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05001233300020190189901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-30

Radicación interna: 1569-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Caridad Ceballos Garcia·Demandado: Departamento De Antioquia, Secretaria Seccional De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01899-01 (1569-2022) Demandante: Caridad Ceballos García Demandado: Departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social Tema: reliquidación pensión de jubilación. Subtema 1: reajuste por inclusión y pago de prima de vida cara.

Subtema 2: reajuste anual por IPC y por actualización de salarios percibidos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El departamento de Antioquia mediante las resoluciones S-2018060358932 del 07 de septiembre de 2018 y S-2019060001046 del 15 de enero de 2019, negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de la prima de vida cara y la nivelación de salarios percibidos durante los años 1963 a 1993 conforme al IPC.

Por lo anterior, la demandante solicita la nulidad de los actos administrativos anteriormente citados y, en consecuencia, se reliquide la prestación de la forma solicitada. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Caridad Ceballos García, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó2 que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el departamento de Antioquia: i) Resolución S-2018060358932 del 07 de septiembre de 2018, por medio de la cual se le negó la reliquidación de pensión de 1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

La demanda fue presentada el 30 de julio de 2019, conforme al «ACTA DE REPARTO» visible en el índice 003 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE_01EXPESCANEADO(.pdf) NroActua 3», fl 116. 2 Índice 003 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE_01EXPESCANEADO(.pdf) NroActua 3», fl 1. Radicación: 05001-23-33-000-2019-01899-01 (1569-2022) Demandante: Caridad Ceballos García Demandado: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 jubilación; y ii) Resolución S-2019060001046 del 15 de enero de 2019 mediante la cual se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene al departamento de Antioquia a: i) reconocer y liquidar de las mesadas pensionales por concepto de prima de vida cara, dejada de pagar desde el mes de febrero de 2018; ii) reliquidar y pagar la pensión de jubilación, considerándose para dichos efectos, la nivelación de los salarios percibidos en algunos periodos durante los años 1963 a 1993 conforme el valor del reajuste anual por IPC certificado por el DANE, por ser más favorable; iii) pagar la pensión de jubilación a partir del monto actualizado del 100% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio y el mayor valor que resulte; y iv) pagar intereses moratorios o en subsidio, indexar las diferencias pensionales adeudadas conforme al IPC. 2.1.2.

Hechos 4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera: 1) La demandante prestó sus servicios al departamento de Antioquia en el Servicio Seccional de Salud desde el 02 de diciembre de 1963 y mediante el Decreto 4008 de 09 de octubre de 1993, le fue aceptada su renuncia a partir del 29 de noviembre de 1993. 2) A través de la Resolución 629 del 09 de diciembre de 1993, el departamento de Antioquia le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1993, en cuantía mensual de $392.616. 3) Con sustento en las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980,34 de 1982 y 12 de 1988 expedidas por la Asamblea de Antioquia, la actora disfrutaba y devengaba el pago de la mesada de prima de vida cara y esta fue incluida como factor computable para liquidar su mesada pensional. 4) A partir de febrero de 2018, la demandada sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandante dejó de incluirle la prima de vida cara como factor computable para liquidar su mesada pensional. 5) Inconforme con la anterior decisión, el 31 de julio de 2018 la accionante solicitó ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia–Gestión Integral de Recursos, la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de vida cara y por IPC de sus mesadas, siempre que este sea más favorable y la actualización de los salarios percibidos, la cual fue resuelta negativamente mediante la Resolución S- 2018060358932 del 07 de septiembre de 2018. 6) Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Resolución S-2019060001046 del 15 de enero de 2019 que confirmó en todas sus partes la Resolución S-2018060358932 del 07 de septiembre de 2018. 7) Manifestó que algunos aumentos salariales aplicados por la demandada durante los años 1963 a 1993, estuvieron por debajo del índice de inflación nacional, lo que refleja en la actualidad un valor inferior en el monto de la mesada pensional. 8) Sostuvo que la demandada no ha efectuado el reajuste de la mesada pensional según lo dispuesto por los artículos 1 de la Ley 71 de 1998 y 1 del Decreto 1160 de 1989 (incremento porcentual del salario mínimo legal).

Radicación: 05001-23-33-000-2019-01899-01 (1569-2022) Demandante: Caridad Ceballos García Demandado: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9) La accionante afirmó que, por tratarse de un derecho adquirido y reconocido, debe continuar pagándosele como factor de liquidación de su pensión, la prima de vida cara. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 5. La entidad demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 93, 94, 209, y 366; las ordenanzas 34 de 1973, 23 de 1974, 33 de 1974, 4 de 1975, 31 de 1975, 33 de 1980, 34 de 1982 y 12 de 1988 expedidas por la Asamblea de Antioquia; la Ley 71 de 1988, artículo 1; el Decreto 1160 de 1989; la Ley 100 de 1993, artículos 1, 3, 6, 11, 14, 36, 146, 151, 272, 273 y 288; el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 1437 de 2011, artículos 24 a 42, 88, 91 y 97. 6.

En el concepto de violación expuso lo siguiente: a) Sostuvo que en la sentencia que declaró la nulidad de las ordenanzas 34 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y del artículo 1° de la 17 de 1981, no se dilucidaron aspectos como las situaciones jurídicas concretas (derechos pensionales) consolidados en vigencia de tales ordenanzas, los cuales están dotados de presunción de legalidad y que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo los derechos pensionales extralegales obtenidos mediante acuerdo municipales u ordenanzas departamentales. b) Insistió en que la nulidad declarada no previó la eliminación del derecho de los pensionados a seguir devengando periódicamente esas mesadas, al constituirse en un derecho adquirido conforme con los artículos 11, 146 y 273 de la Ley 100 de 1993 y con el Acto legislativo 01 de 2005. c) Precisó que la demandada desconoció el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, en tanto la prima de vida cara constituye un derecho laboral irrenunciable para quienes adquirieron el derecho a la pensión. d) Argumentó que la mesada pensional fue calculada con base en un salario básico desactualizado, pues durante los años 1963 a 1993 el incremento salarial fue inferior a índice de precios al consumidor, lo que quiere decir que el ingreso base de liquidación a partir del cual se liquidó la mesada pensional es inferior al que en derecho corresponde y se ha visto afectada por la pérdida de poder adquisitivo propio del fenómeno inflacionario. 2.2.

Contestación de la demanda 7. La demandada3, se opuso a las pretensiones, y manifestó que la ordenanza que creó la prima de vida cara fue declarada nula por decisión del Consejo de Estado y por ello, se dejó de reconocer. 8. Sostuvo que no puede hablarse de derechos adquiridos, pues este pago no estaba amparado en normas acordes con el ordenamiento jurídico, por lo tanto, su derecho no está legitimado. 9.

Frente al reajuste de la pensión por IPC o salario mínimo, precisó que desde el momento en que se reconoció la pensión a la actora, el 1 de enero de cada año se le han pagado sus mesadas con los reajustes anuales con el SMMLV y según la variación del IPC certificado por el DANE. Tanto así que para el año 1993, su mesada era de $392.616 y para el año 2019 es de $3.576.213. 3 Índice 003 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE_01EXPESCANEADO(.pdf) NroActua 3», fl 127.

Radicación: 05001-23-33-000-2019-01899-01 (1569-2022) Demandante: Caridad Ceballos García Demandado: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10. Señaló que la actora no tiene derecho a la indexación invocada, toda vez que la primera mesada se reconoció con los factores salariales que corresponden al año anterior en que adquirió el estatus de pensionada, de manera que no hubo deterioro o una pérdida de poder adquisitivo de la primera mesada. 11.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas «legalidad de los actos», «inexistencia de la obligación de reliquidar la mesada pensional de jubilación», «ausencia de título jurídico de imputación», y «genérica». 2.3. Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad mediante sentencia del 7 de diciembre de 20214 negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

Argumentó lo siguiente: a) Sostuvo que está acreditado que, a Caridad Ceballos García al momento de reconocerse su derecho pensional, le fue incluida la prima de vida cara como factor salarial computable para liquidar su mesada pensional. No obstante, en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado que declaró que este emolumento fue creado sin la competencia que otorga la ley, a partir del año 2018 la demandada dejó de reconocer dicho factor, al considerar que las normas que la consagraban estaban por fuera del ordenamiento jurídico. b) Argumentó que no observa desacierto en la decisión de la administración de dar cumplimiento de manera inmediata a las decisiones que en la providencia del Consejo de Estado se plasmaron respecto a la prima de vida cara, toda vez que la sentencia que declara la nulidad de una norma tiene efectos ex tunc y erga omnes, en ese sentido, no hay lugar a continuar con el reconocimiento y pago de una prestación cuyo sustento jurídico fue anulado. c) Precisó que contrario a lo manifestado en la demanda, no puede hablarse en este asunto de la vulneración de un derecho adquirido, ya que, la supresión de la denominada «prima de vida cara», no se debe a la creación de una norma posterior que la derogó, sino a las diferentes decisiones judiciales que estudiaron su legalidad, encontraron que la misma desde su génesis era ilegal, dado que fue creada por la Asamblea de Antioquia sin contar con la competencia para ello, lo que hizo necesario sacar las ordenanzas del ordenamiento jurídico. d) Indicó que no puede hablarse de que se desmejoró la situación particular de la demandante, debido a que el juez no puede entrar a proteger «derechos» que se basan en normas ilegales, que nunca debieron existir.

Por lo tanto, no se desvirtúa la legalidad del acto acusado. e) Finalmente, frente a la pretensión de reajustar la pensión de jubilación conforme al incremento del IPC o del Salario mínimo legal, señaló que según los actos acusados el incremento pensional efectuado sobre la prestación percibida por la demandante ha sido realizado en principio conforme a la Ley 71 de 1988 y luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se realiza según el IPC certificado por el DANE.

Aplicación que según el Consejo de Estado5 no afecta los derechos adquiridos de quienes se pensionaron con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, toda vez que, la prestación se mantiene en los términos en que fue reconocida. Diferente es que el reajuste de la mesada se realice con la fórmula prevista en la normativa vigente para asegurar el poder adquisitivo. 4 Índice 003 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_SENTENCIA_06SENTENCIAANTICIPAD(.pdf) NroActua 3». 5 Sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 2009-00680-01(1185-12).

Radicación: 05001-23-33-000-2019-01899-01 (1569-2022) Demandante: Caridad Ceballos García Demandado: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4. Recurso de apelación 13. Caridad Ceballos García, a través de apoderado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia6, y reiteró los argumentos de la demanda, además señaló que frente a los pensionados del departamento de Antioquia cuyo derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, operó a su favor la denominada cosa juzgada constitucional, que les da derecho, además, a devengar de manera vitalicia, las mesadas pensionales de prima de vida cara, así algunas de las ordenanzas que previeron su creación, fueran declaradas nulas. 14.

Precisó que el a quo no se pronunció frente al argumento consistente en que el departamento de Antioquia omitió la obtención de consentimiento de revocación parcial de la resolución que otorgó a la actora el reconocimiento de la pensión de jubilación, y consecuentemente, la liquidación sucesiva de las primas de vida cara en los términos de las ordenanzas 33 de 1980 y 34 de 1982, la entidad debió adelantar este procedimiento si pretendía dejar de pagar ese factor salarial. 15.

Por último, indicó que el Tribunal no interpretó, o no entendió adecuadamente la consistencia de esta pretensión, que involucró conceptos salariales, lo pedido fue la nivelación y reajuste salarial a partir del costo de vida (inflación), para lo cual se deben aplicar principios de nominalismo y valorismo, porque no reajustar los salarios devengados en años pasados, según el porcentaje de inflación, incide y afecta el valor de la mesada pensional actual, en contravención al artículo 53 de la Constitución y del principio de progresividad salarial.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar conceder todas las pretensiones incoadas. 2.5. Trámite de segunda instancia 16. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 26 de mayo de 20227 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20218, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas. 2.6.

El Ministerio Público 17. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico y metodología de su resolución 19. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿determinar si la demandante tiene derecho a que se 6 Índice 003 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_APELACION_08APELACIONDTE(.pdf) NroActua 3». 7 Índice 004 del expediente electrónico de Samai. 8 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 05001-23-33-000-2019-01899-01 (1569-2022) Demandante: Caridad Ceballos García Demandado: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reanude el pago de la prima de vida cara que le fue pagada con ocasión de la pensión de jubilación de la cual es titular; y si hay lugar a reliquidar la asignación salarial de la mesada, durante los años 1963 a 1993, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor correspondiente de cada año. 20.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, el marco normativo del factor denominado «prima de vida cara». En segundo lugar, se estudiará el caso en concreto. 3.4. Marco normativo de la prima de vida cara 21. Mediante la Ordenanza 34 del 23 de noviembre de 1973 la Asamblea Departamental de Antioquia, creó una «prima de vida cara» para los empleados públicos del departamento de Antioquia. 22.

A su vez la Ordenanza 33 de 1974 la consagró para todos los servidores del departamento, incluidos los obreros o trabajadores oficiales así: «se reconoce la prima de vida cara para los servidores departamentales, empleados, obreros, profesores y maestros, consistente en un setenta y cinco por ciento (75%), de su salario mensual, por una sola vez, durante el año de 1975 y de ciento por ciento (100%) a partir de 1976, cubierta en dos períodos por partes iguales; la primera durante el mes de febrero y la segunda mitad en el mes de agosto». 23.

Y mediante Ordenanza 31 de 1975 se elevó el monto de la prestación al 100% del salario mensual «La prima de vida cara de que tratan las Ordenanzas 34 de 1973 y 033 de 1974 se pagará a todos los servidores del Departamento de Antioquia, con excepción de aquellos que desempeñen los cargos de gobernador, contralor General, etc., en cuantía del 100% del salario básico que será cubierta en dos cuotas iguales, así: el primer equivalente a la mitad de dicho salario, en el mes de febrero y la segunda, por igual valor, en el mes de agosto, de cada año». 24.

Finalmente, la Ordenanza 33 de 1980, extendió la prima de vida cara a todos los pensionados del ente territorial «La prima especial de vida cara se debe pagar también a quienes disfruten de pensiones de jubilación e invalidez y traspaso o sustituciones de pensiones cuando estas son cubiertas directamente a los beneficiarios por el Departamento de Antioquia». 25.

No obstante, valga resaltar que el compendio normativo anterior, se emitió por la Asamblea Departamental en contravía con las normas constitucionales vigentes, esto es, los artículos 76, numeral 9, y 120, numeral 21, de la Constitución de 1886, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 1968, que radican la competencia para fijar factores prestacionales de los servidores públicos en el legislativo y la potestad reglamentaria en el presidente de la República. 26.

En esta misma dirección la Constitución Política de 1991, ratificó la potestad exclusiva del Congreso de la República para la regulación de factores salariales y prestacionales de los servidores públicos, de conformidad con la previsión del numeral 19 literal e) del artículo 150. En este contexto es claro que los concejos municipales y las asambleas departamentales carecen de competencia constitucional y legal para establecer factores salariales y prestacionales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial, pues dicha atribución, se reitera, es exclusiva del Congreso de la República a través de una ley marco. 27.

Con fundamento en el razonamiento anterior el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de abril de 2018 en los procesos acumulados 05001233100020050097401 (1231-2014) y 05001233100020050760602 (0091-2012), dispuso «Declárese la Radicación: 05001-23-33-000-2019-01899-01 (1569-2022) Demandante: Caridad Ceballos García Demandado: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 nulidad de las Ordenanzas 34 de 1973; 033 de 1974; 31 de 1975 y del artículo 1 de la Ordenanza 17 de 1981; todas ellas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia y de los numerales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 001 Bis de 1981 proferido por el gobernador del Departamento de Antioquia». 28.

Así las cosas, por efecto de la declaratoria de nulidad, las disposiciones que regulaban la prima de vida cara se excluyen del ordenamiento jurídico, recordó que, en relación con los efectos de esa decisión, que el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, prescribe: «Efectos de la sentencia. - La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. […]». 29. Sobre este tema, esta Sala en sentencia del 27 de abril de 2017, expediente 11001032500020130108700 (2512-2013), precisó: «En un primer momento la Corporación sostuvo, a partir de la sentencia de 14 de junio de 1915, con ponencia del Consejero Adriano Muñoz, que, para definir los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad, se debía aplicar el régimen de los actos jurídicos civiles contemplado en el Código Civil.

Ello por cuanto para ese entonces, la jurisdicción contenciosa y la teoría del acto administrativo aún no había alcanzado la autonomía y madurez que lograron consolidar posteriormente y, en consecuencia, el acto administrativo era considerado y estudiado desde la (sic) órbitas del acto y del negocio jurídico civil. Entonces, de acuerdo con esta postura jurisprudencial, se tenía la nulidad como una sanción que afectaba el acto administrativo por haber trasgredido el ordenamiento jurídico y, por tanto, debía restablecerse el entramado de las relaciones jurídicas al estado que tenían antes de su expedición, y sus efectos o consecuencias en el mundo jurídico se consideraban inválidos, es decir, que la sentencia de nulidad tenía alcances retroactivos, o sea, «ex tunc».

Dada la relevancia que cobra el referido latinazgo, precisa la Sala que significa «desde el origen» o «desde siempre»; entonces, la declaratoria de nulidad con efectos «ex tunc» es aquella que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, se dictó la resolución impugnada o, entró en vigor una norma de carácter general, como lo sería una ley o un acto administrativo.

Desde entonces y hasta la fecha, el mencionado criterio jurisprudencial se ha mantenido vigente, pero su sustento ha variado en el sentido de considerarse que su fuente de inspiración no se ubica en los postulados esenciales del derecho civil, sino que encuentra su razón de ser ante la necesidad de proteger principios generales del derecho adoptados por el constitucionalismo moderno, como el de conservación del ordenamiento jurídico, certeza del derecho y primacía de las normas de carácter superior.

Bajo esta óptica la jurisprudencia contenciosa ha afirmado, que como la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser «ex tunc», es decir, retroactivas, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos administrativos espurios. […]». [Resaltado de Sala].

Radicación: 05001-23-33-000-2019-01899-01 (1569-2022) Demandante: Caridad Ceballos García Demandado: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.5. Estudio del caso concreto 3.5.1. Hechos probados 30.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: a) Caridad Ceballos García nació el 26 de julio de 19439, de conformidad con la cédula de ciudadanía. b) A través de la Resolución 629 del 09 de diciembre de 199310, el departamento de Antioquia le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1993, en cuantía mensual de $392.616. c) Con sustento en las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980, 34 de 1982 y 12 de 1988 expedidas por la Asamblea de Antioquia11, la actora disfrutaba y devengaba el pago de la mesada de prima de vida cara y esta fue incluida como factor computable para liquidar su mesada pensional. d) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a través del concepto 2302 del 28 de febrero de 2017, advirtió a las entidades territoriales que «no es posible la cancelación de primas extralegales con recursos del Estado, y especialmente con recursos del Sistema General de Participaciones por tratarse de conceptos salariales y prestacionales que carecen de amparo constitucional y legal». e) A partir de febrero de 2018, el departamento de Antioquia dejó de incluirle la prima de vida cara como factor computable para liquidar su mesada pensional. f) El 31 de julio de 201812 la accionante solicitó ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquia–Gestión Integral de Recursos, la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de vida cara y por IPC de sus mesadas, siempre que esta sea más favorable y la actualización de los salarios percibidos, la cual fue resuelta negativamente mediante la Resolución S-2018060358932 del 07 de septiembre de 201813. f) Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Resolución S-2019060001046 del 15 de enero de 201914, que confirmó en todas sus partes la Resolución S-2018060358932 del 07 de septiembre de 2018. 3.5.2.

Análisis sustancial de la Sala 31. Para resolver el problema jurídico inicial, la Sala precisa que no se discute en el presente proceso sobre el derecho pensional de la demandante sino, el reajuste el valor de las mesadas pensionales con la inclusión de la prima de vida cara, prevista en ordenanzas departamentales de la Asamblea de Antioquia y si hay lugar a reliquidar la asignación salarial de la mesada, durante los años 1963 a 1993, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor correspondiente de cada año. 32.

Sobre el primer aspecto ha de indicarse que la prima de vida cara es un emolumento prestacional que ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte del Consejo de Estado, en donde la posición reiterada de esta corporación ha sido la relativa a que ni 9 Índice 003 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE_01EXPESCANEADO(.pdf) NroActua 3», fl 43. 10 Índice 003 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE_01EXPESCANEADO(.pdf) NroActua 3», fl 59. 11 Índice 003 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE_01EXPESCANEADO(.pdf) NroActua 3», fls 62. 12 Índice 003 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE_01EXPESCANEADO(.pdf) NroActua 3», fl 98. 13 Índice 003 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE_01EXPESCANEADO(.pdf) NroActua 3», fl 102. 14 Índice 003 del expediente electrónico de Samai, carpeta «ED_EXPEDIENTE_01EXPESCANEADO(.pdf) NroActua 3», fl 109.

Radicación: 05001-23-33-000-2019-01899-01 (1569-2022) Demandante: Caridad Ceballos García Demandado: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el Concejo de Medellín ni la Asamblea de Antioquia tenían la competencia para crear emolumentos prestacionales, toda vez que lo relativo al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos solo es competencia del Congreso de la República y, subsidiariamente, del Gobierno nacional.

Las consideraciones en materia de competencia han sido los siguientes15: «[La] Constitución Política de 1991, reservó la facultad de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos en cabeza del Congreso y del Gobierno Nacional. Empero, asignó a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la función de determinar las escalas salariales, esto es, para señalar los grados o niveles para las distintas categorías de empleos, pero no para crear elementos salariales o factores prestacionales». 33.

A partir de la anterior consideración, se ha determinado que la Asamblea de Antioquia no cuenta con las atribuciones normativas necesarias para crear o modificar aspectos propios de los regímenes salariales y prestacionales de sus servidores públicos, razón por la que se consideró que aquellos actos por medio de los cuales se creó la mentada prima de vida cara estaban viciados de nulidad, al contrariar normas del orden constitucional. 34.

En consecuencia de lo explicado, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las ordenanzas 34 de 1973; 33 de 1974; 31 de 1975 y del artículo 1 de la Ordenanza 17 de 1981 y de los numerales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 001 Bis de 1981 proferido por el gobernador del departamento de Antioquia, razón por la que la prima de vida cara fue expulsada del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no hay sustento normativo alguno que permita el pago de tal prestación ni su inclusión en el ingreso base de liquidación para efectos de calcular el monto de las pensiones de los servidores públicos del departamento de Antioquia. 35.

Ahora, la orden impartida no incluyó en su declaratoria de nulidad la Ordenanza 33 de 1980, por medio de la cual se creó la prima de vida cara para los titulares de una mesada pensional, toda vez que no fue incluida en las ordenanzas demandadas, razón por la que la apelante considera que su derecho a percibir dicha prestación permanece vigente, afirmación con la que esta Sala no coincide, por las siguientes razones: 36.

Sobre la presunción de legalidad del acto administrativo, el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 dice lo siguiente: «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar». 37.

Y respecto de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, el artículo 91 ibidem dispone: «Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de abril de 2018. Radicado 05001233100020050097401 (1231-14) y 05001 23 31 000 2005 07606 02 (0091-12).

Radicación: 05001-23-33-000-2019-01899-01 (1569-2022) Demandante: Caridad Ceballos García Demandado: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3.

Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia». [Resaltado de Sala]. 38. La anterior precisión es importante porque la Ordenanza 033 de 1980 fue declarada nula mediante la sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso con radicado 05001-23-33-000-2019 00536-00, promovido por el departamento de Antioquia. 39.

En ese sentido, comoquiera que los fundamentos de la Ordenanza 33 de 1980, por medio de la cual se extendió el pago de la prima de vida cara para los pensionados del departamento de Antioquia, como es el caso de la demandante, desaparecieron del ordenamiento jurídico, no es dable ordenar la inclusión de dicho emolumento en el ingreso base de liquidación de las pensiones de los empleados del referido ente territorial. 40.

De ese modo, con independencia de las razones por las cuales la accionante considere que debe reactivarse el pago de la prima de vida cara, lo cierto es que, legalmente, existe una limitación que no permite acceder a sus pretensiones, pues, como quedó visto, la ordenanza que estableció la inclusión en las pensiones del multicitado factor fue anulada. 41.

Aunado a lo anterior, es importante indicarle a la demandante que sobre el argumento según el cual el pago de la prima de vida cara corresponde a un derecho adquirido amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en otras oportunidades, la consecución irregular de una prestación no puede ser entendida como un derecho adquirido, ni mucho menos como una expectativa legítima, toda vez que la titularidad de un derecho solo se adquiere a partir de la plena satisfacción de los requisitos legales para ello; en ese sentido, al haber sido expulsada del ordenamiento jurídico la ordenanza por medio de la cual se extendió la prima de vida cara a los pensionados del departamento de Antioquia, no es correcto dar por sentado que ese emolumento constituya un derecho adquirido para Caridad Ceballos García. 42.

Respecto del reconocimiento de emolumentos salariales creados por ordenanzas departamentales, expedidas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1968, no se predica la existencia de derechos adquiridos, toda vez que el artículo 58 de la Constitución Política, garantiza la protección de los derechos adquiridos «con arreglos a las leyes civiles» expresión literal de la norma.

De allí que, el reconocimiento de la prima de vida cara a favor de la demandante incluida como factor computable para liquidar su mesada pensional, aunque fue reconocida por algún tiempo, ello no implica que deba mantenerse de manera permanente, puesto que su reconocimiento contraría el orden constitucional vigente tanto en la Constitución de 1886, modificada con el Acto Legislativo 01 de 1986, como la Constitución Política de 1991. 43.

Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante Concepto C.E. 2379 del 31 de julio 2018, precisó: «[…] No puede afirmarse que una situación jurídica subjetiva se ha consolidado y que ha ingresado definitivamente al patrimonio de una persona, cuando ha sido creada con Radicación: 05001-23-33-000-2019-01899-01 (1569-2022) Demandante: Caridad Ceballos García Demandado: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 desconocimiento del régimen constitucional y legal que imperaba al momento de su definición, pues carece de un justo título.

En este punto es contundente el artículo 10 de la Ley 4 de 1992: "ARTICULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos." Por otra parte, es abundante la jurisprudencia en la que el Consejo de Estado ha explicado que las prestaciones y asignaciones salariales creadas a partir del Acto Legislativo 01 de 1968 por las autoridades territoriales son contrarias al ordenamiento jurídico.16 También y de manera insistente, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha enfatizado en la improcedencia de reconocer derechos adquiridos en los casos de prestaciones y salarios creados por las entidades territoriales: Por ejemplo, en sentencia del 15 de abril de 201017, la Sección Segunda Subsección "B" acoto: "Para la Subsección resulta manifiestamente improcedente la inclusión de estos factores salariales y prestacionales porque, simplemente, se crearon sin competencia para ello, lo cual no comporta derecho adquirido y no puede formar parte de las asignaciones de los empleados del ente territorial acusado.

Como ya se indicó arriba, la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y no, a las corporaciones públicas territoriales ni a las autoridades de otros ordenes, las que, edemas, tienen prohibido arrogársela.

En consecuencia, esta Corporación no puede ordenar el reconocimiento de elementos constitutivos de salarios y prestaciones extralegales aludidas porque se soportan en Ordenanzas, en Decretos inconstitucionales e ilegales, en "Acuerdos Laborales" y una serie de normatividad espuria que no puede producir efectos jurídicos en la actualidad y, por supuesto, esta clase de prestaciones no pueden ser objeto de reconocimiento en la medida en que ni siquiera comportan un derecho adquirido.

No resulta procedente alegar la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la Ley y no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas." […]». [Resaltado de Sala] 44. En virtud de lo explicado, está claro que el pago de la prima de vida cara para los empleados públicos del departamento de Antioquia fue objeto de nulidad por parte del Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2018, al paso que dicha prestación para los pensionados del mismo ente territorial fue anulada con la sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la que no es posible, en esta instancia, ordenar que se reanude el pago de ese emolumento. 45.

Por otra parte, en cuanto a la censura de la recurrente según la cual el a quo no se pronunció frente al argumento consistente en que el departamento de Antioquia omitió la obtención de consentimiento de revocación parcial de la resolución que otorgó a la 16 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia del 8 de septiembre de 2016.

Radicado 2014- 00018, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2016. Radicado 2004-03001, Subsección B. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicado 2010 — 02266. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación: 2006-00127. Radicación: 05001-23-33-000-2019-01899-01 (1569-2022) Demandante: Caridad Ceballos García Demandado: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 actora el reconocimiento de la pensión de jubilación, se evidencia que, en efecto, el fallador de instancia no resolvió este reproche. 46.

Frente a este reparo, se tiene que en el presente caso el referido ente territorial no revocó la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión a la demandante. Lo que ocurrió, fue que una vez sacados del ordenamiento jurídico los actos administrativos que crearon la prima de vida cara, procedió a excluir del Ingreso Base de Liquidación dicho factor por cuanto resultaba contrario a las normas de orden constitucional. 47.

No obstante lo anterior, si se tomara la exclusión de dicho factor del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de la accionante como una revocatoria parcial, es preciso citar el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el cual respecto de las pensiones reconocidas irregularmente indicó: «Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente.

Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes». [Resaltado de Sala] 48. En sentencia C-835 de 2003, la Corte Constitucional declaró exequible la anterior disposición condicionándola en el entendido de que el incumplimiento de los requisitos legales o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal. 49.

Además, la Corte advirtió que la facultad de revocación directa de los actos que reconocen pensiones u otras prestaciones económicas sin el consentimiento previo del pensionado, está limitada cuando la controversia surge de problemas de interpretación del derecho pensional, que según el alto tribunal constitucional, puede ocurrir en relación con «el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general», eventos en los cuales deberá acudirse al beneplácito del administrado, y de no ser así, deberá adelantar ante los jueces competentes las acciones legales a que haya lugar, para obtener la nulidad de los actos que pretende revocar, supuestos que no se dan en este caso porque como ya se precisó con antelación, la inclusión de dicho emolumento en el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de la demandante, es contrario régimen constitucional y legal. 50.

Ahora bien, en lo relativo al ajuste salarial pedido por la demandante, y el consecuente ajuste de la mesada pensional, también será resuelto de manera desfavorable a los intereses de la apelante. Lo anterior es así porque lo relativo a los incrementos salariales anuales objeto de discusión fueron consignados, por el Gobierno nacional, en una serie de decretos que no fueron demandados en el proceso de la referencia. 51.

Así, el departamento de Antioquia, en los argumentos de su defensa, señaló que los salarios que percibió la demandante entre 1963 a 1993, fueron anualmente incrementados de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno nacional en los decretos anuales expedidos para tal fin. En ese sentido, la entidad territorial se limitó Radicación: 05001-23-33-000-2019-01899-01 (1569-2022) Demandante: Caridad Ceballos García Demandado: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 a dar cumplimiento a lo dispuesto por el ejecutivo en materia de incremento salarial, circunstancia que permite llegar a dos conclusiones: la primera es que los incrementos que discute la demandante se encuentran consignados en una serie de decretos que no han sido demandados en esta oportunidad y la segunda, que los actos cuestionados a través del presente proceso no contienen, en realidad, la manifestación de la voluntad de la administración en materia de incrementos salariales. 52.

En otras palabras, Caridad Ceballos García señaló que durante los años 1963 a 1993 su incremento salarial fue inferior al Índice de Precios al Consumidor del año respectivo, razón por la que considera que la base salarial con la que se calculó la pensión de jubilación, debe ser ajustada; sin embargo, para establecer lo anterior es necesario señalar que los Decretos de esos años, fijaron los salarios básicos, lo que quiere decir que son tales normas las que contienen la voluntad de la administración en materia de incremento salarial. 53.

De acuerdo con lo anterior, si la interesada se muestra inconforme con el porcentaje de incremento de salarios de esos años, serían los citados decretos cuya legalidad debió cuestionar, pues es allí donde se encuentra consignada la real voluntad del ejecutivo en materia de incremento salarial. En ese sentido, la apelante no alegó ni demostró que el departamento de Antioquia, con los actos que hoy demanda, hubiera desconocido el incremento anual de salarios de sus servidores, de modo que hubiera lugar a declarar la nulidad de los actos cuestionados. 54.

De ese modo, la fuente legal de los incrementos salariales de Caridad Ceballos García son los decretos de los años que solicita, los cuales no han sido objeto de cuestionamiento por parte de la accionante, quien se ha limitado a solicitar la declaratoria de nulidad de una serie de actos en los que la administración simplemente informó sobre la imposibilidad legal de acceder a sus pretensiones en sede administrativa, pero que, de ningún modo, contienen la voluntad de la administración respecto de los incrementos anuales de la asignación salarial básica. 55.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 30 de noviembre de 202318, señaló: «[…] En otras palabras, la señora Aurora Galindo señala que durante los años 1973, 1974, 1976 y 1982 el incremento salarial del señor Félix Cuello (q.e.p.d) fue inferior al índice de precios al consumidor del año respectivo, razón por la que considera que la base salarial con la que se calculó la pensión que le fue sustituida, debe ser ajustada; sin embargo, para establecer lo anterior es necesario señalar que los Decretos 577 de 1972; 2680 de 1973; 1623 de 1976 y 3687 de 1981, fijaron los salarios básico de los años 1972, 1973, 1976 y 1982, respectivamente, lo que quiere decir que son tales normas las que contienen la voluntad de la administración en materia de incremento salarial.

De acuerdo con lo anterior, si la interesada se muestra inconforme con el porcentaje de incremento de salarios de esos años, serían los citados decretos cuya legalidad debió cuestionar, pues es allí donde se encuentran consignada la real voluntad del ejecutivo en materia de incremento salarial. En ese sentido, la apelante no alegó ni demostró que el departamento de Antioquia, con los actos que hoy demanda, hubiera desconocido el incremento anual de salarios de sus servidores, de modo que hubiera lugar a declarar la nulidad de los actos cuestionados. […]» [Resaltado de Sala] 56.

En ese sentido, no hay lugar a acceder a la reliquidación de los salarios de la accionante de los años 1963 a 1993, toda vez que tal asunto ha sido fijado, y depende, de una serie de decretos o actos que gozan de la presunción de legalidad que a ellos les atribuye la norma y que no ha sido desvirtuada en esta oportunidad. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de noviembre de 2023, Radicado 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022) Radicación: 05001-23-33-000-2019-01899-01 (1569-2022) Demandante: Caridad Ceballos García Demandado: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.6.

Conclusión 57. Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que Caridad Ceballos García no tiene derecho a que se reanude el pago de la prima de vida cara consagrada en la Ordenanza 033 de 1980 ni hay lugar a reliquidar la asignación salarial de la mesada pensional, durante los años 1963 a 1993, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor correspondiente de cada año. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado. 3.7.

Costas 58. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario19 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida 7 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente 19 La magistrada ponente en cambio considera, que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2019-01899-01 (1569-2022) Demandante: Caridad Ceballos García Demandado: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Social Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Salva voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx