Micelio
50001233300020140024601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-25

Radicación interna: 3605-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jesus Cabrejo Rangel·Demandado: Municipio De Granada - Meta, E.S.E. Primer Nivel Granada Salud

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel Demandados: Municipio de Granada (Meta) y ESE Primer Nivel Granada Salud Tema: Relación laboral encubierta Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Jesús Cabrejo Rangel presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios G.100.06.01.280 del 5 de diciembre de 2013, emitido por el gerente de la ESE Primer Nivel Granada Salud, y 310.35.025 del 20 de febrero de 2014 proferido por el secretario del interior y convivencia ciudadana de la Alcaldía Municipal de Granada (Meta), por medio de los cuales le negaron la existencia de una relación laboral [entre el 1° de abril de 1997 y el 2 de abril de 201[1], y el pago de las prestaciones que se derivaban de ella. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de una «relación legal y reglamentaria, o subsidiariamente, una relación laboral entre JESÚS CABREJO RANGEL y la demandada ESE PRIMER 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel NIVEL GRANADA SALUD y/o entre JESÚS CABREJO RANGEL con la ALCALDÍA MUNICIPAL de Granada, de acuerdo con lo que se prueba de tiempo de servicio para cada entidad»; ii) el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales dejados de percibir, así como los aportes al sistema integral de seguridad social; iii) la indexación de las sumas que resultaren de la condena; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Jesús Cabrejo Rangel laboró para la Alcaldía Municipal de Granada desde el 1° de abril de 1997, mediante órdenes de prestación de servicios, y se desempeñó en el cargo de conductor de ambulancia, perteneciente a la Secretaría de Seguridad Social en Salud y asignado al Centro de Salud de Granada (Hoy ESE Primer Nivel Granada Salud).

Después, el 10 de enero de 2003 fue nombrado y tomó posesión del mencionado cargo. 3.2. En el año 2004 el centro de Salud se transformó en ESE municipal de primer nivel, en donde continuó prestando sus servicios hasta el 9 de septiembre de 2005 cuando fue desvinculado por la reestructuración administrativa de la administración municipal, según los Decretos 070, 142 y 438 de 2005. 3.3.

Como consecuencia de lo anterior, la alcaldía le reconoció $1.678.596 por concepto de vacaciones, primas de vacaciones y de navidad, y dotación. 3.4. Posteriormente, junto con otro personal de la ESE, se le conminó a vincularse a distintas cooperativas de trabajo asociado a través de las cuales prestó sus servicios a la ESE desde el 10 de septiembre de 2005 hasta el 2 de abril de 201[1]. 3.5.

Cumplió con las funciones con disponibilidad horaria de «24 horas al día, sábados domingos y festivo, (…) según las necesidades del servicio» y «en los diferentes eventos culturales, folclóricos y de festividades que durante cada año se programaban» (sic). 3.6. El 3 de diciembre de 2013, en escritos diferentes dirigidos al municipio de Granada y a la ESE Primer Nivel Granada Salud solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivaban de la relación laboral por haberse «desempeñado al servicio de esa[s] entidad[es], en forma ininterrumpida, desde el 1° de abril de 1997 hasta el 2 de abril del año 2011 e inclusive durante el tiempo laborado en el año 2012 al servicio de esa entidad, pero excluyendo el lapso en que estuve vinculado mediante acto administrativo» (sic).

La anterior petición fue negada a través de los actos administrativos demandados. 3 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 48, y 53, de la Constitución Política. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2: 5.1. Los actos acusados se expidieron con infracciones de las normas en las que debían fundarse, toda vez que desconocieron que la vinculación mediante órdenes de prestación de servicio tuvo como finalidad encubrir la existencia de una relación laboral, con el objeto de eludir el pago de las prestaciones laborales que de ella se derivan.

En consecuencia, fue sometido a un trato discriminatorio frente a los demás empleados de la entidad, situación que vulneró su derecho a la igualdad y a unas condiciones de trabajo justas, con lo que, además, inaplicó las garantías constitucionales, tales como el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 5.2. El desconocimiento de las normas referidas a los derechos laborales se «han vulnerado por falta de aplicación al amparo de ocultar una relación laboral, inicialmente como lo hizo la Alcaldía, mediante el uso sucesivo de contratos de prestación de servicios, invocando sustento en lo previsto en la Ley 80 de 1993 y posteriormente -ya por parte de la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD- mostrando su vinculación como simple asociación cooperativa» (sic). 5.3.

Asimismo, la negativa contenida en los actos acusados careció de fundamento jurídico, por cuanto la solicitud fue rechazada bajo el argumento de que, a juicio de la administración, no existió una vinculación laboral, sin que se efectuara un análisis de las condiciones reales en que se desarrolló la prestación del servicio, ni la alusión a normas específicas que le sirvieran de sustento. 1.2.

Contestaciones de la demanda 6. La ESE Primer Nivel Granada Salud se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones3: 6.1. Hubo una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto el demandante no precisó frente a cuál de las entidades demandadas solicita el reconocimiento de la 2 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo 9D81B2C0A620B660 506DEBAF05B89921 239EA4BE, páginas 3 a 16. 3 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo BEB57BFC84C261EF 1877703AC136E60B 7E25F810, páginas 1 a 32. 4 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel presunta relación laboral, ni delimitó los extremos temporales correspondientes a cada una de ellas.

Además, la estimación de la cuantía se circunscribió al periodo transcurrido entre el año 2009 y el 2012, pese a que obtuvo el pago de «su compensación y demás erogaciones, aunado a que estuvo vinculado al sistema de seguridad social, en salud, pensión, ARL, parafiscales (…). De igual manera se le cancelo la liquidación definitiva, y se hizo devolución de sus aportes a la Cooperativa» (sic).

Asimismo, no se integró el litis consorcio necesario, comoquiera que no se vinculó a la cooperativa con la cual Jesús Cabrejo Rangel suscribió los contratos de prestación de servicios que alega encubrieron una relación laboral. 6.2. El demandante prestó sus servicios a través de cooperativas de trabajo asociado, motivo por el cual correspondía a esas asociaciones asumir el pago de las compensaciones o erogaciones derivadas de las actividades desarrolladas por él. Máxime cuando se demostró que fueron las cooperativas las que ejercieron funciones de control y dirección, al punto de que le realizaron llamados de atención, y que aquel debía solicitarles autorización para ausentarse de sus labores. 6.3.

Por último, propuso la excepción genérica o innominada. 7. El municipio de Granada (Meta) se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones4: 7.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios, relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que no pudieron realizarse con el personal de planta, lo que en ningún caso genera una relación laboral ni da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. 7.2.

El Oficio 310.35.025 del 20 de febrero del 2014 goza de la presunción de legalidad por cuanto fue debidamente motivado, en tanto la vinculación del demandante con la entidad territorial fue a través de contratos de prestación de servicios y, tal como se expuso anteriormente, respecto de estos no es procedente el pago de prestaciones sociales ni indexaciones. 7.3.

No se configuraron los elementos de la relación laboral, esto es la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. De manera particular esta última, comoquiera que por la calidad de contratista del demandante gozaba de autonomía y libre determinación en la ejecución de las actividades pactadas. En todo caso, la prestación del servicio se fundó en el principio de coordinación de las 4 Ibidem, páginas 255 a 264. 5 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel actividades que debe existir entre las partes del contrato. 7.4.

Además, no hubo subordinación, debido a que la entidad no profirió acto de nombramiento por «el cual se haya vinculado legal y reglamentariamente a[l] demandante a la planta de personal en calidad de empleado público» (sic). En esa medida, no le era aplicable el régimen de empleado público ni el de trabajador oficial. 7.5. La administración actuó de buena fe, y pagó los honorarios acordados en los contratos suscritos, por lo que no se adeudaba ningún valor salarial ni prestacional. 7.6.

Propuso las excepciones de: i) presunción de legalidad del acto administrativo 310.35.025 del 20 de febrero de 2014; ii) ausencia de los elementos de la relación laboral; iii) pago total; iv) inexistencia del derecho y de la obligación; v) cobro de lo no debido; vi) prescripción; vii) caducidad de la acción; y viii) genérica. 1.3. La sentencia apelada 8.

El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 4 de abril de 2024, declaró la nulidad de los oficios demandados, no condenó en costas, y dispuso: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasivas propuestas por el MUNICIPIO DE GRANADA.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio G. 100.06.01.280 de 5 de diciembre de 2013, mediante el cual el Gerente de la E.S.E. Primer Nivel Granada Salud negó al demandante el pago de acreencias laborales; así como del Oficio 310.35.025 de 20 de febrero de 2014, mediante el cual el secretario del Interior y Convivencia Ciudadana del municipio de Granada -Meta-, negó el pago de acreencias salariales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que entre el MUNICIPIO DE GRANADA y el demandante JESÚS CABREJO RANGEL, existió una relación laboral, durante el periodo comprendido entre el primero (1) de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 1998; del primero (1) de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999 y del dos (2) de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado del primero (1) de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 1998; del primero (1) de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999 y del dos (2) de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003, se debe computar únicamente para efectos pensionales.

QUINTO: DECLARAR la prescripción extintiva de los derechos prestacionales originados por el tiempo laboral del primero (1) de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 1998; del primero (1) de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999 y del dos (2) de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003. 6 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GRANADA a tomar (durante el tiempo comprendido del primero (1) de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 1998; del primero (1) de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999 y del dos (2) de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (honorarios pactados entre demandante y demandada), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el actor y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión pero solamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SÉPTIMO: DECLARAR que entre al ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD y el demandante JESÚS CABREJO RANGEL, existió una relación laboral, durante el periodo comprendido entre el dos (2) de julio de 2009 hasta el dos (2) de noviembre de 2010 y del siete (7) de enero de 2011 hasta el siete (7) de marzo de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: DECLARAR que el tiempo laborado del dos (2) de julio de 2009 hasta el dos (2) de noviembre de 2010 y del siete (7) de enero de 2011 hasta el siete (7) de marzo de 2011, se debe computar para efectos pensionales.

NOVENO: DECLARAR la prescripción extintiva de los derechos prestacionales originados por el tiempo laboral del dos (2) de julio de 2009 hasta el tres (3) de noviembre de 2010.

DÉCIMO: CONDENAR a la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD a pagar al demandante JESÚS CABREJO RANGEL, a título de restablecimiento del derecho, el valor correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de la relación reconocida en esta sentencia por el periodo de siete (7) de enero de 2011 hasta el siete (7) de marzo de 2011, tomando como base para liquidarlas el valor de los honorarios percibidos por el demandante de la cooperativa de trabajo asociado, valor al que se le deberá descontar lo ya pagado por dichos conceptos por parte de la cooperativa Enlacetel CTA.

UNDÉCIMO: ORDENAR a la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD a tomar (durante el tiempo comprendido del dos (2) de julio de 2009 hasta el dos (2) de noviembre de 2010 y del siete (7) de enero de 2011 hasta el siete (7) de marzo de 2011) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (honorarios pagados por la cooperativa), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la cooperativa y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador.

DUODÉCIMO: El MUNICIPIO DE GRANADA y la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD deberán realizar la actualización sobre las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática citada en el texto de esta sentencia» (sic). 7 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel 9.

Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente5: 9.1. El demandante prestó sus servicios directamente al municipio de Granada mediante la celebración de múltiples y sucesivas órdenes de prestación de servicios; mientras que, lo hizo de forma indirecta a la ESE Primer Nivel Granada Salud debido a que realizó la actividad en favor de esta entidad, pero por medio de la celebración de contratos de prestación de servicios con distintas cooperativas de trabajo asociado.

Por lo anterior, el análisis se dividió así: 9.2. En cuanto al municipio de Granada, se tiene que entre éste y el demandante se suscribieron múltiples órdenes de prestación de servicios. No obstante, entre ellas presentaron 2 interrupciones superiores a 30 días hábiles, por lo que los periodos en los que efectivamente se prestó la labor pactada fueron: i) desde el 1° de abril de 1997 hasta 31 de enero de 1998; ii) desde el 1° de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999; iii) desde el 2 de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003. 9.3.

La actividad contratada correspondió a labores de conducción, oficio que implicó la prestación directa y presencial del servicio por parte del demandante. Además, en algunas órdenes de prestación de servicios se incluyó la función de paramédico, actividad que fue certificada por la entidad demandada. 9.4. De igual manera, el testimonio de Marco Tulio Camacho dio cuenta de la prestación personal de la labor, sin que la entidad demandada hubiese desvirtuado el hecho ni aportado alguna prueba en contrario. 9.5.

También se acreditó que recibió la remuneración de los servicios pactados en las OPS y se allegaron algunos comprobantes de pago. 9.6. En cuanto a la subordinación, se tiene que en cumplimiento de las órdenes de servicios al demandante se le impuso: i) el lugar de trabajo pues, debía prestarlo desde el centro o puesto de salud del barrio Montoya y la Secretaría de Seguridad Social en Salud del municipio, es decir, iniciaba o finalizaba la ejecución de sus labores en tales sitios, comoquiera que la actividad que desarrolló, esto es la conducción de una ambulancia, estaba supeditado al traslado de pacientes hacia o, entre hospitales, clínicas o centros de atención médica; y ii) un horario de trabajo, en la medida en que, si bien no se aportó prueba documental de turnos, era posible inferir que estaba supeditado a este, ya que los servicios de urgencia o de remisión de pacientes en el sector salud requieren la incorporación de jornadas de labores o de turnos. Además, el testigo Marco Tulio Velázquez afirmó que no había más 5 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 65. 8 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel ambulancias en el municipio y que el demandante era el único conductor, lo que no fue desacreditado por el municipio. 9.7.

Aunado a lo anterior, la actividad de conducción de ambulancia estaba ligada a la misionalidad de la entidad o institución prestadora del servicio de salud, toda vez que era esta la encargada de determinar los pacientes a trasladar, así como de impartir las instrucciones al conductor respecto del procedimiento a seguir. 9.8. En efecto, el demandante no gozaba de autonomía para decidir cuándo, a quién, ni hacia dónde realizar los traslados, pues tales decisiones correspondían a la entidad contratante, que definía el protocolo de traslado, el lugar de destino y la oportunidad en la que debía efectuarse, conforme al estado de salud de los usuarios y a las necesidades del servicio, y los turnos establecidos para ello. 9.9.

Tanto es así que, posteriormente, el municipio optó por proveer el empleo de conductor con el demandante, primero mediante la figura de supernumerario entre enero y diciembre de 2003, para posteriormente crear el empleo y así vincularlo en provisionalidad en la planta global del ente territorial a partir del 8 de enero de 2004 para cumplir con igual función a la que prestaba a través de órdenes de servicio.

Por todo lo anterior, se configuraron los elementos de la relación laboral entre el demandante y el municipio de Granada, en los periodos señalados. 9.10. En torno a la ESE Primer Nivel Granada Salud, se advirtió que el demandante celebró un convenio de trabajo asociado con la cooperativa de trabajo Enlacetel CTA con el objeto de realizar la labor de conductor de ambulancia en la ESE Primer Nivel Granada Salud y, esta entidad, a su vez, celebró múltiples contratos de prestación de servicios con la referida cooperativa de trabajo asociado.

Asimismo, la ESE celebró contratos de prestación de servicios con la Cooperativa de Servicios Especializados en Salud (Coopsersalud CTA); sin embargo, no se acreditó la vinculación del demandante con esta cooperativa. Por lo tanto, únicamente se tuvo en cuenta para el análisis de los elementos de la relación laboral, el periodo de vinculación del demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlacetel CTA, es decir, desde el 2 de julio de 2009 (suscripción del convenio) hasta el 2 de abril de 2012 cuando la cooperativa le comunicó a Jesús Cabrejo Rangel que daba por terminado en forma unilateral el convenio de trabajo asociado. 9.11.

Así pues, teniendo en cuenta que entre el lapso transcurrido entre la vigencia del convenio suscrito entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlacetel CTA, esta y la ESE suscribieron 3 contratos y, comoquiera que no se aportaron las actas de iniciación y finalización de la prestación del servicio del demandante, se tomaron las fechas de ejecución de los negocios contractuales 9 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel suscritos entre la ESE y la cooperativa para establecer el límite temporal de análisis de los elementos de la relación laboral en este caso, así: i) desde el 2 de julio de 2009 hasta 2 de noviembre de 2010; y ii) desde el 7 de enero de 2011 hasta el 7 de marzo de 2011. 9.12.

Se probó que el demandante prestó sus servicios de forma personal a la ESE Primer Nivel Granada Salud por medio del convenio de trabajo asociado que suscribió con la cooperativa Enlacetel CTA el 2 de julio de 2009 que tenía por objeto realizar la labor de conductor de ambulancia para la entidad prestadora de salud, y así también lo señalaron en las declaraciones Israel Cortés Quiñonez y Josefina Castillo.

Y, por la prestación del servicio, recibió una remuneración que tuvo como fuente de financiación los contratos suscritos entre la cooperativa y la ESE. 9.13. Se acreditó que se le impusieron condiciones de tiempo, modo y lugar para la prestación del servicio pues del análisis de las cláusulas del convenio de trabajo asociado se advirtió que, el lugar de prestación del servicio correspondía a las instalaciones de la ESE.

Igualmente, se estableció que el demandante debía prestar el servicio en forma personal en la labor asignada por la cooperativa dentro de la entidad demandada. 9.14. En cuanto al horario de trabajo, se acreditó que el actor estaba sujeto a jornadas y turnos previamente establecidos, conforme con las obligaciones impuestas por la cooperativa, la cual tenía la facultad de fijarlos.

Asimismo, la ESE, como beneficiaria directa del servicio, podía exigir la ejecución de la labor en el tiempo y bajo las condiciones por ella determinadas. 9.15. Además, de acuerdo con la comunicación emitida por la cooperativa el 14 de octubre de 2009, se le llamó la atención por el incumplimiento del horario de trabajo. Y, de los testimonios se evidenció que debía cumplir con una jornada fija y permanecer disponible a cualquier hora. 9.16.

En efecto, en el clausulado del convenio del trabajo asociado se estableció que debía ejecutar su labor, esto es, la conducción de la ambulancia, en el tiempo y condiciones establecidas por la ESE, así como las medidas preventivas, de higiene y seguridad previstas en los reglamentos de esa entidad. Recibió comunicados en los que se le asignaron funciones en el área de archivo de la ESE cuando no estuviera ejerciendo la labor de conducción, se le informó que el traslado de muestras de laboratorio se haría los jueves, se le instruyó para que llevara un registro diario del ingreso y salida de las ambulancias con la hora de salida y llegada, fecha, placa del vehículo, lugar a donde se desplaza y la persona responsable de la salida. 10 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel 9.17.

Todo lo que reflejó la existencia de elementos de subordinación tanto por la entidad demandada como por el intermediario esto es, la cooperativa de trabajo. En consecuencia, se configuraron los elementos de la relación laboral entre el demandante y la ESE, en los periodos señalados. 9.18. El demandante presentó reclamación administrativa ante el municipio de Granada el 3 de diciembre de 2013, esto es, casi 10 años desde que se terminó el plazo de ejecución de la última orden de prestación de servicios, por lo tanto, todas las prestaciones sociales prescribieron, salvo lo relativo a los aportes a pensión. 9.19. «Ahora, en relación con la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD se encontró acreditado la existencia de la relación laboral en los siguientes periodos: 1.

Desde el dos (2) de julio de 2009 hasta 3 de noviembre de 2010. 2. Desde el siete (7) de enero de 2011 hasta el 7 de marzo de 2011. En ese sentido, se tiene que la reclamación ante la ESE Granada Salud fue presentada por el demandante el 3 de diciembre de 2013; por ende, el único periodo que no se encuentra cobijado con el fenómeno prescriptivo es el comprendido entre el siete (7) de enero y el siete (7) de marzo de 2011» (sic), salvo los aportes a pensión. 9.20.

El artículo 188 del CPACA establece que el juez debe pronunciarse sobre las costas en la sentencia, conforme con las reglas del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 365, numeral 5, del CGP permite abstenerse de imponer costas cuando la demanda prospera parcialmente. En este caso, al haberse accedido parcialmente a las pretensiones y declararse la prescripción de los derechos reclamados con respecto a unos periodos en los que se encontró acreditada la relación laboral, no procede la condena en costas. 1.4.

Los recursos de apelación 10. Jesús Cabrejo Rangel apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos6: 10.1. Si bien el a quo consideró que no se demostraron ciertos periodos de la relación laboral, la documentación y testimonios obrantes en el expediente evidenciaron que laboró de manera ininterrumpida y bajo iguales condiciones de subordinación y continuidad, primero mediante contratos u órdenes de prestación de servicios con la Alcaldía entre los años 1997 y 2003, y luego, desde el 10 de septiembre de 2005 hasta el 2 de abril de 2012, mediante contratos de trabajo asociado con cooperativas vinculadas a la ESE. 6 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 64. 11 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel 10.2.

El fallo de primera instancia omitió valorar integralmente el material probatorio y reconoció la relación laboral solo de forma parcial, lo que limitó sus efectos a algunos periodos y exclusivamente con alcance pensional, al desconocer otros lapsos plenamente acreditados. 10.3. Por tanto, se debió declarar la existencia de una única y continua relación laboral durante todos los periodos efectivamente laborados, con sus efectos prestacionales y pensionales, al no configurarse la prescripción. En esa medida, la continuidad del vínculo quedó demostrada tanto por la exigencia de disponibilidad permanente en la prestación del servicio de ambulancia de la que fue objeto, como por la prueba testimonial que confirmó su labor constante en las dependencias de la Alcaldía y de la ESE. 11.

El municipio de Granada (Meta) apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos7: 11.1. Contrario a lo concluido por el a quo, del análisis integral del acervo probatorio no se desprendió la existencia de los elementos que configuran una relación laboral encubierta entre el demandante y el municipio, particularmente el de la subordinación. 11.2.

No obró en el proceso prueba fehaciente que acreditara la imposición de horarios o instrucciones propias de una relación de dependencia continuada. La parte actora incumplió con su carga procesal al no aportar documentos que demostraran tales circunstancias, y el tribunal de instancia sustituyó esa ausencia probatoria con inferencias basadas únicamente en la naturaleza del servicio contratado, por ejemplo, en el caso de la exigencia de un horario de trabajo, con lo que se contrario el principio procesal según el cual quien alega un derecho debe probar los hechos que lo sustentan. 11.3.

De igual forma, la prueba testimonial carece de precisión pues, de los testimonios practicados se desprende que sus declaraciones «estuvieron plagados de suposiciones y respuestas alejadas por completo de lo que puede entenderse por claridad y precisión. Nótese que siempre utilizaron expresiones como “Creo que”, “No sé”, “No sé qué más hacía”, “A veces”, “No tengo conocimiento”, “En este momento no me acuerdo [de] que tiempo”, “Yo creo que sí”, “Exactamente no lo sé”, “Creo que no”, “No lo recuerdo bien” y “No sabría decirle.”» (sic) 11.4.

En todo caso, el cumplimiento de un horario no supone, de manera necesaria, 7 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 63. 12 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel la existencia de la subordinación laboral. 11.5. Por tanto, no se acreditó el elemento esencial de subordinación que permitiera declarar la existencia de una relación laboral encubierta. 12.

La ESE Primer Nivel Granada Salud apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos8: 12.1. No se acreditaron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta con el demandante, toda vez que, en lo relativo al elemento de la remuneración, el pago que este recibió «siempre fue efectuado directamente por la cooperativa ENLACETEL CTA, hasta el 2 de abril de 2012, conforme consta en el expediente judicial.

(folio 45 al 82 certificado BEB57BFC84C261EF1877703AC136E60B7E25F810) y no desde la entidad estatal demandada» (sic). 12.2. En torno al elemento de la subordinación, todas las órdenes y decisiones administrativas o financieras pertenecientes a las labores que ejecutó el demandante fueron impartidas por el empleador, es decir, la cooperativa Enlatelcel CTA, tales como designación de funciones y posterior modificación, entrega de dotación, llamado de atención, terminación del convenio, entre otras.

Por su parte, el demandante, a través de las diferentes peticiones interpuestas con el propósito de obtener permisos laborales, reconoció la existencia de subordinación frente a la cooperativa. A su turno, la ESE no intervino ni tuvo injerencia alguna en las decisiones adoptadas por la cooperativa con respecto de sus trabajadores asociados. 12.3.

Es cierto que la cooperativa suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con la ESE, pero también es cierto que no existieron elementos que acreditaran que Jesús Cabrejo Rangel hubiese contraído algún vínculo laboral con la entidad prestadora de salud. Además, la cooperativa le pagó la liquidación definitiva por el tiempo que prestó sus servicios dentro del convenio firmado por ambas partes que inició en julio de año 2009 y finalizó en abril del año 2012. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 13. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 8 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 65. 9 De acuerdo con el auto del 30 de julio de 2024.

Samai, índice 4. 13 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel 1.6. El Ministerio Público 14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto10 2. Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 14. Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si existió una relación laboral entre Jesús Cabrejo Rangel y el municipio de Granada (Meta) y entre aquel y la ESE Primer Nivel Granada Salud?, ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral? y ¿si operó el fenómeno jurídico de la prescripción frente a estas? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 15. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 10 Tal y como se advierte de la constancia secretarial del 13 de noviembre de 2024.Samai, índice 9. 14 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel 16.

Por su parte, el Decreto 2209 de 199811 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 17. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.

De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 18. La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 19.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. 11 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 15 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

(Resalta la Sala). 20. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)12 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización13, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 21.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»14 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 22.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 12 Aprobada el 11 de abril de 1919. 13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 16 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel c. Un salario como retribución del servicio. 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 23. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 24.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación15 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales16».

(Resalta la Sala). 25. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 26. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 17 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 27.

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 28. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 29.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202117 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 30. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 31.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que demostrar que aun cuando la relación contractual se originó en las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta situación en realidad encubría una relación laboral. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.2.2.

Las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de intermediación laboral 32. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 79 de 198818 y el Decreto 4588 de 200619, las cooperativas de trabajo asociado son organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, las que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales. 33.

Lo anterior, con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la 18 «Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa». 19 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado». 19 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel comunidad en general.

El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos. 34. Por su parte, el Decreto 4588 de 2006 en su artículo 17 estableció lo siguiente: «Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado» [se resalta]. 35.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que «dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios»20. 36.

Asimismo, que «es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral». 37.

En este sentido, a las cooperativas de trabajo asociado no les está permitido disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros, en detrimento de los derechos laborales de los cooperados. 2.3. Caso concreto 20 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Radicación 76001-23-31-000-2011-00820-01(1486-15).

MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel 38. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales 39. Durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1997 y el 10 de enero de 2003, Jesús Cabrejo Rangel estuvo vinculado con el municipio de Granada (Meta), mediante las siguientes órdenes de prestación de servicios21: OPS objeto Desde Hasta Interrupción en días hábiles 132 de 1997 conductor 01/04/1997 30/06/1997 - 189 de 1997 conductor 01/07/1997 30/09/1997 - 272 de 1997 conductor 01/10/1997 31/12/1997 - 040 de 1998 conductor 01/01/1998 31/01/1998 - SN22 de 1998 conductor 01/04/1998 30/04/1998 41 139 de 1998 conductor 01/05/1998 30/05/1998 - 187 de 1998 conductor 01/06/1998 30/06/1998 - 216 de 1998 conductor 01/07/1998 31/07/1998 - 266 de 1998 conductor 01/08/1998 31/08/1998 - 275 de 1998 conductor 01/09/1998 30/09/1998 - 348 de 1998 conductor 01/10/1998 31/12/1998 - 009 de 1999 conductor 01/01/1999 28/02/1999 - 147 de 1999 conductor 01/03/1999 30/04/1999 - 260 de 1999 conductor 01/05/1999 30/05/1999 - 034 de 1999 conductor 01/06/1999 31/08/1999 - 036 de 1999 conductor 01/09/1999 3[0]/09/1999 - SN de 1999 conductor 02/10/1999 30/12/1999 1 SN de 2000 conductor 02/10/2000 30/12/2000 187 001 de 2001 conductor 30/01/2001 30/04/2001 19 0021 de 2001 conductor 03/05/2001 31/12/2001 1 0023 de 2002 conductor 08/01/2002 07/04/2002 3 0032 de 2002 conductor 08/04/2002 07/07/2002 - 0090 de 2002 conductor 08/07/2002 31/12/2002 - 0034 de 2003 conductor 02/01/2003 10/01/2003 - 40.

Se aportaron comprobantes de egreso por concepto de las órdenes 001 y 0021 de 2001, en los que aparece como beneficiario el demandante. 41. El alcalde del municipio de Granada (Meta) nombró en calidad de supernumerario a Jesús Cabrejo Rangel, a través de las siguientes resoluciones: 21 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo 9D81B2C0A620B660 506DEBAF05B89921 239EA4BE, páginas 215 a 299. 22 En lo que sigue sin número 21 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel i) número ilegible desde el 10 de enero hasta el 10 de abril de 2003; ii) 131 del 10 de abril de 2003 del 11 al 25 de abril de 2003; iii) número ilegible del 26 de abril al 26 de octubre de 2003; y iv) 408 del 24 de octubre de 2003, desde el 27 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2003, «para cumplir con las funciones de conductor de ambulancia adscrita a la Secretaría de Seguridad Social en Salud» (sic)23.

Posteriormente, mediante decreto del 2 de enero de 2004, el alcalde municipal lo nombró en provisionalidad en el cargo de conductor, código 620, grado 02, correspondiente a la Secretaría de Salud24 y, tomó posesión el 8 de enero de igual año25. 42. El 23 de junio de 2004, 8 de febrero y el 7 de abril de 2005, el secretario de gobierno del municipio de Granada certificó que el demandante laboraba desde el 1° de abril de 1997, en el cargo de conductor de la Secretaría de Seguridad Social en Salud 26. 43.

A través de la Resolución 545 de 19 de octubre de 2005, la alcaldía municipal reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales a favor de Jesús Cabrejo Rangel por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2003 y el 9 de septiembre de 2005, en el que estuvo vinculado en provisionalidad en el empleo de conductor, código 620, grado 02, por valor de $1.678.596, en consideración a: «Que mediante Acuerdo Municipal No. 013 de 2004, el Concejo municipal autorizó al alcalde para adelantar el proceso de reestructuración de la Administración Central y Descentralizada del Municipio de Granada.

Que, en cumplimiento de lo anterior, esta administración expidió el Decreto No. 070 de 2005, por medio del cual se adoptó la estructura orgánica de la Alcaldía de Granada. Que mediante Decreto No. 142 de 2005, se suprimieron unos empleos y se adoptó la nueva planta de personal de la entidad. Que mediante Resolución No. 438 de 2005, se incorporaron unas personas a la planta de personal.

Que el señor JESUS CABREJO RANGEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.323.268, desempeñó hasta el dia nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005), en provisionalidad el empleo denominado Conductor, código 620-Grado 02. 23 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo 9D81B2C0A620B660 506DEBAF05B89921 239EA4BE, páginas 122 a 129. 24 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo 9D81B2C0A620B660 506DEBAF05B89921 239EA4BE, páginas 182 a 184. 25 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo 9D81B2C0A620B660 506DEBAF05B89921 239EA4BE, página 186. 26 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo 9D81B2C0A620B660 506DEBAF05B89921 239EA4BE, páginas 63, 71 y 72, respectivamente. 22 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel Que corresponde a esta entidad proceder a efectuar la liquidación de las prestaciones sociales del señor JESUS CABREJO RANGEL, teniendo los Decretos 1045 de 1978 y 1919 de 2002.

Que el tiempo de servicios que se tendrá en cuenta para liquidar las prestaciones sociales se contará a partir de la fecha de ingreso que corresponde al periodo comprendido entre el 10 de enero de 2003 al 09 de septiembre de 2005, fecha de retiro de la entidad y teniendo en cuenta los siguientes conceptos y valores: a. Por Vacaciones $667.603 b. Por prima de vacaciones $445.069 c. Por prima de navidad $365.924 d. por dotación $200.000 total $1.678.596» (sic)27 44.

Se aportaron 2 circulares emitidas en el año 2007 por la Subdirección Científica de la ESE Primer Nivel Granada Salud dirigidas al demandante en las cuales se le solicitó su apoyo «para hacer acompañamiento con la ambulancia a la segunda prueba atlética que se efectuarán los días 19 y 26 de mayo y 2 de junio de 2007» y «en los diferentes eventos que se tienen programados» «en relación de la alerta amarilla declarada en el municipio», «para cubrir la disponibilidad con la ambulancia ante cualquier evento que requiera apoyo en el área asistencial» así28: «FECHA: 18 y 19 de Agosto de 2007 LUGAR: Manga de Coleo HORA: 1:00 p.m. a 5:00 p.m. FECHA: 16 - 17 - 18 y 19 de Agosto de 2007 LUGAR: Cuerpo de Bomberos HORA: 5:00 p.m. a 11:00 p.m. FECHA: 19 de Agosto de 2007 LUGAR: Aguas claras HORA: 7:00 a.m. FECHA: 19 de Agosto de 2007 LUGAR: Planta de Idema HORA: 10:00 a.m. FECHA: 20 de Agosto de 2007 LUGAR: Los Maracos HORA: 8:30 a.m.» (sic) 27 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo 9D81B2C0A620B660 506DEBAF05B89921 239EA4BE, páginas 73 y 74. 28 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo 9D81B2C0A620B660 506DEBAF05B89921 239EA4BE, páginas 81 y 82. 23 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel 45.

El 2 de julio de 2009, suscribió con la cooperativa Enlacetel CTA. un convenio de trabajo asociado en cuya cláusula primera se estableció que «el presente convenio tiene por objeto vincular al trabajador asociado a realizar la labor de conductor de ambulancia dentro de los procesos y subprocesos contratados con [la] ESE Primer Nivel Granada Salud» (sic)29. 46.

El gerente de la ESE Primer Nivel Granada Salud y la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlacetel CTA. suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios30: Contrato de prestació n de servicio Objeto Plazo Desde31 Hasta32 Interrupci ones en días hábiles 017 de 2009 Prestación del servicio de atención de los procesos y subprocesos administrativos de atención al cliente interno y externo en las áreas de asignación de citas, servicios generales de aseo y mantenimiento, archivo, facturación, cartera, presupuesto, contratación, farmacia, servicio al 6 meses 02/07/2009 02/01/2010 - 002 de 2010 10 meses 02/01/2010 02/11/2010 - 29 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo 9D81B2C0A620B660 506DEBAF05B89921 239EA4BE, páginas 83 y 84. 30 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo BEB57BFC84C261EF 1877703AC136E60B 7E25F810, páginas 104 y 159. 31 Fecha de suscripción 32 Si bien no ay constancia de la fecha de iniciación de los contratos, teniendo en cuenta la suscripción de estos, se contabilizara la finalización de los aquellos según el plazo pactado. 24 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel 004 de 2011 cliente y recepción y ronderos de la ESE Primer Nivel Granada Salud 2 meses 07/01/2011 07/03/2011 45 049 de 2012 Prestación del servicio de atención de los procesos y subprocesos administrativos de atención al cliente interno y externo en las áreas de asignación de citas, servicios generales de aseo y mantenimiento, archivo, facturación, cartera, presupuesto, contratación, servicio al cliente, recepción, ronderos y apoyo logístico en las diferentes áreas de la ESE Primer Nivel Granada Salud 6 meses y 13 días 19/06/2012 01/01/2013 70 086 de 2012 2 meses 01/11/2012 01/01/2013 - 47.

Obra en el expediente un oficio del 28 de abril de 2010 suscrito por el presidente de Buldog Racing Club dirigido al gerente de la ESE, Ricardo Casas, en el que se solicitó el servicio de ambulancia para prestar primeros auxilios el domingo 2 de mayo de ese año, en el evento de la segunda valida de moto velocidad. En el cual se suscribió el nombre del demandante33. 48.

Se anexó un permiso suscrito por Jesús Cabrejo Rangel para «jefe Sandra Garzón ESE Primer Nivel Granada Salud» con fecha de recibido del 29 de 33 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo BEB57BFC84C261EF 1877703AC136E60B 7E25F810, Página 86 25 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel noviembre de 2010, en el que pidió una autorización para ausentarse el 2 de diciembre de 2010, por motivo de la graduación de su hijo34. 49.

Se aportó la circular 006 del 5 de enero de 2011 emitida por la ESE en la que se informa al personal incluido, entre ellos, al demandante, la obligatoriedad de la asistencia al cumplimiento de las actividades planeadas en el marco del festival de verano programado entre el 7 y el 10 de enero de 2011, en el lugar fecha y hora establecida35. 50.

Obra un comunicado de Enlacetel CTA en el que se informa el manual de funciones del empleo de conductor de ambulancia, y la exigencia de llevar un libro con el registro diario de ingreso y salida de ambulancias de la ESE, placa del vehículo, lugar al que se desplaza y persona responsable de la salida36. 51. Se ajustaron formatos de inventario de equipos, muebles, enseres, artículos de oficina, instrumental y otros de la dependencia de ambulancia y en el que aparece el demandante como responsable, sin fecha de diligenciamiento37. 52.

Con oficio del 30 de marzo de 2012, la cooperativa Enlacetel CTA, le informó al actor que había decidido dar por terminado de forma unilateral el convenio de trabajo asociado suscrito con él a partir del 2 de abril de 2012. Y que se efectuaría el pago de la liquidación una vez la ESE emitiera el paz y salvo38, el cual se expidió el 3 de abril de ese año39.

La liquidación incluyó el pago por devolución de aportes, bonificaciones de permanencia, semestral, y de localización por valor de $2.190.12240 53. Entre la cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Especializados en Salud (Coopsersalud) y la ESE Primer Nivel Granada Salud se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios: 34 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo BEB57BFC84C261EF 1877703AC136E60B 7E25F810, Página 90 35 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo BEB57BFC84C261EF 1877703AC136E60B 7E25F810, Página 91 36 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo BEB57BFC84C261EF 1877703AC136E60B 7E25F810, Páginas 93 a 95. 37 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo BEB57BFC84C261EF 1877703AC136E60B 7E25F810, Páginas 96 a 108 38 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo BEB57BFC84C261EF 1877703AC136E60B 7E25F810, Página 111 39 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo BEB57BFC84C261EF 1877703AC136E60B 7E25F810, Página 112 40 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 16, archivo BEB57BFC84C261EF 1877703AC136E60B 7E25F810, Página 115 26 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel CPS42 Objeto Plazo Suscrito 247 de 2010 Prestación del servicio de atención de los procesos y subprocesos de los servicios de salud, en consulta externa de medicina general, consulta externa en procedimientos odontológicos, consulta prioritaria de baja complejidad, laboratorio clínico, traslado de pacientes, procedimientos menores y programas de promoción y prevención 3 meses y 29 días 03/09/2010 005 de 2011 Prestación del servicio de atención de los procesos y subprocesos de los servicios de salud, en consulta externa de medicina general, consulta externa en procedimientos odontológicos, consulta prioritaria de baja complejidad, laboratorio clínico, traslado de pacientes, procedimientos menores y programas de promoción y prevención 5 meses 07/01/2011 54.

El 3 de diciembre de 2013, en escritos diferentes dirigidos a la ESE Primer Nivel Granada Salud y al municipio de Granada41 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivaban de la relación laboral por haberse «desempeñado al servicio de esa[s] entidad[es], en forma ininterrumpida, desde el 1° de abril de 1997 hasta el 2 de abril del año 2011 e inclusive durante el tiempo laborado en el año 2012 al servicio de esa entidad, pero excluyendo el lapso en que estuve vinculado mediante acto administrativo» (sic). 55.

Las anteriores peticiones fueron negadas a través de los oficios G.100.06.01.280 del 5 de diciembre de 2013, emitida por el gerente de la ESE en el que se le indicó que «[u]na vez revisado nuestros archivos físicos y magnéticos de nuestro sistema financiero hemos encontrado que la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD no tiene para con JESUS CABREJO RANGEL (…) deudas pendientes por Derechos Laborales y Prestaciones Económicas o cualquier otro concepto.

Por tanto, su solicitud (…) no es procedente de acuerdo a lo contestado por esta entidad mediante oficio G. 100.06.01.189 de 21 de agosto de 2013»42 (sic), y 310.35.025 del 20 de febrero de 2014 proferido por el secretario del interior y convivencia ciudadana de la Alcaldía Municipal de Granada (Meta), en los que se le señaló que «después de revisar nuevamente su historia laboral, (…) reposa la liquidación de prestaciones sociales a las que tuvo derecho por haber laborado al servicio del Municipio y la cual fue hecha teniendo en cuenta lo estipulado en la ley 909 de 2004 y los decretos 1045 de 1978 y 1919 de 2002.

Igualmente, y según la resolución no 610 del 22 de Noviembre de 2005, se le confirma 41 Páginas 21 y 25, respectivamente. 42 Página 23 27 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel que las cesantías e intereses a las cesantías se encuentran en el Fondo Nacional del Ahorro, por lo tanto, debía tramitar ante esta oficina los necesario para el retiro de las mismas.

Posterior al año 2005 y revisada su historia laboral que reposa en el archivo central, no se registra una nueva vinculación al municipio» (sic)43. 56. En la audiencia de pruebas celebrada el 25 de octubre y el 29 de noviembre de 202244 se recibieron los testimonios de Israel Cortés Quiñones, Marco Tulio Velázquez Camacho y Josefina Castillo, pedidos por la parte demandante, de los cuales se extrae lo siguiente: 56.1.

Israel Cortés Quiñones Conoció al demandante hace aproximadamente 17 años, tiempo durante el cual mantuvieron una relación laboral en calidad de compañeros de trabajo entre los años 2005 a 2009 en la ESE Granada Salud. Él se desempeñaba en la oficina de archivo de historias clínicas, mientras que Jesús Cabrejo Rangel ejercía funciones como conductor de ambulancia, y era el encargado de realizar el traslado de los pacientes.

Los fines de semana compartieron en reiteradas ocasiones cuando se hacían las brigadas de salud. 56.1.1. Cuando ingresó a laborar en la ESE ya el actor trabajaba allí, y aunque no tiene conocimiento de la fecha en la que aquel se vinculó con la entidad inicialmente fue con la Secretaría de Salud que dependía del municipio y se retiró entre los años 2012 o 2013. 56.1.2.

Jesús Cabrejo Rangel «permanecía como un elemento disponible. 24 porque imagínese traslado de pacientes eso no tiene horario: día, noche, festivos, lo que fuera le tocaba. (…) como todos nosotros teníamos que cumplir horario de 6:30 am a 4 o 5 pm, más o menos que era el horario, pues normalmente laboral. Pero como él tenía una condición especial, en ese caso que era el conductor de la ambulancia, entonces él prácticamente entraba en el horario de la mañana, a veces no, porque estaba viajando, estaba llevando un paciente a alguna parte.

Entonces él en cualquier momento llegaba a la ESE, pero cuando no había que hacer ese traslado, claro, muy a las 6:30 de la mañana, tenía que estar ahí en la ESE» 56.1.3. En el tiempo que compartió con él, como su compañero de trabajo, quien le daba órdenes era la gerente de la ESE (doctora Lisett) y en su ausencia, se imagina que los jefes de enfermería. 56.1.4.

Además de realizar el traslado de pacientes, también prestaba sus servicios como conductor de la ambulancia en el marco de las brigadas de salud, las cuales se llevaban a cabo los sábados o domingos. En esta actividad, el actor era el 43 Página 26 44 Samai de Juzgados y Tribunales, índice 44. 28 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel responsable del transporte del personal médico, de enfermería y demás integrantes de la ESE, así como de los medicamentos.

Si bien la participación en estas brigadas no era de carácter obligatorio, de no asistir podían tener como consecuencia la no renovación de los contratos. 56.1.5. Aunque no sabe exactamente a qué ciudades se hacían los traslados, las más frecuentes eran Villavicencio o Bogotá. Al retornar, el actor regresaba a la ESE para reportarse o, si aún estaba en horario laboral, a cumplir con él. No tiene conocimiento de quién provenía esa orden, pero infiere que era del personal médico que estaba asistiendo al paciente remitido, en coordinación con la gerencia. 56.1.6.

Era el único conductor y no tenía reemplazo. 56.1.7. Además de conducir la ambulancia cuando asistían a las brigadas de salud «nos tocaba también en la Brigada de Salud Servicio de Logística, o sea, no solamente era el conductor que llegaba a sentarse. Nos tocaba armar las carpas y acomodar los cajones de la droga, el instrumental de odontología. Entonces nos tocaba estar presente ahí colaborando.

A veces también nos tocaba salir a cumplir funciones prácticamente del municipio, ir a pintar las calles, ir a adornar los árboles. A veces nos tocaba ir también, especialmente en los festivales, nos tocaba ir a apoyar allá de día, de noche, allá pendiente con la ambulancia y estar pendiente de cualquier problema de accidente o de gravedad».

En cuanto al trabajo comunitario, si Jesús Cabrejo Rangel no estaba realizando alguna remisión también debía participar. 56.1.8. Las brigadas tienen entendido eran órdenes del alcalde que le daba al gerente de la ESE, quien a su vez se las daba al jefe de personal. «Lo cierto era que, bueno, este fin de semana hay brigada de salud o hay trabajo comunitario, y ya, nos tocaba». 56.1.9.

Nunca vio que el demandante dispusiera de un reemplazo para ausentarse de su labor. 56.1.10. En esa época, él estuvo vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado y cree que el demandante también porque todo el personal contratado debía estar afiliado para poder trabajar. 56.1.11. No recuerda que hubiese algún empleado de la cooperativa en las instalaciones físicas de la ESE, pero cree que no, porque las oficinas de aquellas estaban fuera de la entidad de salud «tenían un coordinador como jefe personal que iba a ver si uno cumplía el horario.

De vez en cuando le llegaba a uno por ahí a ver qué quejas había de un trabajador, pero no». 29 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel 56.2. Marco Tulio Velázquez Camacho trabajó en la alcaldía de Granada por 25 años y 8 meses en la dependencia de planeación municipal en obras.

Ingresó el 13 de abril de 1982 como obrero, en el año de 1987 fue ascendido a oficial en construcción y en el año 1994 a maestro. En 1998 fue jefe de personal, inspector de obras y maestro de obras del municipio y se retiró el 12 de diciembre de 2007. No tuvo vínculo con la ESE, pero tuvo contacto con su personal porque las oficinas de la Secretaría de Salud se ubicaban en el primer piso de la alcaldía y en el segundo piso estaba planeación. 56.2.1.

Empezó a ver a Jesús Cabrejo Rangel en las oficinas de la secretaría desde el año 1997 cuando llegaba con la ambulancia y de ahí en adelante hasta que se retiró en el año 2007 «No sé en qué forma estaría vinculado, pero él trabajaba siempre con la ambulancia para todas partes», que era la única que había en el municipio y, que recuerde, era el único conductor. 56.2.2.

Sabe que los traslados se hacían a Villavicencio, pero no tiene conocimiento a qué otros destinos. Además del traslado de pacientes, en 2 ocasiones, lo vio en el festival de verano del municipio en ejercicio de sus funciones. 56.2.3. No tiene conocimiento del horario laboral que tenía, ni si estaba vinculado a través de una cooperativa de trabajo, y asume que las órdenes las recibía del alcalde o del secretario de salud. 56.3.

Josefina Castillo Bayona No recuerda exactamente el periodo en el que trabajó con el demandante, «pero el tiempo que yo lo distingo a él siempre fue conductor de ambulancia del municipio. Y cuando a mí me vincularon a la ESE, entonces él trabajaba conmigo en la ESE Municipal» más o menos entre los años 2005 y 2011. «Cuando trabajé en el hospital, pues el hospital sí era departamental, pero cuando eso empezó, era un puesto de salud.

Entonces, también pertenecí[a] al municipio en ese entonces. Y actualmente, pues no». 56.3.1. Jesús Cabrejo Rangel era el conductor de la ambulancia y solo había una en el municipio. Cuando ella se retiró también había un bus o un vehículo en el que se atendían consultas odontológicas y otras. 56.3.2. El horario de trabajo de la ESE era de 7 a 12 am y de 2 a 6 pm, pero, además, el demandante debía estar disponible por su labor.

No recuerda que hubiese tenido un llamado de atención porque era muy puntual y responsable. 56.3.3. Sus jefes y quienes le impartían órdenes eran la gerente, Lisset Murillo, y la asistente administrativa, Luz Dari Carrillo, después fue Ricardo Casas y la misma asistente administrativa. 30 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel 56.3.4.

El demandante era el encargado de «trasladar pacientes de Granada a Villavicencio o de Granada a Bogotá o recogerlos en algún centro de salud, él le tocaba llevar las misiones médicas a donde lo mandaran, a todos los puestos de salud que le corresponden al municipio de Granada. También le tocaba prestar servicio los fines de semana que hubi[esen] eventos del municipio.

En las festividades siempre le tocaba estar disponible cuando las jornadas de vacunación le tocaba cargar el personal a los sitios y volverlos a recoger». También, tenía que estar disponible para cuando el alcalde requiriera el servicio de ambulancia con médico-paramédico. Asimismo, se encargaba, «por ejemplo, si había una encomienda en la alcaldía que era para la ESE, entonces le decían, don Jesús, tiene que ir a la alcaldía y recoger X paquete y traerlo.

O vaya, lleve a la asistente administrativa a tal parte», órdenes que daba la asistente administrativa o el gerente, quienes eran los que autorizaban las salidas de la ambulancia o, de Jesús Cabrejo Rangel. 56.3.5. Para ausentarse de sus labores, al igual que cualquier otro miembro del personal de la ESE, la asistente administrativa debía autorizar el permiso o, en su ausencia, el gerente. 56.3.6.

La ESE no prestaba servicio de noche, sin embargo, el personal asistencial y administrativo salía a las 6 pm y la ambulancia «se quedaba ahí. No sé hasta qué horas, porque él siempre tenía disponibilidad». 56.3.7. No recuerda el nombre de las cooperativas a través de las cuales los vinculaban, pero una de ellas estuvo a cargo de Guillermo Rodríguez, y era él quien les suministraba las provisiones y se encargaba de pagar lo correspondiente a salud, pensión y «el salario».

Sin embargo, no les consultaron para afiliarlos a estas asociaciones. Sus empleados solo iban a la ESE a final de mes o cuando se hacían reuniones generales de personal, pero no intervenían en las órdenes que les impartían. 56.3.8. La primera cooperativa a la que estuvo afiliada realizaba vinculaciones temporales al seguro social y, posteriormente, los desvinculaban sin avisarles.

Pese a que la insatisfacción del servicio que prestaban no era posible hacer algo. En su caso, se dio cuenta de ello cuando pidió su historia laboral y no tenía reportado el tiempo de servicio, lo que le afectó su derecho a la pensión. 56.3.9. En cuanto a las órdenes emitidas por el alcalde «por ejemplo, el gerente o la asistente administrativa decían este fin de semana el alcalde necesita que todos los funcionarios de la ESE hagan presencia con sus respectivos uniformes puestos.

Entonces era entendible que la orden no la estaba dando el gerente, sino que el alcalde le había pedido el favor o le había dado la orden al gerente para que el personal de la ESE estuviera presente en determinado evento». «Algunas veces nos tocaba ir al personal asistencial y 31 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel administrativo.

Otras veces solamente pedían el servicio de la ambulancia». 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 57. Con fundamento en lo expuesto la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación laboral, entre Jesús Cabrejo Rangel y el municipio de Granada, y entre este y la ESE Primer Nivel Granada Salud.

En atención a los recursos de apelación interpuestos y teniendo en cuenta que la vinculación del demandante se efectuó con dos entidades públicas diferentes, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la primera y mediante terceros con la segunda, para facilitar la adecuada comprensión, los elementos que configuran la relación laboral serán estudiados de forma independiente respecto de cada una de ellas. 2.4.1.1.

En relación con el municipio de Granada 2.4.1.1.1. Prestación personal del servicio 58. De las pruebas relacionadas se tiene que el demandante prestó sus servicios como conductor de ambulancia adscrito a la Secretaría de Salud entre el 1° de abril de 1997 y el 10 de enero de 2003, con interrupciones del 31 de enero al 1° de abril de 1998, y desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 2 de octubre de 2000; estuvo vinculado por medio de órdenes de prestación de servicios celebrados directamente con la entidad. 59.

Asimismo, Marco Tulio Velázquez Camacho, quien afirmó que laboró para la entidad territorial entre el año 1982 y el 2007, manifestó que el demandante era la persona encargada de conducir la ambulancia. Explicó que, al desempeñar sus funciones en las instalaciones donde también estaba ubicada la Secretaría de Salud municipal, advirtió que era el actor quien de forma personal prestaba el servicio.

De esta manera, se corrobora que el actor ejecutó personalmente las labores encomendadas. No obstante, cabe precisar que este aspecto no fue objeto de apelación. 2.4.1.2. Remuneración 60. Ahora bien, aquel percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia de las órdenes de pago, en las que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el 32 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).

En ese sentido, también obran comprobantes de egreso de los contratos 001 y 0021 de 2001 en los que se indica como beneficiario al demandante. 2.4.1.3. Continuada subordinación o dependencia 61. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que este estuvo sujeto a instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (alcalde, secretario de salud) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de él hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquel, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad prestadora de servicios de salud. 62.

Tal y como lo consideró el a quo, si bien en su declaración Marco Tulio Velázquez Camacho manifestó que no conocía el horario de trabajo del demandante, afirmó haberlo visto en cumplimiento de las labores contratadas en horas nocturnas. También señaló que en el municipio no había más ambulancias y que el actor era su único conductor, era el encargado de hacer los traslados de pacientes a ciudades como Villavicencio y participaba en cumplimiento de sus funciones en eventos como el festival de verano que realizaba el municipio, aseveraciones que resultan concordantes con las de otros testigos.

Sin embargo, en este apartado no se hará pronunciamiento sobre los demás testimonios, por referirse a un periodo distinto al de la vinculación de Jesús Cabrejo Rangel con el municipio. No obstante, tales declaraciones dan crédito y refuerzan lo indicado por Marco Tulio Velázquez Camacho, lo que no fue controvertido. 63. Ahora, si bien es cierto no se aportó prueba de la exigencia de un horario de trabajo, también es cierto que de acuerdo con la labor contratada y las circunstancias fácticas en las que el demandante prestó el servicio es posible inferir la disponibilidad de este.

Así pues, la disponibilidad constituye una manifestación de la facultad de subordinación del empleador, al conferirle la potestad para exigir al trabajador condiciones de tiempo, modo, lugar y cantidad de trabajo en cualquier momento, es decir, sin que aquel pueda disponer libremente de su tiempo. 64. En esa medida, se tiene que el servicio que prestó el demandante para la administración municipal se refiere al traslado de pacientes, es decir, a la movilización de la persona que presenta una situación de urgencia, el usuario que 33 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel necesita ser trasladado a otra instalación para acceder a un servicio específico de salud, y/o cuando es remitido a otra ciudad.

Así pues, está claro que de conformidad con la labor desarrollada por Jesús Cabrejo Rangel debía estar disponible para atender cualquiera de las situaciones señaladas. 65. La Sala encuentra que aquel no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues esto tiene relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador y con el ejercicio del ius variandi, ya que le abre paso a una relación jerárquica en la que el contratista se supedita a las instrucciones de un jefe o trabajador de un nivel superior que le exige estar presto para atender los llamados que se le hiciesen. 66.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «la ‘disponibilidad’ normalmente conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento autónomo del tiempo por el trabajador, por la necesaria radicación en determinados sitios para la facilidad de atención al servicio demandado». 67. Para la Sala, las circunstancias fácticas del presente asunto rompen la relación de coordinación contractual y evidencian, en su lugar, una laboral, tal y como lo consideró el a quo.

En efecto, la labor contratada conlleva a que sean exigibles protocolos específicos para el traslado, órdenes precisas para movilizar al paciente en el momento y lugar oportunos, así como la indicación del destino correspondiente. 68. Finalmente, si bien en algunos apartes de su declaración el testigo empleó expresiones que reflejan falta de exactitud, en otros segmentos de su dicho se observa una exposición clara, coherente y precisa de los hechos que dieron certeza de la falta de autonomía en el cumplimiento de la labor para la que fue contratado el actor. 69.

Así las cosas, para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1997 y el 10 de enero de 2003, salvo sus interrupciones, se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral entre Jesús Cabrejo Rangel y el municipio de Granada (Meta). 2.4.1.2. En torno a la ESE Primer Nivel Granada Salud 2.4.1.2.1. Prestación personal del servicio 70.

Lo primero que debe señalarse es que, si bien en la demanda se afirmó que entre el 9 de septiembre de 2005 y el 2 de julio de 2009 existió una vinculación del demandante con la ESE a través de un tercero, no obra en el proceso prueba 34 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel alguna que acredite que Jesús Cabrejo Rangel hubiese sido asociado a alguna cooperativa que, a su vez, prestara servicios a la entidad de salud en ese periodo. 71.

Si bien se allegaron dos circulares a las que se hace referencia en el párrafo 44, tales documentos únicamente dan cuenta de ciertas actividades desarrolladas por el demandante en días determinados, sin que de su contenido sea posible establecer los límites temporales o la continuidad de la supuesta relación contractual o laboral. 72.

En esa medida, le correspondía a la parte demandante la carga de probar los hechos en que funda sus pretensiones. En consecuencia, era el deber del interesado aportar al proceso los elementos de convicción necesarios para demostrar la existencia de los supuestos fácticos que sustentaron la demanda, lo que no ocurrió y por lo tanto no hay lugar a pronunciarse respecto de tal lapso. 73.

Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, el 2 de julio de 2009 el demandante suscribió con la cooperativa Enlacetel CTA. un convenio de trabajo asociado en cuya clausula primera se estableció que «el presente convenio tiene por objeto vincular al trabajador asociado a realizar la labor de conductor de ambulancia dentro de los procesos y subprocesos contratados con [la] ESE Primer Nivel Granada Salud» (sic) [se resalta]. 74.

Igualmente, en el convenio se estableció que el asociado debía «[p]restar el servicio en forma personal en su condición de trabajador asociado a ENLACETEL CTA., en la labor asignada por la cooperativa en ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD, en desarrollo del contrato suscrito con esta entidad, con toda su capacidad de trabajo, de manera exclusiva, con la (…) condiciones de calidad, eficacia, eficiencia y economía en el desempeño de las funciones propias de la labor asignada por la entidad contratante y en las labores conexas y complementarias del mismo, en consideración con las órdenes e instrucciones que le imparta ENLACETEL CTA en coordinación con el supervisor del contrato que asigne la entidad contratante» (sic) [se resalta]. 75.

A su vez, el gerente de la ESE Primer Nivel Granada Salud y la citada cooperativa suscribieron contratos de prestación de servicios entre el 2 de julio de 2009 y el 1° de noviembre de 2013. No obstante, según el oficio del 30 de marzo de 2012, la cooperativa Enlacetel CTA, le informó al actor que había decidido dar por terminado de forma unilateral el convenio de trabajo asociado suscrito con él a partir del 2 de abril de 2012, de lo que se infiere que aquel prestó sus servicios a la ESE, por intermedio de la cooperativa, desde el 2 de julio de 2009 hasta el 7 de marzo de 2011, con una interrupción entre el 2 de noviembre de 2010 y el 7 de enero de 2011; con la aclaración de que si bien estuvo asociado a la cooperativa hasta el 2 de abril de 2012, la asociación entre el 7 de marzo de 2011 y el 19 de 35 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel junio de 2012 no celebró contrato alguno con la empresa prestadora de salud. 76.

De la prestación personal del servicio también dieron cuenta Israel Cortés Quiñonez y Josefina Castillo, quienes fueron compañeros de trabajo del demandante en la ESE, y quienes afirmaron que este era quien desarrollaba la labor de conductor de ambulancia. 2.4.1.2. Remuneración 77. En efecto, en el convenio de trabajo de asociado celebrado entre el demandante y la cooperativa Enlacetel CTA, se observa que la remuneración por los servicios prestados serian pagados por la cooperativa teniendo en cuenta que entre sus obligaciones se encontraba la de «5) Pagar las compensaciones netas que correspondan al trabajador asociado, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, una vez se reciban los dineros de la entidad contratante efectuadas las deducciones autorizadas por el trabajador asociados» (sic). 78.

Con fundamento en lo anterior, la ESE manifestó que no se configuraba tal elemento respecto de la entidad pues era claro que lo obligación recaía en la cooperativa. Sin embargo, para esta Sala al margen de que la remuneración por la prestación del servicio haya sido efectuada por un tercero, lo cierto es que tal pago corresponde a las labores ejecutadas en beneficio directo de la entidad que suscribió los contratos con la cooperativa. 79.

En esa medida, si se acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral [prestación personal del servicio, subordinación y remuneración], la intermediación contractual se desnaturaliza, y es procedente el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral con la entidad beneficiaria del servicio, pues fue frente a esta que se materializaron las condiciones de subordinación. 2.4.2.3.

Continuada subordinación o dependencia 80. De la valoración probatoria de los documentos allegados y de los testimonios recaudados, se advierte que las funciones desempeñadas por el demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que este estuvo sujeto a instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada y se evidenció el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad prestadora de servicios de salud. 81.

Los testimonios de Israel Cortés Quiñonez y Josefina Castillo dieron cuenta de las condiciones bajo las cuales el actor prestaba sus servicios a la ESE como conductor de ambulancia, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones debía estar siempre disponible para realizar las remisiones y por lo tanto seguía 36 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel órdenes e instrucciones del gerente de la empresa prestadora de salud y de la asistente administrativa.

Además, tenía que estar disponible para realizar los traslados de pacientes y en todo caso cuando no estaba en cumplimiento de tal actividad debía cumplir el horario de trabajo dispuesto por la ESE. 82. Prestaba sus servicios en las brigadas de salud que eran programadas los fines de semana, y en eventos culturales, deportivos o festividades, tal y como también consta en el oficio del 28 de abril de 2010 suscrito por el presidente de Buldog Racing Club dirigido al gerente de la ESE, en el que se solicitó el servicio de ambulancia para prestar primeros auxilios el domingo 2 de mayo de ese año en la segunda válida de moto velocidad y en el cual se suscribió el nombre del demandante.

Asimismo, se anexó la circular 006 del 5 de enero de 2011 emitida por la ESE en la que se informa al personal incluido, entre ellos, al demandante, la obligatoriedad de la asistencia al cumplimiento de las actividades planeadas en el marco del festival de verano programado entre el 7 y el 10 de enero de 2011, en el lugar fecha y hora establecida. 83.

Para ausentarse de su lugar de trabajo debía contar con la autorización de sus superiores, lo que se corrobora con el oficio presentado por el demandante el 29 de noviembre de 2010 en el que solicitó una autorización para faltar al cumplimiento de sus labores el 2 de diciembre de ese año. 84. Aunado a lo anterior, Israel Cortés Quiñones manifestó que el actor desarrollaba labores diferentes a la labor de conductor de ambulancia y que se relacionaban con trabajos comunitarios. 85.

En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos (como la ambulancia), para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 86. Esto se advierte luego de contrastado las cláusulas del convenio suscrito entre el demandante y la cooperativa en el que, tal y como se transcribió en el apartado de la prestación personal del servicio, el asociado, «en la labor asignada por la cooperativa en la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD, en desarrollo del contrato suscrito con esta entidad, con toda su capacidad de trabajo, de manera exclusiva»; de las obligaciones especiales 2) Ejecutar la labor en el tiempo y las condiciones establecidas por ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD, y señaladas en el régimen de trabajo asociado, pudiendo ENLACETEL CTA, hacer los ajustes o cambios cuando las circunstancias o la necesidad del servicio sí se requiere o a petición del contratante, las demás funciones inherentes al contrato y a la labor asignada al trabajador asociado para cumplir adecuadamente a la entidad contratante.

(…) El trabajador asociado a ENLACETEL CTA, registrará la información requerida en los procesos de acuerdo con 37 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel la labor ejecutada, y de conformidad con los parámetros establecidos previamente con ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD que declara conocer el Trabajado asociado.

(…) 7) Observar las medidas preventivas de higiene y seguridad previstas en los reglamentos de ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD. 8) Acatar las modificaciones del lugar de la prestación de la labor en atención a las necesidades que se le presente a ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD, para atender el objeto de contrato suscrito con la cooperativa. 9) Recibir y responder por los equipos que por intermedio de la Cooperativa la ESE PRIMER NIVEL NADA SALUD le asigne para el desarrollo de su labor y restituirlos en buen estado, salvo el deterioro natural por el uso» (sic) [se resalta]. 87.

De conformidad con lo transcrito, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, comoquiera que el actor debía ejecutar la labor en el tiempo y según las condiciones establecidas por la ESE, de acuerdo con sus parámetros y reglamentos y, además, tenía la posibilidad de cambiar el lugar de ejecución de la labor en atención a las necesidades del servicio. 88.

Por lo anterior, la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que existió una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de conductor de ambulancia al servicio de la ESE demandada, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 89.

En la medida en que la misión de la ESE Primer Nivel Granada salud consiste en «[p]restar servicios de salud de baja complejidad a la comunidad Granadina y su área de influencia, con enfoque en la promoción de la salud y prevención de la enfermedad. Con talento humano idóneo, y con vocación de servicio, mediante tecnología e infraestructura renovada y una cultura de mejoramiento continuo para satisfacer las necesidades y expectativas de nuestros usuarios y colaboradores»45 y por ende ofrece «los servicios de Consulta Externa, Odontología General, Laboratorio Clínico, Traslado Asistencial Básico, Farmacia, Promoción de la Salud, Prevención de la Enfermedad»46 (sic). 90.

Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las 45 http://www.eseprimernivel-granada-meta.gov.co/entidad/mision-y-vision 46 http://www.eseprimernivel-granada-meta.gov.co/entidad/nuestra-entidad 38 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»47. 91.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»48. 92.

Ahora bien, echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio de salud. Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado el demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 93.

Valga precisar que la posibilidad de contratar con terceros a que aluden los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 195 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Ley 1150 de 2007 y 59 de la Ley 1438 de 2011, no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, pues lo cierto es que tal y como se advirtió en esta decisión, la naturaleza contractual con la cual se revistió la vinculación de Jesús Cabrejo Rangel o aquella a través de terceros, se desnaturalizó al desarrollarse sin autonomía ni independencia, las cuales se constituyen en las características propias de la referida relación contractual.

Por tal motivo, estos argumentos de defensa de la entidad no están llamados a prosperar. 94. En este punto en particular es necesario señalar que los periodos en los que la demandante prestó el servicio a través de la cooperativa sí pueden ser tenidos en cuenta a efectos de acreditar la existencia de una relación laboral y derivar de ello el derecho a percibir salarios y prestaciones, cuya obligación recae en la entidad que se benefició de sus servicios49. 95.

Así las cosas, para el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2009 y el 7 de 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 48 Ibidem. 49 Tal y como ocurre cuando la vinculación se hace a través de empresas de servicios temporales o con una cooperativa de trabajo asociado Al respecto ver las siguientes providencias: i) auto del 27 de abril de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00181 01 (4259-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; ii) sentencia del 27 de noviembre de 2014, radicado 05001 23 33 000 2012 00275 01 (3222-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve; auto del 3 de marzo de 2020, radicado 17001 23 33 000 2015 00925 01 (2814-2016), M.P. William Hernández Gómez. 39 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel marzo de 2011, salvo su interrupción, se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral entre Jesús Cabrejo Rangel y la ESE Primer Nivel Granada Salud. 2.3.2.

En torno a la prescripción de los derechos en litigio 96. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 97. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación50 dispuso que: «150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 40 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 98.

Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 99.

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201651, proferida por el Consejo de Estado, se dispuso lo siguiente: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».

(Subrayado fuera de texto). 100. Así, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»52. 101.

En consideración con lo anterior, en el sub judice, se efectuará el análisis de la prescripción de los derechos laborales con respecto a cada entidad demandada, pues si bien el actor prestó igual servicio, esto es de conductor de ambulancia, lo hizo para diferentes empleadores. 102. Es así como, en primer lugar, al observarse que la solicitud del reconocimiento 51 SUJ2-005-16. 52 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 41 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel fue presentada ante el municipio de Granada el 3 de diciembre de 2013, se establece que respecto del periodo comprendido entre el 1° de abril de 1997 y el 10 de enero de 2003 acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 10 de enero de 2003, es decir, la oportunidad para que el demandante presentara la reclamación venció el 10 de enero de 2006, sin que ello ocurriera.

Por consiguiente, se confirmará el ordinal 5 de la sentencia de primera instancia. 103. En segundo lugar, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la ESE Primer Nivel Granada Salud el 3 de diciembre de 2013, y que, existió una interrupción injustificada superior a 30 días hábiles entre los lapsos en que se declaró la existencia de una relación laboral entre los contratos 002 de 2010, que finalizó el 2 de noviembre de 2010, y el 004 de 2011 que inició el 7 de enero de 2011 se concluye que, la reclamación no se presentó dentro de los 3 años anteriores a la terminación del contrato respecto del cual se advierte la interrupción, toda vez que una vez culminó el contrato 002 de 2010 el actor tenía hasta el 2 de noviembre de 2013 para reclamar y lo hizo el 3 de diciembre de 2013.

Por lo tanto, se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho entre el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2009 y el 2 de noviembre de 2010. 104. En consecuencia, se confirmarán los ordinales 8 y 9 de la sentencia de primera instancia en los que se declaró la prescripción de los derechos prestacionales originados por el tiempo laboral del 2 de julio de 2009 al 2 de noviembre de 2010 y ordenó tener en cuenta este periodo solo para efectos pensionales. 2.4.3.

Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 105. Por lo expuesto, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendría que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en el convenio de trabajo asociado53. 106.

Así entonces, las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral reconocida deben liquidarse con fundamento en los salarios devengados por tales empleados, pues esto le otorga vigencia al principio de «a trabajo igual salario igual», 53 En tanto, los derechos prestacionales de la relación laboral reconocida con respecto al municipio en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios se encuentran prescritos. 42 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales54 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas55.

Ello, salvo cuando el cargo desempeñado por el contratista no existiera en la planta de personal. 107. Con fundamento en iguales consideraciones, en criterio de la Sala se tendrá que calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional. De manera que se deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía al empleador.

Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 108. Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas al demandante se sostuvo en anterior providencia56 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 109.

En consideración a esto, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la ESE Primer Nivel Granda Salud, teniendo en cuenta que toda su vinculación fue a través de la cooperativa Enlacetel CTA tiene el derecho a la diferencia de lo pagado y lo que se le debía pagar, considerando para la liquidación 54 25 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 55 26 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 43 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel los salarios devengados por el personal de planta y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en el convenio de trabajo asociado. 110.

En relación con el reajuste de los salarios percibidos, esto es las diferencias entre lo recibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta, la Sala encuentra necesario exponer las siguientes consideraciones al advertir que es un aspecto que se encuentra íntimamente ligado con el consecuente restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de una relación laboral pues de las pretensiones no puede escindirse el reconocimiento del reajuste salarial al estar este íntimamente ligado con el de las prestaciones, en tanto que estas se componen entre otros de la asignación básica. 111.

Así las cosas, pese a que en oportunidades anteriores esta Subsección ha señalado que por el reconocimiento de una relación laboral «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»57; esta Sala modificó su postura para señalar que en estos asuntos el restablecimiento del derecho comporta, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que pueda existir entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los honorarios que le fueron pagados a los contratistas58. 112.

Lo anterior tiene soporte en las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales59, en virtud de los cuales le corresponde al juez proteger a los trabajadores de las arbitrariedades que se puedan presentar en sus condiciones laborales. 113.

En efecto, situaciones como las planteadas en el sub judice presentan un dilema que debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite vaciar el contenido y alcance de los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral»60. 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001-23-33-000-2013-00091-01 (0237 2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 58 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de enero de 2024, radicado 81001-23-39-000-2017-00008-01 (1824-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 59 Artículo 53 de la Constitución Política. 60 Sentencia T-102 de 1995. 44 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel 114.

Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones similares a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominado honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material. 115.

Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido a lo largo de esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral. 116.

De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en materia laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil a los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. 117.

Sobre el particular, valga señalar que la Corte Constitucional ha indicado que en «tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente»61, esto efectiviza y asegura la defensa de los derechos fundamentales.

En tal sentido, la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales impone un cambio en el papel del juez que se sustenta entre otras en la «aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico (…) La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), más aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de los derechos fundamentales»62. 118.

Así las cosas, la omisión en el reconocimiento del reajuste salarial no solo constituye una vulneración a la legislación laboral contenida en el ordenamiento interno, sino también a los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales al tenor del artículo 93 de la Constitución hacen parte del bloque de constitucionalidad. 61 Sentencia C-197 de 1999. 62 Sentencia SU-039 de 1997. 45 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel 119.

De conformidad con lo expuesto, se encuentra ajustado a derecho el reconocimiento y pago de las diferencias que surjan entre las sumas percibidas por el demandante a título de honorarios y aquellas que debió recibir en condiciones de igualdad respecto de quienes desempeñaban igual cargo en la E.S.E. y, solo en caso de no existir, no será procedente el ajuste. 120.

Ha de aclararse que, la existencia de la relación laboral y el consecuente reconocimiento de derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una relación laboral, en efecto, no implica que se otorgue la calidad de empleado público, sino que es la expresión del principio de primacía de la realidad sobre las formas. 121.

Así entonces, la Sala modificará el ordinal 6 y 11 para indicar que el cálculo del IBC pensional del demandante con respecto a la declaración laboral con el municipio y con la ESE corresponde al salario devengado por un empleado de planta y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en el convenio de trabajo asociado; y modificará el ordinal 10 para señalar que la liquidación de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral se debe hacer con base en el salario devengado por un empleado de planta y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2.4.

Costas 122. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 123. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 124.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 46 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma63. 125.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 126. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 127. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Jesús Cabrejo Rangel y el municipio de Granada (Meta) durante el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1997 y el 10 de enero de 2003, salvo sus interrupciones. Tiempo que solo se tendrá en cuenta para efectos pensionales, comoquiera que operó el fenómeno de la prescripción. 128.

Asimismo, existió una relación laboral entre Jesús Cabrejo Rangel y la ESE Primer Nivel Granada Salud durante el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2009 y el 7 de marzo de 2011, salvo su interrupción. No obstante, comoquiera que prescribieron los derechos anteriores al 2 de noviembre de 2010, tiene derecho al consecuente pago de las prestaciones laborales que surjan de esta y el reajuste salarial, de ser procedente, entre el 7 de enero y el 7 de marzo de 2011, con la claridad de que le asiste el derecho a la diferencia de lo pagado por la cooperativa Enlacetel CTA y lo que le correspondía devengar a un empleado de planta de la ESE, teniendo en cuenta para la liquidación el salario devengado por un empleado de planta y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en el convenio de trabajo asociado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 63 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 47 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel Primero. Modificar los ordinales 6, 10, 11 de la sentencia del 4 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar se dispone:

SEXTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GRANADA a tomar (durante el tiempo comprendido del primero (1) de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 1998; del primero (1) de abril de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999 y del dos (2) de octubre de 2000 hasta el 10 de enero de 2003) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (según el salario devengado por un empleado de planta con iguales funciones a las desempeñadas por Jesús Cabrejo Rangel y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en el convenio de trabajo asociado), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el actor y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión pero solamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

DÉCIMO: CONDENAR a la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD a pagar al demandante JESÚS CABREJO RANGEL, a título de restablecimiento del derecho, el valor correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de la relación reconocida por el periodo del 7 de enero de 2011 al 7 de marzo de 2011, tomando como base para liquidarlas el salario devengado por un empleado de planta con iguales funciones a las desempeñadas por él y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en el convenio de trabajo asociado celebrado con la cooperativa de trabajo asociado, valor al que se le deberá descontar lo ya pagado por tales conceptos por parte de la cooperativa Enlacetel CTA.

UNDÉCIMO: ORDENAR a la ESE PRIMER NIVEL GRANADA SALUD a tomar (durante el tiempo comprendido del 2 de julio de 2009 al 2 de noviembre de 2010 y desde el 7 de enero de 2011 hasta el 7 de marzo de 2011) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (según el salario devengado por un empleado de planta con iguales funciones a las desempeñadas por Jesús Cabrejo Rangel y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en el convenio de trabajo asociado), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la cooperativa y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 4 de abril de 2024, en tanto accedió parcialmente a las 48 Radicado: 50001-23-33-000-2014-00246-01 (3605-2024) Demandante: Jesús Cabrejo Rangel pretensiones de la demanda incoada por Jesús Cabrejo Rangel contra el municipio de Granada (Meta) y la ESE Primer Nivel Granada Salud.

Tercero. No condenar en cosas en esta instancia. Cuarto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG