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11001032400020210027000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-03

Radicación interna: 431 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Obiprosa Colombia S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2021 00270 00 Demandante: Obiprosa Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Atmósfera Diseñamos Espacios S.A.S. y Roitman Tesone S.A.S. Asunto: Resuelve excepción AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, esto es, resolver las excepciones previas propuestas en el proceso, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 182A del CPACA y 100, 101 y 102 del Código General del Proceso3.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Obiprosa Colombia S.A.S. presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, para que se declare la nulidad de las resoluciones 10624 de 16 de febrero de 2018 y 66040 de 25 de noviembre de 2019, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta “ATMOS”, para identificar servicios en las 1 De que trata el artículo 180 del CPACA. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante CGP. 2 Número de radicación: 110010324000 2021 00270 00 Demandante: Obiprosa Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clases 35 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad Atmósfera Diseñamos Espacios S.A.S. 2.

El Despacho admitió la demanda mediante auto de 25 de agosto de 2023, que fue notificado en debida forma a las partes demandante y demandada, a los terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3. La sociedad Atmósfera Diseñamos Espacios S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso4 formuló en la contestación de la demanda la excepción de cosa juzgada con fundamento en las siguientes razones: “[…] la Cosa Juzgada se abre paso porque las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre las supuestas infracciones entre los signos ATTMOFERAS (sic) Y ATMÓSFERA, que incluía, entre otras que las dos marcas coexistieron durante un determinado periodo de tiempo (mientras se surtía el proceso de nuevo signo) sin que se entendiera aquella coexistencia como una infracción, que para todos los efectos jurídicos se equipara con una sentencia judicial.

De esta forma no se puede restar la calidad que le asiste a dicho acto lícito que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, máxime cuando se hayan satisfechos los requisitos para que obre este fenómeno, pues existe identidad de causa, de objeto y de partes. A la luz de la seguridad jurídica que debe prevalecer en nuestro ordenamiento normativo, y si para el sub exámine (sic) la voluntad consignada por las partes en especial, era no dar inicio a ninguna reclamación por la vía judicial, y mucho menos entender la eventual coexistencia de los signos como una vulneración, peligro o amenaza, se cumple cualquiera de los presupuestos que establece el artículo 278 del CGP, que para el caso en particular sería la Cosa Juzgada como presupuesto válido para sé que dicte la sentencia anticipada, como en efecto ocurrió […]”. 4.

La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones formuladas. La parte demandante presentó escrito mediante el cual se opuso a la prosperidad de la cosa juzgada5, con fundamento en que: “[…] Habría hecho tránsito a cosa juzgada sí en efecto Atmosfera hubiera cumplido las obligaciones contraídas, cosa que no se dio, en tanto, desconociendo por completo los compromisos adquiridos y en un acto de mala fe, el 25 de abril solicitó el registro del signo ATMOS, que como bien se señaló en acápites anteriores, no sólo es similar al previamente objetado por Obiprosa y que generó la solicitud de conciliación celebrada el 6 de abril de 2017, sino que era y es, evidentemente similar y en consecuencia confundible con las marcas previamente registras en cabeza de Obiprosa, tal es así, que Atmosfera, sólo informó a Obiprosa sobre la nuevo signo que remplazaría el anterior, una vez radicó su solicitud de registro ante la SIC, sin mencionar, que siguió usando a título de marca la denominación 4 Cfr. Índice 46 de Samai. 5 Cfr. Índice 46 de Samai. 3 Número de radicación: 110010324000 2021 00270 00 Demandante: Obiprosa Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atmosfera. […] En vista del incumplimiento antes señalado, tras el inicio del proceso ejecutivo en contra de Atmosfera, mismo que cursó en el Juzgado 38 Civil Municipal bajo el radicado No. 2020-00124, las partes suscribieron un nuevo acuerdo transaccional en septiembre de 2021 […] es claro que le (sic) numeral 8 de la cláusula Tercera del acuerdo de transación (sic) suscrito entre las partes en septiembre de 2021, otorga a Obiprosa, aqupi (sic) demandante, a solicitar el control de legalidad de las resoluciones mediante las cuales se concedieron los registros marcarios: ATMOS clase 35 Y 37, expedientes SD2017/0030121, SD2018/0068062 y SD2018/0068069.

En el caso de marras, tenemos que la demanda de la referencia está dirigida contra los actos administrativos proferidos al interior del expediente No. SD2017/0030121 mediante los cuales se concedió el registro de la marca ATMOS clase 35 y 37, marca y expediente contemplada en el acuerdo de transacción, esto es, uno de los expedientes contra los cuales la parte actora se reservó el derecho de demandar en nulidad, de donde se desprende que la excepción de cosa juzgada no se ah (sic) configurado en el presente caso, razón por al (sic) cual debe ser desestimada […]”.

CONSIDERACIONES 5. Las excepciones previas son aquellas que pretenden acreditar el incumplimiento de algún requisito procedimental que requiere ser subsanado y/o que eventualmente imposibilitaría la continuación del trámite del proceso, por lo que se considera que no controvierten de fondo la argumentación que sustenta la pretensión. 6.

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen la finalidad de controvertir el fundamento de la pretensión y demostrar la inexistencia del derecho reclamado; por ello, se considera que este tipo de oposición cuestiona el fondo mismo del asunto, por lo que debe ser resuelta en la sentencia. 7. Finalmente, las excepciones que se resuelven mediante sentencia anticipada están previstas en el último inciso del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080, en concordancia con el numeral 3 del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 -esto es, la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva- disposiciones que expresamente establecen que si las mismas se encuentran probadas, dan lugar a que se profiera un fallo anticipado. 8.

Para resolver la excepción formulada por Atmósfera Diseñamos Espacios S.A.S., tercero con interés, el Despacho pone de presente que de conformidad con el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, 4 Número de radicación: 110010324000 2021 00270 00 Demandante: Obiprosa Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La sentencia ejecutoriada proferido en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes […]”. 9.

Al respecto, resulta procedente analizar si se cumplen los presupuestos de identidad de objeto, causa y partes: Presupuestos Acuerdo conciliatorio y transacción Expediente 2021-00270-00 Objeto Acuerdo conciliatorio: “[…] solucionar diferencias en materia comercial, surgidas con relación a lo que la parte convocante considera como CONDUCTAS QUE COSNTITUYEN (sic) INFRACCIONES SOBRE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMPETENCIA DESLEAL […]”.

Acuerdo de transacción: “[…] terminar el litigio identificado con el radicado No. 18-024196 que cursa en la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, y el litigio con radicado No. 110014003038202000012400 que cursa en el Juzgado 238 Civil Municipal de Bogotá […] evitar el inicio de cualquier otro litigio eventual relacionado con el Acuerdo de Conciliación del 6 de abril de 2017[…]” Declarar la nulidad de las resoluciones 10624 de 16 de febrero de 2018 y 66040 de 25 de noviembre de 2019, por medio de las cuales la SIC concedió el registro de la marca mixta “ATMOS”, para identificar servicios en las clases 35 y 37 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad Atmósfera Diseñamos Espacios S.A.S. Causa Acuerdo conciliatorio: La presunta utilización por parte de Atmósfera Diseñamos Espacios S.A.S, de signos confundibles respecto de los registrados por Obiprosa Colombia S.A. titular de la marca “ATTMOSFERA”.

Acuerdo de transacción: la demanda por la presunta infracción de derechos de propiedad y actos de competencia desleal presentada por Obiprosa contra Atmósfera y el presunto incumplimiento del acuerdo Presunta vulneración de los artículos: 13, 29 y 61 de la Constitución Política, 42 y 80 del CPACA y 134, 135 literales a) y b), 136 literales a) y b), 150 y 172 de la Decisión 486 de 2000. 5 Número de radicación: 110010324000 2021 00270 00 Demandante: Obiprosa Colombia S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliatorio de 6 de abril de 2017 Partes Convocante: Obiprosa Colombia S.A.S. Convocada: Atmósfera Diseñamos Espacios S.A.S. Demandante: Obiprosa Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Atmósfera Diseñamos Espacios S.A.S. y Roitman Tesone S.A.S. 10.

Por lo anterior, el Despacho considera que en el presente asunto no se configura la cosa juzgada, por cuanto no hay identidad de causa, objeto y partes; adicionalmente, no existe sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso respecto de las pretensiones del caso sub examine y, por tanto, la excepción formulada por el tercero con interés no está llamada a prosperar, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada formulada por la sociedad Atmósfera Diseñamos Espacios S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, intervinientes y al Ministerio Público, por estado.

TERCERO: En firme esta decisión, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado