CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00 Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Tesis: No se accede a la solicitud de adición de la sentencia. No se omitieron aspectos relacionados con las pretensiones de la demanda, o con las alegaciones de las partes, o con cualquier otro asunto de derecho que debía ser objeto de pronunciamiento.
AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia de 14 de diciembre de 2022, elevada por la parte actora. I. LA SOLICITUD DE ADICIÓN El apoderado del actor, en escrito visible en el índice 183 del expediente digital, solicita adicionar la sentencia de 14 de diciembre de 2022, en los siguientes términos: 2 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00 Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.
ADICIONAR en la sentencia el pronunciamiento sobre la viabilidad de la restauración del término de la patente, teniendo en cuenta que su vencimiento es atribuible a demoras tanto del trámite administrativo, como del mismo proceso judicial. En el mismo sentido, se solicita al H. Despacho adicionar su postura sobre la aplicación del Decreto 1873 del 2014 en casos de esta naturaleza, al ser este la única vía idónea para lograr una tutela judicial efectiva para los inventores perjudicados por demoras en trámites administrativos y judiciales: a. En caso de que el Consejo de Estado disponga que el Decreto 1873 de 2014 sea aplicable y, por ende, haya una compensación del término de la patente, se le solicita ADICIONAR en la sentencia que se ordene la devolución del expediente a la SIC para que esta realice examen de fondo y se pronuncie sobre la eventual concesión sobre la solicitud de patente a favor de GUSTAVO DAVILA.
Adicionalmente, para dichos fines se solicitaría la compensación del término de la patente al menos hasta el 2026, con el fin de que la SIC pueda llevar a cabo este análisis de patentabilidad y contar con una compensación (así sea menor) de todo el término sacrificado a lo largo de 20 años. b. En caso de que la respuesta anterior sea negativa, se solicita al Despacho que exponga las razones por las cuáles considera que el Decreto 1873 de 2014 no es aplicable a pesar de que se configuró una demora injustificada de 21 años en cuanto a la situación jurídica de la solicitud de patente de mi cliente […]”.
Como fundamento de la solicitud, expresó que si bien la sentencia objeto de aclaración declaró la nulidad de las resoluciones1 por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO2 denegó el privilegio de patente de invención a la creación titulada “PROCESO PARA LA FIJACIÓN DE SIGNOS DE IDENTIFICACIÓN POLIMÉRICOS SOBRE UN SUSTRATO Y SUS DIFERENTES FORMAS”, omitió ordenarle a la demandada proceder 1 Resoluciones núms. 4915 de 26 de febrero de 2007 “Por la cual se niega una patente de invención” y 19071 de 27 de junio de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”. 2 En adelante, la Superintendencia o la SIC. 3 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00 Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la compensación del plazo de duración de la patente, toda vez que para la fecha en que se profirió el fallo ya había culminado el período de protección que otorga la normativa comunitaria.
Explicó que en el marco del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio3, el Presidente de la República expidió el Decreto 1873 de 29 de septiembre de 2014, “Por el cual se reglamenta la compensación del plazo de duración de la patente mediante restauración”, con el que se buscó evitar que el período de protección de una patente de invención se acorte injustificadamente, en cumplimiento del Protocolo Modificatorio del Acuerdo Comercial en mención. Que para la expedición del aludido Decreto 1873, el Gobierno tuvo en cuenta que el Protocolo Modificatorio del Acuerdo Comercial en comento modificó el artículo 16.9.6, debiéndose leer el literal b) así: “Cada parte proporcionará los medios para compensar y deberá hacerlo, a solicitud del titular de la patente, por retrasos irrazonables en la emisión de una patente, con excepción de una patente para un producto farmacéutico, restaurando el término de la patente o los derechos de patente.
( ) A los efectos de este subpárrafo, un retraso irrazonable incluirá al menos un retraso en la emisión de la patente de más de cinco 3 Aprobado mediante la Ley 170 de 1994. 4 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00 Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la parte, o de tres años, contados a partir de la fecha en que se haya pedido el examen de la solicitud, el que resulte posterior, siempre y cuando los periodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no necesiten incluirse en la determinación de dichos retrasos”.
Que del anterior precepto se deriva que la restauración del término de protección de una patente se debe extender también a los procesos judiciales, cuando quiera que dicho término se vea limitado debido a demoras judiciales, “máxime cuando el proceso judicial tendiente a la concesión ha sido promovido como respuesta a una injusta denegación administrativa”.
Que, por tanto, aunque el Decreto 1873 de 2014 pareciera limitar la posibilidad de restauración del término de protección de la patente a los retrasos en que incurre la autoridad administrativa, lo cierto es que una interpretación teleológica de dicho instrumento supone reconocer que esa posibilidad debe darse ante cualquier tipo de demora por parte del Estado, incluyendo las de tipo judicial.
Afirmó que ello es así porque “las demoras en un proceso judicial también le son atribuibles a la oficina de patentes, pues de no haberse 5 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00 Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negado la patente injustamente, el proceso judicial para su concesión y las demoras respectivas tampoco habrían ocurrido”.
Igualmente, aseveró que no resultaba claro si el Consejo de Estado “ordenó que la SIC se pronuncie sobre la patentabilidad de la invención de GUSTAVO GRISALES (SIC), teniendo a consideración que determinó que la fusión elevada inicialmente se encontraba acorde a derecho”, por lo que de ser así, es necesario adicionar la providencia a fin de determinar si resulta procedente o no aplicar la compensación del término de la patente y ordenar a la SIC “que lleve a cabo los análisis de patentabilidad que omitió durante el proceso administrativo”.
Por último, puso de presente que mediante escritos de 18 de mayo, 15 de junio y 30 de junio de 2021 solicitó al Consejo de Estado la aplicación del Decreto 1873 de 2014, para que en caso de declararse la nulidad de los actos acusados se dispusiera que la SIC procediera a la compensación del término de protección, pero la sentencia omitió pronunciarse al respecto.
II. SENTENCIA OBJETO DE ADICIÓN. Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, la Sala declaró la nulidad de las resoluciones núms. 4915 de 26 de febrero de 2007, “Por la cual se niega una patente de invención” y 19071 de 6 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00 Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 de junio de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA, por violación del artículo 37 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y no accedió a la pretensión de restablecimiento del derecho consistente en ordenarle a la demandada conceder la patente solicitada.
La decisión se fundamentó en el hecho de que los actos acusados vulneraron el artículo 37 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto la SIC se abstuvo de examinar dentro del trámite administrativo una solicitud de fusión elevada por la peticionaria, bajo la consideración de que era extemporánea, situación que quedó desvirtuada en el proceso.
Al respecto, la sentencia puntualizó: “[…] [E]l momento en que se entiende finalizado el trámite de la solicitud de patente es cuando el acto administrativo que la concede o la deniega queda en firme, de manera que era deber de la oficina nacional analizar la solicitud de fusión elevada por el señor GUSTAVO DÁVILA CAMARGO en los expedientes núms. 01.108.446 y 01.108.450, a efectos de examinar si cumplía o no los requisitos señalados por la norma comunitaria para su aceptación y, en caso afirmativo, integrar la materia allí reivindicada para así efectuar el examen definitivo de patentabilidad […]”.
En consecuencia, la Sala determinó que la oficina nacional estaba en la obligación de verificar los requisitos de fusión de patentes 7 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00 Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previstos en el citado artículo 37, antes de resolver de fondo la patentabilidad de la invención objeto de la litis; no obstante, se advirtió que el período de protección previsto en el artículo 50 de la Decisión 4864, el cual es de 20 años, había culminado el 20 de diciembre de 2021, por lo que no era posible acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho y ordenar a la Superintendencia que procediera al respectivo estudio de patentabilidad.
Por consiguiente, la Sala declaró la nulidad de los actos acusados, sin lugar a restablecimiento del derecho. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la adición de sentencias La figura de la adición de la sentencia está prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, -aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA-, en los siguientes términos: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier 4 “Artículo 50.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en el País Miembro”. 8 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00 Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
De acuerdo con la norma en cita, la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver sobre los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello implique una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa.
Es decir, este instrumento procesal le permite al juez pronunciarse sobre un asunto que correspondía resolver y no lo hizo, pero en modo alguno puede considerarse como una posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus fundamentos jurídicos. El caso concreto 9 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00 Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso bajo estudio, el demandante estima que la sentencia de 14 de diciembre de 2022 debe ser adicionada en el sentido de resolver la viabilidad de la restauración del período de protección de la patente; y que en caso de resultar procedente la aplicación del Decreto 1873 de 2014, se ordene la devolución del expediente a la SIC para que efectúe el respectivo examen de patentabilidad y proceda a la compensación del término de la patente “al menos hasta el 2026”.
De la lectura de la solicitud de adición, la Sala advierte que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 287 del CGP para su procedencia, toda vez que la providencia no ha omitido resolver sobre los extremos de la litis o sobre algún otro asunto que debía ser objeto de debate, como lo sugiere el actor. En efecto, en criterio del demandante al haberse declarado la nulidad de los actos acusados era menester ordenarle a la Superintendencia que procediera a la compensación del término de protección de la patente, a voces de lo dispuesto en el Decreto 1873 de 2014 y en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio5. 5 Aprobado mediante la Ley 170 de 15 de diciembre de 1994 10 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00 Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, este no es un asunto que le correspondiera resolver a la Sala, en tanto que su competencia para el caso sub judice radicaba en determinar si los actos demandados, esto es, las resoluciones núms. 4915 de 26 de febrero y 19071 de 27 de junio de 2007, por medio de las cuales la Superintendencia denegó el privilegio de patente de invención a la creación titulada “PROCESO PARA LA FIJACIÓN DE SIGNOS DE IDENTIFICACIÓN POLIMÉRICOS SOBRE UN SUSTRATO Y SUS DIFERENTES FORMAS”, desconocieron o no las normas comunitarias invocadas como violadas.
En cumplimiento de ello, la Sala determinó que, en efecto, los actos acusados vulneraron el artículo 376 de la Decisión 486, por cuanto era obligación de la oficina nacional examinar la solicitud de fusión de los expedientes núms. 01.108.446 y 01.108.450, que había sido desestimada indebidamente. Es decir, que la nulidad de los actos demandados descansó en el supuesto de la procedencia del estudio de unas solicitudes de fusión que no fue efectuado por la SIC, mas no en el cumplimiento de los requisitos para otorgar la patente, razón por la cual no hay lugar a inferir que la sentencia debía emitir 6 “Artículo 37.- El solicitante podrá, en cualquier momento del trámite, fusionar dos o más solicitudes en una sola, pero ello no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en las solicitudes iniciales.
No procederá la fusión cuando la solicitud fusionada comprendiera invenciones que no cumplen con el requisito de unidad de invención conforme al artículo 25. La solicitud fusionada se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha o fechas de prioridad que correspondan a la materia contenida en las solicitudes iniciales”. 11 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00 Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna orden en dicho sentido y menos aún pronunciarse sobre la aplicación de los efectos de las normas que regulan la protección de las patentes.
De manera que en el caso sub judice no había lugar a pronunciarse sobre la compensación del período de protección de una patente que no se ordenó conceder, es decir, no era procedente el restablecimiento de un derecho inexistente, como pasa a explicarse. El Decreto 1873 de 2014, “Por el cual se reglamenta la compensación del plazo de duración de la patente mediante restauración”, cuya aplicación solicita el actor, busca amparar el período de protección en los casos en que la Superintendencia incurre en un retraso irrazonable durante el trámite de la concesión de la patente.
Así se indica en el artículo 1° del Decreto: “Artículo 1°. Compensación del plazo de duración de la patente mediante restauración. De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 1° de la Decisión 689 de 2008 de la Comunidad Andina, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio incurra en un retraso irrazonable en el trámite de una solicitud de patente siempre que esta no sea para producto farmacéutico, compensará por una sola vez al titular de la patente, previa solicitud de este, restaurando el plazo de duración de la patente.
Para efectos de calcular el término de la restauración del plazo de vigencia de la patente, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá presente las siguientes reglas: 12 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00 Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Por cada día calendario de duración del retraso irrazonable se otorgará un día calendario de restauración. b) El plazo de restauración otorgado comenzará a contabilizarse desde el día calendario siguiente al último día de vigencia de la patente. c) Durante el término de restauración del plazo de vigencia de la patente, el titular conservará los mismos derechos y obligaciones y estará sujeto a las mismas excepciones y limitaciones que la patente le otorgó, de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. d) La restauración no exceptuará del pago de las tasas de mantenimiento a que haya lugar, una vez otorgada la patente”.
(Resaltado fuera del texto original). El citado Decreto se expidió en el marco del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, aprobado mediante la Ley 170 de 15 de diciembre de 19947 y estuvo orientado a darle cumplimiento al deber de los miembros de asegurar que el procedimiento para la adquisición de un derecho de propiedad intelectual sujeto a registro u otorgamiento se haga en un período razonable, previsto en el artículo 62, numeral 2, del Acuerdo8.
Del precepto normativo en comento se extrae que el asunto debatido en la sentencia de 14 de diciembre de 2022 no guarda relación con la 7 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino”. 8 “[…] 2.
Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho, permitan su otorgamiento o registro dentro de un período razonable, a fin de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente [..]”. 13 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00 Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación de las normas sobre períodos de protección de patentes concedidas, por lo que, se insiste, en el caso sub examine no existen aspectos sobre los que la Sala haya omitido su resolución. Ahora, el actor alega que la solicitud de aplicación del mencionado Decreto 1873 de 2014 la efectuó durante el trámite judicial, mediante sendos escritos radicados en los meses de mayo y junio de 2021, en los que solicitó que en caso de declararse la nulidad de los actos acusados se dispusiera que la SIC procediera a la compensación del término de protección. Sin embargo, no era esa la oportunidad procesal para ampliar las pretensiones de su demanda, comoquiera que el litigio ya había sido fijado y el proceso se encontraba en la etapa de alegaciones y de proferir sentencia, aunado al hecho de que la norma que se buscó incluir como pretensión litigiosa no se había expedido cuando fue presentada la demanda.
Asimismo, el memorialista expresa que en la sentencia no quedó claro si el Consejo de Estado “ordenó que la SIC se pronuncie sobre la patentabilidad de la invención de GUSTAVO GRISALES (SIC), teniendo a consideración que determinó que la fusión elevada inicialmente se encontraba acorde a derecho”, por lo que de ser así, es necesario adicionar la providencia a fin de determinar si resulta procedente o no aplicar la compensación del término de la patente y ordenar a la 14 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00 Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SIC “que lleve a cabo los análisis de patentabilidad que omitió durante el proceso administrativo”.
Al respecto, cabe señalar que no le asiste razón al demandante, porque, en primer lugar, la sentencia no indicó en la parte motiva o resolutiva que para el caso en estudio la SIC debía proceder al examen de patentabilidad y en ningún aparte del texto de la providencia se aludió a dicha posibilidad o dio a entenderla; y, en segundo lugar, porque tampoco es cierto que el fallo haya concluido “que la fusión elevada inicialmente se encontraba acorde a derecho”, pues ello equivaldría a decir que la Sala, usurpando la competencia de la oficina nacional, determinó que la solicitud de fusión que elevara el peticionario dentro del trámite administrativo objeto de demanda sí era procedente y, en consecuencia, debía ser admitida por la Superintendencia. Por el contrario, la sentencia enfatizó claramente que una decisión en dicho sentido era del resorte exclusivo de la oficina de patentes, pero no resultaba procedente a la luz de la normativa comunitaria, por haber expirado el período de protección perseguido con la solicitud de invención. Así lo mencionó el fallo: “[…] Ahora, en este punto de la controversia se advierte que, de conformidad con el régimen de propiedad industrial de la Comunidad Andina, es a la oficina nacional a la que corresponde 15 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00 Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectuar el mencionado análisis de verificación de requisitos de la fusión de patentes, esto es, que no constituya una ampliación de la protección inicial y que cumpla con una unidad de invención; asimismo, es la entidad la que debe determinar si la solicitud fusionada cumple o no los requisitos de patentabilidad previstos en el ordenamiento andino. No obstante lo anterior, en el presente asunto, la fecha de presentación de la solicitud de la patente fue el 19 de diciembre de 20019, lo que significa que el período de protección previsto en el artículo 50 de la Decisión 48610, el cual es de 20 años, culminó el 20 de diciembre de 2021, de ahí que no sea posible acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho y ordenar a la Superintendencia que proceda al respectivo estudio de patentabilidad.
En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados, sin restablecimiento del derecho, y se abstendrá de examinar los restantes cargos de la demanda, en atención a la prosperidad del presente […]”. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala concluye que en la providencia no se omitieron aspectos relacionados con las pretensiones de la demanda, o con las alegaciones de las partes, o con cualquier otro asunto de derecho que debía ser objeto de pronunciamiento, motivo por el cual no se accederá a la solicitud de adición, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 9 Cfr. Folio 1 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 “Artículo 50.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en el País Miembro”. 16 Número único de radicación 11001 03 24 000 2008 00006 00 Actor: GUSTAVO DÁVILA CAMARGO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E: No acceder a la solicitud de adición elevada por la parte actora.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de abril de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.