Micelio
11001031500020220595500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-10

Radicación interna: 9562 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Ana Aixa Murillo Orozco·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Riohacha, Tribunal Administrativo De La Guajira, Superintendencia De Notariado Y Registro -– Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Riohacha, Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Bogotá Zona Norte, , Juzgado De Familia Oral Del Circuito De Riohacha – La Guajira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05955-00 Actor: Ana Aixa Murillo Orozco Accionados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Tema: Tutela contra providencia judicial de la misma naturaleza/Cosa juzgada constitucional Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela presentada por la señora Ana Aixa Murillo Orozco, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, con ocasión del fallo del 26 de octubre de 2022, a través del cual, en segunda instancia, negó la solicitud de amparo elevada en la, también, acción de tutela que impetró contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y de Bogotá Zona Norte, con el fin de que se diera cumplimiento a la medida cautelar de inscripción de demanda decretada por el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha – La Guajira en el proceso verbal de declaración de existencia y reconocimiento de unión marital de hecho, identificado con el radicado núm. 44001-31-10-001-2021-00103-00; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

Así mismo, insiste en la petición de amparo anteriormente referida.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA La señora Ana Aixa Murillo Orozco instauró proceso verbal de declaración de existencia y reconocimiento de unión marital de hecho, respecto del señor Édgar Martin Acosta (q.e.p.d.), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha – La Guajira que, mediante auto del 30 de septiembre de 2021, decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda por parte de las oficinas de Registro de instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá - Zona Norte, sobre los inmuebles del difunto, sin que a la fecha se hubiere dado cumplimiento a ello.

Con fundamento en la omisión referida, la accionante presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y de Bogotá Zona Norte, para que, en amparo de sus derechos fundamentales, se diera cumplimiento a la medida cautelar decretada. El asunto, con radicado núm. 44001-33-40-001-2022-00252-00, correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Murillo Orozco.

Ante la inconformidad de la accionante con la decisión proferida impetró escrito de impugnación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de La Guajira a través de sentencia del 26 de octubre de 2022, en la que resolvió revocar el amparo decretado para, en su lugar, negarlo. Paralelamente la accionante adelantó trámite de desacato, el cual fue archivado de acuerdo con la decisión de segunda instancia. Al respecto, aduce la accionante que el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró sus derechos fundamentales toda vez que desconoció «la [d]ilación y el ilegal comportamiento del funcionario encargado de cumplir la decisión judicial adoptada por el JUEZ DE FAMILIA DE RIOHACHA plasmada en sendos oficios de inscripción de la demanda como medida cautelar»; además, desconoció el principio de la no reformatio in pejus al ser la impugnante única, en tanto no modificó ni confirmó el amparo de primera instancia, sino que lo revocó en su totalidad.

Por otra parte, aduce la parte actora que el trámite de tutela cuestionado incurre en error, ante la indebida conformación del contradictorio, pues nunca se vinculó en calidad de terceros con interés a los hermanos del difunto, «contra quienes son oponibles los efectos del fallo parcialmente favorable de primera instancia». 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante elevó como tales: «[…] 1.

Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO de mi poderdante. 2. Consecuentemente, sírvase reabrir el trámite de la acción constitucional Declarando y ordenando a los jueces de instancia dejar sin efectos el fallo del tribunal contencioso administrativo de la Guajira ordenando reabrir la acción constitucional archivada en sede desacato, para que se vuelva a emitir sentencia de primera instancia que proteja efectivamente la tutela judicial y el acceso a la justicia, es decir que tenga en cuenta los fundamentos facticos y jurídicos descritos con ocasión al cumplimiento del auto de fecha septiembre 30 de 2022, es decir ORDENANDO a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE RIOHACHA y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE INSCRIBIR sobre los 19 predios distinguidos con sus respectivas matriculas, la Respectiva medida cautelar de inscripción de la demanda tramitada ante el JUZGADO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO. 3.

Para el efecto imponer que el termino perentorio de cinco (5) días hábiles se proceda por parte de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE RIOHACHA y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTÁ ZONA NORTE que den cumplimiento a la orden judicial de inscripción de demanda impartida por el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha-La Guajira mediante auto del 30 de septiembre de 2021, comunicada y reiterada en la forma explicada en los hechos 2,3,4,5 y 6 de la presente acción de tutela. […]»

1.2. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de La Guajira, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, a la Superintendencia de Notariado y Registro -– Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá Zona Norte, en calidad de accionados; y al Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha – La Guajira, como tercero con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo de La Guajira La magistrada ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 2 de diciembre de 2022, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en tanto se está cuestionando una decisión de la misma naturaleza, de la cual no se alega fraude; además, las pretensiones de amparo propuestas coinciden con aquellas desatadas en el trámite de tutela objeto de estudio, configurándose cosa juzgada.

En cuanto a la decisión de negar el amparo deprecado, recordó que, «a tono como el precepto normativo en cita [artículo 591 del Código General del Proceso], la Sala determinó que era clara la existencia de la prohibición de inscribir la demanda, cuando el demandado dentro del proceso en el que se imparta la medida cautelar no sea el titular del derecho real de dominio del bien sobre el que se profiera la orden de inscripción, lo que imponía concluir que, las autoridades accionadas habían amparado su decisión en cumplimiento a la normatividad legal vigente, y no por una actuación arbitraria y/o caprichosa».

Respecto de la presunta nulidad por indebida conformación del contradictorio, refirió que ello debió ser alegado en el trámite de tutela cuestionado, lo cual no ocurrió; sin perjuicio de ello, adujo que tampoco era procedente la vinculación pretendida toda vez que el amparo deprecado se fundamentó en la falta de acatamiento de la medida cautelar decretada por el juzgado de Familia, y no, por el proceso judicial adelantado ante este, en el cual son parte los herederos del difunto. 1.3.2.

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte La señora registradora, a través de escrito del 2 de diciembre de 2022, solicitó negar la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues su actuar se ha ajustado a derecho. Aclaró que, de conformidad con el Decreto núm. 0673 de 1987 modificado por el núm. 1899 de 1989, su competencia «[c]omprende los inmuebles ubicados en la calle 100 al norte de este, los Municipios anexos a Usaquén, Suba y los Municipios de Cota, Chía, Guasca, Guatavita, La Calera, Subachoque y Tenjo […]», razón por la cual solo hará referencia al inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-20066645, que interesa a la accionante.

Informó que el referido inmueble corresponde a un apartamento adquirido por el señor Édgar Martín Acosta Moreno, respecto del cual, en lo que interesa a la presente acción de tutela, se encontró que con turno núm. 2022-11388 del 17 de febrero de 2022 se radicó el oficio 1008 del 9 de diciembre de 2021, a través del cual el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha, comunicó el decreto de la medida cautelar de inscripción de demanda sobre el folio de matrícula ya mencionado, lo cual fue negado a través de nota devolutiva del 14 de marzo de 2022, con ocasión de la «prohibición normativa de inscribir una medida de embargo cuando el demandado no figura como titular del derecho de dominio sobre un bien inmueble», de conformidad con los artículos 591 y 594 del Código General del Proceso.

Con turno núm. 2022-11436 del 17 de febrero de 2022 se radicó por segunda vez el mismo oficio proveniente del juzgado de familia, cuya inscripción fue nuevamente negada mediante nota devolutiva del 23 de marzo de 2022, sustentada en la misma causal. Con turno núm. 2022-55643 del 12 de agosto de 2022, se radicó el oficio 0746 del 5 de agosto de 2022, emitido por el mismo juzgado de familia, a través del cual se aclaró que la demanda iba dirigida en contra de los herederos del señor Édgar Acosta Romero (propietario del inmueble), el cual tampoco fue inscrito en tanto «la autoridad judicial no individualizó a estas por su número de documento de identificación, como lo ordena el [a]rtículo 31 de la Ley 1579 de 2012».

Notas devolutivas que, si bien no habían sido remitidas al juzgado de familia, consecuencia del cúmulo de trabajo, durante el trámite de la primera acción de tutela instaurada por la señora Murillo Orozco ello se materializó, sin que a la fecha se hubiera presentado comunicación alguna subsanando lo pertinente. Finalmente, refirió que la accionante y su apoderado pudieron recurrir el contenido de las notas devolutivas, las cuales tienen la connotación de actos administrativos, lo cual no ocurrió. 1.3.3.

Superintendencia de Notariado y Registro El ente de control, a través de Oficio núm. SNR2022EE139808 del 2 de diciembre de 2022, refirió que se atiene a lo probado en el proceso. No obstante, informó que de conformidad con la Ley 1579 de 2012, «los Registradores de Instrumentos Públicos son los únicos responsables del proceso de registro, y se encargan de adelantar los trámites relacionados con los folios de matrícula que corresponden a su círculo registral, [ ] [d]ecisiones que pueden ser controvertidas interponiendo los recursos de Ley (Artículo 22 y 60 ley 1579 de 2012) reposición ante el registrador y apelación ante la Subdirección de apoyo jurídico registral, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. […]».

Informó que no intervino en la acción de tutela 44001-33-40-001-2022-00252-00, pues nunca fue vinculada ni requerida para ello, y que «los legitimados procesalmente para pronunciarse en la presente Acción Constitucional son: la Doctora AURA ROCIO ESPINOSA SANABRIA, Registradora de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte y la Doctora CARMEN REMEDIOS FRIAS ARISMENDY, Registradora de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, en virtud a las potestades, funciones y el principio de autonomía en el ejercicio de la función registral, que otorga la Ley 1579 de 2012, artículos 1, 5, 16, 22, 59, 92 y 93, […]».

Con fundamento en lo expuesto, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela en lo que al ente de control se refiere, por falta de legitimación en la causa por pasiva, «de acuerdo con el objetivo y las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro». 1.3.4. Juzgados Primero Administrativo y de Familia Oral, ambos del Circuito Judicial de Riohacha - La Guajira Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir, ii) cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva, iii) determinación de los problemas jurídicos, iv) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, v) de la actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela y vi) del requisito de la tutela contra tutela y de la cosa juzgada en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto regula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. 2.2.

CUESTIÓN PREVIA. DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.

Así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1015/2006, señaló: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que  el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.” Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta corporación ha expresado al respecto: «[…] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.

En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. […] la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. […] la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso […]».

La Superintendencia de Notariado y Registro alegó la falta de legitimación por pasiva, toda vez que de acuerdo con la Ley 1579 de 2012, «los Registradores de Instrumentos Públicos son los únicos responsables del proceso de registro, y se encargan de adelantar los trámites relacionados con los folios de matrícula que corresponden a su círculo registral», trámite cuya falta de ejecución es precisamente el que da origen a la presente acción de tutela.

En cuanto al trámite de tutela anterior, hoy cuestionado, señaló que no hizo parte del mismo, pues no fue vinculada ni requerida en ningún sentido. De acuerdo con lo expuesto, pese a que la parte actora identificó a la Superintendencia de Notariado y Registro como autoridad accionada, en concordancia con la situación fáctica expuesta y las pretensiones de amparo elevadas, esta carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, razón por la cual así se declarará. 2.3 PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con la situación fáctica expuesta, la Subsección deberá determinar: ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir sentencias de la misma naturaleza? Respecto de las pretensiones de amparo dirigidas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos ¿La acción de tutela presentada por la señora Ana Aixa Murillo Orozco comporta una actuación temeraria o configura cosa juzgada, comoquiera que en oportunidad anterior interpuso otra acción constitucional, presuntamente, con la misma identidad de partes, objeto y causa petendi?

2.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590/2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.

2.5. DE LA ACTUACIÓN TEMERARIA Y LA COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumario- garantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, llegando –en todos los casos- al conocimiento de la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la carta magna y ante quien opera un proceso de selección, cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional; corporación, que en sentencia T-089/2019, consideró: «[…] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”. Sin embargo, aún cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”. […]».

En este sentido, entonces, el uso de la acción de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que, una vez resuelto el caso por un juez constitucional, este no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partes- ante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional.

Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 establece: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, no es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante varios despachos judiciales para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la referida corporación, de la siguiente manera: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]» De lo expuesto, se concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria.

2.6. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO EN CONCRETO. 2.6.1. Requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. La Sala de la Sección Segunda de esta corporación en providencia del 4 de marzo de 2010, consideró que la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es improcedente.

En tal sentido afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigirla como máximo tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución Política definió directamente las etapas básicas del procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión. Ahora bien, el referido instrumento abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión, con el objeto de que aquella observe la totalidad de las sentencias de tutela y decida, previo el análisis de los fallos de instancia, seleccionar las que ameritan una revisión o decretar su no selección en los demás casos.

En dicho proceso, además, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una sentencia sea escogida porque a su juicio incurrió en un error; 2) el efecto principal de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela es más amplio que el efectuado respecto a las vías de hecho, y, además de las funciones ya mencionadas, consiste en ejercer un control específico e idóneo de los fallos de instancia que presuntamente son contrarios a la Constitución. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.

Sin embargo, el criterio asumido por la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra otra tutela se flexibilizó a tal punto que estableció una serie de requisitos que debe estudiar el juez constitucional para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento que garantice el debido proceso.

Al respecto, en sentencia SU-627/2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.   4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.   4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» En el presente caso, de acuerdo con los argumentos expuestos por la señora Ana Aixa Murillo Orozco, lo pretendido es cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual, en segunda instancia, negó el amparo deprecado en la acción de tutela impetrada en oportunidad anterior, cuya petición fue que se ordenara a las Oficinas de Instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá Zona Norte registrar en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, la medida cautelar de inscripción de la demanda proferida por el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha en el proceso verbal de declaración de existencia y reconocimiento de unión marital de hecho, identificado con el radicado núm. 44001-31-10-001-2021-00103-00/01.

En vista de lo anterior, es evidente que el amparo deprecado resulta improcedente, pues no se trata de que el Tribunal Administrativo de La Guajira hubiere incurrido en un defecto o irregularidad alguna y mucho menos en fraude, como lo exige la jurisprudencia constitucional, sino del claro desacuerdo de la señora Ana Aixa Murillo Orozco con la decisión desfavorable adoptada.

Dicho ello, la respuesta al primer problema jurídico es que, en el asunto bajo estudio, no resulta procedente la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza. 2.6.2. De la actuación temeraria y la cosa juzgada en el asunto bajo estudio. Por otra parte, la señora Ana Aixa Murillo Orozco pretende, una vez más, que, en amparo de sus derechos fundamentales, se le ordene a las Oficinas de Instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá Zona Norte registrar en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, la pluricitada medida cautelar de inscripción de la demanda.

Asunto que, como ya se dijo, fue desatado en sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira a través de sentencia del 26 de octubre de 2022, la cual también se cuestiona en el presente trámite constitucional. En asuntos como el presente, pese al encontrarse identidad de partes, causa petendi y objeto, no puede hablarse siempre de la existencia de una acción temeraria, pues para que esta se configure se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de quien invoca varios recursos de amparo.

En el asunto bajo estudio, si bien la accionante instauró la presente acción contra las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y Bogotá Zona Norte, insistiendo, una vez más, en que se les ordene ejecutar la medida cautelar de inscripción de la demanda tantas veces referida, su actuación no da lugar a interponer una sanción; ello, por cuanto del líbelo introductorio presentado se deduce que su radicación obedeció a que tiene el convencimiento errado de que, al haberse archivado el primer trámite constitucional, le era factible impetrar una nueva acción de tutela insistiendo en los mismos hechos.

Actuar que, si bien deja en evidencia la existencia de cosa juzgada, cuyo objeto es efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, no acredita la configuración de la temeridad, mala fe o un ánimo fraudulento contra la administración de justicia. Así las cosas, en consideración a que en el radicado constitucional núm. 44001-33-40-001-2022-00252-00, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira profirieron decisiones respecto de la solicitud de amparo que hoy se reitera, se considera que en el sub examine ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, de donde no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio; siendo esta la respuesta al segundo problema jurídica planteado. 2.6.3.

Otras consideraciones. En cuanto al argumento triado por la parte actora de que existe una supuesta nulidad en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado 44001-33-40-001-2022-00252-00/01, por indebida notificación del contradictorio, en tanto no se vinculó a los herederos del señor Édgar Martin Acosta (q.e.p.d.), tal como lo refirió el Tribunal Administrativo de la Guajira, dicho argumento no fue expuesto ante las autoridades que conocieron la acción constitucional.

De conformidad con todo lo expuesto, la Subsección DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ana Aixa Murillo Orozco, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y de Bogotá Zona Norte. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Ana Aixa Murillo Orozco, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha y de Bogotá Zona Norte, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 Ibidem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER