Radicado: 11001-03-15-000-2023-04426-01 Accionante: Diego Fernando Trejos Quiceno y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04426-01 Accionante: Diego Fernando Trejos Quiceno y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caquetá-Sala Cuarta y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia Referencia: Acción de tutela.
Tema: acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 1: Defecto fáctico. Subtema 2: Reparación directa-caducidad del medio de control SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Diego Fernando Trejos Quinceno, Felipe Trejos Arteaga, José Oscar Trejos Guerrero y las señoras María Eugenia Arteaga Marín, Martha Lucia Trejos Quinceno y Daneiri José Quinceno Bedoya1, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la “prevalencia del derecho sustancial” y al principio de seguridad jurídica, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá-Sala Cuarta, con ocasión a la sentencia del 9 de febrero de 2023, que confirmó el fallo proferido el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, a través del cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 11001-33-36-038-2017-00232-00/01. 1.2.
Hechos 1.2.1. Diego Fernando Trejos Quinceno se enlistó como soldado voluntario en el Ejército Nacional en 1997. Posteriormente el 14 de noviembre de 1997 fue asignado al Batallón de Contraguerrilla 52 de la Brigada Móvil 3. 1.2.2. El 25 de marzo de 1998, en la localidad conocida como «Quebrada del Billar» zona rural ubicada en Remolinos del Caguán, bajo la jurisdicción del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), el Ejercito Nacional se vio involucrado en un enfrentamiento armado con miembros de las FARC EP.
Este conflicto culminó con el secuestro de Diego Fernando Trejos Quiceno. Finalmente, el 28 de junio de 2001 fue liberado. 1.2.3. A partir de agosto de 2001, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional comenzó a someter a Diego Fernando Trejos Quiceno a tratamientos médicos. El 10 de diciembre de 2001, se llevó a cabo la Junta Médica Laboral No. 3701, durante la cual se le diagnosticó «estrés postraumático».
Como resultado de este diagnóstico, se le dictaminó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 28.25%, 1 Archivo electrónico identificado con certificado 90682756D467FCDB 384116FDA9AE8FF1 094E9394CFE17EDE EA22C714DA728215, ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2023-04426-01 Accionante: Diego Fernando Trejos Quiceno y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que fue retirado del servicio. 1.2.4.
Diego Fernando Trejos Quinceno interpuso una acción de tutela con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales a una vida digna y a la salud. Su objetivo principal era asegurarse de recibir los servicios médicos necesarios y, en caso de que no experimentara mejoría en un período de seis meses, solicitar la realización de una nueva junta médica laboral.
En consecuencia, a través de la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de octubre de 2008 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proporcionar los servicios médicos requeridos por el demandante. Además, se estableció que, si después de seis meses no se registraba ninguna mejoría en su estado de salud, se llevaría a cabo una nueva Junta Médica Laboral para evaluar cualquier disminución en su capacidad laboral. 1.2.5.
El 14 de febrero de 2014, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practicó a Diego Fernando Trejos la Junta Médico Laboral No. 66961, mediante la cual se le diagnosticó «estrés postraumático agravado», calificó la pérdida de capacidad laboral en 81.14%. 1.2.6. Posteriormente, el señor Trejos Quinceno presentó una solicitud de conciliación el 25 de abril de 2016, en la que convocó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
Sin embargo, esta solicitud de conciliación fue declarada fallida según consta en el acta proferida por la Procuraduría 206 Judicial I para Asuntos Administrativos de Villavicencio (Meta). 1.2.7. A raíz de estos acontecimientos, el señor Trejos Quinceno y su grupo familiar, presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.
Esta demanda fue conocida inicialmente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia que, en sentencia proferida el 30 de junio de 2021, declaró de manera oficiosa la caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 1.2.8. El juez de primera instancia argumentó que la víctima directa sufrió un daño continuado y, en consecuencia, sostuvo que el período de caducidad debía contarse a partir de la cesación del daño. Esto significa que el plazo de caducidad comienza cuando la persona desaparezca, sea liberada o cuando se reúnan las condiciones de seguridad requeridas para su regreso al lugar de origen y llego a la conclusión de que el medio de control de reparación había caducado por las siguientes razones: - El término de caducidad empezó a correr a partir del 29 de junio de 2001, pues para entonces ya había cesado el daño y las circunstancias que le impedían al señor Diego Fernando Trejos Quiceno materialmente ejercer su derecho de acción. - Para la época de la ocurrencia de los hechos «25 de marzo de 1998» el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años. - La demanda se interpuso el 11 de julio de 2016, cuando ya habían trascurrido más de dos años. 1.2.9.
Inconforme con la decisión anterior, el señor Trejos Quinceno y su grupo familiar presentaron un recurso de apelación. El cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Cuarta. Esta autoridad, mediante sentencia dictada el 9 de febrero de 2023, confirmó la providencia del 30 de junio de 2021 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. 1.2.10.
El tribunal llegó a esta conclusión al determinar que el señor Diego Fernando Trejos Quiceno tenía conocimiento de la afectación a su salud, es decir, el «estrés postraumático», desde la notificación del Acta de Junta Médico Laboral No. 3701 del 10 de diciembre de 2001, la cual fue derivada del secuestro que sufrió a manos de las FARC EP.
Por lo tanto, consideró que el período de caducidad debía empezarse a contar desde esa fecha. 1.2.11. En ese orden, la autoridad judicial rechazó el cómputo del período de caducidad a partir del Acta de Junta Médico Laboral No. 66961 del 14 de febrero de 11001-03-15-000-2023-04426-01 Accionante: Diego Fernando Trejos Quiceno y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014, ya que esta evaluación simplemente revisó una patología que ya había sido diagnosticada en 2001. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la “prevalencia del derecho sustancial” y al principio de seguridad jurídica. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-36-038-2017-00232-00/01 y ordenar se profiera una nueva decisión en la que “se declare que los demandantes tienen derecho a que se les reconozca y paguen los perjuicios materiales, morales y daños a la salud que sufrió el señor DIEGO FERNANDO TREJOS QUICENO, en virtud al trauma de estrés postraumático grave con síntomas psicóticos, diagnosticado mediante acta de junta medico laboral No. 66961 del 14 de febrero del 2014, como consecuencia del combate sostenido con cerca de 1000 hombres de los bloques Sur y Oriental de las FARC-EP, bajo el mando del mismo Manuel Marulanda, del Mono Jojoy y Joaquín Gómez, y su posterior secuestro de que fue víctima cuando prestaba su servicio al Ejército Nacional, como Soldado Voluntario”.
Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, la accionante, expuso que la providencia cuestionada en sede de tutela incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que el señor Trejos Quinceno solo tuvo conocimiento del perjuicio a través del Acta de Junta Médico Laboral 66961 del 14 de febrero de 2014, debido a que el diagnóstico médico 3701 del 10 de diciembre de 2001 indicaba que el señor Diego Fernando Trejos Quiceno se encontraba asintomático.
Los accionantes pusieron de presente que la autoridad judicial tomo como punto de partida para contabilizar la vigencia de la acción, el Acta de Junta Médico Laboral 3701 del 10 de diciembre de 2001, sin considerar que solo con la evaluación realizada en 2014 el demandante tuvo certeza del perjuicio causado por el trastorno de estrés postraumático padecido.
Adicionalmente, afirmó la actora que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el aparte del acta de la junta médico laboral 66961 del 14 de febrero de 2014, denominado “II. CAUSAL DE CONVOCATORIA”, en el que se indicó: “II. CAUSAL DE CONVOCATORIA De acuerdo al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 esta Junta Médica se convoca por: SE REALIZA JUNTA MEDICA LABORAL EN CUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA No. 20080521301 DEL PRIMERO DE OCTUBRE DE 2008 PROFERIDA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA QUE ORDENA LA PRÁCTICA DE UNA JUNTA MEDICA LABORAL PARA DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL SE REALIZA ACTA DE INEFICACIA CON NÚMERO DE RESOLUCIÓN 05 DEL 14 DE FEBRERO DE 2014 QUE REVOCA PARCIALMENTE LA JUNTA MÉDICA LABORAL No. 3701 DEL 10 DE DICIEMBRE 2001 POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA Y QUE DEJA CON EFECTOS LOS ÍNDICES ASIGNACOS A LA SECUELA ORTOPEDIA”. 1.4.
Trámite en primera instancia El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado por auto del 24 de agosto de 20232, admitió la acción de tutela, vinculó como tercero con interés a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y ordenó notificar a las partes, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional.
Notificada la anterior decisión, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia remitió el expediente electrónico en el que se profirió la decisión 2 Archivo electrónico identificado con el certificado 959226A858ACC988 156F42DCF92EEE41 F0BD62C35EAF7A3B BA472FCC41059FB7 ubicado en el índice 4 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2023-04426-01 Accionante: Diego Fernando Trejos Quiceno y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada, sin embargo, no se pronunció respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo.
Los demás sujetos procesales, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20233, declaró la improcedencia de la acción por no encontrarse satisfecho el requisito de relevancia constitucional. El juez constitucional de primera instancia consideró que la parte actora, en lugar de establecer una violación de sus garantías fundamentales, su objeto se limitaba a intentar obtener un nuevo análisis del material probatorio.
Puso de presente que las autoridades cuestionadas nunca desconocieron el dictamen del 2014, sino que consideraron que el término de caducidad debía contarse desde el que se realizó en el 2001. Sostuvo que el escrito de tutela carecía de carga argumentativa “iusfundamental” porque los reparos de los accionantes iban encaminados, únicamente, a controvertir la postura jurídica sobre el momento en que debe empezar a contabilizar el término de caducidad.
Por lo tanto, consideró que el sustento de la solicitud no es nada más que una simple inconformidad con una decisión que no se ajusta a sus intereses. 1.6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia. Indicó que el juez constitucional de primera instancia había partido de una apreciación errada al considerar que la finalidad de la tutela era reabrir el debate probatorio del proceso ordinario.
Reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial y afirmó que la solicitud de amparo contenía intrínsecamente, a través de la sustentación del defecto alegado, los argumentos que permitían ligar la transgresión de los derechos fundamentales a la actuación de las autoridades judiciales. El magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto del 2 de octubre de 20234, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Diego Fernando Trejos Quinceno, Felipe Trejos Arteaga, José Oscar Trejos Guerrero y las señoras María Eugenia Arteaga Marín, Martha Lucia Trejos Quinceno y Daneiri José Quinceno Bedoya se encuentra acreditada, puesto que fueron la demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2017-00232-00/01 en el que fue proferida la sentencia del 9 de febrero de 2023 que, según afirmaron, vulneró sus derechos 3 Archivo electrónico identificado con certificado 999F7929D1B209E9 854A61DAFBC62B86 E10D44B46F017908 26EC286ECFA77D8F, ubicado en el índice 11 del expediente digital. 4 Archivo electrónico identificado con certificado 2EE6F4C5E8411D09 D039AEE0A171D5AF 4A84397F570EA93E 1621F5EBD1F6A9BB ubicado en el índice 18 del expediente digital de primera instancia. 11001-03-15-000-2023-04426-01 Accionante: Diego Fernando Trejos Quiceno y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, y, por lo tanto, son titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de Tribunal Administrativo de Caquetá-Sala Cuarta y Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia, en la medida en que fueron, respectivamente, las autoridades que emitieron las decisiones que, según los tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá-Sala Cuarta, circunscribirá su análisis a la sentencia del 9 de febrero de 2023, por cuanto esta resolvió los argumentos elevados por los demandantes en su recurso de apelación y fue la que puso fin al trámite ordinario de reparación directa. 2.3.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley5.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción6. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “[e]sta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 6 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los 11001-03-15-000-2023-04426-01 Accionante: Diego Fernando Trejos Quiceno y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.
Los reparos de la tutela superan los requisitos de carga argumentativa y de relevancia constitucional, por cuanto los demandantes expusieron con claridad que la vulneración de sus derechos surgió a partir de indebida valoración del acta de la junta médica laboral del 14 de febrero de 2014, por lo que se concluyó que el medio de control se había presentado por fuera del término establecido por la ley.
Lo anterior implica la posible configuración de un defecto fáctico, por lo que se trata de aspectos definitivos para establecer si los tutelantes tenían derecho a que se accediera a las pretensiones de su demanda de reparación directa. Es decir, el presente asunto involucra la discusión sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivado de los defectos endilgados a las autoridades judiciales accionadas y de la negativa al acceso a la administración de justicia que conlleva la declaración de caducidad, “que tiene implicaciones constitucionales en la garantía de los derechos fundamentales de la presunta víctima y que, por ende, no puede considerarse como una discusión meramente legal ni tampoco se pretende utilizar la acción de tutela para reabrir un debate jurídico cerrado por el juez contencioso administrativo”8. 2.3.2.
El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra satisfecho frente a los reparos dirigidos en contra del Tribunal Administrativo de Caquetá, porque no procede mecanismo judicial ordinario o extraordinario alguno para controvertir la sentencia del 9 de febrero de 2023 por la configuración del defecto invocado. 2.3.3. La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, porque la sentencia controvertida del Tribunal Administrativo de Caquetá fue proferida el 9 de febrero de 2023, la cual cobró ejecutoria el 28 de febrero siguiente9, y el actor presentó la solicitud de amparo el 22 de agosto del mismo año, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses10. 2.3.4.
No se invocó una irregularidad procesal y la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, hay lugar a avanzar al análisis de los requisitos específicos de procedencia. 2.4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá vulneró las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la “prevalencia del derecho sustancial” y al principio de seguridad jurídica, invocadas por los actores, con la sentencia del 9 de febrero de 2023, por la posible configuración de la causal específica de procedencia de defecto fáctico.
En particular, le corresponderá determinar los parámetros decantados por el Consejo de Estado respecto a la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de lesiones o afecciones que no se conocen de manera instantánea para el momento de los hechos, sino que se prolongan en el tiempo y se adquieren certeza en una fecha posterior.
Así, de esta manera, establecer si el Tribunal Administrativo de Caquetá valoró indebidamente las pruebas al momento de decidir sobre la caducidad del medio de control. Para lo anterior, la Sala abordará el alcance jurisprudencial del defecto fáctico, el término para presentar una demanda de reparación directa cuando se trate de jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte constitucional, sentencia T-340 de 2023. 9 Constancia Secretarial visible en el índice 12 del expediente digital de segunda instancia del proceso ordinario 11001-33-36-038-2017-00232-01. 10 Al respecto ver las sentencias SU-961de 1999 y T-031 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014. 11001-03-15-000-2023-04426-01 Accionante: Diego Fernando Trejos Quiceno y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesiones o afecciones y su alcance jurisprudencial, para luego, estudiar el caso concreto. 2.4.1.
El defecto fáctico Sobre el defecto fáctico en general, la Corte Constitucional precisó que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión11. Defecto con la connotación de flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión. Para la existencia de este defecto, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el juez del proceso en su providencia, o que el apoyo probatorio en que se basó resulta absolutamente inadecuado para el caso. 2.4.2.
La vigencia del medio de control en casos de lesiones o afecciones El artículo 164 del CPACA establece la oportunidad que tienen los demandantes de presentar una demanda con pretensión de reparación directa, en los siguientes términos: “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…)” Mediante sentencia de 29 de noviembre de 201812, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ocupó del análisis del cómputo del término de demandas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones sufridas por una persona. Luego de presentar las distintas posturas que hasta el momento había sostenido el Consejo de Estado sobre la materia, la Sección Tercera se decantó por reiterar la jurisprudencia según la cual: [R]especto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).
Reiterada por varias sentencias de las subsecciones de la Sección Tercera, tales como las sentencias del 23 de mayo de 2023, (rad. 61619); 17 de marzo de 2021, Subsección B (rad: 30174); y del 25 de febrero de 2021, Subsección C (rad. 47721), entre otras. 11001-03-15-000-2023-04426-01 Accionante: Diego Fernando Trejos Quiceno y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
En consecuencia, se diferenciaron dos supuestos, el primero, concerniente a casos en los que los hechos que motivan la demanda de reparación directa generan «efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas», en los que «las consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes».
En este tipo de casos, el término de caducidad debe contarse «desde el día siguiente al acontecimiento del hecho». El segundo, se trata de asuntos en los que las lesiones a la integridad psicofísica solo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador. Sobre este último supuesto precisó que, «según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso»13.
En este sentido, la Sección Tercera sostuvo que el demandante debe «demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar». Así las cosas, «el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado»14.
En este sentido, cuando se trata de afectaciones a la salud, existen casos en los que “las disminuciones de salud no son conocidas desde el momento de ocurrencia, sino que la conciencia que tiene el lesionado de su existencia advienen con posterioridad, como, por ejemplo, cuando el conocimiento de la afectación sólo se adquiere con el reporte diagnóstico que así la haga saber y no desde el instante en que el paciente contrajo la enfermedad”15.
Ahora bien, no puede confundirse el diagnóstico definitivo de una afectación de salud con valoraciones médicas posteriores que determinen su magnitud, el impacto de sus efectos en la capacidad laboral del paciente o que determinen tratamientos médicos adicionales, toda vez que estas valoraciones procuran cuantificar o cualificar las consecuencias de la afectación médica y no la determinación científica de la afectación. De tal suerte que “si existe prueba de un diagnóstico previo y concreto de la condición en la salud del paciente, de ahí que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez o evaluaciones médicas posteriores al diagnóstico definitivo no resulten relevantes para el cómputo de la caducidad de la acción”16.
También es importante indicar que “[l]as anteriores hipótesis difieren de aquella en que los efectos del daño se extiendan en el tiempo pues, en tal situación, el término 13 En este mismo sentido, ver sentencia del 23 de mayo de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Subsección A, de la Sección Tercera. Radicado: 50001-23-31-000-2010-00559-01 (61619). 14 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico, Subsección A, de la Sección Tercera.
Radicado: 25000-23-26-000-2011-00651-01(53836). 15 Sentencia del 17 de junio de 2022, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Subsección A, Sección Tercera. Radicado: 27001-23-31-000-2011-00015-01 (53280). 16 Esta posición coincide con lo sostenido por la Sección Tercera en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, según la cual «la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad».
Esto, por cuanto «[e]l dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona», sino que «se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado». 11001-03-15-000-2023-04426-01 Accionante: Diego Fernando Trejos Quiceno y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de caducidad deberá comenzar a correr desde el momento en que se produjo”17.
Esto, debido a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría”18. En consecuencia, en este tipo de casos, el cómputo del término de caducidad no se altera con valoraciones médicas posteriores a la consolidación del daño ni con la finalización del tratamiento posterior al diagnóstico definitivo.
Así las cosas, el Consejo de Estado, luego de valorar las pruebas obrantes en cada caso, ha utilizado como punto de partida del cómputo del término de caducidad el diagnóstico médico que le permite al ciudadano conocer con certeza el daño que ha sufrido19, mientras que ha desestimado que dicho término inicie a contarse “a partir del momento en el que se le dictaminó la pérdida de su capacidad laboral, porque el demandante fue consciente de las lesiones que sufrió desde el diagnóstico”20.
En definitiva, “el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia”21. En el segundo tipo de casos, el cómputo de la caducidad será el día siguiente al momento en el que el demandante tiene certeza de la lesión que se le irrogó y cuya reparación pretende. 2.5. Caso concreto En el asunto bajo estudio, los demandantes consideraron que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en defecto fáctico en la sentencia del 9 de febrero de 2023, en la medida en que valoró indebidamente las pruebas aportadas al proceso y por ende no tuvo en cuenta que el señor Trejos Quinceno solo tuvo conocimiento del “perjuicio” a través del Acta de Junta Médico Laboral 66961 del 14 de febrero de 2014, debido a que el diagnóstico médico 3701 del 10 de diciembre de 2001 indicó que el señor Diego Fernando Trejos Quiceno se encontraba asintomático.
La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá, al abordar el análisis probatorio, sostuvo que la parte actora pretendía hacer ver, que el término de caducidad debía computarse a partir del 14 de febrero de 2014, cuando se le practicó la segunda Junta Médico Laboral No. 66961 (en cumplimiento de un fallo de tutela), en la que se estableció una disminución de la pérdida de la capacidad laboral del 81.14%, porque solo hasta este momento se logró conocer las afecciones reales a la salud del señor Diego Fernando Trejos Quiceno. Sin embargo, la autoridad judicial indicó que el 10 de diciembre de 2001, se le practicó junta médico laboral al accionante, la cual fue consignada en el acta 3701, en la que se le diagnosticó “estrés post traumático” (situación por la cual la parte actora estimaba que le asistía responsabilidad al Estado). 17 Sentencia del 23 de mayo de 2023, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, Subsección A, de la Sección Tercera.
Radicado: 50001-23-31-000-2010-00559-01 (61619). 18 Ib. 19 Por ejemplo, en la sentencia del 13 de octubre de 2020, C.P. Guillermo Sánchez Luque, la Subsección C de la Sección Tercera (rad. 59553) concluyó que «[e]l daño se consolidó el 24 de julio de 1996, fecha en la que el médico oftalmólogo del ISS consideró que ya no era viable realizar la cirugía de cataratas», por considerar que se trató de un diagnóstico definitivo que fue conocido por los demandantes a quienes se les explicó el diagnóstico. 20 Sentencia del 16 de agosto de 2022, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Subsección B, Sección Tercera.
Radicado: 17001-23-31-000-2010-00327-01 (52116). 21 Sentencia del 25 de febrero de 2021, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Subsección C, Sección Tercera. Radicado: 08001-23-31-000-2006-02270-01(47721). 11001-03-15-000-2023-04426-01 Accionante: Diego Fernando Trejos Quiceno y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así entonces, realizó una exposición sobre “la caducidad en casos de lesiones o afecciones que no se conocen de manera instantánea para la fecha de los hechos, sino desde la fecha en que se conoce el perjuicio” y sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia del 28 de noviembre de 2018, precisó que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no podía constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, ya que no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño. De esta manera, luego de realizar una revisión exhaustiva de las pruebas aportadas, concluyó que no se encontraba la historia clínica de la víctima directa, por lo tanto, no era posible afirmar que él tenía conocimiento de las afecciones padecidas durante su cautiverio, una vez recobró su libertad, o en meses posteriores, pues lo único que se tiene frente a las atenciones médicas recibidas, es una afirmación que realiza el apoderado de la parte actora en una petición que eleva ante la entidad accionada “después de ser liberado, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional lo sometió a tratamiento a partir del mes de agosto de 2001…”, pero en ello no es posible dilucidar la presencia de afección o lesión alguna del señor Trejos Quiceno. Por consiguiente, el tribunal accionado, consideró que solo hasta el primer dictamen de la Junta Médica Laboral consignada en Acta No. 3107 del 10 de diciembre de 2001, fue que las autoridades de sanidad militar pudieron dictaminar que Diego Fernando Trejos Quiceno padecía de “trastorno de stress postraumático»” es decir, que este es el momento en que la víctima tuvo conocimiento del daño que se causó mientras estuvo en cautiverio en manos de las FARC.
Puso de presente la autoridad que, si bien a jurisprudencia del Consejo de Estado ha puntualizado que la notificación del acta donde se determina el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral no puede ser la fecha inicial para computar el inicio del término de caducidad, dado que a ello preceden valoraciones médicas, entre otros; lo cierto es, que no todos los casos gozaban de los mismos presupuestos facticos, resultando disímiles unos entre otros, aunque analicen el mismo aspecto (caducidad del medio de control de reparación directa), por ende, le compete al juez natural del proceso evaluar las condiciones fácticas y las pruebas aportadas con el fin de llegar a la fecha certera en que se deberá iniciar el computo del término de caducidad.
Por tal razón, el tribunal ad quem avaló el análisis impetrado por el juez de la primera instancia, en el sentido que la fecha inicial para computar el término de caducidad era el día siguiente de la notificación del acta de la junta medico laboral número 3701 del 10 de diciembre de 2001, bajo el entendido que fue en esa fecha donde el demandante tuvo conocimiento de su afección de “estrés post traumático” padecido con ocasión del cautiverio a manos de grupos al margen de la ley.
Resaltó el tribunal que cosa distinta era que la afección haya avanzado y en consecuencia se haya generado un deterioro del estado de salud de Diego Fernando Trejos Quiceno, y que mediante la Junta Médico Laboral número 66961 del 14 de febrero de 2014, se hubiese establecido un porcentaje superior de perdida de la capacidad laboral, pues no debía confundirse la fecha en la que se tuvo conocimiento del daño, con la fecha en la que se diagnosticaron las secuelas definitivas o de la magnitud del daño. En ese sentido concluyó que el señor Trejos Quiceno, desde la notificación del acta de la junta médico laboral número 3701 del 10 de diciembre de 2001 “tuvo conocimiento de la afección a su salud «estrés postraumático», derivado del secuestro del que fue víctima por parte de las FARC, por ende, el término de 11001-03-15-000-2023-04426-01 Accionante: Diego Fernando Trejos Quiceno y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad debe computarse desde dicha fecha, descartando completamente el cómputo del término de caducidad desde el 14 de febrero de 2014 cuando se realizó el acta de junta médico laboral número 66961, comoquiera que esta nueva valoración realiza un examen a la patología que ya había sido diagnostica desde 2001, por lo tanto, no es admisible, que cada vez que se renueve el porcentaje de pérdida de capacidad de una persona, se postergue el computo del término de caducidad, pues la flexibilización en el conteo, no implica que el mismo se perpetúe en el tiempo, y que sea la parte demandante quien defina dicha fecha”.
Pues bien, del análisis de la decisión cuestionada, esta Sala encuentra que la prueba que al actor considera que no fue valorada por la autoridad judicial, si fue objeto de análisis y estudio. En efecto el Tribunal Administrativo de Caquetá le explicó la diferencia entre el conocimiento de la afección y la magnitud del daño y así concluyó que el punto de partida para contar el término de la vigencia del medio de control, era desde el momento que le diagnosticaron “estrés post traumático”, es decir, al momento de notificarle el acta número 3107 del 10 de diciembre de 2001, en la que se consignó: “CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS (…) SERVICIO PSIQUIATRIA AFECCIÓN POR EVALUAR: CUADRO QUE SE INICIA POSTERIOR A COMBATE Y SECUESTRO HACE 42 MESES CON REVIVISCENCIA MIEDO QUE FUE CEDIENDO DURANTE EL CAUTIVERIO DIAGNÓSTICO 1 TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO.
ESTADO ACTUAL PACIENTE SIN ALTERACIÓN EN EL ORIGEN JUICIO O CONTENIDO DEL PENSAMIENTO, AFECTO EUTÍMICO, NO HAY ALTERACIONES DE LA SENSOPERSPECIÓN, JUICIO DE REALIDAD CONSERVADO, INTELIGENCIA PROMEDIO PROSPECCIÓN ADECUADA CONCEPTO ASINTOMÁTICO ACTUALMENTE (…) IV CONCLUSIONES A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1° POSTERIOR SECUESTRO DURANTE UN COMBATE PRESENTO CUADRO DE MIEDO REVIVISCENCIAS QUE DEJA COMO SECUELA;
(A) TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO ACTUALMENTE SIN ALTERACIONES MENTALES. 2° VARICES EN MIEMBROS INFERIORES TRATADO QUIRÚRGICAMENTE QUE NO DEJA SECUELAS. 3° REFIERE TRAUMA ANTIGUO EN RODILLA DERECHA CON ESGUINCE RODILLA DERECHA Y LESIÓN MENISCAL TRATADO QUE DEJA COMO SECUELAS (A) DOLOR Y LIMITACIÓN A LOS MOVIMIENTOS DE DICHA ARTICULACIÓN” (…) C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTIOCHO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (28.25%)” (subrayas propias).
Por su parte, la Junta Médico Laboral número 66961 del 14 de febrero de 2014, que se realizó 13 años después de la primera, modificó el porcentaje de la capacidad laboral, pero no modificó su diagnóstico. Se cita: “IV CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR - DIAGNÓSTICO – ETIOLOGÍA – TRATAMIENTOS VERIFICADOS – ESTADO ACTUAL – PRONÓSTICO – FIRMA MÉDICO) Fecha: 12/02/2014 Servicio: PSIQUIATRÍA FECHA DE INICIO REFIERE QUE EL 98 LE SECUESTRARON EN VILLAS DURE AÑOS AMARRADO DE PIES Y MANOS PERMANENTE PESADILLAS ANSIOSO NO SE ME QUITA DE LA MENTE HOSPITALIZACIONES CONTROLES PERMANENTES POR PSIQUIATRÍA ESTRESADA MENOS PESADILLAS SE ME OLVIDA TODO SIGNOS Y SÍNTOMAS ÍTEM 1 ETIMOLOGÍA MULTIFACTORIAL DIAGNÓSTICO TRAUMA DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO GRAVE, EPISODIO CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS.
ESTADO ACTUAL PSICOMOTOR SIN ALTERACIÓN AFECTO MODULADO ANSIOSO TRISTE PENSAMIENTO LÓGICO NO IDEAS DELIRANTES NO IDEAS DE MUERTE NI SUICIDIO SENSOPERCEPCIÓN NIEGA PRONOSTICO DEBE CONTINUAR DE MANERA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA MANEJO POR PSIQUIATRÍA NULL FDO MÉDICO ESPECIALISTA. – 11001-03-15-000-2023-04426-01 Accionante: Diego Fernando Trejos Quiceno y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) VI CONCLUSIONES A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) DURANTE COMBATE POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO FUE VÍCTIMA DE SECUESTRO PRESENTANDO ESTRÉS POSTRAUMÁTICO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS VALORADO Y TRATADO POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRÍA BASAN QUIEN CONCEPTUA QUE DEBE CONTINUAR EN TRATAMIENTO DE MANERA PERMANENTE E INDETERMINADA POR ESTE SERVICIO FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. (…) C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SESENTA Y TRES PUNTO CATORCE POR CIENTO (36.14%) DEL RESTANTE YA QUE TIENE JUNTA MEDICA LABORAL ANTERIOR NÚMERO 3701/2001 CON DCL 18% DEL TOTAL ACUMULADO OCHENTA Y UNO PUNTO CATORCE POR CIENTO (81.14)% (sic)”. En este punto, esta Judicatura pone de presente que a la parte actora le asiste razón en cuanto a que entre un dictamen y el otro cambiaron notablemente los porcentajes de la disminución de la capacidad laboral.
Sin embargo, el diagnóstico de “estrés post traumático”, no cambió y se mantuvo incólume. En consecuencia, si tenía conocimiento real y certero de la afección que padecía desde el año 2001, lo que desconocía era la intensidad de perdida de capacidad laboral, lo que comporta un concepto diferente cómo ya se explicó a lo largo de esta providencia. Por último, la parte demandante sostuvo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el aparte del acta de la junta médico laboral 66961 del 14 de febrero de 2014, denominado “II.
CAUSAL DE CONVOCATORIA”, dado que allí se explica que esta se realizó “EN CUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA No. 20080521301 DEL PRIMERO DE OCTUBRE DE 2008 PROFERIDA POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA QUE ORDENA LA PRÁCTICA DE UNA JUNTA MEDICA LABORAL PARA DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL SE REALIZA ACTA DE INEFICACIA CON NÚMERO DE RESOLUCIÓN 05 DEL 14 DE FEBRERO DE 2014 QUE REVOCA PARCIALMENTE LA JUNTA MÉDICA LABORAL No. 3701 DEL 10 DE DICIEMBRE 2001 POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA Y QUE DEJA CON EFECTOS LOS ÍNDICES ASIGNACOS A LA SECUELA ORTOPEDIA”.
Al respecto, esta Sala considera que este reparo ya fue respondido con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 9 de febrero de 2023, pues tal y como se lee en el aparte citado, tal junta se realizó, por orden de una tutela, con la finalidad de “DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL”, lo que claramente conlleva a que se dictamine nuevamente la magnitud del daño y no a que se modifique el diagnóstico de “estrés post traumático”.
Tanto es así que la conclusión del diagnóstico en ambas actas de las juntas médico laborales, fue coincidente en afirmar en mencionado padecimiento, en tratándose de la afección psiquiátrica. Visto lo anterior, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico invocado por los accionantes y en consecuencia se modificará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar negar la solicitud de amparo por los argumentos aquí expuestos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 14 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción 11001-03-15-000-2023-04426-01 Accionante: Diego Fernando Trejos Quiceno y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, y en su lugar NEGAR el amparo pretendido por Diego Fernando Trejos Quinceno, Felipe Trejos Arteaga, José Oscar Trejos Guerrero y las señoras María Eugenia Arteaga Marín, Martha Lucia Trejos Quinceno y Daneiri José Quinceno Bedoya, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ22 Magistrado (E) SABF 22 VF.