CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Auto resuelve apelación Asunto El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 6 de octubre de 2021 por medio del cual negó la vinculación como litis consorte necesario de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Mariano Sanabria Cortés presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 008684 del 2 de abril de 2020 expedida por la demandada mediante la cual denegó la reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la UGPP a (i) reliquidar la prestación social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Social y SINTRASEGURIDADSOCIAL con la inclusión del 100% de todo lo devengado en los dos últimos años de servicios a partir del 30 de octubre de 2004;
(ii) pagar, de forma indexada, la diferencia pensional que resulte entre lo que se paga por la pensión reconocida y el valor que se derive de la reliquidación. Asimismo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y vi) condenarla en costas. La providencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 6 de octubre de 2021 negó la vinculación al proceso como litis consorte necesario de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
El a quo sustentó la decisión en los siguientes argumentos: (i) El artículo 61 del Código General del Proceso establece que el litisconsorcio necesario se presenta cuando la situación jurídica sustancial no puede ser decidida de fondo si en el proceso no están presentes todas las partes que, sea por la índole del asunto o por mandato expreso de la ley, deban comparecer de manera obligatoria.
(ii) El ISS a través de la Resolución 5095 del 18 de agosto de 2009 reconoció una pensión de jubilación en favor del demandante a partir del 30 de octubre de 2004. La prestación quedó a cargo de la UGPP una vez liquidada aquella entidad, por mandato de los artículo 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012. (iii) A la UGPP, como administradora pensional, le corresponde asumir el reconocimiento de la prestación social y su reliquidación. En tal sentido, si esta se reconoce cuenta con la facultad de cobro coactivo «[…] para el recaudo de la cuota a que hubiere lugar como consecuencia de la orden judicial que pueda imponerse y que considere le corresponda a otra u otras entidades[…]», pues así lo prevé el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Por consiguiente, no es necesaria la vinculación de Colpensiones dentro del proceso. 1.3. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación con el fin de que se revoque el auto antes referenciado y «[e]n su lugar se declare fundada la excepción denominada “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO”, y en consecuencia se orden la vinculación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES E.I.C.E.[…]» (sic).
A juicio de la entidad la vinculación de Colpensiones es procedente, puesto que esta le reconoció la pensión de vejez al demandante a través de la Resolución 28732 de 2009 y le otorgó el carácter de «compartida» con la de jubilación que le reconoció el ISS como empleador mediante las resoluciones 2930 de 2005 y 5095 de 2009 y que, finalmente, asumió en su pago la UGPP.
Por consiguiente, la integración de tal entidad al contradictorio es necesaria porque se solicita la reliquidación de la prestación social y ella expidió uno de los actos administrativos que la reconoció. En ese orden, la UGPP no es la única llamada responder por las pretensiones de la demanda. 1.4. Decisión del recurso de reposición y concesión de la apelación El a quo mediante auto del 18 de noviembre de 2021 confirmó el que denegó la vinculación de Colpensiones con los siguientes argumentos: - En virtud de los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012 las pensiones reconocidas por el ISS a sus trabajadores quedaron a cargo de la UGPP.
De igual manera, esta entidad está facultada «[…] para iniciar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[…]» que ante una eventual condena le corresponda asumir a Colpensiones, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Por lo tanto no es necesaria la presencia de esta última en el proceso. - Las pretensiones van dirigidas a que se ordene la reliquidación de una pensión de jubilación convencional que está a cargo de la UGPP.
De este modo, es esta entidad la llamada a responder por las órdenes que se llegaren a impartir en un fallo condenatorio. Además, en la expedición del acto administrativo demandado solo intervino esta entidad. Por lo anterior, entre la UGPP y Colpensiones no existe la relación jurídica sustancial que conlleve a que esta última deba comparecer al proceso, pues no se requiere su presencia para adoptar una decisión de fondo frente a la reliquidación de la pensión. Decidió lo anterior, el tribunal concedió el recurso de apelación Consideraciones Competencia El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para decidir el recurso de apelación por virtud del artículo 150 CPACA que dispone «conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)».
Asimismo, el despacho es competente para proferir la presente decisión por no ser de aquellos asuntos que deban ser resueltos en sala según lo señalado el artículo 125 ibidem. 2.2. Problema jurídico Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: ¿Es procedente el recurso de apelación incoado por la UGPP contra el auto que negó la vinculación como litisconsorte necesario de Colpensiones? De resultar positiva la respuesta: ¿Colpensiones debe ser vinculada al presente proceso como litis consorte necesario al tener la pensión de vejez reconocida al demandante el carácter de «compartida» y, por tanto, ser también responsable de su pago junto con la UGPP? 2.3.
El litisconsorcio necesario El artículo 61 del Código General del proceso aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la figura del litisconsorcio en los siguientes términos: «[…]Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio«[…]».
En virtud de la norma trascrita se configura el litisconsorcio necesario y, por lo tanto, es obligatoria la concurrencia o vinculación de otros sujetos para que integren una de las partes dentro del proceso cuando, por disposición legal o por la naturaleza del asunto (i) la decisión del litigio debe ser uniforme respecto de las relaciones o actos jurídicos sujetos a debate; y (ii) se requiere para resolver de fondo el asunto la comparecencia obligatoria al proceso de los sujetos de derecho que resulten afectados con la relación jurídica en cuestión o que hubiesen intervenido en tal relación o en la formación de los actos, caso en el cual deben ser llamados para integrar una de las partes para hacer valer su derecho.
En ese sentido, el litisconsorcio necesario surge cuando «[…] la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria[…]».
Así, la concurrencia de quien tiene interés directo en el proceso es indispensable para la validez del proceso y «[no] conformar esta clase de litisconsorcio, impide que el proceso se desarrolle y en consecuencia es factible emitir una sentencia inhibitoria, puesto que cualquier decisión que se tome puede perjudicar o beneficiar a todos los sujetos sin la presencia de los mismos[…]».
Como se advierte, el litisconsorcio necesario se presenta cuando cualquiera de las dos partes, demandante o demandada, debe ser compuesta por varios sujetos de derecho. Una vez son integrados al proceso en virtud de esta figura jurídica adquieren la calidad de parte, al punto que cuando el litisconsorcio necesario se refiera a la parte activa, la demanda la deben presentar todos los sujetos interesados en la relación o acto jurídico o, si se presenta en la parte pasiva, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que la conforman.
Sobre la calidad de parte de quien es vinculado a través del litis consorcio necesario la jurisprudencia ha señalado que «[…] siempre serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, al integrar la parte demandante o la demandada o ambas. (…) Entonces, la figura de litisconsorcio necesario se dirige a la conformación del contradictorio y, por tanto, no puede tenerse como si se tratara de la vinculación de un tercero[…]» De este modo, desde el momento en que se produce la vinculación al proceso a través del litis consorcio necesario quien ha así lo ha sido «[…] adquiere el tratamiento, las calidades y atribuciones de una parte o extremo de la relación jurídico procesal, y no la de un tercero, como sí lo sería el coadyuvante, el llamado en garantía o el tercero ad excludendum, de conformidad con lo establecido en el Capítulo X del Título V de la Parte Segunda del CPACA[…]».
Bajo los anteriores parámetros, corresponde al juez verificar la relación jurídica que existe entre las partes, de suerte que se pueda establecer si para decidir el caso concreto se hace necesaria la comparecencia de otros actores que las integren porque los puede afectar las resultas del proceso. 2.4. Procedencia del recurso de apelación contra la providencia que niega la vinculación a través de la figura del litis consorcio necesario De conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable al presente asunto, las providencias apelables dentro del proceso son las siguientes: «[…]Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial[…]». Como se advierte, el auto que declara no probada la excepción de falta de integración del litiis consorcio necesario no es susceptible del recurso de apelación, puesto que no se encuentra enlistada en la norma trascrita. Si bien el numeral 6 indica que el recurso es procedente contra la providencia que «que niegue la intervención de terceros» esta figura es diferente al litis consorcio necesario, puesto que, tal como se expuso, en este último quien es vinculado adquiere la calidad de parte dentro del proceso.
En ese sentido, no le es aplicable esta causal a la providencia que lo niega. La jurisprudencia ha diferenciado estas dos formas de integración al proceso de la siguiente manera: «[…]En este punto es necesario diferenciar la excepción de falta de integración del litisconsorcio, con una solicitud de vinculación de un tercero. La excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, debe presentarse por la parte demandada en los términos establecidos en el artículo 175 del CPACA, esto es, en la contestación de la demanda y se resuelve conforme lo disponen los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, tal como se explicó con antelación. Por su parte, frente a la solicitud de vinculación de terceros, el CPACA dispone en el artículo 228 lo siguiente (…) Al revisar la norma, se tiene que la solicitud de intervención de terceros puede formularla «cualquier persona», quien puede pedir su intervención como impugnador o coadyuvante, y la misma se admitirá hasta el día anterior a la audiencia inicial.
En este orden, la petición de intervención es un mecanismo procesal cuya titularidad reside en personas ajenas al proceso, justamente, es por ello que la doctrina procesal los ha categorizado como «terceros» para diferenciarlos de los demás sujetos procesales, esto es, las partes demandante y demandado y agentes o delegatarios especiales en lo judicial (Ministerio Publico y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado) […]».
Así las cosas, no es equiparable la condición de litis consorte necesario con la de un tercero interviniente en el proceso, por cuanto este último tiene su origen en la solicitud libre y espontánea de quien quiere acudir al proceso como coadyuvante o impugnador. En cambio, la conformación del primero solo procede porque las partes así lo piden al ser imposible que se profiera una decisión sin su citación para que ejerzan sus derechos como tal, según lo indica el artículo 61 del CGP.
Con todo, cabe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 el artículo 180 del CPACA permitía de forma genérica la apelación del auto que decidía sobre las excepciones previas. Sin embargo, la modificación introducida por el artículo 40 de esta segunda norma eliminó tal posibilidad. Por consiguiente, contra la decisión que niegue la excepción de falta de integración del litiis consorcio necesario solo es recurrible a través del recurso de reposición. 3.
Análisis del caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- en la apelación solicitó revocar el auto que negó la vinculación al proceso como litis consorte necesario de Colpensiones. A su juicio, ello es procedente porque esta entidad le reconoció la pensión de vejez al demandante a través de la Resolución 28732 de 2009 y tal prestación social es «compartida» con la de jubilación que le reconoció el ISS como empleador mediante las resoluciones 2930 de 2005 y 5095 de 2009 y que, finalmente, asumió en su pago la UGPP.
En ese orden, esta no es la única llamada responder por la reliquidación de la prestación social. Pues bien, tal como se explicó en precedencia, el auto que decide sobre la integración del litisconsorcio necesario en el proceso no corresponde a una providencia susceptible del recurso de apelación, pues no se encuentra dentro de las previstas en el artículo 243 del CPACA y no puede equipararse esta figura jurídica con la intervención de terceros referida en el numeral 6 de la norma aludida, porque se encuentra relacionada con la conformación del contradictorio, es decir, la integración de la parte que debe ser demandada dentro del proceso, en este caso Colpensiones.
En consecuencia, el recurso es improcedente. 4. Agregación de este asunto al expediente principal del proceso De conformidad con la información que reposa en el aplicativo digital SAMAI, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió en el asunto de la referencia la sentencia de primera instancia el 7 de abril de 2022 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y que sobre esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, razón por la cual, se remitió el expediente físico a esta Corporación para desatar el recurso de alzada.
Por lo anterior, se dispondrá a través de la secretaría de la sección agregar el presente asunto al de la apelación de sentencia de primera instancia cuyo radicado es 25000234200020200077202 (4362-2022); asimismo, informar sobre la presente decisión a la primera instancia para efectos de realizar las anotaciones correspondientes. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, el despacho concluye que es el recurso de apelación incoado por la UGPP contra el auto que negó la vinculación como litisconsorte necesario de Colpensiones es improcedente, por las razones antes anotadas y, por lo tanto, debe ser rechazado.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero.- Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra el auto del 6 de octubre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó la vinculación al proceso como litis consorte necesario de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Segundo.- Agréguese el presente asunto al de la apelación de sentencia de primera instancia cuyo radicado es 25000234200020200077202 (4362-2022); por lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Una vez en firme la presente providencia, infórmese a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia y archívese en la plataforma SAMAI.
Cuarto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. – Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YHSB