CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2019-00306 00 (2018-2019) Demandantes: LUIS ARMANDO CASTILLO PÉREZ Y OTROS1 Demandados: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO2 Temas: Remisión del expediente por falta de jurisdicción. Auto Interlocutorio O-051-2022 1.
ASUNTO Encontrándose el expediente a despacho para fallo, se advierte que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, en atención a lo cual se procede a adoptar las medidas de saneamiento correspondientes a efectos de precaver la configuración de una nulidad procesal insaneable. 2. LA DEMANDA3 El 5 de febrero de 2019, por intermedio de apoderado, el señor Luis Armando Castillo Pérez y otros presentaron demanda en contra del Ministerio del Trabajo y Cementos Argos S.A. En ella solicitaron, como pretensión principal, que se 1 Luis Alfonso Abadía Montaño, Leobardo Toro Aguirre, José Luis Arroyave Tapias, Santiago Espinosa Rojas, Rodrigo Vargas Becerra, Jorge Eliécer Prieto Gutiérrez, Freddy Tamayo, Francisco de Paula Bermúdez Ledesma y Henry Carrera González. 2 Cementos Argos S.A. 3 Ff. 1 a 52 del expediente físico.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00306 00 (2018-2019) Demandantes: Luis Armando Castillo Pérez y otros declare la nulidad la Resolución 002757 del 15 de junio de 1990, «por la cual se decide una solicitud de declaratoria de ilegalidad formulada por Cementos del Valle S.A.», proferida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, formularon las siguientes pretensiones subsidiarias consecuenciales: - Que se declare que son ilegales, sin justa causa e ineficaces las decisiones unilaterales de la entonces sociedad Cementos del Valle S.A., fechadas el 20 de junio de 1990, a través de las cuales dio por terminados los contratos de los demandantes. - Que la anterior declaratoria tenga efectos ex tunc o hacia el pasado, desde el momento en que se produjo la terminación de los vínculos laborales. - Que se condene a las demandadas a indemnizar a la parte demandante todos los perjuicios materiales y morales causados con la resolución anulada y con los despidos declarados ilegales, sin justa causa e ineficaces. - Que se ordene a Cementos Argos S.A., antes Cementos del Valle S.A., a reintegrar a los demandantes al cargo que desempeñaban en el momento en que se produjo su despido o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración, con el consecuente pago indexado de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su efectivo reintegro; así como el pago de aportes a la seguridad social, la sanción moratoria y el reconocimiento de la pensión de vejez.
La demanda propone una controversia que se contrae al estudio del acto expedido por el Ministerio de Trabajo, mediante el cual se declaró ilegal el cese colectivo de labores que, en los meses de abril y mayo de 1990, realizaron los trabajadores de la entonces denominada Cementos del Valle S.A., acto que además autorizó a esta empresa el despido de los trabajadores que, por cualquier causa, continuaran renuentes a prestar sus servicios.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00306 00 (2018-2019) Demandantes: Luis Armando Castillo Pérez y otros Sobre esa base, los demandantes pretenden que se analicen las presuntas violaciones en las que habría incurrido Cementos del Valle S.A. a la convención colectiva de trabajo que celebró con el sindicato de industria SUTIMAC. También reclamaron el estudio de su situación particular y concreta pues aducen que, como trabajadores de Cementos del Valle y a raíz del mencionado cese colectivo de actividades, fueron despedidos sin justa causa, con violación de los derechos al debido proceso administrativo, asociación sindical y de las garantías forales que le asistían, ya que se produjo sin la autorización previa que concede el proceso de levantamiento del fuero sindical.
3. TRÁMITE DEL PROCESO Mediante auto del 26 de junio de 20194 se inadmitió la demanda y se dispuso excluir del objeto del presente proceso el conocimiento de las pretensiones subsidiarias, por ser ajenas al medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del CPACA. De acuerdo con ello, dicha providencia indicó que la litis se contraería a emitir un pronunciamiento sobre la validez de la Resolución 002757 del 15 de junio de 1990, proferida por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Trabajo.
El 10 de septiembre de 2019, se dictó auto admisorio de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad simple5. Seguidamente, al proceso se le imprimió el trámite que correspondía de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De esta forma, se procedió con la notificación y traslado a las demandadas para que contestaran la demanda; la fijación en lista de las excepciones propuestas por estas últimas; el auto que prescindió de la audiencia inicial para aplicarle al proceso el trámite de la sentencia anticipada y que decretó pruebas6; y finalmente, el auto que corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión7.
El 3 de agosto del año en curso el expediente pasó a despacho para fallo. 4 Ff. 306 a 308 del expediente físico. 5 Ff. 320 y 321 ibidem. 6 Auto del 4 de noviembre de 2020, visible en el índice 28 del expediente electrónico. 7 Auto del 23 de mayo de 2022, visible en el índice 51 del expediente electrónico. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00306 00 (2018-2019) Demandantes: Luis Armando Castillo Pérez y otros 4.
CONSIDERACIONES Llegado el proceso para dictar el fallo respectivo, el despacho observa que su conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 1688 del CPACA, ordenará la remisión del expediente. Esta determinación se adopta con apoyo en los siguientes fundamentos: El artículo 104 del CPACA regula los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, normativa que expresamente señala: […] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 8 «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00306 00 (2018-2019) Demandantes: Luis Armando Castillo Pérez y otros 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. […]» Del artículo transcrito, se observa que el legislador previó una cláusula general y siete especiales de competencia, en relación con los asuntos que deben someterse al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Con apoyo en los antecedentes legislativos de la norma en cita, al estudiar el alcance de la primera de aquellas cláusulas, la jurisprudencia de esta Corporación9 ha concluido que, para que tenga aplicación, es necesario que concurra un criterio material y uno orgánico. Este último impone que, al menos, una de las partes del litigio sea una entidad pública o un particular que ejerza función administrativa.
Sin embargo, ello no es suficiente pues, en virtud del criterio material, se exige, además, que el conflicto se origine en un acto, contrato, hecho, omisión u operación que esté sometido al derecho administrativo. En el caso sub examine, no resulta aplicable ninguna de las cláusulas especiales de competencia y tampoco la general pues, aunque la naturaleza de una de las partes (Ministerio de Trabajo) es pública, lo cierto es que no se cumple el criterio material en la medida en que el asunto objeto de controversia se rige por las normas consagradas en el Código Sustantivo Laboral.
Esto se concluye luego de revisar el contenido de la demanda, pues los preceptos que a su tenor están llamadas a resolver el presente litigio son aquellos que rigen las relaciones laborales de los trabajadores privados, tanto en su órbita individual como colectiva. En efecto, la controversia que proponen los demandantes se basa, 9 Sobre el particular puede consultarse el auto del 21 de noviembre de 2013 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 76001233100020120000201 (46.027).
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00306 00 (2018-2019) Demandantes: Luis Armando Castillo Pérez y otros esencialmente, en las disposiciones del CST que regulan materias como la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y las indemnizaciones derivadas de ella; las garantías propias del derecho de asociación y del fuero sindical; las acciones y sanciones por el incumplimiento de estipulaciones pactadas en una convención colectiva de trabajo; la suspensión colectiva de trabajo, la calificación de su ilegalidad y las sanciones que puede acarrear, entre otras.
Esto explica que el asunto enjuiciado no sea competencia de esta jurisdicción sino de la ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Así lo establece el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social cuando señala en su numerales 1, 2 y 10 que esa jurisdicción conoce de: […] 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2.
Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. […] 10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo10 […] Dicho lo anterior, teniendo en cuenta que en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso la jurisdicción es improrrogable, se declarará la falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA.
En consecuencia, se ordena su remisión a los juzgados laborales del circuito de Yumbo (Valle del Cauca), pues se infiere de la demanda que esta habría sido la circunscripción territorial en la que los demandantes prestaron sus servicios por última vez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. Declarar la falta de jurisdicción para conocer la demanda presentada por los señores Luis Armando Castillo Pérez y otros en el proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. 10 Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00306 00 (2018-2019) Demandantes: Luis Armando Castillo Pérez y otros Segundo. Por Secretaría de la Sección Segunda, remitir de manera inmediata el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, a los juzgados laborales del circuito de Yumbo, Valle del Cauca, para que sea sometido a reparto.
Tercero: En el evento que el juzgado laboral del circuito a quien corresponda el asunto por reparto no avoque su conocimiento, se propone conflicto negativo por falta de jurisdicción. Notifíquese y cúmplase WILIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente