Micelio
13001233300020160033601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-04-09

Radicación interna: 1504-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: William Valderrama Hoyos·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13001 23 33 000 2016 00336 01 (1504-2018) Demandante: WILLIAM VALDERRAMA HOYOS Demandado: NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Rechazo de demanda por caducidad.

Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor William Valderrama Hoyos contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 31 de enero de 2017, de rechazar la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido.

ANTECEDENTES El señor William Valderrama Hoyos, a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 el 15 de abril de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare ilegal lo establecido en el numeral quinto del fallo sancionatorio proferido el 8 de octubre de 2015 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso con radicado 161-6099 – (IUS 2011- 171885 IUC-2011-792-399782). 1 Folios 1-10.

Radicado: 13001 23 33 000 2016 00336 01 (1504 -2018) Demandante: William Valderrama Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El actor en el acápite de los hechos expresó, lo siguientes: «[…] 1.-William Valderrama Hoyos es Contador Público de profesión, ocupó el cargo de Secretario de Hacienda del departamento de Bolívar, desde el 03 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011. 2.-LUIS ALBERT O GARCÍA CHACÓN, fue nombrado mediante resolución 267 del 24 de noviembre de 1.989, en el cargo de Cajero Pagador de la Clínica de maternidad Rafael Calvo.

Mediante Decreto 411 del 27 de abril de 1.995 el gobernador del departamento del Bolívar lo declaró insubsistente. 3.-El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 08 de abril de 1.999, declaró la nulidad del Decreto 411 del 27 de abril de 1.995, emanado de la gobernación de Bolívar, ordenó el reintegro de LUIS ALBERTO GARCÍA CHACÓN, al cargo de Tesorero de la Clínica Rafael Calvo y condena al departamento a pagar a su favor los salarios y demás emolumentos dejados de percibir debidamente actualizados. 4.-Mediante Resoluciones No. 3406 de dici embre 11 de 2001, No. 1158 del 21 de marzo de 2002, No. 3856 del 20 de diciembre de 2002, la gobernación de Bolívar reconoció y pagó la suma de $128.741.385.92 en cumplimiento del fallo el 08 de abril de 1999 por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 5.- Mediante Resolución 1114 del 10 de abril de 2010, se reconoce y paga a LUIS ALBERTO GARCÍA CHACON, por concepto de salarios y prestaciones sociales la suma de $491.416.887.oo. 6.-El 19 de mayo de 2011 JORGE ELIECER QUINTANA SOSSA, instauró queja disciplinaria contra varios funcionarios de la gobernación de Bolívar, entre ellos mi representado W ILLIAM VALDERRAMA HOYOS, por supuestas irregularidades en el pago realizado a LUIS ALBERTO GARCÍA CHACÓN. 7.-El 14 de julio de 20211 la Procuraduría Delgada (sic) para la Economía y la Hacienda Pública, dispuso iniciar indagación preliminar. 8.-El 1 de agosto de 2012 Procuraduría Delgada (sic) para la Economía y la Hacienda Pública, dispuso la apertura de Investigación disciplinaria, bajo radicado IUS 2011-171885 IUC-2012-792-399782, contra los gobernadores de Bolívar JORGE L UIS MENDOZA DAGO y ALBERTO BERNAL JIMÉNEZ; los secretarios de Hacienda FELIPE MERLANO DE LA OSSA y W ILLIAM VALDERRAMA HOYOS y el jefe de contabilidad HUMBERTO DEL RIO CABARCAS.

Mediante auto del 15 de marzo de 2013 se vinculó a JOSÉ JULIÁN VÁSQUEZ BUELVAS. Radicado: 13001 23 33 000 2016 00336 01 (1504 -2018) Demandante: William Valderrama Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 9.- El 17 de octubre de 2014, la Procuraduría profirió fallo de primera instancia, sancionando a ALBERTO BERNAL JIMÉNEZ, JOSÉ JULIÁN VÁSQUEZ BUELVAS, HUMBERTO DEL RIO CABARCAS y a WILLIAM VALDERRAMA HOYOS.

A W ILLIAM VALDERRAMA HOYOS, lo sancionó con SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL DE OCHO MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE SECRETARIO DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, como responsable de la falta disciplinaria GRAVÍSIMA cometida con CULPA GRAVE. 10.- El ocho de octubre de 2015, la SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN decide en recurso de apelación interpuesto contra el especificado fallo y confirma parcialmente el numeral quinto del fallo de primera instancia, «bajo el entendido de que se sanciona solo con suspensión por el término de 8 meses». […]». «Errores del texto original».

Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar 2, mediante auto del 31 de enero de 2017, resolvió rechazar la demanda instaurada por el señor William Valderrama, al considerar, luego de hacer referencia a lo dispuesto en la sentencia del 25 de febrero de 2016 3 en la que esta corporación unificó el criterio sobre el conteo del término de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanden actos sancionatorios disciplinarios, que operó el fenómeno de la caducidad.

Fundó su decisión, en que al contabilizar el término de los (4) meses de que trata el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA desde el día siguiente (11 de diciembre de 2015) 4 a la ejecutoria del fallo disciplinario del 8 de octubre de 2015, la oportunidad para presentar el libelo vencía el 11 de abril de 2016, no obstante, la demanda fue interpuesta hasta el 15 de abril de 2016. 2 Folios 108-111. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente, Arenas Monsalve, Gerardo, proceso con radicado: 11001 03 25 000 2012 00386 00 (1493 -2012). 4 Precisó que la ejecutoria del fallo disciplinario del 8 de octubre de 2015, ocurrió el 10 de diciembre de 2015, «según la constancia secretarial visible a folio 13 del expediente».

Radicado: 13001 23 33 000 2016 00336 01 (1504 -2018) Demandante: William Valderrama Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Indicó, que el presente caso se trata de una sanción disciplinaria que no requería de acto de ejecución por un nominador y/o funcionario competente de los que prevé el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, pues la suspensión que se impuso no se podía ejecutar porque el disciplinado ya no se encontraba en el cargo para el momento de la ejecutoria del fallo.

También, precisó que si bien en la constancia de la secretaria de la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública se hizo constar que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el día 10 de diciembre de 2015, en la medida en que se publicó por edicto fijado el 7 de diciembre del mismo año y desfijó el día 10 de diciembre de la misma anualidad y a renglón seguido señaló que surtía sus efectos a partir del 16 de diciembre de 2015, esa última fecha, no se tendría en cuenta para revivir el término de caducidad de la acción, por cuanto la misma no es susceptible de modificar el término previsto en la ley.

Recurso de apelación El apoderado de la parte actora en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación 5; el cual sustentó, en síntesis, aduciendo que el tribunal erró al interpretar el precedente proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de febrero de 2016 con radi cado 11001 03 25 000 2012 00386 00 (1493-2012), ya que el término de caducidad debió empezar a contar a partir de que quedó en firme el acto administrativo (que en este caso es la sanción disciplinaria ), lo que ocurrió, luego de los tres días posteriores a la desfijación del edicto en virtud del principio de integración que contempla el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 que remite a los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 5 Folios 113-118.

Radicado: 13001 23 33 000 2016 00336 01 (1504 -2018) Demandante: William Valderrama Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Indicó que el edicto por medio del cual se notificó la sanción disciplinaria del 8 de octubre de 2015, fue fijado el 7 de diciembre de 2015 y desfijado el 10 de ese mismo mes y año, transcurriendo el término de la ejecutoria los días, viernes 11, lunes 14 y martes 15 de diciembre, pues los días 12 y 13 fueron inhábiles, así, el momento a partir del cual empezó correr el término de caducidad fue el 16 de diciembre de 2015 y el plazo vencía para iniciar el medio de control el 16 de abril de 2016, no el 11 de abril de 2016, como equivocadamente lo afirmó el a quo.

Por último manifestó que el plazo de los 3 días posteriores a la desfijación del edicto para la notificación del fallo disciplinario, en ningún momento debe entenderse como forma de revivir el término de caducidad del acto administrativo sancionatorio. CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 31 de enero del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control incoado para cuestionar la legalidad de lo establecido en el numeral quinto del fallo Radicado: 13001 23 33 000 2016 00336 01 (1504 -2018) Demandante: William Valderrama Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 disciplinario sancionatorio proferido el 8 de octubre de 2015 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario 161-6099- (IUS 2011-171885 IUC-2011-792- 399782) Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, la Sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: De la caducidad La Corporación la ha entendido como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.

En ese sentido, este colegiado ha precisado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho de acción y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier tiempo. La caducidad produce la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.

Al respecto la Corte Constitucional 6 se ha referido sobre la materia de la siguiente forma: La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad represen ta el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado 6 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. Radicado: 13001 23 33 000 2016 00336 01 (1504 -2018) Demandante: William Valderrama Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".

La Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda cuya competencia corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. 1. En cualquier tiempo, cuando: […] d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […]. 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».

Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como lo establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que al respecto señala:

ARTICULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conc iliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que Radicado: 13001 23 33 000 2016 00336 01 (1504 -2018) Demandante: William Valderrama Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

Asimismo, lo contempla el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009: Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. Los anteriores preceptos señalan que la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el conciliador hasta que i) se logre el acuerdo conciliatorio o; ii) se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de los tres meses contados a partir de la radicación de aquella, lo que ocurra primero. Ahora, para el caso de la contabilización del término de caducidad en los asuntos disciplinarios, la Sección Segunda de la Corporación mediante sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 7, 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, magistrado ponente, Arenas Monsalve, Gerardo, proceso con radicado: 11001 -03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), Radicado: 13001 23 33 000 2016 00336 01 (1504 -2018) Demandante: William Valderrama Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 definió como regla en virtud de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso y el principio interpretativo pro homine, que aquel fenómeno se determinaría teniendo en cuenta si funge o no, acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, expedido por alguno de los funcionarios competentes que establece el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, ya que, se dijo, que este último guarda conexidad con el fallo sancionatorio porque constituye una consecuencia jurídica directa de la sanción y, además, en aras de brindar al administrado un plazo más favorable para acudir a la jurisdicción. De manera que cuando se da el presupuesto de que se expide un acto de ejecución para materializar una sanción disciplinaria, la caducidad se empezará a contar a partir de aquel, si: «[…] i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.

Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. [..:]».

Pese a ello, también se estableció que cuando la situación es diferente, en la medida en que no se expide un acto de ejecución o este no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, la institución de la caducidad debe empezar a contar a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda, sentencia del 25 de febrero de 2016.

Radicado: 13001 23 33 000 2016 00336 01 (1504 -2018) Demandante: William Valderrama Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 proceso administrativo disciplinario, como se reseña en el siguiente aparte de la citada providencia: «[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […]».

De forma que inicia a contar el término de caducidad dependiendo de si fue expedido o no, un acto de ejecución, frente a una sanción disciplinaria por un funcionario competente de los que establece el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, y la materialización, tuvo incidencia en la relación laboral de las partes, esto es, ejecutó un retiro temporal o definitivo del servicio.

Caso concreto. Para establecer si en el sub examine se configuró el fenómeno de la caducidad para demandar a través del presente medio de control incoado por el demandante sobre lo dispuesto en el fallo administrativo disciplinario 161-6099 (IUS 2011 – 171885 IUC D- 2011-792-399782) del 8 de octubre de 2015 proferido por la Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria, se hace necesario determinar cuándo efectivamente quedó ejecutoriada la decisión, de la cual, se transcribe el aparte objeto de la controversia, a fin de advertir los términos en que aquella fue Radicado: 13001 23 33 000 2016 00336 01 (1504 -2018) Demandante: William Valderrama Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 dictada, para así, lograr puntualizar el momento correcto en que debería empezar a contabilizar la aludida institución procesal.

Para el efecto, tenemos que el artículo quinto del acto sancionatorio demandado dispuso lo siguiente: «[…]

QUINTO: Confirmar parcialmente el numeral quinto del fallo de primera instancia, en cuanto declaró responsable disciplinariamente al señor William Valderrama Hoyos, identificado con cédula de ciudadanía […], y le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de ocho (8) meses, empero, bajo el entendido de que sanciona solo con suspensión por el término de ocho (8) meses, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

El segundo inciso se mantendrá igual: «Disponer que el término de suspensión se convierta en salarios en la suma equivalente a ocho (8) meses, con base en un salario básico de $6.848.278, que devengaba por la época de los hechos, suma que pagará a favor de la Gobernación del departamento de Bolívar, dentro de los treinta días sigu ientes a la ejecutoria del fallo, teniendo en cuenta que no se encuentra actualmente en ejercicio de cargo, conforme lo previsto en los artículos 46 y 173 de la Ley 734 de 2002». […]».

Al respecto, primero debe decirse que teniendo en cuenta lo afirmado por el demandante en el introductorio y lo dispuesto en el fallo disciplinado sancionatorio 161-6099 (IUS 2011-171885 IUC D- 2011-792-399782), éste se encontraba desvinculado del cargo de secretario de hacienda del departamento de Bolívar para el momento en que le fue impuesta la sanción de suspensión de 8 meses por la Procuraduría, por lo que aquella fue conmutada en dinero, lo que de manera anticipada permite colegir que el término de caducidad debería empezarse a contabilizar a partir de la ejecutoria de dicho fallo, en tanto, sería imposible contarlo ante la expedición de un acto de ejecución, expedido por funcionario competente de los que establece el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, porque este no tendría incidencia o afectación alguna en los extremos de la relación laboral.

Radicado: 13001 23 33 000 2016 00336 01 (1504 -2018) Demandante: William Valderrama Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En el expediente obra constancia 8 expedida por la secretaria de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública de la Procuraduría General de la Nación que da cuenta que el fallo disciplinario se notificó por edicto fijado el 7 y desfijó el 10 de diciembre de 2015.

En ese documento, se indicó: «[…] Que de conformidad con lo ordenado en el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, que dispone «[…] las decisiones que resuelven los recursos de apelación y queja así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguna (sic) quedaran en firme el día que queden suscritas por el funcionario competente», la sentencia C-1076/02 de la Corte Constitucional, «siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias» y en consonancia con la circular 055 proferida por el Señor Procurador General de la Nación el día 27 de agosto de 2009 la cual señala que «[…] al aplicar el criterio de la Corte Constitucional, compartido plenamente por el Consejo de Estado, los fallos disciplinarios que resuelven recursos de apelación o queja, así como aquellos contra los cuales no proceda recurso alguno quedarán ejecutoriados en el momento en que se realice la notificación al interesado, por cualquiera de las formas previstas en la ley. «.El fallo de segunda instancia dentro del expediente No 161 -6099 (IUS 2011-171885 IUC-D2011-792399782) emitido por la Sala Disciplinaria el 08 de octubre de 2015.

(Visible a folios 1510 al 1600 del cuaderno original cinco) Siendo notificado personalmente al apoderado ALBERTO MORALES TAMARA apoderado de los disciplinados JOSE (SIC) JULIAN (SIC) VASQUEZ (SIC) BUELVAS y FELIPE SEGUNDO MERLANO DE LA OSSA el día 05 de noviembre de 2015, el disciplinado ALBERTO BERNAL JIMENEZ (SIC) el día 09 de noviembre de 2015, y a los demás disciplinados por edicto fijado el día 07 de diciembre de 2015 y desfijado el día 10 de diciembre de 2015; quedando así ejecutoriado el mismo día; pero surtiendo sus efectos a partir del 16 de diciembre de 2015. […]». «Resaltado por la Sala» Con base en lo anterior, en principio, se tiene que como el fallo disciplinario del 8 de octubre de 2015 quedó ejecutoriado el 10 de diciembre de 2015, el término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria, esto es, el 11 de diciembre de 2015, en consecuencia, los cuatro meses de que trata el literal d) 8 Folio 13 cuaderno principal.

Radicado: 13001 23 33 000 2016 00336 01 (1504 -2018) Demandante: William Valderrama Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 numeral 2 del artículo 164 del CPACA para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vencían el 11 de abril de 2016.

No obstante, también se advierte que la administración en la mencionada constancia indicó que los efectos del fallo administrativo disciplinario empezarían a surtir a partir del 16 de diciembre de 2015, lo que, a juicio de la Sala, supone que causó confusión al actor sobre la ejecutoria de la decisión, en tanto, el inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002 dispone sobre la «ejecutoria de las decisiones» que «Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente», el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002, aclarando que «siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias».

Precepto legal del que esta Corporación a través de la variada jurisprudencia e incluso de un auto de unificación del 25 de febrero de 2016, atrás citado, la Sección Segunda ha interpretado, analizado y aplicado en las diferentes demandas de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute el fenómeno de la caducidad, que el término de aquella institución debe empezar a contar a partir del día siguiente hábil a la ejecutoria del fallo administrativo disciplinario que concluyó la actuación administrativa, cuando no ha sido emitido acto que ejecute la sanción o existiendo tal, no tiene relevancia jurídica alguna frente a los extremos temporales de la relación laboral.

Por consiguiente, debe tenerse en cuenta que la administración condujo a que el hoy accionante entendiera la contabilización del término de caducidad con la segunda parte de la constancia Radicado: 13001 23 33 000 2016 00336 01 (1504 -2018) Demandante: William Valderrama Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 expedida por la Procuraduría General de la Nación, por lo que la regla trazada por la ley y la jurisprudencia debe ser observada de forma flexible para el sub examine, con el fin de garantizar la confianza legítima, la buena fe del administrado y el derecho de acceso a la administración de justicia, en el sentido de que debe tenerse como punto de partida para contabilizar el término de caducidad a partir del 16 de diciembre de 2015, data en que se indicó se surtirían los efectos jurídicos de la decisión disciplinaria atacada.

Así entonces, si el 16 de diciembre de 2015 empezó a contar el término de la caducidad, el plazo para interponer la demanda vencía el 16 de abril de 2016, luego al ser incoado el libelo el 15 de abril de 2016, fue instaurado dentro de la oportunidad que dispone la Ley. En ese entendido, la Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, para que, en su lugar, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia se estudie la admisión de la demanda respecto de los requisitos formales que exige la ley y se continúe con el proceso litigioso.

Conclusión: no operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el sub examine, pues la demanda se presentó dentro de la oportunidad de los cuatro meses que prevé la Ley 1437 de 2011 en el literal d) numeral 2 del artículo 164. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar de rechazar la demanda por cuanto no se configuró la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el demandante de acuerdo con lo considerado en esta providencia. Por lo tanto, esta Sala Radicado: 13001 23 33 000 2016 00336 01 (1504 -2018) Demandante: William Valderrama Hoyos w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 31 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Impedido