 11001-03-15-000-2023-06812-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 6 alegatos de conclusión. Además, contra el auto del 17 de julio de 2023, se interpuso recurso de reposición que se encuentra pendiente de decisión. De otra parte, expuso que, en caso de considerar que la tutela es procedente, la misma debe ser negada por cuanto no se vulneraron los derechos de la demandante, ya que el contenido de las providencias cuestionadas da cuenta de un criterio interpretativo y normativo razonable.

Negó que se hubiera incurrido en alguna irregularidad en la notificación del auto del 14 de abril de 2023, puesto que el mismo le fue remitido correo electrónico, del cual existe constancia de entrega. Sostuvo que no ha incurrido en mora judicial por falta de resolución del recurso de reposición contra el auto del 17 de julio de 2023, dado que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que regule el término para ello. 2.3.

La Procuraduría General de la Nación señaló que el Sistema de Información de Registro de Sanciones contiene información veraz y actualizada respecto del registro de las decisiones de carácter disciplinario, y en el caso de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez se reportan diversas sanciones, las cuales no dependen de la PGN, sino de la autoridad que impone la sanción que es la que determina su contenido.

Dijo que la accionante presentó una petición que fue contestada el 17 de octubre de 2023, en la que se especifica el reporte de la información de las sanciones que tiene registrada, cuyos datos son veraces, exactos, comprobables y comprensibles. 2.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad, por estimar que no tiene injerencia alguna frente a los hechos que dieron lugar a la tutela, dado que carece de competencia para emitir órdenes de carácter judicial. 3.

Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante fallo del 11 de diciembre de 2023, dispuso: Radicación: 11001-03-15-000-2023-06812-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 7 PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al cargo relacionado con la indebida notificación de la providencia del 27 de febrero de 2023.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de amparo frente al cargo de mora judicial. Como sustento de su decisión, el fallador de primer grado sostuvo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad frente a la controversia por indebida notificación de la providencia del 27 de febrero de 2023, toda vez que la accionante presentó una solicitud de nulidad que le fue negada en auto del 17 de julio de 2023, misma que fue recurrida y que se encuentra pendiente de decisión. En cuanto a la mora judicial, señaló que el término transcurrido entre la presentación del recurso y la falta de su definición «no es irrazonable o excesivo, y, por ende, no permite endilgarle una mora judicial injustificada a la autoridad judicial accionada, pues no toda dilación en la decisión equivale a negligencia, dadas las condiciones estructurarles que producen congestión en los despachos judiciales». 4.

Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión, por considerar que, si bien interpuso recurso respecto de la nulidad de la sentencia, tanto el primero como la segunda «resultan totalmente ineficaces cuando se trata de procesos disciplinarios de única instancia adelantados» por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que la decisión es adoptada únicamente por el ponente, y porque para dicha autoridad no se configura ninguna nulidad en la sentencia, y, en todo caso, el recurso fue rechazado de plano. Adujo que acudió a la tutela no como una instancia adicional, sino por ser el único mecanismo para «frenar los abusos de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL», por no haber aplicado las normas procesales «velando por los derechos del funcionario investigado».

Agregó que se impuso una sanción sin la posibilidad de controvertir las pruebas practicadas luego del pliego de cargos y de haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06812-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 8 Explicó que el Consejo de Estado tiene diferentes posiciones frente a la procedencia de la solicitud de nulidad de la sentencia y del recurso de reposición, pues para algunas salas es posible que con posterioridad a la sentencia se formule una solicitud de nulidad y el recurso de reposición frente a su rechazo, como mecanismo eficaz para subsanar la vulneración de derechos, pero otras salas consideran que el término para interponer la tutela es de seis meses desde la notificación de la sentencia, sin importar si se interpusieron solicitudes de nulidad o recursos de reposición por ser mecanismos improcedentes.

Por lo que, en su sentir, existe el riesgo de que al no interponer los recursos se declare la improcedencia por falta de subsidiariedad o, en caso de interponerlos, y transcurran más de seis meses desde la sentencia sin que se hayan resuelto, se declare improcedente por falta de inmediatez. Por último, resaltó que no existe ninguna prueba que justifique la tardanza en la decisión del recurso de reposición, para cuya oportunidad la parte demandada contaba con quince días que se vencieron desde el 22 de agosto de 2023.

Por lo demás, insistió en los argumentos expuestos en la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para ello, preliminarmente se examinará si, en efecto, la tutela incumple el requisito de subsidiariedad frente a los reparos de las providencias cuestionadas.

De asistirle razón a la autoridad judicial, la sentencia será confirmada; en caso contrario, esto es, de encontrarse superado ese requisito general y los demás de procedencia de la tutela, se determinará si las providencias enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez. De ser necesario, la Sala descenderá al análisis para determinar si, en efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en mora judicial injustificada frente Radicación: 11001-03-15-000-2023-06812-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 9 a la tardanza en la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto del 17 de julio de 2023. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Sobre las providencias cuestionadas La Sala coincide con el fallo impugnado en el sentido de que la tutela es improcedente para cuestionar las providencias del 8 de mayo de 2023, que impuso la sanción disciplinaria (pretensión principal), y la del 17 de julio de 2023, que rechazó la solicitud de nulidad contra el fallo disciplinario (primera pretensión subsidiaria), toda vez que frente a esta última decisión la parte actora interpuso un recurso de reposición que todavía no se ha resuelto.

En efecto, si se encuentra en pugna la decisión sancionatoria, al igual que la de la nulidad interpuesta contra la misma, es evidente que el juez constitucional no puede adentrarse en un estudio que el juez de la causa no ha finiquitado, pues sería tanto como aceptar que la tutela es un mecanismo paralelo para la resolución de litigios a cargo de la autoridad competente.

En ese sentido, conviene recordar que desde sus primeras decisiones la Corte Constitucional ha sostenido que en estos casos la acción de tutela deviene improcedente porque: [H]a sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.2 2 Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06812-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 10 Si en este caso la parte formuló tanto nulidad como recurso de reposición bajo la convicción de asistirle el derecho a protestar ante el juez natural en ejercicio de esos mecanismos de defensa de sus derechos fundamentales, primero debe estarse a su resultado, en lugar de formular la tutela de manera coetánea al trámite de aquellos, puesto que debe privilegiarse la tarea del juez de la causa para definir los asuntos que el constituyente y el legislador les ha asignado.

La Sala no desconoce que en la impugnación la parte actora plantea una suerte de encrucijada ante la posibilidad de que la tutela hubiese sido declarada improcedente, en caso de no agotar los mecanismos mencionados, o improcedente por inmediatez, de haber dejado transcurrir más de 6 meses, desde que conoció la sentencia y la formulación de la tutela, por el riesgo de que se estime la improcedencia de la nulidad y el recurso presentado.

No obstante, debe precisar que, si bien en oportunidad anterior 3, esta misma Subsección, según se afirma en el escrito de impugnación, estudió un caso en el que la accionante interpuso tutela en contra de un fallo que declaró su responsabilidad disciplinaria, y estimó que la tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la parte interpuso una nulidad que fue rechazada, por lo que el término razonable habría de contarse desde que conoció la sentencia y no desde que le fue notificado el rechazo de la nulidad, lo cierto es que en esa ocasión la decisión estuvo fundada en un análisis del contenido de la nulidad y de la decisión de la autoridad judicial accionada que estimó su improcedencia por revivir cuestiones que ya habían sido alegadas y por pretender por vía de nulidad cuestionar el contenido del fallo, como si se tratara de un recurso que no procedía contra una sentencia de única instancia. En cambio, en esta ocasión se presentan diferencias importantes, como la de que la parte actora no había alegado los asuntos relativos a la notificación del traslado de los alegatos de conclusión, ni en la nulidad pretende evocar una discrepancia frente a los argumentos de una sanción en una sentencia irrecurrible.

Amén de que la tutela se interpuso no sólo contra el fallo, sino también contra el auto que rechazó la nulidad, de allí que la discusión se encuentre ampliada, esté indisolublemente ligada y requiera el pronunciamiento del juez natural. 3 Sentencia del 31 de marzo de 2023, exp. 11001-03-15-000-2023-01094-00 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06812-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 11 En todo caso, es al juez de tutela al que, en cada caso y de manera autónoma e independiente, le corresponde examinar las razones que explica la parte para determinar si, en el asunto específico, la solicitud de amparo fue presentada oportunamente o si se excedió el término razonable, se repite, a partir de las particularidades advertidas.

Consecuente con lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la pretensión principal y de la primera subsidiaria. 2.2. De la mora judicial La parte actora se opuso a la sentencia que negó la existencia de mora judicial, por estimar que la entidad tenía un plazo de quince (15) días para resolver el recurso de reposición contra el auto que rechazó la nulidad.

Esta Subsección, aunque no comparte la defensa de la CNDJ, en el sentido de que no hay mora judicial porque no existe en el ordenamiento jurídico un término para resolver el recurso, sí concuerda con el fallo impugnado en que el término transcurrido entre el recurso y la interposición de la tutela es razonable. Y no se comparte el argumento de la CNDJ, porque el operador judicial tiene el deber de auscultar en el ordenamiento jurídico las reglas especiales que rigen el procedimiento o, en su defecto, acudir a las normas de reenvío para regular un vacío si es que de ello se trata.

A falta de esto, no puede obviar que la Convención Americana de Derechos Humanos contiene el concepto de plazo razonable como garantía judicial de toda persona que se encuentra en un litigio, para que su situación sea decidida por el juez o tribunal competente. (Artículo 8.1). Esta garantía también es reconocida por la jurisprudencia constitucional y, de hecho, es la forma en que se determina, por ejemplo, el requisito de inmediatez desde el punto de vista del titular del derecho discutido.

Por consiguiente, las autoridades, a falta de legislación expresa sí están obligadas a resolver las peticiones dentro de un término razonable, y no a gusto, por falta de estipulación expresa. Pensar lo contrario anularía el derecho mismo de acción o la tutela judicial efectiva como garantía de los asociados. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06812-01 Demandante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sentencia de tutela de segunda instancia 12 No obstante, en el caso concreto ocurre que, al ponderar el tiempo transcurrido entre el vencimiento del traslado del recurso de reposición y la interposición de la tutela —poco más de tres meses, según la propia demanda—, no se aprecia una afectación de la garantía del plazo razonable, como para que el juez constitucional dé por sentada la afectación de los derechos fundamentales de la actora.

En armonía con ello, también se confirmará la determinación del juez de primer grado de negar la tutela por ausencia de violación de los derechos fundamentales de la demandante, como consecuencia de una mora judicial injustificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente y se negó la solicitud de amparo formulada por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.