Micelio
25000234200020160529801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-06-28

Radicación interna: 1967-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Leonardo Lara Corredor·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Leonardo Lara Corredor formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 15 de octubre de 2014, emitida, en primera instancia, por la Inspección Delegada Regional Uno, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término 10 años; ii) fallo de 22 de diciembre de 2015, proferido por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 2357 de 31 de marzo de 2016, a través de la cual el ministro de defensa Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 6 de agosto de 2010, el señor Jorge Leonardo Lara Corredor se vinculó laboralmente a la Policía Nacional. El día de la ocurrencia de los hechos se estaba desempeñando como subteniente. ii) Diana Carolina Monzón Murcia presentó una queja en su contra, bajo supuestos fácticos contrarios a la realidad, mencionando que el subteniente la había golpeado, cuando era ella quien lo acosaba constantemente. iii) El 15 de octubre de 2014, la Inspección Delegada Regional Uno, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al subteniente Jorge Leonardo Lara Corredor, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 10.º de la Ley 1015 de 2006, concomitante con el delito establecido en el artículo 111 del Código Penal, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. iv) Contra lo anterior, el investigado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 22 de diciembre de 2015, por el Grupo de Procesos Disciplinarios de segunda instancia, confirmando la decisión inicial. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 163 y 175 de la Ley 734 de 2002; y Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos demandados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que la investigación disciplinaria se tramitó bajo el procedimiento verbal, pese a que éste no era el procedente, por cuanto la conducta reprochada del actor no fue cometida en flagrancia. ii) Frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la práctica de las pruebas solicitadas, se dio el trámite de una reposición cuando ello no era procedente. iii) La Policía Nacional no valoró en debida forma las pruebas obrantes dentro del expediente, en tanto que en momento alguno se demostró que el subteniente fue quien le propinó las lesiones, pues, los uniformados que llegaron al lugar de los hechos señalaron que no observaron que la señora Diana Carolina Monzón Murcia estuviera golpeada.

Al respecto, sostuvo: El día de los hechos investigados, Diana aprovecha que se adelanta una reunión en la familia Lara y se inmiscuye en la misma para hacerle reclamaciones a mi representado quien siempre trata de evadirla, saliendo de la casa a llevar a un amigo que está enfermo, sin embargo se subió al vehículo y de regreso a la casa le hace reclamaciones y se abalanza sobre él, quitándole el celular para escudriñar las llamadas que él ha hecho; entrando en un estado de celos, llanto y de agresión hacia el joven Jorge Leonardo; llega la patrulla de la policía observa la pareja, les preguntan que si pasa algo, que en que los pueden ayudar, como la joven está llorando le solicitan que se baje del vehículo, observando en ese momento que no presentaba lesiones y por esto no proceden a detener al Teniente, sino que contrariamente ellos le ofrecen llevarla a su vivienda, ofrecimiento que ella rechaza y dice que se queda con su acompañante, los señores policías observan que todo está normal, no observan agresiones, ni anomalías y se van, dejando en sus libros constancia de lo observado. iv) Por lo anterior, contrario a lo sostenido por los operadores disciplinarios, no existió certeza de la agresión y de que el demandante fuera la persona que se la hubiera propinado a la señora Monzón Murcia. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionado. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que el demandante, estando en la situación administrativa de permiso, incurrió en el delito de lesiones establecido en el Código Penal. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) De las pruebas obrantes dentro del expediente se pudo determinar que en la madrugada del 16 de febrero de 2014, hubo una discusión en el vehículo en el que se encontraba la quejosa con el actor, de la cual fue testigo la comunidad y los patrulleros que atendieron el llamado de los vecinos quienes reportaron haber escuchado gritos. 1 Folios 385 a 390. 2 Folios 465 a 505. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor ii) Ahora, éstos indicios apenas suministran una mera probabilidad, pero nunca un grado absoluto de certeza, de la falta endilgada, toda vez que los uniformados que atendieron el caso señalaron que no vieron en momento alguno cuando llegaron al lugar de los hechos, que la quejosa estuviera golpeada en el rostro, como ella lo afirmó. iii) Así, encuentra la Sala que dentro de la investigación disciplinaria no fue posible demostrar, más allá de toda duda razonable, que el señor Lara Corredor hubiera sido el causante de las lesiones producidas a la quejosa, pues, pese a que existe un informe de medicina legal que señaló las lesiones que sufrió la joven no describe medicamente el origen de las mismas y deja constancia que el posible agresor es el señor Lara Corredor.

Al respecto, sostuvo: Está plenamente acreditado que la conducta se encuentra establecida como disciplinable y que en efecto la misma ocurrió, pues está probado que la quejosa sufrió lesiones en su humanidad, empero, no está plenamente comprobada la autoría y responsabilidad en cabeza del actor del que no se sabe, con absoluto convencimiento, si incurrió en el verbo rector de las normas consideradas como infringidas, esto es «causar» daño a otro. iv) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que el procedimiento verbal era aplicable en estos asuntos, de conformidad con la normativa aplicable. v) En ese orden de ideas, primero, se anularon las decisiones disciplinarias cuestionadas; segundo, a título de restablecimiento del derecho, se ordenó el reintegro del señor Lara Corredor al cargo que ostentaba para la fecha de su retiro; tercero, ordenó reconocer los salarios y prestaciones dejadas de devengar desde su retiro hasta cuando se produzca e reintegro; y, cuarto, no condenó en costas. 1.4.

El recurso de apelación La Nación, Policía Nacional, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El a quo no tuvo en cuenta que dentro de la investigación disciplinaria existieron 3 Folios 517 a 521. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor varias elementos materiales probatorios que daban cuenta de la falta imputada al actor. ii) Se desconoció que la conducta del investigado fue de trascendencia social, toda vez que incumplió sus deberes funcionales como miembro de la Policía Nacional. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Insistió en los argumentos planteados en el escrito de la demanda. 1.5.2. La demandada5 La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.6.

Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y, de conformidad con lo expuesto por el tribunal de primera instancia, el operador disciplinario profirió los fallos con pruebas que, en síntesis, no demostraron, con certeza, el reproche disciplinario efectuado al actor. 2.2.

Marco normativo 4 Índice 16 de Samai. 5 Índice 14 y 15 de Samai. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

En relación con su vinculación laboral De conformidad con el extracto de la hoja de vida, el señor Jorge Leonardo Lara Corredor se vinculó laboralmente a la Policía Nacional el 6 de agosto de 2010, como cadete y alférez y el 31 de mayo de 2013, como oficial.6 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria 6 Folios 160 a 162 del cuaderno principal. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor El 27 de febrero de 2014, la señora Diana Carolina Monzón Murcia presentó una queja ante la Policía Nacional, bajo los siguientes argumentos:7 Se presenta ante el grupo de atención al ciudadano de la dirección general, la señora Diana Carolina Monzón Murcia, quien interpone queja en contra del subteniente Jorge Leonardo Lara corredor por los hechos sucedidos el día 16 de febrero en las horas de la madrugada en el municipio Simijaca, Cundinamarca, señaló que esos tenían una relación sentimental con el oficial y para este día se presentó una discusión en la cual la agredió físicamente.

Señaló que el oficial labora en Marinilla, Antioquía y se encontraba de permiso, señaló que en el momento de los hechos los policías llegaron y lo único que hicieron fue decirle a la quejosa que se bajara del carro ya que las agresiones se presentaron dentro del vehículo y no hicieron nada más y observaron que la oficial se encontraba en estado de embriaguez y lo dejaron ir y no hicieron nada.

Señaló igualmente que cuando llegaron los policías su agresor les dijo que era el teniente Lara, y por esta razón los policías no hicieron nada. Solicita que se investiguen los hechos y sea sancionado por las lesiones que fue objeto por parte del oficial y se encuentra dispuesta a ampliar la presente queja dentro de una investigación disciplinaria.

Con lo anterior, se allegaron los siguientes documentos: - Reconocimiento Médico Legal practicado el 16 de febrero de 2014, a la señora Diana Carolina Monzón Murcia, dentro del cual se sostuvo:8 (…) amnésis: mi ex novio me golpeó en la cara y los brazos luego que le hice un reclamo. Examen físico. Cara: con equimosis y edema izquierdo.

Ojo: con equimosis y edema en párpado superior. Tórax: con equimosis en 21 espacio intercostal. Extremidades con equimosis en número cuatro en muñeca más dedos. Incapacidad de 7 días. (…) Circunstancia: Riña (…) Mecanismo: contundente. Posible agresor: Jorge Leonardo Lara. - Formato Único de Noticia Criminal en atención a la denuncia interpuesta por la señora Diana Carolina Monzón Murcia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Jorge Leonardo Lara Corredor, dentro del cual se señaló:9 Los hechos fueron ayer 16 de febrero de 2014, eso fue en horas de la madrugada como a la una de la mañana, en Simijaca centro dentro de un vehículo, estábamos en la casa de un tío de mi denunciado quién es mi novio y se llama Jorge Leonardo 7 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. 8 Folios 3 y 4 del cuaderno principal. 9 Folios 7 y 8 del cuaderno principal. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Lara, entonces ya fuimos a dejar a un amigo de él en la casa, cuando veníamos de regreso le pregunté o le reclame algo, entonces él me respondió que no fuera tonta y que no me metiera cosas en la cabeza, a lo cual yo insistí volviendo a preguntar, entonces ahí fue cuando él me pegó, primero me pegó como dos puños en la cara, entonces le dije que si era tan hombrecito me pegara otra vez y él lo hizo, me pegó cuatro puños más y me agarró del cuello como ahorcarme y me torció los brazos, aparte de eso me empujó muy duro y me duele el pecho, yo empecé a gritar y le decía que no me pegara más, entonces una señora que vivía por la calle donde estábamos vio el hecho y llamó a la policía, ellos llegaron a ver qué estaba pasando, yo les dije que él me estaba pegando, pero ellos sólo me dijeron baje del carro y la llevamos a su casa, además él les decía yo soy el teniente Lara como para que no le hicieran nada, yo quería que le hicieran algo a él, pero como no hicieron nada, yo no me bajé del carro y la policía se fue ya entonces arrancamos para la casa estando ahí le dije que porque había hecho eso y él si él no me respondió nada, sólo decía que no lo molestara y me fui para mi casa, eso fue todo, mi denunciado estaba tomado, además el es de la policía nacional activo y trabaja en Marinilla Antioquía, estaba de descanso esos días ahí en Simijaca, creo que viajo mañana martes para Marinilla Antioquía, el trabaja allá como Policía hace ocho meses y tenemos un noviazgo de más de un año, la razón del problema fue por haberle reclamado algunas cosas que le había encontrado (…).

En consideración a lo anterior, el 20 de marzo de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 1 dio apertura de indagación preliminar en contra del señor Jorge Leonardo Lara Corredor, en su condición de subteniente y decretó la práctica de pruebas.10 Se allegó copia de la constancia de no acuerdo conciliatorio, celebrada el 21 de marzo de 2014, en la Fiscalía Local N.º 002 de Ubaté, dentro de la cual se sostuvo:11 Asunto: en la fecha se deja constancia que se hicieron presentes las personas arriba relacionadas con el fin de llevar a cabo diligencia de conciliación, declarándose fracasada, teniendo en cuenta que no hubo acuerdo conciliatorio.

Querellante: Diana Carolina Monzón Murcia; querellado Jorge Leonardo Lara corredor. Las anteriores pruebas demuestran que, si bien es cierto el señor subintendente CUASIALPUD comandante de la estación de policía Simijaca para la fecha de los hechos, no fue testigo presencial ni atendió el motivo policial, se observó en la tarde del 16 de febrero de 2014 a la quejosa en compañía de sus progenitores en la estación dando conocer las agresiones de las que fue objeto la quejosa por parte del señor subteniente Jorge Leonardo Lara corredor.

El señor subintendente pudo observar lesiones en un ojo de la señorita Diana Carolina Monzón Murcia las cuales fueron ocasionadas por el oficial investigado. Por tal hecho la señorita fue remitida al centro de salud para que se le diera reconocimiento médico legal el cual fue por las lesiones presentadas, se le dio siete días de incapacidad.

Asimismo, la señorita Diana Monzón instauró denuncia penal por las lesiones que le ocasiona su novio el señor subteniente Jorge Leonardo 10 Folios 10 a 13 del cuaderno principal. 11 Folios 59 y 60 del cuaderno principal 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Lara corredor, hecho punible que no fue conciliado entre las partes ante la fiscalía que conoce del caso.

El 27 de abril de 2014, el comandante de la Estación de Policía de Simijaca remitió al inspector delegado regional N.º 1, copia de los libros de guardia y población y minuta de servicios, desde el 15 al 17 de febrero de 2014, dentro de lo cual se observa lo siguiente:12 - Que el subteniente Jorge Leonardo Lara Corredor salió a disfrutar de un permiso, desde el 13 hasta el 19 de febrero de 2014. - Anotación en el libro de población de la Estación de Policía de Simijaca, de 16 de febrero de 2014, a las 16:52 horas, así: «a la hora y fecha se deja constancia de la presentación de la señorita Diana Carolina Monzón Murcia de 19 años, soltera, estudiante universitaria (…) La cual manifiesta que el día de hoy en horas de la mañana fue lesionada por el señor Jorge Leonardo Lara, novio de la antes mencionada, tiene lesiones en la cara, pecho y los brazos, estaban hablando dentro de una camioneta, le realizó un reclamo y me pegó, me bajó de la camioneta y salí para mi casa (…)» El 10 de junio de 2014, la señora Diana Carolina Monzón Murcia presentó ampliación y ratificación de la queja, dentro de la cual se afirmó:13 Puso una queja porque el señor subteniente Lara su novio le pegó, fue el 16 de febrero en horas de la madrugada, aproximadamente entre la 1:02 de la mañana, habían discutido y el de un momento otro le empezó a pegar, le dio como cuatro puños, en el ojo, en la parte de los pómulos, le torció los brazos le daba empujones en el pecho eso sucedió en la calle sexta de Simijaca cerca al parque, dentro del carro del Papá del señor oficial, alguien llamó a la policía, llegó la policía de Simijaca, ella les dijo que él le estaba pegando, pero lo único que le dijeron los policías fue que adonde era su casa y la llevaban.

Su agresor se identificó como Teniente ante los policías, los policías no dijeron nada y se fueron. El señor subteniente Lara estaba en estado de embriaguez, ella había tomado pero no se encontraba ebrio. Las agresiones fueron por un reclamo que ella le hizo como pareja por infidelidad y a él no le gustó y le agredió. Cuando suceden las agresiones estaban ellos dos solos.

El señor oficial vestía ropa de civil, estaba de permiso, para la fecha de los hechos laboraba en el municipio de Marinilla Antioquía. Durante el día ella fue hasta la estación a informar 12 Folios 18 a 42 del cuaderno principal. 13 Folios 61 y 62 del cuaderno principal. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor lo sucedido y se realizó una anotación, en la estación le dieron un papel para que se le realizara un reconocimiento médico legal en el centro de salud del municipio.

Luego se dirigió la fiscalía a colocar la denuncia y luego se dirigió a la dirección general de la policía a colocar la queja. No hay testigos de las agresiones. Respecto a la fotografía obrante la cual se allegó con la queja, la declarante manifestó que se las tomo el día 17 de febrero fecha anterior a su presencia en la dirección general de la policía nacional el día 18 de febrero de 2014, se la tomó una amiga en un apartamento, las tiene a color.

Después de los hechos se terminó toda relación sentimental que sostenía con el señor oficial. El 29 de julio de 2014, el subintendente Andrés Orlando Cuasilapud Chaquezá rindió su declaración, dentro de la cual se indicó:14 Manifestó que para la fecha de los hechos era el comandante de la estación de policía Simijaca, que tuvo conocimiento de los hechos sucedidos un día sábado para amanecer un domingo donde la patrulla vigilancia conformada por el señor patrullero Pinilla Cortés Johan y el señor patrullero Castillo Rincón Fabio Alejandro, habían sido informados por parte de la comunidad de que en el barrio las maravillas se encontró una muchacha al parecer estaba haciendo agredida por parte de una persona.

Inmediatamente al atender el requerimiento de la Comunidad fue cuando la patrulla conoció el caso de qué se trataba del señor subteniente Lara corredor hijo del reconocido concejal municipal Lara Avendaño julio. Tiene conocimiento de qué la joven manifestó no requerir el servicio de la policía, que era un problema personal. Se efectuó un registro en el libro de población referente al caso.

Para el día domingo en horas de la tarde se acercan los padres de la joven junto con la afectada queriendo colocar la denuncia de acuerdo a los hechos suscitados y se procede con la diligencia del reconocimiento médico legal. Pudo observar a la joven quien presentaba unos moretones a la altura de los párpados. Fueron los progenitores de la joven quienes manifestaron en la estación que su hija había sido agredida físicamente por el señor subteniente Lara corredor, que los hechos sucedieron dentro del vehículo de propiedad del señor Lara Avendaño José padre de la oficial, que el oficial se encontraba disfrutando de un permiso que cuando llegó la patrulla a atender el caso no se estaban presentando las agresiones, ya estaban calmados, inclusive la patrulla preguntó sobre la situación que se estaba presentando, tanto el oficial como la joven manifestaron que no pasaba absolutamente nada y que no requerían del servicio de la policía. El 28 de agosto de 2014, el patrullero Fabio Alejandro Castillo Rincón rindió su declaración, dentro de la cual se adujo:15 Manifestó que para la fecha de los hechos se encontraba con el señor patrullero Pinilla realizando el primer turno vigilancia, el radio operador de la estación de policía Simijaca acá patrullero García les informa que cerca al parque principal hay un vehículo que en su interior estaban dos personas sospechosas, procede a dirigirse a atender el caso.

Encuentran un vehículo tipo camioneta color rojo y de vidrios 14 Folios 81 y 82 del cuaderno principal. 15 Folios 105 y 106 del cuaderno principal 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor polarizados, el declarante se acerca al mencionado automotor y le pregunté al conductor que si tenía algún caso O requería del servicio de la policía, estaba el conductor y una mujer, ellos le dicen al declarante que no tenían ningún problema, observó que la joven estaba llorando y le preguntaron que si tenía algún problema pero ella dijo que no, cuando se iba a ir, la joven desde la camioneta manifestó que su acompañante le había dado una cachetada, le dijo que si necesitaba alguna colaboración, si iba a colocar denuncia pero ella manifestó que no, que prefería quedarse dentro del vehículo, procede a retirarse del lugar.

El 14 de septiembre de 2014, la Inspección Delegada Regional N.º 1 decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Jorge Leonardo Lara Corredor, en su condición de subteniente, y formular pliego de cargos en su contra, así:16 Único cargo. Ley 1015 de 2006, artículo 34.

Faltas gravísimas. Numeral 10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la Ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización. (…) por vía de integración normativa a la Ley 599 de 2000, artículo 111.

Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en la sanciones establecidas en los artículos siguientes. Asimismo, hay que remitirse a lo consagrado en la ley 1257 de 2008 de acuerdo a los siguientes artículos: artículo uno. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección Y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización. Artículo dos.

Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de Tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

(…) la conducta positiva que exige el tipo disciplinario que se endilga, tiene como verbo rector el de incurrir… Esta conducta puede ser la siguiente: causar, que en términos del diccionario de la lengua española significa motivar, originar o producir algo. Lo que determinan los presuntos actos agresivos causados por el oficial investigado, que se enmarcan dentro del ilícito, artículo 111 del código penal, conducta al parecer realizada en calidad de autor, al momento de presuntamente ejecutar la agresión física golpe en la cara que al parecer causó contra su compañera sentimental, hecho este que fue conocido por los policiales que atendieron el caso y al día siguiente, la señorita Diana Carolina Monzón Murcia se presenta en la estación de policía Simijaca para poner en conocimiento de las agresiones, pues al momento de qué ocurren estas, los policiales que atendieron el caso no observaron la flagrancia y se dispone se remita para valoración médico legal. 16 Folios 110 a 123 del cuaderno principal. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor El 30 de septiembre de 2014, en audiencia pública, el señor Jorge Leonardo Lara Corredor rindió su versión libre, dentro de la cual sostuvo:17 Yo no tuve una relación con la señorita Diana Carolina Monzón Murcia hace más o menos unos 10 meses que llevamos de relación en donde me di cuenta que ya no era conveniente estar con ella ya que ella venía presentando ciertas agresiones y comportamientos no adecuados en donde le manifesté en varias ocasiones el no querer estar más con ella… Días después inició con un acoso permanente mediante vía telefónica, a realizar diariamente 50 o 100 llamadas al teléfono personal y al municipio donde laboro.

En varias oportunidades mediante teléfono le seguí insistiendo de qué no quería seguir con ella dado que ella no quería entender la señorita procedió a viajar hasta el municipio de Marinilla (…) estábamos en una reunión familiar y aparece la señorita Diana Carolina Monzón a dicha residencia adonde no había sido invitada e inicia un escándalo en dicha residencia, ella me manifestó de qué quería hablar conmigo, a lo cual yo le manifesté que no quería hablar con ella que no tenía nada que hablar con ella y ella insistió tanto que habláramos y por segunda y tercera vez le manifesté que no tenía nada que hablar con ella.

Momentos después me encontraba en una de las habitaciones de la residencia en donde ingresa (…) luego se sube al vehículo toda agresiva… En el momento en que me estoy devolviendo para la casa donde teníamos el encuentro familiar, a una cuadra de llegar a la casa de la familia ella me quita mi celular e inicia a llamar a todo el número que se encontraba guardado en el celular, de igual manera paró el carro a la mitad de la vía donde estaba conduciendo y me quita el celular, donde para evitar inconvenientes me bajé del vehículo y le dije desde la parte de afuera del vehículo que me devolviera las llaves del vehículo y el celular, donde me manifestó en un momento que me iba a devolver las llaves del vehículo siendo así procedo a subirme al vehículo en donde la señorita inició a formar un escándalo dentro del vehículo, a gritar, a llorar, estaba toda ofuscada, en ese momento que ella estaba llamando, traté de quitarle el celular pero no fue posible.

Luego de eso, llega la policía, la patrulla de vigilancia, en donde la señorita como vio que llegó la patrulla vigilancia, tuvo un cambio total y cambió su actitud, la señorita la patrulla de vigilancia le preguntó que si tenía algún inconveniente, que ella no requería a la policía para nada, en ese momento la señorita me pasa las llaves del vehículo, en la patrulla de vigilancia se va a del lugar al ver que no se presentaba ninguna situación en donde procedo a llevarla a su residencia… Quiero aclarar que dentro del vehículo a la señorita Diana Monzón reitero nuevamente que si la dejaba haría hasta lo imposible para que a mí me dañaron la hoja de vida y me echaron de la institución… quiero agregar de CE en ningún momento ni nunca a la señorita Diana Carolina se le ha tocado ni un pelo, no se le ha pegado ningún momento, nunca se le pegó como lo manifestó ella en dicha queja; también quiero agregar que durante mi trayecto personal e institucional nunca he tenido algún tipo de inconvenientes ni con la ciudadanía ni del municipio de sim y Jaca en donde muchas personas me conocen.

En dicha diligencia, el disciplinado, a través de su apoderada judicial, presentó sus descargos18 y allegó: sendas declaraciones extrajuicio de diferentes personas, dentro de las cuales se manifestó que el señor Jorge Leonardo Lara Corredor es 17 Folios 129 a 134 del cuaderno principal. 18 Folios 135 a 137 del cuaderno principal. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor «una persona de Buenos principios, honorable, responsable, respetuoso, buen ciudadano y su comportamiento ha sido ejemplar desde que lo conozco (…) en este tiempo se ha caracterizado por ser un buen compañero, estudiante, buen hijo y su tiempo descanso lo dedica a compartir con su familia trabajando en el campo»;19 y, denuncia penal interpuesta el 17 de febrero de 2014, por el señor Jorge Leonardo Lara corredor en contra de la señora Monzón Murcia, por el delito de hurto.20 El 3 de octubre de 2014, en audiencia pública, la señora Diana Carolina Monzón Murcia, presentó ampliación de su declaración, en la cual indicó:21 Preguntado.

Dentro de las manifestaciones que usted hizo a la queja que colocara y a la diligencia que acabamos de escuchar, manifiesta que los señores policías que llegaron al lugar donde presuntamente se estaba cometiendo la conducta le manifestaron que se bajara del vehículo y que la llevaban a su casa. Cuál es la razón para no haber aceptado la sugerencia de los uniformados.

Contestó. Personalmente creí que no era la mejor decisión que ellos debían tomar en ese momento, creí que porque el señor Teniente Lara estaba en estado de embriaguez y aparte conduciendo Y más me estaba agrediendo, ellos tomarían otra decisión. No me bajé del vehículo porque no creí que era necesario, igualmente estaba consciente de los hechos.

Preguntado. Supuestamente según su dicho para el momento en que llegan los señores policías usted ya había sido agredida. Contestó. Es correcto preguntado. Según lo dicho en esta diligencia dice usted que no quiso bajar del vehículo más porque le preocupa que el señor subteniente Lara estaba en estado de embriaguez. Contestó. Es lo que menos me preocupaba en ese instante.

Como ya manifesté no me bajé del carro porque creí que la decisión de los policías de llevarme a la casa no era lo mejor que ellos hubieran hecho, no creí necesario que me llevaran porque yo estaba consciente de los hechos y yo podía ir sola… preguntado. El celular al que usted hace mención de quién era. Contestó. El celular era efectivamente de él… Además, usted habló de una denuncia que había instaurado contra mí por el hurto del celular, donde claramente en la fiscalía el llevo un documento y yo fotocopia de recibido porque yo se la recibí por Servientrega ya que después de esos hechos no tuve conocimiento donde se encontraba él ni logré localizarlo para entregarle el celular, tomé la decisión de enviárselo por servíentrega porque creí que era lo más conveniente porque él trabaja en Marinilla.

Aparte de la fiscal encargada del caso muy claramente tanto a él como a mí nos dijo que eso no era motivo de investigación. Preguntado. A los cuantos días de tener el celular usted hace entrega de dicho elemento. Contestó. Lo envié el 18, si no estoy mal se demoró dos o tres días en llegar el elemento… Preguntado. Explique al despacho porque en ninguna de las quejas que coloca ante esta institución y ante la fiscalía dado el folio que obra en esta carpeta, nunca hizo mención a esa circunstancia de discusión y de conducta que incluso implicará un denuncio penal por lo que el teniente considera había hurtado el celular.

Contestó. Porque yo no le gusta el celular, si yo lo tenía era por las circunstancias de la noche y después no tuvo el valor de verlo a la cara y ya mencioné 19 Folios 146 a 152 del cuaderno principal. 20 Folios 150 a 153 del cuaderno principal. 21 Folios 164 a 167 del cuaderno principal. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor como le devolvió el celular, no considero que eso sea un hurto.

Preguntado. Porque cuando usted se presenta a la estación de policía en horas de la tarde no hace entrega del celular a los policiales. Contestó. Porque no creí que eso fuera tan importante y no pensé que debía entregarlo, pues el celular era de Jorge y no debía entregárselo a otras personas, es más tuvo el valor de llamar al papá y a la mamá preguntarles donde se encontraba el o si ellos me recibía en el celular y ellos me dijeron que no, ahí es donde opté por entregarlo por Servientrega.

Preguntado. Cuando los señores policiales llegan al vehículo donde usted se encuentra con el subteniente Jorge Leonardo Lara, ellos la observaron a usted, vieron en qué circunstancias usted se encontraba. Contestó. Sí claro, ellos me preguntaron que si me pasaba algo, yo les respondí que Jorge me estaba pegando, no creo necesario repetir lo mismo que ya saben.

Preguntado. Y pese a que usted les informó a los policiales que le estaban pegando y que ellos le dicen que se baje y la llevan a su casa, usted se niega. Contestó. Sí, ya lo he dicho y lo he reiterado, no me bajé del vehículo. En la misma diligencia, el patrullero Johan Eduardo Pinilla Cortes rindió su declaración, dentro de la cual afirmó:22 (…) para ese día me encontraba de patrulla de vigilancia con el patrullero Castillo, el señor radio operador de turno nos informa de un vehículo sospechoso ahí por el sector del parque principal y que había llamado la comunidad que llevaba un rato ahí parqueado y que al parecer dentro del vehículo había unas personas discutiendo.

Se efectúa desplazamiento, en el lugar encontramos un vehículo de color rojo tipo Montero, llegamos por un lado lateral, le pedimos al conductor de que bajara la ventana, en ese momento se observa a un señor Y a una señorita en su interior, se le pregunta a la señora que si sucede algo, que si estaba pasando algo, que si tenían algún inconveniente, ahí es cuando el señor se identifica como el subteniente Lara que residía en Simijaca y nos manifiesta que la señora que estaba al lado era la novia y que tenía una discusión, procedemos a preguntarle a la señora que si se sentía bien, que si tenía algún tipo de requerimiento de lo cual manifestó que no, de la misma forma le dijimos que si la llevábamos a la casa ya que estaba llorando dentro del vehículo, aló cual la señorita manifiesta que no, a lo cual yo hago el reporte al radio operador de turno, le informo la situación y lo que manifiesta la señorita que estaba dentro del vehículo lo cual está radicado o consolidado en el folio… De las pruebas que me permite la apoderada del señor subteniente.

De la misma forma se le hace la recomendación el conductor del vehículo de que llevaría a la señorita a la casa y nosotros seguimos con nuestras actividades de vigilancia en el municipio… Preguntado. A qué hora según la manifestación que usted ha hecho a este despacho se deja constancia de lo que se está señalando. Contestó. Según por lo que veo y verifico en el folio mencionado la notación está para las 00:45 horas preguntado.

Manifestó usted este despacho que ustedes le indicaron a la señorita Diana CE si ustedes la llevaban a su vivienda y que esta señaló que no, manifieste si ella manifestó alguna manifestación adicional. Contestó. Que recuerde no. Preguntado. Usted pudo observar cuál era el estado de estas dos personas, del señor Jorge Leonardo y la señorita Diana (…) contestó. En ella, lo que llamó la atención es que estaba llorando, motivo por el cual se le manifestó si quería ser llevada a la casa y en el pues no, estaba tranquilo.

Preguntado. Pudo observar si alguno de los dos estaban ebrios o sobrios. Contestó. No, no señora no pude verificar eso. Preguntado. Puede explicar a este despacho dada su experiencia como patrullero de la policía si usted 22 Folios 172 y 173 del cuaderno principal 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor observó en la señorita Diana alguna característica física de haber sido agredida.

Contestó. No, no señora. En la misma diligencia, el patrullero Fabio Alejandro Castillo Rincón rindió su declaración, dentro de la cual señaló:23 (…) pues el caso que conocimos con estas dos personas fue reportado a la estación de policía en donde manifiestan que había un vehículo con dos personas adentro, una de ellas es una mujer, llegamos al lugar, el señor que estaba conduciendo el vehículo bajo el vidrio, manifestando que es subteniente de la policía, preguntamos que si tenían algún inconveniente, pues ellos manifiestan que tiene sus problemas, la chica dice que ese señor le ha golpeado, es lo que ella dice.

Le manifestamos que se quería bajar del vehículo para llevarlo a su lugar de residencia o trasladarla, Ella manifiesta que no, que no quiere descender del vehículo que se quiere quedar allí solucionando los problemas con el señor subteniente Lara (…) preguntado. Quien fue la persona que ustedes los uniformados que específicamente o fueron todos los que le enseñaron a la señorita Diana Carolina que se baje del vehículo.

Contestó. Yo le dije primero a ella que descendiera del vehículo, pues si se sentía agredida o de lo que estaba pasando dentro del vehículo, el mismo compañero con el que iba de patrulla el señor patrullero Pinilla le dijo lo mismo, ella respondió que no, que ella se quería permanecer dentro del vehículo, que iba a solucionar sus problemas… la verdad, ella dice que en el momento de llegar nosotros, ella se encontraba llorando.

En la notación que hace el compañero que se encontraba de turno en la guardia a folio 345 de la copia, la hora es las 00: 40 horas, la notación manifiesta que la ciudad DNI mía manifiesta por la vía telefónica del cuadrante que hay un vehículo que en su interior hay una mujer gritando al frente del establecimiento de la tertulia, conocen el caso del patrullero Pinilla patrullero Castillo… preguntado.

Puede explicar a este despacho dada su experiencia como patrullero de la policía si usted observó en la señorita Diana Carolina alguna característica física de haber sido agredida. Contestó. No, la verdad no. Preguntado. En su experiencia como patrullero cuando usted puede observar que existe una lesión en ese caso cuál es el procedimiento a seguir.

Contestó. Siempre se lleva a la persona a valoración médica al puesto de salud Y si desea colocar un denuncio. Preguntado. Usted no es sólo esa circunstancia en dicho momento. Contestó. Pues cuando yo la vi no presentaba que estuviera golpeado en la cara o algo. El 15 de octubre de 2014, la Inspección Delegada Regional N.º 1, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Jorge Leonardo Lara Corredor, en su condición de subteniente, por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, concomitante con lo establecido en el artículo 111 del Código Penal y 2.º de la Ley 1257 de 2008, a título 23 Folios 174 a 176 del cuaderno principal. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.24 Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 22 de diciembre de 2015, por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, confirmando la decisión inicial.25 El 31 de marzo de 2016, por Resolución N.º 2357 de 31 de marzo de 2016, el ministro de defensa Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.26 2.4.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de 24 Folios 202 a 240 del cuaderno principal. 25 Folios 284 a 301 del cuaderno principal. 26 Folios 313 y 314 del cuaderno principal. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.27 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa - en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»28 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter 28 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria29. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen 29 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»30.

Frente a este cargo, la entidad demandada sostiene que los actos administrativos acusados fueron emitidos con suficientes pruebas, con las cuales se demostró, con certeza, la falta imputada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el tribunal de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró una duda razonable a favor del subteniente Jorge Leonardo Lara Corredor. 2.4.2.1.

De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.

Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que31: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, 30 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 31 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»32. 2.4.2.1.1.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 233, y 21834 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional35 el legislador 32 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Constitución política, artículo 217.

(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 34 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 35 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.

Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.

Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que 27 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección36 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.37 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.38 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.39».

Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio.

En el sub examine el juzgador disciplinario consideró que el actor con su conducta incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la 36 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 37 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 38 Ibidem. 39 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Ley 1015 de 2006, al «incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización».

Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada, son: 1) un verbo rector consistente en incurrir40 en una conducta descrita en la Ley como delito; y 2) en situaciones administrativas, tales como franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización. La conducta delictiva que se consideró realizada por el actor fue la consagrada en el artículo 111 de la Ley 599 de 2000,41 norma aplicable para el momento de la ocurrencia de los hechos, que dispone: «LESIONES.

El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes» y el artículo 2 de la Ley 1257 de 2008, que prevé: «DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado».

Al momento de emitir el pliego de cargos, la Policía Nacional señaló que, presuntamente, el investigado causó daño a su pareja sentimental al haberla agredido físicamente, de conformidad con lo sostenido en la queja presentada por la víctima y el informe de medicina legal que corroboró los supuestos fácticos relatados por ésta. 40 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, incurrir, es «Caer en una falta, cometerla». 41 Código Penal. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Por su parte, el tribunal de primera instancia señaló que dichas pruebas no eran suficientes para acreditar la falta endilgada al señor Lara Corredor y que, por lo tanto, se configuraba una duda razonable a favor del disciplinado.

Ahora bien, al observar el material probatorio obrante dentro del expediente, es dable determinar lo siguiente: i) Que el señor Jorge Leonardo Lara Corredor y Diana Carolina Monzón Murcia sostuvieron una relación sentimental, la cual, de acuerdo a las declaraciones de ambos, estuvo rodeada de conflictos y constantes discusiones. ii) Que el 16 de febrero de 2014, el subteniente Lara Corredor estaba en el Municipio de Simijaca, en situación administrativa de permiso.

Lo anterior, de acuerdo al libro de minuta de servicio que fue allegado en su momento. Respecto a la situación administrativa de permiso, el Decreto 1791 de 2000,42 en su artículo numeral 5.º, la define como «Es la autorización de funcionario competente para ausentarse temporalmente en el desempeño del cargo con derecho a sueldo, cuando medie justa causa.

Las normas relativas a la duración y condiciones para conceder los permisos serán presentados por el Director General de la Policía Nacional para aprobación del Ministro de Defensa Nacional». La Corte Constitucional considera en cuanto a las situaciones administrativas, entre ellas, el permiso, en la Policía Nacional, que «(…) todas ellas comportan la separación transitoria del servidor público policial de las funciones que ordinariamente cumple en el desempeño de su cargo, y (…) que no obstante esa transitoria desvinculación del ejercicio de sus funciones, preserva su condición de servidor público y de miembro de la institución policial, en cuanto se encuentra en servicio activo».

Al respecto, manifestó:43 (…) Conforme a los principios que rigen la actividad policial, los miembros de la policía están obligados a actuar bajo los principios de la inmediatez[45], de obligatoriedad de intervención[46], y de apoyo policivo[47]. Estos imperativos, adscritos no a un cargo o a 42 «Por el cual se establece el régimen de carrera de la Policía Nacional». 43 C-819 de 2002. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor un servicio específico del que se está transitoriamente cesante, sino a la condición de servidor público policial, imprimen unas especiales características a la función pública policial que trasciende el estrecho marco del servicio.[48] Los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización), conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo”, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. Esta circunstancia hace que aún bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condición de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica (Art. 218 C.P.).

Las conductas que según las disposiciones acusadas son susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, aun cuando el servidor público se encuentre transitoriamente separado del servicio, no son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Policía, se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, que no obstante tal circunstancia de separación momentánea del servicio, comportan una ruptura del deber funcional en su expresión de deber de actuar conforme a la Constitución y a la ley, lo que eventualmente puede ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la función pública. iii) Que en horas de la madrugada del 16 de febrero de 2014, Jorge Leonardo Lara Corredor y Diana Carolina Monzón Murcia sostuvieron una discusión dentro de un vehículo, circunstancia que fue atendida por los patrulleros Johan Eduardo Pinilla Cortes y Fabio Alejandro Castillo Rincón, quienes, según las declaraciones y los libros de anotaciones, fueron llamados por la comunidad, al escuchar los gritos al interior de éste. iv) Cuando éstos llegaron al lugar de los hechos, la señora Monzón Murcia les manifestó que su pareja, el subteniente Lara Corredor, le había pegado una bofetada, razón por la cual éstos le preguntaron si quería bajarse del carro y ser llevada a su casa; no obstante, ella se negó y manifestó que prefería quedarse en el automotor para resolver la discusión que estaban teniendo. v) En horas de la tarde del 16 de febrero de 2014, Diana Carolina Monzón Murcia se acercó a la Estación de Policía a interponer una denuncia por unas lesiones, señalando que habían sido causadas por el subteniente.

Así mismo, interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones y fue al 31 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Centro de Salud el Salvador de Simijaca, en donde se le practicó el reconocimiento médico legal y se concluyó que presentaba lesiones en la cara, ojo, cuello y tórax.

En atención a lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón al a quo, por cuanto resulta claro que la señora Diana Carolina Monzón Murcia sufrió unas lesiones en su cuerpo, producto de una agresión causada por su pareja sentimental, el subteniente Jorge Leonardo Lara Corredor, teniendo en cuenta lo siguiente: Primero, en las diferentes declaraciones presentadas por la señora Diana Carolina Monzón Murcia, esto es, la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional y las declaraciones rendidas bajo juramente dentro de la investigación disciplinaria, su relato fue coherente y consistente en señalar que su pareja, el señor Lara Corredor, la agredió físicamente y le produjo lesiones en su cara y cuerpo.

Aunado a ello, dichos hechos fueron puestos en conocimiento de los patrulleros que llegaron a atender el llamado de la comunidad, pues, de acuerdo con la versión de la quejosa y la de éstos, ella les señaló que él le había propinado una bofetada, lo cual, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es un «Golpe que se da en el carrillo con la mano abierta».

Segundo, lo anterior fue corroborado con el Reconocimiento Médico Legal realizado en el centro de salud El Salvador de Simijaca, el mismo día de la ocurrencia de los hechos, en el que se concluyó que la señora Monzón Murcia presentaba lesiones en la cara, ojo, cuello y tórax, consistentes en equimosis44 y edemas, que le generó una incapacidad de 7 días.

Tercero, pese a que los patrulleros que atendieron el caso sostuvieron que no observaron que la quejosa presentara golpes en su cara y cuerpo, esto no desvirtúa lo relatado por ésta, por cuanto, ellos no la examinaron exhaustivamente para llegar a tal conclusión y tampoco tenían la experticia para hacerlo, pues, de ello es competente un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina legal o a un centro 44 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, equimosis es «Mancha lívida, negruzca o amarillenta de la piel o de los órganos internos, que resulta dela sufusi ón de la sangre a consecuencia de un golpe, de una fuerte ligadura o de otras causas». 32 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor de salud, quien fue el que, finalmente, determinó que la víctima sí presentaba una agresión. Es de resaltar, además, que éstos patrulleros asistieron al lugar de los hechos como consecuencia de un llamado de la comunidad que les manifestó que dentro de un vehículo se estaba presentando una fuerte discusión, lo cual corrobora aún más lo dicho por la víctima cuando éstos llegaron y al momento de interponer la denuncia ante la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Cuarto, el investigado no demostró dentro de la investigación disciplinaria que lo manifestado por la quejosa no fuera cierto o que la finalidad era perjudicarlo, pues, pese que él señaló que la señora Murcia Monzón lo acosaba constantemente y que ella era agresiva con él, no existe una denuncia en tal sentido ni tampoco prueba alguna.

Quinto, si bien la pareja estaba teniendo una fuerte discusión como lo sostuvieron los uniformados, la víctima no tenía por qué soportar el uso desmedido de la fuerza del subteniente, lo cual le propició la vulneración a su integridad personal. Aunado a ello, no resulta pertinente considerar que lo narrado por la quejosa no fuera cierto, toda vez que su relato como víctima no es solo un derecho que persigue el resarcimiento del perjuicio padecido y el castigo al infractor, sino también es una obligación de poner en conocimiento hechos agresivos que refieren la violencia de genero.

La violencia contra la mujer, según la Corte Constitucional, «es un fenómeno que suele estar relacionado con diversas causas “sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad” humana, y que afecta los derechos de un número gravemente significativo de seres humanos. Así, se ha identificado que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente 33 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor desiguales entre mujeres y hombres”, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo».45 Al respecto, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de 1967, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución N.º 34/180 de 18 de diciembre de 1979 y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia sobre la Mujer de 1993, entre otras, además de consagrar el principio de igualdad y no discriminación contra la mujer, refieren como definición de la violencia contra la mujer, «todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada» y señalan que la violencia contra ésta es una forma de discriminación que impide el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.

Así las cosas, esta es la razón principal para considerar que la violencia de género es un problema social frente al cual cada Estado debe brindar medidas de protección, en tanto que por la falta de eficiencia de éstas, este acto pocas veces es denunciado y en la mayoría de los casos las víctimas prefieren callar, porque si denuncian no se les cree, son juzgadas por la sociedad o su victimario las agrede causándoles la muerte.

En Colombia, se emitió la Ley 1257 de 2008,46 con el objetivo de adoptar medidas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público como privado, y facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protección y atención. En dicha ley, además, se establecen las definiciones de violencia contra la mujer47 y de daño psicológico, físico, sexual y 45 T-967 de 2014. 46 «Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones» 47 Las cuales fueron citadas por la Policía Nacional al momento de emitir el pliego de cargos en contra del disciplinado. 34 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor patrimonial, se enuncian las diferentes medidas de sensibilización y prevención que el Estado colombiano debe adoptar, y se consagran los criterios de interpretación y los principios que rigen las actuaciones de las autoridades que conozcan de casos de violencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha manifestado, lo siguiente:48 (…) para esta Corte es claro que, de los mandatos contenidos en la Constitución y en las Convenciones sobre protección a la mujer, se deduce que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo.

Así, por ejemplo, se extrae que el Estado debe: a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. 35.

Esta última obligación, en esencia, dentro de nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público; por lo que, son los operadores judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento. En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad.

En efecto, como se evidenció (…) una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se enfrenta la administración de justicia en estos casos.

Estas razones explicarían también los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso provenientes de esos mismos operadores de justicia. En ese orden de ideas, no es dable señalar que el subteniente Jorge Leonardo Lara Corredor no incurrió en la falta disciplinaria endilgada y con ello en el delito de lesiones personales, por considerar que existió falta de prueba y, en consecuencia, duda razonable a favor del investigado, en tanto que está plenamente demostrado 48 T-338 de 2018. 35 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor con el dictamen médico legal que la quejosa fue víctima de agresiones físicas por parte de su pareja que conllevó a que fuera incapacitada por 7 días, lo cual se corroboró, se insiste, con el relato detallado, consistente y coherente de ésta en las diferentes declaraciones y denuncias interpuestas y con lo señalado por los patrulleros que asistieron al lugar de los hechos, en tanto que éstos refieren que cuando llegaron, la señora Murcia Monzón les manifestó que su pareja le había propinado una bofetada, circunstancia que no puede desconocerse por el hecho de que ella no se haya ido con ellos, pues, ante el temor de la víctima ésta decidió quedarse y posteriormente acudir a las autoridades pertinentes.

Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la consistencia en las declaraciones rendidas dentro de la investigación disciplinaria, la coherencia del relato de los hechos, los supuestos fácticos demostrados con los documentos obrantes, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el subteniente Jorge Leonardo Lara Corredor, estando en servicio activo en situación administrativa de permiso, maltrató físicamente a su pareja sentimental, la señora Diana Carolina Monzón Murcia. Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las 36 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por la que fue, finalmente, fue sancionado el actor.

Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular; razón por la cual la Sala considera que sí se configuró la tipicidad de la falta y que, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda.

Finalmente, cabe aclarar que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006; ii) se le permitió a la disciplinada ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta al accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201649, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 37 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso50, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada prosperó. 3.

Conclusión Con base en los anteriores planteamientos se concluye que la parte atora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 50 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 38 Radicado: 25000-23-42-000-2016-05298-01 (1967-2021) Demandante: Jorge Leonardo Lara Corredor En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Revocar la sentencia proferida la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Jorge Leonardo Lara Corredor contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

En su lugar se dispone: Segundo.- Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM