Micelio
11001031500020230653500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-24

Radicación interna: 10179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Margarita Rosa Romero Rojas·Demandado: Sala Quinta Especial De Decision Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06535-00 Demandante: MARGARITA ROSA ROMERO ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Margarita Rosa Romero Rojas contra la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Margarita Rosa Romero Rojas interpuso acción de tutela contra la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad1, con ocasión de la providencia proferida el 4 de agosto de 2023, en el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2021-07457-00.

Formularon las siguientes pretensiones: 1.Tutelar a la accionante los siguientes derechos fundamentales: el debido proceso, en relación con el principio de legalidad y el Estado Social de Derecho, la igualdad ante la ley, los derechos adquiridos, los principios de buena fe y seguridad jurídica en materia pensional de una docente estatal, retirada del servicio, respecto de la sentencia creada el 04 de agosto de 2023, notificada el 31 de agosto de 2023, radicado N° 11001 03 15 000 2021 07457 00, adelantado por la accionante contra la NACIÓN – MEN – FOMAG Y OTRO, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN, integrada por los consejeros: MILTON CHAVES GARCÍA (Presidente de la Sala), ROCÍO ARAÚJO OÑATE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (aclaración de voto), JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Y NICOLÁS YEPES CORRALES. 1 También consideró desconocidos los principios de buena fe y seguridad jurídica en materia pensional.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06535-00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Demandado: Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado Sentencia de tutela de primera instancia 2 2.Declarar la nulidad de la sentencia creada el 04 de agosto de 2023, notificada el 31 de agosto de 2023, en el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, radicado N° 11001 03 15 000 2021 07457 00, adelantado por la accionante contra la NACIÓN – MEN – FOMAG Y OTRO, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Quinta Especial de Decisión (…) 3.Ordenar al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Quinta Especial de Decisión proferir una sentencia que reemplace la sentencia creada el 04 de agosto de 2023, notificada el 31 de agosto de 2023, en el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, radicado N° 11001 03 15 000 2021 07457 00, adelantado por la accionante contra la NACIÓN – MEN – FOMAG Y OTRO, efecto para el cual deberá aplicar los criterios y orientaciones que disponga el juez constitucional. 4.

Ordenar al accionado que demuestre ante el juez constitucional el cumplimiento de lo que disponga la sentencia de tutela. 1.2. Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Mediante Resolución 001106 del 13 de marzo de 2002, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, le reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 24 de noviembre de 2001, por un valor de $1.633.725.

Posteriormente, mediante la Resolución 8002 del 16 de mayo de 2014 la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá dispuso el retiro del servicio activo de la señora Romero Rojas por motivos de invalidez. El 10 de julio de 2014, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de manera compatible y concurrente, con la pensión de jubilación, sin renunciar a ninguna de las dos prestaciones sociales.

La anterior solicitud fue negada a través de la Resolución 6498 del 3 de octubre de 2014. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante pidió la nulidad de la Resolución 6498 del 3 de octubre de 2014. En sentencia del 20 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación. En sentencia del 11 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06535-00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Demandado: Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado Sentencia de tutela de primera instancia 3 Por lo anterior, la accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En sentencia del 3 de agosto de 2023, la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 1.3. Argumentos de la tutela La parte demandante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración al debido proceso, por cuanto no estudió la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez con fundamento en las normas de carácter constitucional y de carácter legal que se encontraban vigentes al momento de ocurrencia de los hechos y en su lugar «inventa una justificación que elude la aplicación de la Constitución y la Ley, consistente en que supuestamente la finalidad de ambas pensiones es la misma, respecto de garantizar la subsistencia, a pesar de reconocer que el origen es diferente, y que la ley no ha establecido que la consecuencia sea la exclusión de una de las dos prestaciones, sino todo lo contrario: que son compatibles».

Expuso que no se hizo referencia al inciso 2 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, porque es aplicable a los docentes estatales a partir del 27 de junio de 2003, motivo por el cual no es aplicable a las circunstancias de la demandante, quien fue vinculada el 5 de junio de 1990. Manifestó que estudiar la compatibilidad entre pensiones de jubilación y de invalidez, y al hacer ese estudio en retrospectiva, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se concluye, a su juicio, que la expresión contenida en el literal b del numeral 2 de esa disposición «se reconocerá solo una pensión de jubilación» fue derogada de manera tácita por el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993.

Expuso que la última de las disposiciones citadas autorizó la compatibilidad entre pensiones o con cualquiera otra clase de remuneraciones, cuando se tratase de docentes afiliados al FOMAG. En su criterio, la prohibición de compatibilidad entre pensiones para los afiliados al FOMAG estuvo vigente hasta el 11 de agosto de 1993, porque a partir del 12 de agosto de 1993 empezó a regir la Ley 60 de 1993.

La derogatoria tácita implicó, a su juicio, el artículo 31 del Decreto Ley 3135 de 1968 y los artículos 77 y 88 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, y todas aquellas contrarias. En su criterio, el inciso 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 autoriza la compatibilidad entre pensiones. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06535-00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Demandado: Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado Sentencia de tutela de primera instancia 4 Finalmente, indicó que incurrió en violación directa de la Constitución «como defecto sustantivo o material» porque inaplicó el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, que determina que el régimen pensional de los docentes, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003».

Asimismo, considera que inaplicó el inciso 1 del artículo 128 de la Carta Política que estableció como excepción legal de percibir más de una asignación procedente del tesoro público, lo que determine el legislador y, finalmente, inaplicó el inciso 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció una excepción legal que autoriza la compatibilidad entre pensiones. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 26 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara a los magistrados Milton Chaves García, Rocío Araújo Oñate, Nubia Margoth Peña Garzón, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Nicolás Yepes Corrales que integran la Sala Especial de Decisión No. 5 del Consejo de Estado, como parte demandada, y al Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En escrito del 22 de noviembre de 2023, el magistrado Nicolás Yepes Corrales, quien asumió en encargo la dirección del Despacho de la exmagistrada Marta Nubia Velásquez Rico, se declaró impedido para conocer del presente proceso, por cuanto suscribió la providencia de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales. En providencia del 6 de diciembre de 2023, se declaró fundado el impedimento presentado. 2.1.

El Ministerio de Educación indicó que lo pretendido por la accionante es que se realice una nueva revisión del problema jurídico que sometió a la jurisdicción contenciosa administrativa que fue resuelto con el debido cumplimiento de las formas propias y con decisiones que ostentan fuerza de cosa juzgada y presunción de acierto y legalidad, proferidas por el juez natural del asunto, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. 2.2.

Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó que la tutela debe ser declarada improcedente por cuanto fue interpuesta con el propósito de invalidad actuaciones procesales realizadas con anterioridad. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06535-00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Demandado: Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado Sentencia de tutela de primera instancia 5 2.3.

El magistrado Milton Chaves García, ponente de la decisión cuestionada, adujo que la solicitud de amparo desconoce el requisito de relevancia constitucional, al utilizarse como una instancia adicional del recurso extraordinario de revisión. Además, agregó que los argumentos expuestos se proponen directamente contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Finalmente, indicó que no cumple la tutela con el requisito de inmediatez, porque han transcurrido más de 2 años desde que se notificó la providencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la sentencia dictada el 4 de agosto de 2023, proferida por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales de la señora Margarita Rosa Romero Rojas. 2.

Análisis del caso 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. Inmediatez: la Sala considera que la tutela cumple con este requisito, toda vez que se presentó el 24 de octubre de 2023, esto es, apenas 3 meses después de haberse proferido la providencia cuestionada, que data del 4 de agosto de 2023. Ese término resulta razonable. 2.1.2.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.3. Subsidiariedad: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes. 2.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06535-00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Demandado: Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado Sentencia de tutela de primera instancia 6 El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

En efecto, en este caso, la señora Margarita Rosa Romero Rojas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al considerar que esa prestación era incompatible con la pensión de jubilación que ya tenía reconocida.

En sentencia del 20 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969, las pensiones de jubilación e invalidez son incompatibles y, además, las dos prestaciones serían de naturaleza pública, toda vez que la pensión de jubilación reconocida estaba a cargo de la Fiduprevisora S.A. y reconocerle una pensión de invalidez quedaría también del erario, aunado al hecho de que se configura la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política.

La anterior providencia fue recurrida por la señora Romero Rojas y argumentó que le asistía derecho a percibir simultáneamente las pensiones de invalidez y jubilación, así: Radicación: 11001-03-15-000-2023-06535-00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Demandado: Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado Sentencia de tutela de primera instancia 7 Aquellos beneficios pensionales no tienen la misma finalidad ni provienen de la misma fuente financiera.

Para ello, sostuvo que mientras la pensión de jubilación protege una contingencia derivada de la edad; la pensión de invalidez resguarda un riesgo derivado de las actividades laborales o de una afectación común que imposibilite la capacidad de trabajar. De igual forma, para apoyar su argumento, citó el artículo 132 de la Ley 100 de 1993, del cual, según su criterio, se puede inferir la diferencia en cuanto a la fuente financiera de las pensiones respecto de los riesgos referidos.

Asimismo, sostuvo que sobre la prohibición constitucional contenida en el artículo 128, la cual precisa la imposibilidad de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, la compatibilidad pensional que se depreca no implica la vulneración de dicho mandato, toda vez que el legislador fijó excepciones a la mencionada regla en cuanto la procedencia de que le sean reconocidas y pagadas a los docentes estatales, pensiones o cualquier otra clase de remuneración las cuales no serán excluyentes entre sí. Por último, expuso que el juzgador de primera instancia desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual resulta favorable a las pretensiones de la demanda, en cuanto este órgano fue claro al afirmar la procedencia de la compatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez dado que cubre dos riesgos distintos a decir: el paso inexorable de los años y la pérdida de la capacidad laboral.

De esta forma, arguyó que las decisiones tomadas por aquella Corporación gozan de un carácter vinculante que debe ser tenido en cuenta en esta jurisdicción, pues se tratan de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia. Al resolver los anteriores argumentos, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró que como la señora Romero Rojas ingresó al servicio como docente nacionalizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 -6 de marzo de 1970-, el régimen para el reconocimiento pensional se encuentra establecido en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y el trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas, lo cual tenía sustento en el artículo 64 de la Constitución de 1886 y en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, en la prohibición de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público.

Indicó que dichas prestaciones son incompatibles por cuanto tienen su origen en una misma relación laboral, están condicionadas a los aportes que el demandante realice al sistema general de seguridad social y su finalidad es la misma. Precisó que no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación, sino que, por el contrario, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 expresamente la prohíben, lo cual se puede verificar al analizar que la accionante había sido pensionada en razón a la acreditación fáctica de los requisitos para adquirir el estatus de jubilada, y a pesar de ello, continuó con Radicación: 11001-03-15-000-2023-06535-00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Demandado: Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado Sentencia de tutela de primera instancia 8 la prestación del servicio debido a la posibilidad excepcional de los docentes de hacerlo, hasta el 26 de mayo de 2014, fecha en la que fue retirada de su labor en razón de su pérdida de capacidad laboral, por la declaración de su estado de invalidez certificado por concepto médico laboral del 21 de abril de 2014, que «cubre la misma contingencia que es la terminación del vínculo legal y reglamentario, al punto de ser improcedente devengar dos prestaciones que surtirán igual efecto y que serían canceladas en ambos casos por una sola entidad, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la demandante tenía la posibilidad ante la Administración de optar por la prestación que más le conviniera económicamente, en los términos de los artículos 31 y 88 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, de ahí que no se vulneren los principios de favorabilidad o derechos adquiridos.

En relación con el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, explicó que el Consejo de Estado ha señalado que los supuestos fácticos y jurídicos son distintos, en la medida que las pensiones pretendidas en el caso objeto de estudio acaecen de una misma causa, esto es, los aportes a pensiones efectuados por la demandante al FOMAG y tienen la misma finalidad, es decir, cubrir la pérdida de capacidad de trabajo, y las mismas se encuentran a cargo de una misma entidad, y contrario a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no existe norma que consagre expresamente la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación tratándose de empleados públicos como los docentes, pues existe prohibición expresa para su concesión. La señora Romero Rojas interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, a su juicio, omitió aplicar el inciso primero del artículo 128 de la Constitución Política, el parágrafo transitorio 1° y el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que existía incongruencia en la sentencia recurrida por cuanto al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez por estimarla incompatible con la pensión de jubilación, pero utilizando argumentos que se han expuesto al analizar la concurrencia de otras prestaciones tales como la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario, que no son objeto del asunto puesto a consideración de los jueces.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06535-00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Demandado: Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado Sentencia de tutela de primera instancia 9 Finalmente, señaló que la sentencia «puede ser nula por violación del debido proceso, cuando se afecta el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso y que la violación del principio de congruencia (interna y externa) por parte de la sentencia, es causal de nulidad de aquella».

Al resolver el recurso de unificación de jurisprudencia, en providencia del 4 de agosto de 2023, la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado consideró que los cargos formulados por la señora Romero Rojas no cumplen el presupuesto de procedibilidad de la causal invocada, toda vez que lo pretendido por la recurrente es reabrir el debate que ya se dio ante el juez natural de la causa, como si el recurso extraordinario de revisión constituyera una tercera instancia y, por tanto, declaró infundado el referido recurso.

Precisó que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado sí hizo el análisis de la incompatibilidad de las pensiones con sustento en el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, y a partir de ese estudio concluyó que los derechos prestacionales del cuerpo docente oficial originados en la estructuración de una invalidez o el cumplimiento de los requisitos para la jubilación resultan excluyentes y, en el evento de que concurran, se debe optar por el que resulte más favorable.

Expuso que la decisión recurrida era congruente, por cuanto tuvo en cuenta los argumentos de la demanda, la contestación y el recurso de apelación presentado por la señora Romero Rojas contra la sentencia del 28 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y, además, indicó que era razonable que se ocupara de determinar si la pensión de jubilación que devengaba la actora es compatible con la pensión de invalidez que reclamaba, sin que esa circunstancia desconociera la congruencia de la sentencia. Precisó que el hecho de que se hubieran negado las pretensiones de la demanda y que la decisión sea contraria a los intereses de la recurrente, no quiere decir que se configure la referida causal.

Finalmente, indicó que ninguna de las afirmaciones en las que la recurrente fundamentó el recurso extraordinario de revisión pueden ser entendidas como verdaderos argumentos que se enmarquen en los requisitos de la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues no se cumple los presupuestos fácticos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado para su procedencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06535-00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Demandado: Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado Sentencia de tutela de primera instancia 10 A partir del anterior análisis, se concluye que la solicitud de amparo deviene improcedente, justamente porque la parte actora pretende revivir la discusión del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionado con la interpretación de las normas que realizó tanto la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridades que razonablemente concluyeron que el reconocimiento concurrente de la pensión de jubilación y de invalidez para la señora Romero Rojas resultaba incompatible, ante la expresa prohibición de los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, y la prohibición constitucional del artículo 128.

Y agregaron, fundada y suficientemente, que el reconocimiento de las pensiones proviene de una misma causa, y la fuente de financiación de la pensión de invalidez en el régimen pensional docente es la misma de la pensión de jubilación, toda vez que es con los aportes efectuados al FOMAG, lo que no ocurre para quienes están afiliados al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, la Sala advierte que la providencia cuestionada no es arbitraria, ni caprichosa, sino que estuvo precedida de un análisis integral, razonado y conjunto de las pruebas que obraban en el expediente, de las normas y de la jurisprudencia que resultaba aplicable al caso concreto. Se reitera que la acción de tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, para que se revise la decisión como si se tratara de una instancia adicional.

Ello atenta contra las reglas previstas por el legislador quien dentro de su margen de configuración normativa elige y decide las instancias ordinarias que debe impartirse a un proceso. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a este mecanismo de amparo constitucional, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural2.

Los argumentos del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que le negó las pretensiones de la demanda son los mismos con los cuales soportó el recurso extraordinario de revisión y la presente solicitud de amparo, cual si se tratara de una tercera instancia o instancia adicional a las que se surtieron de conformidad con el procedimiento previsto por el legislador. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-06535-00 Demandante: Margarita Rosa Romero Rojas Demandado: Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado Sentencia de tutela de primera instancia 11 Que la parte actora esté inconforme con el raciocinio utilizado por la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado no es un hecho que concierna al juez constitucional, pues por la forma en que se presentaron los argumentos queda claro que la demanda se contrae a un desacuerdo con el razonamiento de la autoridad judicial accionada y una reiteración de los cargos del recurso de apelación y del recurso extraordinario de revisión, circunstancia que no justifica la intervención del juez de tutela, porque lo pretendido, se insiste, es revivir un debate que ya se clausuró, a fin de obtener a toda costa una alternativa de decisión en la que se resuelva favorablemente su visión del litigio y, compártase o no la decisión de los jueces naturales, la Sala no advierte que sus conclusiones se tornen irracionales, absurdas o caprichosas.

En conclusión, la Sala encuentra que la acción de tutela promovida por la señora Margarita Rosa Romero Rojas no cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Margarita Rosa Romero Rojas, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.